SALA DE CASACION LABORAL
Radicación 11591
Acta 30
Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999)
Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de agosto de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
I. ANTECEDENTES
Para que se declararan la unidad de empresa de la matriz Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia con la subordinadas Colmundo Radio, S.A., La Cadena de la Paz, América Radio Ltda., Radio Sistema Federal Ltda., Onda Libre Sociedad Ltda., y Colmundo Salud Ltda., el hoy recurrente Raúl Robledo Hurtado las llamó a juicio y pidió que se les condenara a pagarle los descuentos de salario no aprobados, por la ley o él, el salario en especie, el seguro médico, el auxilio de cesantía y sus intereses, las primas, las vacaciones, los aportes al Instituto de Seguros Sociales por distintos riesgos, el auxilio de transporte, los uniformes de trabajo y la indemnización por mora.
Fundó sus pretensiones en los servicios que afirmó haberle prestado en Cali mediante contrato verbal de trabajo a la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia desde enero de 1985 hasta el 5 de octubre de 1991 cuando renunció a su empleo de director administrativo distrital, en el que devengaba un salario promedio mensual de $254.000,00, además del salario en especie conformado por el arrendamiento de la vivienda por $100.000,00 mensuales, el pago de los servicios de energía y acueducto por $30.000,00 mensuales, aproximadamente, y de teléfono por $5.000,00 mensuales, la empleada del servicio doméstico y "el porcentaje del salario retenido sin autorización" (folio 3), que, durante el tiempo que le trabajó, fue al menos del catorce por ciento de su asignación, habiendo ejercido otros cargos como el de jefe de compras y suministros y administrador de la "Cooperativa Coocolmundo"; y en que al aceptarle la renuncia no le fue pagada la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales.
Todas las demandadas negaron que el demandante hubiese sido su trabajador, e igualmente sostuvieron que desarrollan objetos sociales independientes por no ser ninguna filial o subsidiaria de la otra, ni depender económicamente o realizar actividades conexas o complementarias; y específicamente la Cruzada Estudiantil y Profesional de colombia adujo en su defensa que no tiene el carácter de empresa y que Robledo Hurtado actuó como su coordinador "pero movido por los ideales del Evangelio, y su acción se desarrollaba con la predicación del mismo, y el cumplimiento de los fines espirituales buscados con los feligreses (...) en ningún momento se habló de retribución salarial. La relación jurídica establecida no imponía ninguna subordinación del Pastor Coordinador para con la Cruzada" (folio 182).
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali en fallo del 16 de abril de 1998 absolvió a las demandadas y condenó en costas al demandante, decisión que confirmó el Tribunal, el cual concluyó, mediante la sentencia aquí acusada, que "el demandante Raúl Robledo Hurtado cumplió una actividad de tipo religioso y espiritual cuyos fines son también de carácter religioso tendientes a orientar, promover, acrecentar el número de adeptos y cumplir una labor de adoctrinamiento de feligreses. No puede entonces el actor pretender que su vinculación con la asociación demandada fue mediante contrato de trabajo" (folio 23). Asentó también que la jurisprudencia laboral ha admitido que una persona puede trabajar para otra en forma gratuita por sentimientos de altruismo o filantropía, citando en apoyo de ese aserto las sentencias del Tribunal Supremo del Trabajo del 2 de febrero de 1956 y las de esta Sala de la Corte del 15 de abril de 1961 y 27 de mayo de 1993.
II. EL RECURSO DE CASACION
Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que se sustenta el recurso (folios 14 a 25), que fue replicada (folios 36 a 40), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las pretensiones de su demanda inicial.
Con ese fin le formula un cargo en el que la acusa de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 65, 127, 145, 186, 189, 249, 253, 306 y 338 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 52 de 1975; 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y 51 del Decreto 2651 de 1991.
La trasgresión de las normas se debió, según el recurrente, a los protuberantes errores de hecho en que incurrió el sentenciador y que en la demanda puntualiza como a continuación textualmente se copian:
"1) No dar por probado, estándolo, que el demandante estuvo vinculado a la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia, por un contrato de trabajo.
"2) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante prestó sus servicios a la entidad demandada en 'una actividad de tipo religioso y espiritual cuyos fines son también de carácter religioso tendientes a orientar, promover, acrecentar el número de adeptos y cumplir una labor de adoctrinamiento de feligreses'.
"3) No dar por demostrado, que en el desarrollo de la prestación subordinada por parte del demandante realizó labores referentes a las peregrinaciones promovidas por otra de las demandadas Colmundo Viajes a Israel.
"4) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante en desarrollo del vínculo contractual laboral sí recibió una remuneración por parte de la entidad demandada, que en cuanto a su monto no puede ser inferior al mínimo legal.
"5) No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada actuó con mala fe manifiesta al no reconocer y pagar a la finalización del vinculo laboral los salarios y prestaciones sociales a su cargo" (folio 17).
Yerros fácticos a los que dice llegó el Tribunal por errónea apreciación del certificado de la Cámara de Comercio de Santa Fe de Bogotá del 31 de mayo de 1994, la comunicación que le envió al presidente de la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia y los estatutos de esa demandada, su declaración del 8 de octubre de 1985 y el interrogatorio que absolvió, y los testimonios de Guillermo Alberto Biancha, Gabriel Rusbel Gutiérrez, Carlos Humberto Sierra Tamayo, Carlos Arbey López, Delcia Betty Chacon Valenzuela, Cecilia Cuadros Díaz, Luis Emiro Correa Gómez, Jairo Aguirre Hernández Ramírez, Fernando Arteaga Navas, Luis Alberto Nieto Hernández y Elizabeth Solarte Sánchez.
Como pruebas no apreciadas indicó el certificado de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, la contestación de la demanda de la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia, el interrogatorio de parte del representante de esa demandada, la inspección judicial "y documentos anexos a esa diligencia (folios 292, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 309, 310, 311, 312, 314 y 315)" (folio 18) y el dictamen pericial.
Cargo para cuya demostración arguye que si bien es cierto que en los estatutos de la demandada Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia se establece que es una confesión religiosa o un movimiento evangelístico, ecuménico y espiritual de la iglesia cristiana, al contestar la demanda ella aceptó que es una persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, circunstancia esta que, de conformidad con el artículo 338 del Código Sustantivo del Trabajo, no la exonera de las obligaciones surgidas de una vinculación contractual laboral; además de que el hecho de que una entidad en sus estatutos establezca principios y finalidades religiosos y espirituales "no conduce necesariamente [a] que frente a la legislación civil no tenga que cumplir con las obligaciones y deberes resultantes de su condición de entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro, de acuerdo a(sic) nuestra legislación positiva" (folio 19).
Afirma que en su afán de colegir que la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia "es una confesión religiosa" y que él decidió "invertir su vida trabajando en una unidad hacia el objetivo común que es ayudar a cumplir 'la gran comisión' de Jesucristo en esta generación" (folio 19), olvidó el Tribunal que en el artículo 19 de sus estatutos estableció las funciones de la junta directiva, entre ellas la de autorizar al representante para celebrar contratos y negocios, "lo que conduce necesariamente a la inferencia que esa reglamentación previó la contratación remunerada de trabajadores y la realización de toda clase de actividades comerciales" (ibídem); siendo también equivocada la valoración de la declaración que él suscribió el 8 de octubre de 1975, pues si, en gracia de discusión, en un comienzo su objetivo fue el de dedicarse a la evangelización, ello no desvanece la posibilidad de que con posterioridad ejecutara actividades administrativas y promocionara ventas comerciales para otras de las enjuiciadas.
Arguye que el Tribunal desconoció el principio de la primacía de la realidad, lo que lo condujo a concluir que no había relación laboral, a pesar de que en el interrogatorio de parte el representante legal de la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia admitió la prestación personal de sus servicios como misionero y una asignación como contraprestación de ellos, el pago de una bonificación a su retiro y que realizó labores en Colmundo Radio y promovió viajes a Israel, lo que también se deduce de los documentos anexos a la inspección ocular, que corresponden a pagos que recibió como coordinador de los distritos Dorada y San Luis en Cali, que fueron corroborados por el dictamen pericial, lo que, afirma, desvirtúa que hayan correspondido a su labor evangelizadora.
Para el recurrente de esas pruebas se puede concluir que el objetivo de la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia no le hace perder su calidad de corporación sin ánimo de lucro, por lo que debe regularse por el artículo 338 del Código Sustantivo del Trabajo; que a pesar de su declaración de fe evangelizadora, posteriormente fue coordinador de tiempo completo o de dedicación exclusiva, realizando labores administrativas y promoción y venta de viajes para otras de las demandadas; que como contraprestación de sus servicios, esta demandada le reconoció sumas de dinero, que no fueron a título de mera liberalidad por su labor evangelizadora; y que no le fueron pagadas las prestaciones sociales a su retiro, lo que es una actitud exenta de buena fe patronal.
Creyendo haber demostrado alguno de lo desaciertos con las pruebas calificadas, se ocupa de los testimonios de Guillermo Alberto Biancha, Gabriel Rusbel Gutiérrez Feo y Carlos Humberto Tamayo, extractando apartes de ellos, para luego afirmar que es equivocada la conclusión del Tribunal para descartarlos, pues en razón de los cargos que desempeñaron en la demandada, son confiables y acreditan que él realizó labores administrativas recibiendo una retribución por ese servicio "y la circunstancia que no señalen su valor exacto, no impedía al sentenciador la aplicación del salario mínimo legal en el peor de los casos" (folio 22).
Seguidamente se refiere a los testimonios de Carlos Arbey López, Delcia Betty Chacón Valenzuela, Cecilia Cuadros Díaz, Luis Emiro Correa Gómez, Jairo Aguirre Hernández Ramírez, Fernando Arteaga Navas, Luis Alberto Nieto Hernández y Elizabeth Solarte Sánchez, de los que afirma son notoriamente parciales y se limitan a reiterar aspectos generales sobre las funciones de la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia, incluyéndolo a él, pero sin aseverar ninguno de ellos, como dice lo entendió el Tribunal, que recibía las limosnas y las repartía para su sustento y el de la sede, pues, según la testigo Cecilia Cuadros, los diezmos se consignaban en una cuenta a nombre de dicha demandada, estando, de otra parte, de acuerdo todos los deponentes en que se le descontaba el diez por ciento de su remuneración como diezmo más un cuatro por ciento por retención en la fuente, de lo que se puede entender que correspondía a una deducción legal de la remuneración que él recibía por los servicios dependientes que prestaba.
Asevera por ello que al hacer un balance de las declaraciones se debe dar credibilidad al primer grupo de testigos, que acreditan las actividades laborales adelantadas por él y la remuneración que recibía por sus servicios, lo que lleva a probar con esos medios de convicción los yerros que le atribuye al fallo.
Concluye citando apartes de las sentencias de esta Sala del 25 de julio de 1997 y del 12 de noviembre del mismo año, proferidas en casos que sostiene son idénticos al suyo, en los que la demandada era la misma Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia.
Por su parte la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia, única demandada que presentó escrito de réplica, rebate el cargo porque no se denunció como violado el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo que regula la unidad de empresa, sobre la cual se edificó la demanda.
Refiriéndose en concreto a las pruebas, dice que el recurrente indica como equivocadamente apreciado el certificado de la Cámara de Comercio de Santa Fe de Bogotá, pero en realidad se refiere al certificado de la Alcaldía del 31 de mayo de 1994, documento que también cita como dejado de apreciar, lo que muestra que respecto de él no pudo presentarse error. De los documentos de los folios 46 a 315 afirma que provienen del propio recurrente, por lo que no puede dársele a su contenido el valor de confesión; del de folio 379 asevera que el recurrente reconoce que no estaba contractual y laboralmente vinculado con ella, razón por la que no podría deducirse algo distinto y a lo sumo permitiría establecer una prestación personal de servicios, pero ese hecho no lo ignoró el Tribunal.
Sostiene que la propia acusación reconoce que sus estatutos señalan que es una confesión religiosa , circunstancia que al lado del interrogatorio de parte del recurrente y del escrito que suscribió el 8 de octubre de 1985, permitió concluir al Tribunal el sentimiento que lo llevó a vincularse con ella; y del interrogatorio absuelto por Robledo Hurtado dice que simplemente reconoció el documento de folio 379 y expresó unas declaraciones de parte interesadas que no tienen valor de confesión.
Alega que el Tribunal sí apreció la contestación de la demanda que ella presentó, que en el interrogatorio de parte de su representante legal no hay confesión y que los documentos de la inspección judicial demuestran que Robledo Hurtado recibió pagos de ella, lo que no desvirtúa la índole "no contractual de la vinculación que los unió" (folio 39); agregando que la Corte no puede estudiar los testimonios, que el Tribunal formó libremente su convencimiento y que el cargo no ataca el soporte del fallo de no haberle ella pagado prestaciones sociales.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Es cierto, como lo afirma la opositora, que en la proposición jurídica no se incluye el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, pero además de que esa norma no la tuvo en cuenta el Tribunal, debe precisarse que en el cargo se citan las normas atributivas de los derechos laborales pretendidos por el recurrente, con lo que se cumple el requisito exigido por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo de indicarse el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado.
Descartado el reproche técnico que formula la réplica, procede la Corte al examen de los medios de convicción singularizados en el cargo, comenzando, como es lógico, por los que el recurrente indica como erróneamente apreciados, de lo que objetivamente resulta lo siguiente:
1. A folio 11 obra el certificado de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá y aun cuando equivocadamente en el cargo se indica que dicho certificado es de la Cámara de Comercio de Santa Fe de Bogotá, conviene advertir que ese mismo error, que no impide su examen por la Corte, lo cometió el Tribunal, que extrajo de él lo que surge de su tenor literal, esto es, que a la demandada Asociación Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia se le reconoció personería jurídica y que su representante es Nestor Chamorro Pesantez, razón por la cual no incurrió en un desacierto en su apreciación; como tampoco pudo incurrir, por razones obvias, en el error de no haberlo apreciado, lo que pone de presente que no le asiste razón al recurrente cuando le endilga al Tribunal el yerro de no haberlo tenido en cuenta, pues es claro que sí lo valoró.
De otra parte, que a esa demandada se le aplique el artículo 338 del Código Sustantivo del Trabajo es una conclusión eminentemente jurídica, que, por lo tanto, no depende de la apreciación que se haya efectuado del documento en el que consta su existencia y representación legal; por manera que los razonamientos que sobre ese punto efectúa la acusación resultan ajenos a la vía escogida.
2. El documento de folio 46, repetido al 315, no fue tenido en cuenta por el Tribunal para formar su convencimiento de que los servicios que Raúl Robledo Hurtado "prestó a la asociación Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia no fueron bajo un régimen contractual laboral sino que las(sic) ejecutó sin el ánimo de que le fueran retribuidos" (folio 28, C. del Tribunal). Por lo tanto, no es dable atribuirle la comisión de un desacierto evidente por haberlo apreciado erróneamente.
3. En cuanto hace a los estatutos de la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia (folios 278 a 291), se limitó el Tribunal a transcribir parte de su preámbulo, en lo que no puede atribuírsele ningún error, pues no extrajo de ellos ninguna conclusión específica. Con todo, en el literal c) de su artículo 19 se establece que dentro de las funciones de la junta directiva está "crear funciones dignatarias, cargos de dirección y cargos administrativos. Crear los empleos que considere necesarios para el buen funcionamiento de la Asociación, determinando su remuneración y funciones", y en literal d) se precisa que puede autorizar al representante legal para celebrar contratos. De esos artículos es dable inferir, como lo afirma el recurrente, que prevén la contratación remunerada de los trabajadores; pero de ellos no puede forzosamente colegirse que la vinculación de Robledo Hurtado con esa entidad estuviese dentro de los eventos previstos en esos artículos por existir un contrato de trabajo.
4. La declaración que el 8 de octubre de 1985 hizo Raúl Robledo Hurtado (folio 379), cuyo contenido y firma reconoció y que en lo pertinente se transcribió en el fallo impugnado, el Tribunal concluyó lo que surge con toda nitidez de su tenor literal, esto es, que no podía él pretender que su vinculación con esa asociación fuera de carácter laboral.
Esta conclusión no puede calificarse de manifiestamente equivocada por cuanto en dicho documento aparecen expresiones como las que a continuación se transcriben textualmente: "motivado en algunas irrazonadas e ilegales demandas laborales que afronta de tiempo atrás la 'Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia' para los efectos de ley que pueda tener, declaro expontáneamente(sic) lo siguiente: (...) Soy claramente consciente de estar llamado por Dios en forma personal a ser su siervo, enviado directamente por El en una misión apostólica (...) voluntariamente me encuentro vinculado a la 'Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia', como 'Coordinador de Tiempo Completo' o 'dedicación exclusiva' desde el 12 de enero de 1985 siendo esta vinculación de carácter extrictamente(sic) convencional por lo cual no se generan obligaciones legales para las partes (...) no es la 'Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia' un patrono para mí ni tengo yo frente a aquella la condición de trabajador o empleado, y a pesar de las similitudes o coincidencias que tenga o pueda tener en el futuro nuestra relación de trabajo, con un contrato laboral o con los elementos constitutivos de éste, declaro enfática y categóricamente que no existe entre nosotros contrato alguno de vinculación laboral, pues nunca ha sido éste el ánimo determinante de unión sino el ya expresado deseo de colaborar gratuitamente en una empresa que nos es común, la cual considero de utilidad social por excelencia y que por demás, me es obligatorio respecto de mi obligación personal con Dios" (folio 379).
5. Del interrogatorio absuelto por Robledo Hurtado (folios 405 a 407) concluyó el Tribunal que él reconoció el documento del folio 379, lo que coincide exactamente con el contenido de esa diligencia, en la que al preguntársele si reconocía la firma que aparecía en ese documento y si lo conocía, respondió: "sí es mi firma el documento lo conozco" (folio 405).
Desde luego las afirmaciones efectuadas por el impugnante no pueden servir de prueba de los hechos en que funda sus pretensiones; y no sobra anotar que el interrogatorio de parte no es medio hábil para estructurar un desacierto evidente en casación laboral, salvo que contenga una confesión.
6. Tal como lo destaca la replicante, el escrito por medio del cual contestó la demanda lo apreció el Tribunal, pues textualmente asentó en el fallo que "el apoderado judicial de la demandada Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia al contestar la demanda manifiesta que no son ciertos los hechos y no le constan" (folio 14, C. del Tribunal). Tal aserto obliga forzosamente a considerar que necesariamente tuvo en cuenta dicha pieza procesal.
7. Contrariamente a lo afirmado por la acusación, en el interrogatorio que le fue formulado, el representante de la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia no aceptó que Raúl Robledo Hurtado le prestara servicios subordinados, pues, según quedó dicho en el acta, "su vinculación al movimiento fue de tipo espiritual" (folio 402 vto.), y aunque manifestó que "es normal que todo misionero o coordinador debe conjuntamente con su labor meramente espiritual desarrollar las labores administrativas encaminadas y en pos del objetivo, como controlar los diezmos, revisar cuántos feligreses tienen y en fin actuar como lo que es en su función ser misionero" (folio 403), cuando se le preguntó específicamente si él le prestó sus servicios como coordinador de tiempo completo y director distrital, negó el hecho, aclarando que estuvo vinculado espiritualmente, sirviéndole no a ella sino a los feligreses. Por consiguiente, del acta de dicha diligencia no resulta que haya confesado que el hoy recurrente le prestó directamente los servicios, hecho este que, de todos modos, el Tribunal nunca desconoció, pues para fundar su decisión partió de la base de la existencia de esos servicios personales.
Es cierto que al responder la pregunta doce el representante de esta demandada admitió que Robledo Hurtado recibía una asignación para su sostenimiento y para los gastos propios del mantenimiento de la sede o distrito, indicando que la recibía de la feligresía que dirigía y orientaba, con el producto de lo que él recaudaba por concepto de diezmos; pero de esas afirmaciones no es dable concluir que aceptó que se le hubiera pagado una remuneración como contraprestación por los servicios como misionero, pues claramente expresó que no era la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia la que directamente entregaba esa asignación.
Igualmente expresó al responder la pregunta trece que de los diezmos recaudados se le entrega al misionero o coordinador una suma equivalente al promedio de lo que hubiera recaudado o recogido en diezmos de la feligresía; empero, no admitió que esa suma correspondiera a una bonificación por servicios prestados, como lo afirma la acusación.
En dicho interrogatorio no se aceptó que Robledo Hurtado realizara labores en la programación radial de Colmundo Radio, S.A. o que promoviera y vendiera viajes a Israel, porque cuando al absolvente se le preguntó si por órdenes e instrucciones del presidente de la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia le correspondía vender esos viajes y participar en la programación de esa emisora contestó: "No me consta" (folio 404 vto.); y al aclarar su respuesta no se refirió directamente al impugnante, ni de lo allí manifestado puede racionalmente concluirse que aceptara esos hechos, pues aludió de manera genérica a todos los misioneros.
8. En los documentos que se anexaron en la diligencia de inspección judicial que obran de folios 292 a 309, que dan cuenta de los ingresos por misiones, aparece que efectivamente los distritos a cargo de Robledo Hurtado recibieron determinadas sumas; pero de los mismos no es posible establecer con exactitud el concepto por el cual fueron recibidos. Asimismo, en los que obran de folios 310 a 314, se detallan los ingresos de esos distritos y unas deducciones del diez por ciento y del cuatro por ciento, y otra por retención en la fuente, pero no ofrecen elementos de juicio de los que pudiera deducirse el origen de esos ingresos ni que corresponden a la retribución de los servicios del ahora recurrente.
Pero aun si se admitiera que en realidad esas sumas constituyen la contraprestación de los servicios personales de Robledo Hurtado a la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia, esa inferencia no sería suficiente para desvirtuar el fundamento del fallo impugnado de haber existido una actividad de tipo religioso y espiritual y no un contrato de trabajo, que extrajo el Tribunal de varios de los medios de convicción del proceso como los estatutos de esa entidad, la declaración del demandante del 8 de octubre de 1985 --en cuya apreciación no se demostró ningún desacierto-- y las declaraciones recibidas, que la Corte no pude examinar por no ser medio hábil.
9. Como atrás se dijo, no habiéndose demostrado un desacierto evidente en relación con las pruebas calificadas, la Corte no puede examinar los testimonios ni el dictamen pericial, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no demuestra los errores evidentes de hecho que le atribuye al fallo, razón por la cual no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de agosto de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que Raúl Robledo Hurtado le sigue a la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia y otros.
Costas en el recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
RAFAEL MENDEZ ARANGO
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA
FERNANDO VASQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria