SALA DE CASACION LABORAL
Radicación 11551
Acta 14
Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, quince (15) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999)
Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO
Se decide el recurso de casación de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO, S.A. contra la sentencia dictada el 25 de junio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que le sigue FRANCISCO EDUARDO CARRIZOSA MUTIS.
I. ANTECEDENTES
A los fines del recurso sólo interesa anotar que el proceso lo promovió Carrizosa Mutis para que la hoy recurrente fuera condenada a seguir pagándole la totalidad de la pensión mensual extralegal que voluntariamente le reconoció, con los respectivos reajustes legales, "el retroactivo de la parte de las mesadas pensionales, causadas y descontadas ilegalmente desde el mes de agosto de 1993" (folio 3), los intereses por la mora en el pago de las mesadas pensionales y "la indemnización moratoria por el descuento y retención ilegal, de parte de la pensión de jubilación que le corresponde" (ibídem).
Fundó sus pretensiones en la afirmación de haberle reconocido la demandada el 31 de diciembre de 1981 la pensión de jubilación en cuantía superior al setenta y cinco por ciento del salario de su último año de servicios, sin haber cumplido la edad prevista en las normas vigentes, y por ello, según el demandante, dicha prestación "constituye un derecho extralegal y vitalicio, por no haber sido limitada por condición alguna" (folio 4), por lo que era compatible con la pensión de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución 2381 del 19 de abril de 1993, "a partir del 6 de septiembre de 1990, en suma equivalente al salario mínimo legal" (ibídem); pero la demandada comenzó a descontar desde el mes de agosto de 1993 parte de su mesada pensional, no obstante que la entidad de previsión social dispuso que no era compartida la pensión de vejez, e igualmente recibió $1'969.464,00 correspondientes a "el retroactivo de la prestación reconocida" (folio 5), lo que dijo constituye "un enriquecimiento injusto" (ibídem).
También aseveró en la demanda inicial que ingresó al régimen institucional de seguridad social cuando ya llevaba al servicio de la empleadora más de quince años, al ampliar al Instituto de Seguros Sociales su cobertura a la ciudad de Bucaramanga, por lo que, conforme a los reglamentos vigentes para la fecha en que la Compañía Colombiana de Tabaco le reconoció la pensión, no existía la posibilidad de compartir pensiones extralegales, pues ello únicamente lo fue a consecuencia de la reforma de 1985 para las pensiones reconocidas con posterioridad y previo el cumplimiento de las condiciones reglamentarias.
La demandada se opuso a las pretensiones de Carrizosa Mutis, aunque aceptó que el 31 de diciembre de 1981 le reconoció la pensión de jubilación, que desde 1993 viene descontándole parte de las mesadas y que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a él una pensión de vejez no compartida el 19 de abril de ese año, pues en su defensa alegó que la pensión de jubilación es la prevista en el Código Sustantivo del Trabajo, porque el transcurso del tiempo hizo que de extralegal se transformara en legal, teniendo también el carácter de compartida por haber ingresado él a su servicio en 1950, razón por la cual quedó ella con la obligación de pagar sólo la diferencia con la pensión vejez. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, pago, compensación y prescripción.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de está ciudad el 13 de mayo de 1998 condenó a la Compañía Colombiana de Tabaco a pagarle a Carrizosa Mutis "el valor adeudado por diferencia de mesadas pensionales, a partir del mes de agosto de 1993, teniendo en cuenta que debe cancelar la totalidad de las mesadas sin compartir la pensión con el Seguro Social, descontando los valores cancelados, junto con sus reajustes legales año por año, mesadas adicionales de junio y diciembre y con los intereses moratorios causados a partir del 1º de enero de 1994 hasta cuando cancele las sumas adeudadas por los conceptos anteriores" (folio 156), conforme está dicho en el fallo, en el que también la condenó a pagarle la suma de $1'969.464,00 "por concepto de retroactivo de mesadas pensionales recibido de manos del Seguro Social y perteneciente al demandante" (ibídem), la absolvió de las demás peticiones y le impuso costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer de la apelación de la demandada el Tribunal confirmó la sentencia de su inferior por haber concluido que la decisión correspondía a la interpretación que ha dado esta Sala a las normas que se han dictado en la evolución de la seguridad social, pues la jurisprudencia, interpretando la Ley 90 de 1946 y los Acuerdos 224 de 1966 y 49 de 1990, consideró que las pensiones de jubilación voluntarias no fueron subrogadas por la pensión de vejez, porque, además de que ella constituye un derecho mínimo, una de las finalidades de la Ley 90 de 1946 fue establecer un sistema de seguros sociales que reemplazara las prestaciones patronales de origen legal y que liberara al empleador del pago de determinados riesgos laborales, "sin que en el articulado de esa ley se consagrara disposición alguna que le impusiera al Seguro Social el pago de prestaciones surgidas del acto voluntario del patrono o el acuerdo individual o colectivo celebrado con sus trabajadores" (folio 170), tal cual quedó textualmente dicho en la providencia, en la que para sustentar tal aserto citó el juez de apelación los fallos de esta Sala del 11 de diciembre de 1991, 15 de diciembre de 1995, 26 de enero y 19 de abril de 1996, y en la que igualmente asentó que no se demostró que la pensión de jubilación reconocida al demandante fuera legal, o que por acuerdo de las partes fuera temporal mientras el Instituto de Seguros Sociales asumía el riesgo, por lo que a la demandada le estaba prohibido compensarla, sustituirla o subrogarla.
III. EL RECURSO DE CASACION
En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 10 a 17), que fue replicada (folios 22 a 26), la recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y, en instancia, revoque la del Juzgado, en cuanto la condena.
Con tal propósito le formula un cargo en el que la acusa de interpretación errónea de los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y de los Decretos 3041 de 1966 y 748 de 1990, aprobatorios de los acuerdos del Consejo Directivo del Instituto de los Seguros Sociales 224 de 1966 y 49 de 1990.
En la demostración del cargo arguye que el Tribunal le dio un erróneo entendimiento a los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de acuerdo con el primero de esos preceptos, la pensión allí consagrada rige hasta cuando el riesgo sea asumido por el actual Instituto de Seguros Sociales, habiendo sido creado el riesgo de invalidez, vejez y muerte por los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, que comenzó a regir en las principales ciudades del país el 1º de enero de 1967 por efecto del Decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo 224 de ese año, y que posteriormente fue reformado por el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 49 de 1990.
Alega la recurrente que el fallador dio a esas normas un alcance diferente al que ellas tienen o les agregó un efecto que no se desprende de su tenor, al entender que si la pensión de jubilación es voluntaria su monto es permanente y no asume el carácter de compartida, como en las obligatorias de la legislación anterior a la Ley 100 de 1993; e igualmente le dio a las pensiones de jubilación o vejez tratamientos distintos según sean "absolutamente voluntarias entre las partes" (folio 16) u obligatorias, distinción que no hacen las normas citadas en la proposición jurídica.
Por creerlas aplicables al caso en apoyo de su argumento transcribe fragmentos de las sentencias de la Corte del 30 de septiembre de 1987 y del 28 de febrero de 1995.
El opositor redarguye el cargo diciendo que la proposición jurídica carece de precisión al indicar como violados los Decretos 3041 de 1966 y 758 de 1990 en su integridad y, además, porque no explica en qué consistió la interpretación errónea de los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; aunque aduce que tampoco fue equivocada la hermenéutica del fallador, quien se remitió a la interpretación que de tales normas ha realizado la Corte. También advierte que en el cargo se acepta el hecho, que tuvo por probado el Tribunal, de ser extralegal la pensión que a él le concedió la compañía; conclusión que debió atacar, si no compartía, pues de no ser así la sentencia permanece incólume.
Termina el replicante diciendo que cuando se le otorgó la pensión de jubilación no existía la posibilidad legal de compartirla con el Instituto de Seguros Sociales.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En la demostración del cargo se lee que "la censura está de acuerdo con los hechos, en la forma en que los dió por demostrados el ad-quem" (folio 15, C. de la Corte); y en el fallo se tuvo por establecido que no se probó en el proceso que la pensión de jubilación reconocida a Francico Eduardo Carrizosa Mutis fuera de naturaleza legal, "ni mucho menos que por acuerdo de las partes era temporal mientras el ISS asumía el riesgo" (folio 170), consideración que por constituir un soporte esencial de la decisión resulta suficiente para sustentarla, por cuanto la recurrente ahora no discute que voluntariamente concedió la pensión.
De igual modo, y como acertadamente lo pone de presente el opositor, la recurrente indica como erróneamente apreciados los Decretos 3041 de 1966 y el 758 de 1990. Como es sabido, la finalidad del recurso de casación hace que resulte contrario a la técnica que le es propia la acusación imprecisa de la totalidad de un código, una ley o un decreto. Adicionalmente cabe anotar que los dos decretos se limitan a aprobar el Acuerdo 224 de 1966, que es el reglamento general del seguro de invalidez, vejez y muerte, y el cual está compuesto de 67 artículos, y el Acuerdo 49 de 1990, que al modificar el reglamento del seguro de invalidez, vejez y muerte, establece el régimen de transición de la pensión de vejez, y el cual tiene 23 artículos.
Y si con amplitud se entendiera que en el cargo se alude a los Acuerdos 224 de 1966 y 49 de 1990 --a los que sí hizo mención el Tribunal--, y no a los decretos que los aprobaron, ocurriría que tampoco la recurrente puntualiza respecto de cuál o cuáles de los 90 artículos que suman los dos acuerdos recayó la equivocada hermenéutica que denuncia.
Como en el cargo se indican los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, que fueron señalados en la demanda inicial dentro de los fundamentos del derecho reclamado, cabría entender cumplido el requisito de citar al menos una norma sustantiva para que proceda el ataque; pero ocurriría entonces que, además de que la recurrente no explica en qué consistió su mala interpretación, como igualmente lo advierte el replicante, dichas normas no fueron tenidas en cuenta por el juez de alzada, que no las citó en su fallo, y de la sentencia tampoco es posible deducir que los haya tomado en consideración, a pesar de no haberlos mencionado, para establecer con fundamento en ellos algo distinto a lo que disponen.
Por ello resulta imperioso concluir que el Tribunal no interpretó erróneamente estos dos artículos del código, pues esta modalidad de violación de la ley exige que el juzgador exprese un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadero sentido, por lo que debe ser claro que en la sentencia se hizo referencia a ella, o que se le tuvo en cuenta dándole una inteligencia diferente a la que cabalmente le corresponde.
Tampoco el Tribunal hizo una interpretación de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 que pudiera considerarse equivocada, pues aunque aludió genéricamente a esa ley, no encuentra la Corte que en esos preceptos se consagre la posibilidad de subrogación de las pensiones de jubilación voluntarias, como lo insinúa la recurrente.
En efecto, en el artículo 72 se precisó que "las prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso", por lo que resulta claro que la subrogación allí prevista operará respecto de las prestaciones causadas en virtud de las normas anteriores, expresión con la que con toda nitidez se alude a las prestaciones legales; en tanto que el artículo 76 con toda claridad preceptúa que el seguro de vejez que en esa ley se estableció "reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior", preceptiva de la que es forzoso concluir que la referencia es a la pensión de jubilación consagrada por las normas legales y no a las que concedieran voluntariamente los empleadores.
Es por ello que respecto de las condiciones en que operó la subrogación prestacional concebida por la Ley 90 de 1946 y la forma cómo se ha llevado ella a cabo en virtud del posterior desarrollo normativo de las pensiones propias de la seguridad social, en sentencia de 25 de septiembre de 1997 (Rad. 9952) se explicó lo siguiente:
"...es cierto que atendiendo a los principios de unidad y universalidad de las prestaciones que gobiernan tanto el sistema prestacional directo como el régimen del seguro social, ha precisado la Corte que las pensiones de jubilación y de vejez no son compatibles ni tampoco acumulables, ello porque con la institucionalización de la seguridad social, mediante la Ley 90 de 1946, se buscó en forma gradual y progresiva la sustitución del sistema prestacional directo de cobertura restringida y sujeta a la eventual solvencia del patrono, por el de la seguridad social aplicable a todos los trabajadores, sin excepción.
"Empero, esta subrogación de los diferentes riesgos por parte de la entidad a la que se asignó el manejo de la seguridad social sólo estaba referida al sistema prestacional establecido en la ley a cargo de los patronos, en el bien entendido de que 'la legislación laboral consagra mínimos derechos y garantías y que, por ello, no repugna al derecho del trabajo, sino que por el contrario puede decirse que desarrolla su esencia, que mediante el ejercicio de la autonomía de la voluntad --acordadas las voluntades del empleador y el trabajador, individual o colectivamente, o expresadas ella unilateralmente por el primero--, puedan crearse nuevos derechos o mejorarse los existentes. Todo ello es propio de la dinámica y de la progresividad que inspira el derecho social', según lo explicó la desaparecida Sección Segunda de la Sala de Casación Laboral en sentencia del 11 de diciembre de 1991.
"Así resulta con toda nitidez de los artículos 259 del Código Sustantivo del Trabajo y 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, aún vigentes, y también de los artículos 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que el recurrente estima erróneamente interpretados, pues dichos preceptos para nada se refieren a la posibilidad de compartir las pensiones extralegales...".
Y conforme lo advierte el opositor, es pertinente recordar que sólo después de la expedición de las normas legales que en la acusación se indican como erróneamente apreciadas, en un comienzo mediante el artículo 5º del Acuerdo 29 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año, y posteriormente por medio del artículo 18 del Acuerdo 49 de 1990, que aprobó el Decreto 758 de 1990, se consagró la posibilidad de que los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales pudiesen compartir las pensiones reconocidas en convención o pacto colectivo de trabajo, o incluso voluntariamente, a los trabajadores afiliados a ese instituto; pero únicamente cuando ellas se causen del 17 de octubre de 1985 en adelante, y siempre que se continúen efectuando las cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta cuando el asegurado cumpla los requisitos exigidos por el seguro social para otorgar la pensión de vejez, caso en el cual esa entidad de previsión deberá cubrirla, siendo de cargo del patrono solamente el mayor valor entre dicha pensión y la que venía reconociéndole al pensionado.
Por tal razón, es contraria a lo que sobre "compartibilidad de pensiones extralegales" establece con claridad el aludido artículo 18 del Acuerdo 49 de 1990 --acuerdo que se cita en el cargo--, la afirmación del Tribunal según la cual "la pensión de jubilación voluntaria, no quedó subrogada o sustituida por las normas de seguridad social", puesto que de dicho artículo resulta con nitidez la subrogación de pensiones voluntarias.
Sin embargo, la compartibilidad que surge de las normas citadas no resulta posible en el presente caso por cuanto la pensión de jubilación de Carrizosa Mutis le fue reconocida el 31 de diciembre de 1981, hecho que la recurrente admitió expresamente, esto es, antes del 17 de octubre de 1985, razón por la cual no es legalmente procedente pretender que el Instituto de Seguros Sociales comparta la pensión otorgada por la Compañía Colombiana de Tabaco.
Por lo expuesto, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de junio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Francisco Eduardo Carrizosa Mutis le sigue a la Compañía Colombiana de Tabaco, S.A..
Costas en el recurso a cargo de la recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
RAFAEL MENDEZ ARANGO
ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISO ESCOBAR HENRIQUEZ
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria