CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 11599
Acta Nro. 033
Santafé de Bogotá, D.C., agosto treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y nueve
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación que interpusieron las partes contra la sentencia del 15 de julio de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el Proceso Ordinario Laboral que Sergio Antonio Martínez Morales le promovió a la sociedad Cartón de Colombia S.A.
ANTECEDENTES
Sergio Antonio Martínez Morales demandó a la empresa Cartón de Colombia S.A., para que previo el trámite de un proceso ordinario laboral de primera instancia se ordenara, como pretensión principal, su reintegro al mismo cargo que desempeñaba y al pago de los salarios dejados de percibir desde el día de su despido y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, con su correspondiente corrección monetaria.
Subsidiariamente solicitó: la indemnización convencional o en su defecto la legal por despido injusto, teniendo en cuenta un salario promedio de $964.383 mensuales; el pago por la demandada al Instituto de los Seguros Sociales del valor de las cotizaciones por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, mientras dicha entidad asume la pensión del demandante conforme a los acuerdos internos; la corrección monetaria de todas las condenas efectuadas; el pago de “las costas y agencias en derecho”.
En sustento de las relacionadas súplicas se expresó: que el actor laboró al servicio de la demandada en virtud a un contrato de trabajo del 24 de mayo de 1974 al 5 de octubre de 1995; que el último cargo desempeñado fue el de mecánico de procesos; que el salario final básico mensual era de $570.600.00, y el promedio mensual de $964.383.00; que se le despidió por determinación unilateral del empleador, invocando justa causa; que el motivo aducido por la demandada para dar por terminado el contrato de trabajo, jamás existió ni tuvo las características de modo, tiempo y lugar mencionados en la comunicación, por lo que el despido fue injusto; que durante la existencia de la relación laboral, siempre mantuvo inmejorables relaciones con el empleador y sus representantes, desempeñándose con eficiencia y esmero en las labores propias de su cargo; que al momento de la presentación de la demanda, aún no habían prescrito sus créditos laborales.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, aduciéndose no constarle sus hechos y proponiendo las excepciones de “Prescripción” y “Compensación”.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali desató la primera instancia con sentencia del 14 de abril de 1998, en la que condenó a la empresa demandada a reintegrar al actor al mismo cargo que ocupaba al momento del despido y a pagarle los salarios dejados de percibir desde el momento de su desvinculación y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, con sus correspondientes incrementos legales o convencionales, sujetos a la corrección monetaria. Asimismo, le ordenó cubrir al ISS las cotizaciones dejadas de pagar por los riesgos de invalidez, vejez y muerte; y autorizó a la demandada para deducir del monto de lo adeudado por salarios dejados de percibir lo que pagó al actor por cesantía e intereses de la misma.
Apelada la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 15 de julio de 1998, la revocó y, en su lugar, condenó a la sociedad demandada a pagar la suma de $41.121.291.12, por concepto de indemnización por despido injusto debidamente indexada.
El Tribunal en sustento de su determinación, en lo que al recurso extraordinario interesa, expuso:
1. Que la aseveración del ingeniero Solis de haberse requerido sólo una varilla para el trabajo realizado por el demandante es cierta según los cálculos que efectúo, pero en el plano de la realidad éste pudo gastar más varillas por las circunstancias a que aludieron otros testigos, como la falta de entrenamiento y experiencia en soldadura autógena, suciedad de la malla o mucho calentamiento de ella, el no utilizarse equipo especial de soldadura sino el normal, el tenerse que despegar los puntos por la mala posición de la malla y el volver a aplicar la soldadura, etc.
2. En cuanto a la otra conducta motivante del despido, esto es, el no haber devuelto al almacén las varillas que le sobraron, precisa que el actor incurrió en ella y que si bien la misma está consagrada en el numeral 3° del art. 58 del C.S.T., como una obligación especial del trabajador, no admite el calificativo de grave para configurar justa causa de despido dado que al interior de la empresa no existía documento alguno en donde se registrara un procedimiento para la devolución de los materiales y los testimonios recepcionados, en su mayoría, son acordes en referir que los materiales no eran devueltos, unos dicen que los que sobraban se dejaban en el banco de trabajo, otros que se entregaban al supervisor o al almacén, o se echaban en una caneca, sin que existiera norma que impusiera la obligación de devolverlos a esta última dependencia.
Que tampoco aparece probado que al actor se le hubiera llamado la atención sobre la gravedad de pedir más material del requerido en los trabajos y no devolverlo, y el único medio probatorio que así lo refiere, evidencia ambigüedad y falta de claridad, al no precisar los hechos y circunstancias; además, el testigo Gustavo Cuartas M. dijo simplemente al respecto que había notificado al Sr. Martínez en un evento muy similar consistente en la falta de responsabilidad con los elementos de la compañía.
3. Respecto al reintegro, solicitado que como pretensión principal, dijo:
“En observancia de lo previsto en el ordinal 5° del artículo 8° del decreto 2351 de 1965 se han de apreciar las circunstancias que aparecen en el proceso, a fin de definir si el reintegro es aconsejable.
“Estima la Sala de decisión que del acto delictuoso que trató de cometer el Sr. Germán A. Gutiérrez, de sacar de las instalaciones de la misma, sin permiso alguno y de modo subrepticio varios materiales o elementos entre los cuales estaban 14 varillas de soldadura de igual referencia a la que utilizó junto con el actor el día anterior a la reparación de la malla de la lavadora, no se puede responsabilizar al Sr. Martínez, ninguna prueba lo sindica como copartícipe, pero si constituye motivo razonable para que la empresa le hubiera perdido la confianza, dada la coincidencia que se presenta de haber sido el actor quien solicitó del almacén las varillas para el trabajo que se le había encomendado, en un numero exagerado al estar de por medio el concepto técnico de ser una sola varilla la necesaria, con el agravante de que la varilla en referencia habían llegado al almacén el mismo día en que las solicitó el Sr. Martínez, o sea no había existencia de ellas en depósito, lo que llevó a la demandada a pensar que las encontradas al Sr. Gutiérrez fueron las que le sobraron al Sr. Martínez, por ser su número igual al excedente señalado por el ingeniero Solis en el concepto técnico que rindió.
“Es más, la decisión de la empleadora de terminar el contrato de trabajo del actor no se manifiesta como fruto de una actuación caprichosa o arbitraria, la misma se originó por los hechos que surgieron a raíz del intento del Sr Gutiérrez de sacar de la empresa elementos que no le pertenecían por ser propiedad de ésta, y que dieron lugar a la investigación que vinculó al actor.
“Por las razones anotadas se revocará el reintegro ordenado en primera instancia, lo cual da lugar a que se condene a la demandada a la pretensión subsidiaria de indemnización convencional por despido injusto conforme a la tabla indemnizatoria señalada en el artículo 9° de la convención colectiva celebrada entre la empresa y su sindicato de trabajadores, obrante en autos a folios 74 en copia autentica y con nota de depósito oportuno”.
EL RECURSO DE CASACION
Fue interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de las demandas que lo sustentan y sus réplicas.
Se estudiará, en primer término por razones de método, la impugnación de la convocada al proceso.
RECURSO DE LA DEMANDADA
El alcance que le imprimió a su impugnación es:
“Se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia emitida por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Cali el 15 de julio de 1998 y, convertida en sede de instancia, revoque la dictada por el Juzgado Tercero Laboral de ese mismo circuito el 14 de abril de 1998, procediendo en su lugar a absolver a la sociedad demandada de las pretensiones de la demanda”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante acusa la sentencia controvertida mediante el siguiente:
CARGO UNICO
“De conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 del Decreto ley 528 de 1964 se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida del numeral 3° del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 62 de la misma obra (subrogado por el art. 7° del Decreto ley 2351 de 1965), en relación con el artículo 64 ibídem (subrogado por el art. 6° de la ley 50/90); lo anterior en consonancia de los artículos 1494, 1495, 1501, 1502, 1527, 1602, 1608, 1618 y 1621 del Código Civil, violaciones éstas de fin a las que se llegó como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto por los artículos 174, 175, 176, 177, 187, 194, 195, 200, 233, 244, 246, 248, 250, 254, 258 y 285 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables por mandato expreso del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, como de los artículos 51 y 55 de la misma obra“.
Los errores de hecho que alega el recurrente son:
“No dar por demostrado, estándolo, que el demandante incurrió en los hechos aducidos por la demandada para la terminación del contrato de trabajo.
“No dar por demostrado, estándolo, que los hechos en que incurrió el demandante son justas causas para terminar el contrato de trabajo“.
Se denuncian como pruebas erróneamente apreciadas: la carta de terminación del contrato (flo 10), el acta de descargos (flo 52 a 55), el informe técnico (flo 56 a 58) y los testimonios de Telésforo Higuita (flos 85 a 89), Santiago Cuéllar (flo 94 a 96), Jesús Serna (flo 96 a 100), Gustavo Cuartas (flo 132 a 135) y Tomás Solís (flo 148 a 153).
Asimismo, se indican como pruebas dejadas de apreciar: las fotos de folio 59 a 68, la convención colectiva (flo 74 y Ss), el Reglamento Interno de Trabajo (flo 145 y ss), la inspección judicial (flo 164 a 192), y los testimonios de Luis Pinzón (flo 103 a 106), Federico Orozco (flo 136) y Henry Rodríguez (flo 136 a 139).
DEMOSTRACION DEL CARGO
Precisa el recurrente: que con el acta de descargos del actor y la inspección judicial, donde se relacionan las funciones del demandante, se logró acreditar válidamente cómo el manejo de la soldadura que se retiraba del almacén y con la cual éste debía realizar su trabajo, se encontraba bajo su responsabilidad y que no podía disponer de ella; que en ese sentido, al dejarla al cuidado de un colaborador, debe responder por sus actos dado que el ayudante se encontraba bajo su mando; que de los testimonios de Telésforo Higuita, Santiago Cuéllar, Jesús Serna, Gustavo Cuartas y Tomas Solís, y que denuncia como erróneamente valorados, se desprende que ninguno de ellos presenciaron los hechos, que sus versiones fueron indirectas, de oídas, y que solo les consta por haber participado en las actas de descargos o en su revisión, salvo la versión de los señores Cuartas y Solís, pues el primero estuvo presente cuando se presentaron los hechos y, el segundo, relató lo presenciado en la sesión de fotografías allegadas y el informe técnico emitido; que por el contrario, entre los testimonios no tenidos en cuenta está el de Henry Rodríguez, el cual es transparente, claro y preciso en relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo se produjo la incautación de los elementos que pretendió sacar de la empresa el compañero de trabajo del demandante y sobre la persona que tenía a su cargo las varillas de soldadura.
Remata, el censor, exponiendo: que de todas las probanzas denunciadas queda demostrado que los hechos se cumplieron en la realidad; que la obligación de responder por los trabajos, por el ayudante y la devolución de los materiales sobrantes, estaba en cabeza del promotor del proceso como mecánico que era; que además el actor omitió informar el número de varillas utilizadas tal como lo demuestran las fotografías.
LA REPLICA
Aduce el opositor: que el recurrente no logra acreditar cómo a través de la prueba erróneamente apreciada y de aquella no valorada, se aplicaron indebidamente unas normas o se dejaron de aplicar otras que debieron traerse al caso a efecto de llegar a la conclusión deseada; que se omite citar el artículo 104 del Código Sustantivo del Trabajo, que contiene el alcance normativo del Reglamento Interno de Trabajo, y que ha debido invocarse para integrar de manera adecuada la proposición jurídica, máxime a que las faltas atribuidas al demandante están contempladas en ese estatuto.
SE CONSIDERA
Empieza la Sala por anotar que el fallo del Tribunal, en lo que respecta al estudio de la causal de despido relacionada con el hecho de haber solicitado el demandante una cantidad exagerada de material para cumplir la tarea encomendada, está esencialmente fundado en prueba testimonial, la que, como es sabido, no es apta para estructurar error en casación, y por ello, independientemente que se comparta o no la valoración que de la misma se hizo, debe respetarse. Aunque esto no obsta para advertir que el Tribunal al analizar la conducta imputada al ex trabajador para su despido, debió apreciarla como una sola y no como dos comportamientos separados e independientes.
Y son precisamente las dos aludidas circunstancias, por lo que se puntualizará más adelante, las que imponen concluir que el censor no alcanza a demostrar los desatinos fácticos denunciados, ya que de los medios de prueba que señaló como mal valorados o inapreciados, no es posible llegar a una deducción contraria a aquella que acogió el juzgador, lo que era necesario para quebrar la sentencia impugnada.
En efecto, de la diligencia de descargos rendida por el promotor del proceso, cuya acta milita a folios 52 a 55 del expediente, no emerge aceptación por parte de éste que pueda por si sólo culparlo en las situaciones irregulares que le endilga la empleadora como justificativas de su determinación de romper la relación contractual existente; pues si bien es cierto que allí admite haber solicitado 15 varillas de soldadura para el trabajo encomendado y que sólo utilizó de 11 a 12 de ellas, tal circunstancia en frente al “concepto técnico” de folio 56 a 58, en el que se sostiene que para esa labor solo era necesaria una, no logra acreditarse un exceso en la solicitud de materiales, dado que otras pruebas: testimonial, informan que son muchos los factores del que dependen el número de varillas que han de usarse en un determinado trabajo; circunstancia que tuvo en cuenta el Tribunal para no dar por establecida, por este aspecto, una justa causa de rompimiento del contrato.
En ese contexto, lo que hizo el juzgador de segundo grado fue poner en frente del informe técnico del señor Tomás Solís las versiones suministradas por los declarantes Telésforo Higuita, Samuel Santiago Cuéllar y Arnoldo de Jesús Serna en lo que al tema de discusión se refiere, y optó por darle mayor fuerza de convicción a lo que declararon éstos testigos; circunstancia que descarta por completo no sólo la errónea apreciación de las referidas pruebas, sino además el carácter de evidente u ostensible de los yerros fácticos denunciados, ya que dentro del fuero de la libre valoración probatoria que tiene el sentenciador bien puede asignarle mayor credibilidad a un medio de prueba en frente de otro diametralmente opuesto, inspirado en los principios científicos que informan la critica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito, que fue lo sucedido en el asunto que es objeto de estudio.
De otro lado, aun cuando en el reglamento interno de trabajo visible a folio 145 y siguientes del expediente, aparece consignada la obligación que tenía el trabajador de restituir los elementos que no hayan sido utilizados (art. 112 numeral 9°), prueba que no fue tenida en cuenta por el sentenciador de alzada, de todos modos a esa misma conclusión llegó éste con referencia a lo que dispone el numeral 3° del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, pues al respecto dijo: “la otra conducta motivante del despido, no haber devuelto al almacén las varillas de acero que le sobraron, el actor incurrió en ella, y aunque la misma está consagrada en el Nral 3° del art. 58 del C.S.T., como una obligación especial del trabajador, no admite el calificativo de grave para configurar justa causa de despido (…)”.
Planteada así la situación, si la inferencia que hizo el Tribunal en relación con la aludida falta, fue el no darle la connotación de grave por las razones consignadas en el fallo, lo que debió haber hecho el impugnante, y no lo hizo, era simple y llanamente el socavar los motivos aducidos para restarle entidad a esa conducta, esto es, lo que al respecto de la devolución de los materiales sobrantes del trabajo encomendado expusieron los testigos.
Asimismo, las fotografías de folios 59 a 68 del expediente y la inspección judicial de folio 164 a 192, tampoco permiten, por sí solas, contrariar la conclusión del Tribunal en torno al calificativo de injusto que le asignó al despido del demandante, ya que, se repite, el mayor poder de convicción en frente a las faltas que le imputaron, la obtuvo el ad quem de las declaraciones vertidas en el proceso prueba, que como es sabido, no es apta para estructurar error de hecho en casación.
En conclusión, el cargo no prospera.
EL RECURSO DE LA DEMANDANTE
El alcance de la impugnación es:
“La demanda de casación persigue que se case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el día quince (15) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), en cuanto dispuso revocar los numerales 1° y 2° de la sentencia proferida por el a quo y, en su defecto, condenó a la sociedad demandada a pagar al demandante la suma de cuarenta y un millones ciento veintiún mil doscientos noventa y un pesos con doce centavos ($41.121.291.12) a titulo de indemnización por despido injusto actualizada.
“Así mismo, y una vez constituida en sede de instancia, la H. Corte dispondrá confirmar en su integridad las condenas impuestas por el fallador de primera instancia, en cuanto se refieren al reintegro y al pago de los salarios dejados de recibir con sus respectivos incrementos legales o convencionales, sujetos a la corrección monetaria o indexación; igualmente, confirmará la decisión del a quo, en lo referente a la condena fulminada que ordenó a la empresa cubrir al ISS las cotizaciones dejadas de pagar, por los riesgos de invalidez, vejez y muerte (I.V.M.).”
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, se formula a la sentencia cuestionada, el siguiente:
CARGO UNICO
“Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación en materia laboral, consagrada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, subrogado por el artículo 60° del decreto 528 de 1964, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida del numeral 5° del artículo 8° del decreto 2351 de 1965 a consecuencia de un error manifiesto de hecho consistente en haber dado por demostrada la existencia de circunstancias que supuestamente hacen desaconsejable el reintegro del actor que, en realidad de verdad, no aparece demostrado en el expediente”.
Los errores de hecho que indica el recurrente, a más del señalado al proponer el cargo, son:
“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la conducta enrostrada al demandante estuvo en algún grado conexidad con el acto delictuoso que trató de cometer el señor Germán A. Gutiérrez, quien era su ayudante en el momento en que ocurrieron los actos que se le adjudicaron, consistentes en querer sustraer de la empresa 14 varillas de soldadura de igual referencia a la que utilizó el actor el día anterior en la reparación de la malla de la lavadora cuando, por el contrario, lo que aparece fehacientemente demostrado es que no existió ninguna relación de causalidad entre uno y otro hecho ya que el actor no tenía entre sus funciones, la de diligenciar la devolución del material sobrante al que se utilizó para el trabajo de soldadura que se le había encomendado.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante durante el transcurso de la relación laboral que mantuvo con la empresa, observó siempre una conducta transparente y honorable que, incluso, llevó a que CARTON DE COLOMBIA S.A. le hiciera reconocimientos y le impusiera distinciones por tal motivo.
“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la ‘coincidencia’ que se presentó por haber sido el actor quien solicitó del almacén de varillas de la empleadora un número de estas superior al necesario para proceder a la soldadura de una malla, con el intento de sustraer 14 varillas de soldadura, conducta de la cual fue responsable un tercero, es una circunstancia que hace desaconsejable el reintegro de mi mandante.
“4. No dar por demostrado, estándolo, que la omisión en que incurrió mi mandante al no haber devuelto al almacén de la empresa las varillas de acero que le sobraron, no era una falta que fuera incompatible con el reintegro, pues aquella falta principal que se le endilgó nunca existió”.
Como pruebas equivocadamente apreciadas se indica: las actas de descargos del 5 de octubre de 1995 (flos 52 a 55) y de revisión del 12 de octubre de 1995 (flos 178 a 181). Asimismo, se denuncia como no valorada, la comunicación calendada noviembre 24 de 1994, suscrita por el presidente de la empleadora (flo 13).
DEMOSTRACION DEL CARGO
Para ello se plantea: que en el acta de descargos aparece claramente demostrado que el actor no estaba obligado a la devolución del excedente de soldadura que se le había encomendado, y que con el acta de revisión se acredita la inexistencia de una norma interna que contempla esa situación; que la facultad del fallador para ordenar el reintegro o en subsidio la indemnización, no es totalmente discrecional, dado que corresponde al juez valorar las circunstancias que aparezcan demostradas en el juicio para optar por una u otra vía; que en esa dirección, el hecho de que el empleador invoque en la carta de despido la pérdida de confianza fundada en la existencia de una supuesta justa causa de terminación del contrato de trabajo y cuya configuración se destruyó en la curso del proceso, no es motivo suficiente para que el operador judicial resuelva que el reintegro es desaconsejable, justamente por cuanto el motivo que hizo perder la confianza en el trabajador no se dio en la realidad.
LA REPLICA
Sostiene el recurrente: que se omitió citar dentro de las normas sustanciales vulneradas, el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, disposición que está íntimamente ligada con el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965; que la integración de la proposición jurídica completa conlleva el señalamiento de las disposiciones adjetivas que, en este caso, por la modalidad de violación escogida, necesariamente comprende aquellas que se encuentran íntimamente relacionadas con el análisis de las documentales no apreciadas o valoradas en forma equivocada por el sentenciador, como son las pertinentes con los artículos 51, 54, 60 y 145 del Código Procesal Laboral y los artículos 251, 252, 253, 255, 256, 258, 268, 272, 273, 276, 277 y 279 del código de procedimiento civil, aplicable por analogía al proceso laboral; que en la demostración del cargo no se integran ni analizan las demás probanzas recogidas en los autos las que como lo exige la casación, deben ser cuestionadas para desquiciar la sentencia.
Finalmente, el opositor, dice que no se trata, como se afirma, que haya mediado una contradicción evidente, fáctica y subjetiva del fallador porque él no deduce ni infiere responsabilidad del demandante como copartícipe de la sustracción de materiales de trabajo, sino que simplemente llegó a la conclusión fáctica de todos los hechos para integrarlos, de donde encontró que la confianza depositada en términos generales en la ley para todo trabajador, se había perdido, razones éstas que nacen del acervo probatorio allegado y valorado en virtud a la facultad de formación libre del convencimiento en cabeza del juez, pero jamás proveniente de error.
SE CONSIDERA
En cuanto al reparo técnico del opositor recuerda la Sala que a partir de la vigencia del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998, ya no se exige en el cargo la integración de lo que se denominaba proposición jurídica completa, sino que ese requisito se cumple con “señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
De otra parte, nuevamente reitera la Corte que aun cuando no se de por acreditada la justa causa aducida por el empleador para el rompimiento del contrato de trabajo, ello no impide analizar si la reanudación del vínculo contractual laboral resulta o no aconsejable, y para lo cual puede y debe tenerse en cuenta los mismos hechos invocados en sustento del despido u otros similares, ya sean éstos anteriores, concomitantes o posteriores a esa determinación. Lo que se rememora para destacar que por ello, en principio, no resulta contradictoria la inferencia del juzgador cuando a pesar de no dar por demostrada la inculpación principal que motivó el despido, sí la tomó como base para determinar que aquella hacía desaconsejable para acceder al reintegro pretendido.
Ahora bien, para deducir la incompatibilidad en la reanudación del vínculo contractual laboral que reclama el actor y optar por la indemnización por despido injusto, el Tribunal formó su convencimiento en el hecho que si bien ninguna prueba comprometía al demandante como copartícipe del acto delictuoso que trató de cometer su compañero de trabajo, Germán A Gutiérrez, sí existe motivo razonable para colegir que la empresa le haya perdido la confianza al trabajador, como lo es: la coincidencia de haber sido el actor quien solicitó del almacén las varillas para el trabajo que se le encomendó; que es exagerada la cantidad que de ese elemento se reclamó, ya que según el “concepto técnico” se necesitaba de una varilla; que las varillas encontradas al trabajador Gutiérrez fueron las que le sobraron al promotor del proceso, por ser su número igual al excedente señalado por el ingeniero Solis en la opinión técnica que rindió; que las varillas en referencia habían llegado al almacén el mismo día en que fueron pedidas por el demandante, dado que antes no había existencia en depósito.
Planteada la situación así, se tiene, entonces, que fue a través de prueba indiciaria que el Tribunal llegó a la deducción de que existían circunstancias de incompatibilidad para el reintegro. Esto porque si bien pone de presente que no hay prueba que comprometa la responsabilidad del demandante en la frustrada sustracción de los elementos de trabajo de que se da cuenta en el expediente, encontró varias circunstancias coincidentes en torno a la forma como sucedieron los hechos, y las que permitían pensar, razonablemente, que alguna responsabilidad tenía en ellos y, por ende, concluir que hay un deterioro de aquella necesaria condición de confiabilidad que ha de haber entre el empleador y su subordinado.
En consecuencia, al impugnante le era imprescindible controvertir y destruir el precitado planteamiento, aduciendo y demostrando situaciones contrarias a las que expuso el sentenciador de segundo grado o en su defecto desvirtuando, con prueba calificada, aquellas inferencias que llevaron al Tribunal a colegir esas circunstancias como motivantes de la incompatibilidad del reintegro. Y no lo hizo, ya que en la demostración del cargo el censor, esencialmente, sólo se ocupa de manifestar que al no haberse demostrado la justa causa aducida para el despido mal puede tenerse en cuenta la misma para determinar que es desaconsejable el reintegro.
Asimismo, respecto a las pruebas invocadas para acreditar los desatinos fácticos, es de anotar que una comunicación de casi un año atrás de la época en que ocurrieron los sucesos, no hace desaparecer estos; como tampoco lo que expresó el actor en el acta de descargos ni lo que dice el “acta de revisión”, pues esos elementos probatorios están relacionados es con los motivos aducidos para el despido.
No prospera, entonces, el cargo.
Como ambas partes pierden el recurso que interpusieron, no se impondrán costas en razón del mismo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 15 de julio de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio que el señor SERGIO ANTONIO MARTINEZ MORALES le promovió a la sociedad CARTON DE COLOMBIA S.A.
Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ
Secretaria