CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


ACTA No. 34


RADICACIÓN No. 11573


MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER.



Santa Fe de Bogotá D.C., septiembre seis (6) de mil novecientos noventa y nueve (1999).


Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la Empresa ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO” LIMITADA EN LIQUIDACION, contra la sentencia de fecha 4 de agosto de 1.998 proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso adelantado por LEONEL JULIO BANQUEZ, contra la recurrente.


I. ANTECEDENTES.


1. La empresa demandada fue llamada a juicio por LEONEL JULIO BANQUEZ, a fin de obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando cuando fue despedida en forma unilateral e injusta, junto con el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de cancelación del contrato de trabajo hasta cuando efectivamente sea reintegrado, con los aumentos legales o convencionales que se causen en dicho periodo, y la declaración de que no existió solución de continuidad.


En subsidio solicitó que la entidad demandada fuera condenada a cancelarle la pensión restringida de jubilación que consagra el artículo 8º de la ley 171 de 1.961, o “el pago de la cuota de afiliación del I.S.S. hasta el reconocimiento y pago de la respectiva pensión a que tenga derecho el demandante”; más las costas del proceso.


Relatan los hechos expuestos en sustento de las pretensiones antes relacionadas que el demandante estuvo vinculado a ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA mediante contrato de trabajo a término indefinido, por el lapso comprendido entre el 20 de junio de 1.972 y el 26 de febrero de l.993, fecha en que fue despedido sin justa causa.

Igualmente afirma que estaba afiliado al Sindicato de trabajadores de la empresa y le descontaban las cuotas sindicales, siendo por tanto beneficiario de la convención colectiva. Apoyado en ese acuerdo, sostuvo, que solicitó al comité de relaciones laborales que se reconsiderara su despido, sin que hasta la fecha hubiere recibido respuesta, por lo que optó, por agotar la vía gubernativa a fin de acudir a la jurisdicción laboral.


Por otra parte, indica la parte actora que su salario promedio mensual fue de $400.057.oo, que no recibió llamados de atención o sanción durante la vigencia del contrato de trabajo y que no reclamó la indemnización por despido injusto, no obstante que fue despedido contra expresa prohibición legal. Finalmente, como petición especial y con fundamento en el Código de Comercio, solicitó se hiciera reserva legal que ampare las pretensiones en cuantía de $45.814.367.oo


Al contestar la demanda la empresa “ALCALIS” se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones, solicitando absolución y, condena en costas a cargo del demandante. Señaló que la terminación del contrato de trabajo se debió a la clausura definitiva de la empresa y que el tiempo real de servicios es el que aparece en la liquidación última de prestaciones sociales.


En lo referente a la indemnización por despido destacó que en la liquidación final de prestaciones sociales hay constancia de que al trabajador le fue pagada, y, finalmente, sobre la petición especial, pidió al juzgado abstenerse de oficiar al liquidador para que hiciera las reservas en la cuantía indicada por el demandante, por considerar que la fijación de la misma es responsabilidad del liquidador de la empresa, al que solo tiene que notificársele la existencia del proceso.


Como excepciones de mérito propuso las de pago, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, falta de título, y las que denominó “inexistencia del derecho a demandar” e “inexistencia del derecho pensional por parte de la demandada”.


3. En primera instancia el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Cartagena condenó a la entidad demandada a reintegrar al señor LEONEL JULIO BANQUEZ al cargo que venía desempeñando al momento del despido, con el pago de los salarios y los eventuales aumentos dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta que se produzca el reintegro. Declaró no probados los medios de defensa con exclusión de la excepción de compensación, autorizando como consecuencia de esto a la demandada para deducir de los salarios lo pagado por concepto de cesantías e indemnización. Finalmente señaló que el contrato no tuvo solución de continuidad y condenó en costas a la perdedora.


II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el cual mediante providencia de fecha 4 de agosto de 1.998 revocó la sentencia apelada y absolvió a la demandada de las pretensiones principales. En cuanto a las subsidiarias condenó a ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA, para que siguiera “cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta cuando el demandante LEONEL JULIO BANQUEZ adquiera el derecho a la pensión de vejez”.


El Tribunal consideró en la sentencia que el despido del actor fue injusto “puesto que la empresa no demostró que hubiere cumplido con el requisito del numeral 2º del art. 5º de la ley 50 de 1.990 que subrogó el art. 61 del C.S. del T., consistente en no haber solicitado al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el permiso para la liquidación y clausura definitiva de la empresa y demás circunstancias allí señaladas”. En lo que concierne al reintegro, apoyado en decisiones de esta Sala de la Corte, manifestó que cuando hay liquidación definitiva o cierre total de una empresa el reintegro resulta imposible, dado que no se puede imponer por decisión judicial una obligación que no puede materialmente cumplirse.


De otra parte, al analizar las pretensiones subsidiarias, resolvió imponer a la demandada, la obligación de seguir cotizando al ISS, hasta que el demandante adquiera el derecho proporcional a la pensión de vejez, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 8º de la ley 171 de 1.961 modificado por el artículo 37 de la ley 50 de 1.990 y, absolvió de todas las demás.


III. EL RECURSO DE CASACIÓN.


Inconforme la parte demandada interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver, precisando que no hubo escrito de replica.


Pretende el recurrente la casación parcial de la sentencia impugnada, en cuanto condenó a la demandada a continuar cotizando al I.S.S., hasta cuando el actor adquiera el derecho a la pensión de vejez, para que en su lugar, se absuelva de todas las pretensiones de la demanda.


Para conseguir su propósito formula tres cargos:


PRIMER CARGO.- Acusó la sentencia “por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 37, parágrafo 1º de la ley 50 de 1.990, 8º parágrafo único de la Ley 171 de l.961; 3º y 4º del C.S.T. 1º de la Ley 33 de l.985; 7º de La ley 71 de 1.988, en concordancia con el artículo 17 del acuerdo 049 de 1.990 del I.S.S., aprobado por el Decreto 0758 de l.990; artículos 72 y 76 ley 90 de 1.946 y artículo 2o del Decreto 433 de 1.971”


En la sustentación del cargo se dice que si bien el trabajador fue despedido sin justa causa, luego de más de 20 años de servicios, como quedó demostrado dentro del proceso y lo reconoce el ad quem, no hay lugar al reconocimiento de la pensión sanción del artículo 8º de la ley 171 de 1.961, por cuanto con ese tiempo lo que se causaría sería la pensión legal ordinaria y no la especial restringida, y porque además, habiéndose afiliado al trabajador al I.S.S., y no estando en mora la empresa en el pago de las cotizaciones, la obligación de efectuarlas también desaparece, no teniendo, por consiguiente, soporte la condena que dedujo lo contrario.


SEGUNDO CARGO. Acusó la sentencia “por violación directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: 37, parágrafo 1º de la ley 50 de 1.990, 8º parágrafo único de la ley 171 de 1961; 3º y 4º del C.S.T., 1º de la ley 33 de 1985, 7º de la ley 71 de 1988, en concordancia con el artículo 17 del acuerdo 049 de 1990 del I.S.S. aprobado por el Decreto 0758 de 1990; artículos 72 y 76 Ley 90 de 1946, artículo 2º del Decreto 433 de 1971”.


Inicia la demostración del cargo expresando que no existe discrepancia, con los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida. Luego se ocupa de la cabal interpretación del artículo 37 de la ley 50 de 1.990, para concluir que como la demandada no había incurrido en omisión en el pago de las cotizaciones al I.S.S., para el riesgo de vejez, no podía ser acreedora a la sanción que le impuso el Tribunal. Señala, asimismo, que el artículo 8º de la ley 171 de 1961, no contemplaba el pago de cotizaciones sanción, como sí lo hace el artículo 37 de la ley 50 de 1990, pero en la medida que el despido sea injustificado y se tenga diez o más años de servicio y menos de veinte.


TERCER CARGO. Acusó la sentencia “por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos: 37, parágrafo 1º de la ley 50 de 1990, 8º parágrafo único de la ley 171 de 1961; 3º y 4º del C.S.T., 1º de la ley 33 de 1985, 7º de la ley 71 de 1988, en concordancia con el artículo 17 del acuerdo 049 de 1990 del I.S.S., aprobado por el Decreto 0758 de 1990; artículos 72 y 76 ley 90 de 1946, artículo 2º del Decreto 433 de 1971”.


Al desarrollar el cargo sostiene que el Tribunal le dio un alcance e interpretación equivocada al parágrafo 1º del artículo 37 de la ley 50 de 1990, por cuanto tal disposición no tiene un sentido general sino limitado o condicionado al hecho “que el empleador haya omitido el pago de cotizaciones”.


Finalmente señala que si la Corte encuentra que “está vigente el artículo 8º de la ley 171 de 1.961, para trabajadores oficiales, existe interpretación errónea del art. 37 de la ley 50 de 1.990, al extenderlo a un caso que dicha norma no regula en el sector oficial”, para lo cual se remite a lo dicho en la demostración del segundo cargo.


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


La censura apunta en los tres cargos a que se anule por parte de ésta Corporación la condena impuesta en la sentencia del Tribunal a la empresa demandada, de continuar cotizando al I.S.S., hasta cuando el demandante adquiera el derecho a la pensión de vejez.


Dada su prosperidad, se estudiará en primer término, el segundo cargo encaminado por la vía directa, que como se vio, acusó la sentencia de violar la ley en la modalidad de aplicación indebida de las normas que menciona en la proposición jurídica, entre las que se encuentra el artículo 37 parágrafo 1º de la ley 50 de 1.990, soporte esencial de la condena impuesta por el Tribunal.


Dicha norma establece: “En aquellos casos en que el trabajador esté afiliado al Instituto de los Seguros pero no alcance el número mínimo de semanas que le da derecho a la pensión mínima de vejez, bien porque dicho Instituto no hubiere ampliado su cobertura en la zona respectiva o por omisión del empleador, desde el inicio o durante la relación laboral, el empleador pagará el valor de las cotizaciones que faltaren al Instituto de Seguros Sociales para que el trabajador adquiera el derecho proporcional a la pensión de vejez”.


El precepto mencionado reformó, se sabe bien, exclusivamente el régimen laboral de los trabajadores del sector privado, dado que remplazó al artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual por expresa disposición de los artículos 3º y 4º del mismo ordenamiento no se no se aplica a los trabajadores oficiales, sino a las relaciones de carácter particular como está dicho en jurisprudencia que puede calificarse de inveterada, para lo cual basta consultar, entre otras, las sentencias números 1024 y 9413 de abril 4 y de junio 18 de 1997, respectivamente.


En ese sentido, al descender al caso bajo examen, se observa que el Tribunal encontró demostrado lo siguiente: que el trabajador ingresó al servicio de la parte demandada el día 20 de junio de 1.972, que tenía más de 20 años de servicios y que se encontraba afiliado al I.S.S., supuestos fácticos todos que no discute el recurrente.


Al confrontar esos aspectos de hecho con el texto de la norma legal, se precisa que no se da el requisito para su aplicación, en la medida que el tiempo de trabajo establecido en la sentencia fue superior a 20 años, luego con el despido no se impidió al trabajador completar el número mínimo de semanas requerido para la pensión de vejez, y además, es lo principal, por cuanto como ya se dijo la ley 50 de 1990 no gobierna la situación debatida en este proceso, si se tiene en cuenta que el demandante tiene la condición de trabajador oficial. Por lo mismo razón asiste al recurrente, cuando sostiene que el sentenciador aplicó indebidamente este último ordenamiento, porque si bien lo entendió rectamente, es lo cierto, que el mismo no regula el caso establecido en el proceso, que entonces en forma equivocada lo llevó a imponer el pago de unas cotizaciones, con apoyo en una legislación que solo rige para los trabajadores particulares.


Por lo tanto prospera el cargo y se casará el fallo impugnado, sin que haya lugar al estudio de los demás dado el resultado exitoso de la impugnación.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia recurrida, y en sede de instancia revoca la decisión del a quo, y absuelve a la demandada de todas las pretensiones formuladas por el actor.


Sin costas en el recurso de casación. Las de primera y segunda instancia estarán a cargo de la parte demandante.


Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.



CARLOS ISAAC NADER




FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ         JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA





RAFAEL MENDEZ ARANGO                 LUIS GONZALO TORO CORREA





GERMAN G. VALDES SANCHEZ                FERNANDO VASQUEZ BOTERO




LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria