CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero


Radicación Nro. 11606

Acta Nro. 021


Santafé de Bogotá, D.C., junio tres (3) de mil novecientos noventa y nueve (1999)


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del Banco Caldas contra la sentencia del 31 de julio de 1998, proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que Marleny del Rosario Alvarez Páez le promovió a la recurrente.


ANTECEDENTES

Marleny del Rosario Alvarez Páez demandó en Proceso Ordinario Laboral al Banco Caldas, en procura de obtener, como pretensión principal, el reintegro en las mismas condiciones de empleo que tenía al momento del despido, declarándose la no solución de continuidad en la relación contractual y, el consecuencial pago de los salarios dejados de percibir entre el despido y su reintegro, con sus aumentos e indexación.


Como súplicas subsidiarias reclamó: el pago de la indemnización convencional o legal por despido sin justa causa con la corrección monetaria; la pensión sanción conforme a la ley a partir de la fecha en que acredite el cumplimiento de 50 años de edad con todos sus reajustes; las costas del proceso.


Los hechos expuestos por el demandante en fundamento de las anteriores pretensiones, son: que laboró al servicio de la demandada en virtud a un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de 1978 hasta el 17 de mayo de 1993, fecha ésta última en que la contradictora lo terminó unilateralmente; que el último cargo desempeñado fue el de ejecutivo de servicios bancarios, con un sueldo mensual de $312.800.00; que los servicios prestados al banco demandado se hicieron en la ciudad de Santafé de Bogotá; que durante la relación laboral cumplió sus obligaciones en los cargos asignados con obediencia y fidelidad, al punto de que nunca tuvo llamados de atención; que entre el Banco Caldas y sus trabajadores se suscribió un pacto colectivo que rige las relaciones contractuales, y que se encuentra vigente actualmente.


La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, aceptándose como cierta la relación contractual laboral, sus extremos y el último cargo desempeñado, y se afirmó que el contrato lo dio por terminado la demandada con justa causa y que el salario básico era de $262.407,20 y el promedio para liquidación de $405.731,55. Asimismo, se formularon las excepciones de “Inexistencia de la obligación y falta de causa”, “Pago” y “prescripción”.


La primera instancia terminó con sentencia del 17 de mayo de 1996, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en donde se absolvió al Banco demandado de todas las reclamaciones. Apelada tal decisión el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé al resolver la alzada, en providencia del 31 de julio de 1998, la revocó y, en su lugar, condenó a la demanda a reintegrar a la actora al cargo de ejecutivo de servicios bancarios en la oficina de Mazurén y al pago de los salarios dejados de percibir a partir del 18 de mayo de 1993, a razón de $262.407,90 mensuales, incrementados anualmente en el porcentaje promedio con que se hayan reajustado los salarios de los demás trabajadores del Banco.


El Tribunal en soporte de su decisión expuso que de las pruebas relacionadas se deduce:


“1° La demandada fue despedida por hechos que sucedieron cuando se desempeñaba como secretaria de la Oficina de Mazurén y no cuando ocupaba el cargo de ejecutivo de servicios bancarios.


“2° De todas las operaciones relacionadas en la carta de despido, solo existe evidencia de dos: un traslado de fondos para cubrir un sobregiro en la cuenta de Editorial Forja generando sobregiros en la de Martha Loaiza de Congrains sin autorización de ésta última, y una aceptación bancaria otorgada también a la Empresa Editorial Forja sin la presentación del certificado de representación ni el numero de identificación tributaria del beneficiario. Lo anterior se demostró por aceptación que hiciera la demandante en la diligencia de descargos durante la cual manifestó también que dichas operaciones habían sido autorizadas por la gerente del Banco. Con los documentos que se mencionaron se acreditó que efectivamente existía otra firma autorizando las operaciones. En cuanto a la aceptación bancaria, la demandante solo participó elaborando y firmando el título correspondiente después de que ya existía la autorización de otra persona, al parecer la gerente de la oficina.


“3° No existe evidencia de que la demandante hubiera  otorgado alguno de los créditos relacionados en la carta de despido. Tal como se anotó, en el expediente solo hay constancia de la aceptación bancaria otorgada a Editorial Forja, empresa que no tenía el tiempo de vinculación requerido. Sin embargo, esta aceptación no fue autorizada ni recomendada, es decir, no fue otorgada por la demandante sino por otra persona. Con respecto los casos de Garzón Garavito, Asesorías y Representaciones y Carlos Julio Pineda, no existe ninguna evidencia.


“4° No se demostró por la demandada la responsabilidad de los secretarios de oficina en cuanto a la concesión de créditos. Estima la Sala que la simple manifestación hecha en la circular sobre políticas de crédito no es suficiente para concluir que se pudiera considerar que los secretarios de oficina concedan créditos o hacen sobregiros, mucho menos se demostró que pudieran realizar traslados de fondos entre cuentas corrientes. Todo parece indicar que la persona responsable de tales operaciones es el gerente de la oficina, tal como lo anotan los testigos. Sobre este punto, la declarante Parris afirmó que también era responsable el ejecutivo de servicios bancarios, cargo que no ocupaba la demandante cuando ocurrieron los hechos.


“5° No se demostró que los hechos mencionados en la carta de despido constituyeran una falta grave. No están contemplados como tal en el contrato de trabajo (folio 43), ni se aportó Reglamento o Convención Colectiva de Trabajo que así lo indicara.


“6° No se probó que la demandada hubiera sufrido algún perjuicio, ni siquiera una queja de los clientes o algún informe de la contraloría del Banco demandado.


“Por las consideraciones anotadas concluye la Sala que la demandante fue despedida sin justa causa. Se demostró que en la fecha del despido tenía un tiempo de servicios de 15 años, 3 meses y 17 días. De otra parte, tenía más de 10 años de servicio el 1° de enero de 1991 lo que implica que siguió amparada por el ordinal 5° del Decreto 2351 de 1995 ya que no existe evidencia de que hubiera manifestado su voluntad de acogerse al régimen consagrado en el artículo 6° de la ley 50 de 1990. Todo lo anterior implica que la demandante tiene derecho a ser reintegrada al mismo cargo que ocupaba en el momento del despido y al pago de los salarios dejados de percibir a razón de $262.407.90 mensuales incrementados en el porcentaje promedio con que se hayan incrementado los salarios de los demás trabajadores en el banco demandado. Además, no existe prueba de alguna incompatibilidad generada por el despido ya que se demostró que la demandada había desarrollado un buen comportamiento durante todo el tiempo que sirvió al banco, mereciendo con ello ascenso y felicitaciones (folios 173 a 180 )”.



EL RECURSO DE CASACION

Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.


A la impugnación el recurrente le imprimió el siguiente alcance:


“Con el presente recurso extraordinario de casación se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia, en cuanto REVOCO en su totalidad la decisión de primer grado la cual había absuelto a la demandada, y la condenó a reintegrar a la demandante con los efectos salariales consecuentes y al pago de las costas de primera y segunda instancia.


“Una vez constituida la Honorable Corporación en sede de instancia, se servirá:


“A. Principalmente: CONFIRMAR en su integridad el fallo de primera instancia.

“B. Subsidiariamente: REVOCAR parcialmente la decisión de primer grado y, en su defecto, condenar al pago de la indemnización por despido injusto y ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda”.

En fundamento a la causal primera de casación laboral, el censor le formula a la sentencia recurrida el siguiente:


CARGO UNICO

“Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, esto es por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida los arts 7° y 8° del Decreto 2351 de 1965 en relación con los artículos 1°, 2°, 3°, 18, 55, 56, 58, 60 y 61 (subrogado por el art. 5° de la ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo; 6° y 37 de la ley 50 de 1990 (vigente en la fecha de la terminación del contrato de trabajo de la demandante); 3°, num 7° de la ley 48 de 1968 y 53 de la Constitución Política”.



Los doce errores de hecho en que a juicio del impugnante incurrió el sentenciador de alzada, se circunscriben a la conclusión a que se llegó en la providencia recurrida respecto a que el despido de la demandante se llevó a cabo sin justa causa y a que no existen circunstancias que hagan incompatible el reintegro del trabajador.


Las pruebas que se indican como erróneamente apreciadas son: la carta de terminación del contrato de trabajo (flo 2 y 3; 25 y 26), el contrato de trabajo; el acta de descargos; la confesión contenida en la diligencia de interrogatorio de parte (flo 72 a 78); las políticas generales de crédito (flo 108 a 148); los listados aprobando sobregiros y traslados (flo 149 a 154); la solicitud de apertura y contratos de cuenta corriente (flo 156 a 158); las aceptaciones bancarias (flo 170 a 172); el reconocimiento de firmas de folio 188 a 191.


Como medios probatorios no apreciados se aducen: el certificado expedido por la superintendencia bancaria (flo 24); las sendas cartas designando a la demandante como secretaria de la sucursal Niza, de la Agencia Pepe Sierra, y de la Agencia Mazurén (flos 183, 180 y 179).


DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Plantea el impugnante: que en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, el demandante aceptó expresamente no sólo el de cumplir con todas las obligaciones inherentes a su cargo, sino también la calificación de grave que se le dio entre otras faltas, a la violación por parte del asalariado de cualquiera de sus obligaciones legales, convencionales o reglamentarias; que en el interrogatorio absuelto por la demandante, ésta confiesa que tanto el secretario como el ejecutivo de cuentas, tenían a su cargo el tramite y finalización de todas las operaciones solicitadas por los clientes del banco, entre las cuales se encontraba la de hacer traslado entre cuentas corrientes y que colocaba su firma como requisito en los casos de autorización de créditos; que además acepta que hubo anomalía en el otorgamiento de la aceptación bancaria N° 19024 por la suma de $3.822.500 y que participó en dicho otorgamiento anómalo cohonestando la falta de requisitos e impartiendo instrucciones para formalizar la operación a sabiendas de la irregularidad; que en las planillas que obran a folios 149 a 154 del expediente, la demandante reconoce su firma en señal de aprobación y autorización de sobregiros, es decir, créditos, así como traslados.


Sostiene, también el censor, que el Tribunal al apreciar unas pruebas y dejar de apreciar otras, no observó lo siguiente: que la demandante tenía dentro de sus funciones la de autorizar traslados, conceder créditos y otorgar aceptaciones bancarias; que en desarrollo de esas funciones compartidas con el gerente, la actora autorizó traslados de dineros entre cuentas corrientes para cubrir sobregiros, concedió créditos a clientes con vinculación inferior a 90 días porque lo consideraba usual y participó en el otorgamiento de aceptaciones bancarias sin el lleno de los requisitos, a sabiendas de que se trataba de una anomalía; que en el contrato de trabajo se aceptó calificar como falta grave la violación de cualquiera de sus obligaciones; que tal gravedad y exigencia se sustentó en la especial naturaleza de la actividad bancaria de la demandada como depositaria de la confianza de los particulares en el manejo de sus dineros; que la conducta laboral de la demandante, no obstante su experiencia en el cargo de secretario de oficina bancaria, denotaba una peligrosa permisividad que, en la actividad de un banco, es altamente lesiva de su razón de ser como empresa y de su virtud como institución al servicio de la comunidad.


LA REPLICA

Expresa inicialmente el opositor que la demanda de casación incurre en evidente error de técnica, al señalar que el fallo adolece de aplicación indebida de la ley, pero sin señalar y demostrar las normas que en su criterio eran las aplicables para resolver el caso bajo estudio, con lo cual el cargo queda incompleto.


Sostiene: que el Tribunal hizo un juicioso análisis de todas y cada una de las pruebas, al igual que interpretó en debida forma los hechos narrados en la carta de despido y encontró que por una parte no estaban debidamente probados y que por otra, ni en el contrato de trabajo, ni en ninguna otra disposición estaban señalados los hechos u omisiones como faltas graves que ameritaran la cancelación del contrato de trabajo por justa causa; que contrario a lo que afirma el recurrente, la carta de terminación del contrato de trabajo si fue bien apreciada por el Tribunal, dado a que confrontada con los demás pruebas, allí se deduce que los hechos sucedieron cuando se desempeñaba la demandante como secretaria y no cuando era ejecutiva de servicios bancarios, al igual que las operaciones habían sido aprobadas por quien tenía la facultad para ello, esto es, la gerente.


Aduce, finalmente, el censor, que en la hoja de vida de la trabajadora no existen sanciones disciplinarias, ni faltas de ninguna naturaleza; pues por el contrario figuran cartas de ascensos y felicitaciones por sus buenos servicios, con lo cual el Tribunal interpretó correctamente la ley y las pruebas obrantes en el expediente cuando decretó el reintegro de la actora.


SE CONSIDERA

Ninguna razón le asiste al opositor en cuanto al reparo técnico que le hace a la demanda con la cual se sustenta el recurso, en el sentido de que la proposición jurídica resulta incompleta al no haberse señalado las disposiciones legales que en criterio del recurrente eran las aplicables para resolver el asunto bajo estudio. Ello en razón a que no se indicó como modalidad de violación a la ley la falta de aplicación de las normas sustanciales que se rotulan en la formulación del cargo sino que por el contrario se adujo su indebidamente aplicación al servirle de soporte normativo al Tribunal para condenar y no para absolver como lo estima el impugnante.


Aclarado el aspecto anterior, es del caso verificar con los medios de prueba denunciados, si efectivamente el sentenciador incurrió en los errores de hecho que le endilga la censura y de darse, si los mismos tienen la connotación requerida de ser evidentes u ostensibles para que de esa forma se amerite la infirmación del fallo cuestionado.


Del examen de todo y cada uno de los elementos probatorios que denuncia el impugnante como erróneamente apreciados por el Tribunal, encuentra la Sala que si bien podría pensarse que al concluir el juzgador que la demandante, en su condición de secretaria de la oficina de Mazurén, no tenía responsabilidad “en cuanto a la concesión de créditos”, incurrió en un desvío estimativo porque el manual que contiene las políticas generales de crédito del Banco demandado, visibles a folio 108 a 148, en el anexo II, al referirse a los organismos y funcionarios con tales atribuciones, están el gerente de oficina conjuntamente con el subgerente o el secretario, también es cierto que aquél a tal documento le restó incidencia probatoria al relacionarla con la prueba testimonial, ya que al respecto puntualizó:


“4° No se demostró por la demanda (sic) la responsabilidad de los secretarios de oficina en cuanto a la concesión de créditos. Estima la Sala que la simple manifestación hecha en la circular sobre políticas de crédito no es suficiente para concluir que se pudiera considerar que los secretarios de oficina conceden créditos o hacen sobregiros, mucho menos se demostró que pudieran realizar traslado de fondos entre cuentas corrientes. Todo parece indicar que la persona responsable de tales operaciones es el gerente de la oficina, tal como lo anotan los testigos. Sobre este punto, la declarante Parris afirmó que también era responsable el ejecutivo de servicios bancarios, cargo que no ocupaba la demandante cuando ocurrieron los hechos”.



De lo anterior se colige, entonces, que el soporte del fallo impugnado se hizo en perspectiva del mayor poder de convicción que al Tribunal le reporta la prueba de testigos en frente a los demás medios probatorios incorporados al expediente. Por lo tanto, esa circunstancia implicaba y le imponía al recurrente acusar aquella, para de esa forma obtener el desquiciamiento de la sentencia recurrida.


Y es que si bien la prueba testimonial no es idónea en casación para lograr los fines perseguidos por el impugnante en cuanto a que no es calificada para independientemente estructurar un error de hecho manifiesto, tiene dicho la jurisprudencia que la misma ha de ser también atacada cuando constituye fundamento de la decisión judicial cuestionada, y cuyo estudio procede una vez demostrados los yerros denunciados con aquellos medios probatorios que señala el artículo 7° de la ley 16 de 1969.


Así las cosas, como el recurrente omitió señalar la declaración de terceros dentro de las pruebas que acusa de mal apreciadas y, mucho menos, desvirtuó la versión que ellos suministraron al proceso, pese a que ella se constituyó en el basamento de la sentencia recurrida, la misma se mantiene inalterable  con sustento en la prueba inatacada.


De otro lado, respecto a la incompatibilidad del reintegro que pregona el recurrente a través del error de hecho rotulado en el numeral octavo, precisa la Sala que la misma prueba que se acusa como erróneamente apreciada por el ad quem, evidencia que sí existen circunstancias que hacen desaconsejable la reanudación del vínculo contractual laboral. Esto porque es indiscutible que la actividad económica de la demandada exige personas no sólo de extrema confianza sino también de una optima prudencia y un estricto cumplimiento de todos y cada uno de los procedimientos estatuidos para las operaciones bancarias que garanticen su seguridad.


Precisamente, esa falta de confianza en la demandada de reincorporar a sus servicios a la demandante, se justifica porque es ella quien acepta su flexibilidad, permisibilidad y exceso de confianza en algunas operaciones bancarias, pese a las funciones que según el manual al que ya se hizo referencia le incumbía dentro del organigrama del banco y a su antigüedad al servicio del mismo. Hechos estos que se infieren de la diligencia de descargos de folios 55 y 56, así: “(…) en mi caso jamas actué de mala fe ni con el animo de que el banco fuera a perder un solo peso. En algunos casos faltó conocimiento y en otros se actuó por confianza a su jefe inmediatamente anterior, en este caso pro confiar en la dra. Martha Cecilia”. “P. Siendo de su conocimiento los documentos exigidos dentro de las políticas del banco, sírvase indicar la razón del otorgamiento y aceptaciones bancarias sin el pleno cumplimiento de los requisitos legales exigidos, para este tipo de operaciones. RTA. Para el caso concreto de la aceptación bancario 194, efectivamente se contabilizó sin estos documentos por la autorización de la dra. Casas quien informó que con el no había problemas, que los documentos los completaban con posterioridad. Le hice saber que la contabilización sin estos documentos podría acarrearnos una glosa de Contraloría y que además estos clientes no me merecían ninguna confianza, ante lo que respondió, tranquila yo (...)”.


Corolario de lo anterior, el incumplimiento de aquellas políticas y procedimientos de crédito que la misma demandante manifiesta conocía, tal y como quedó visto al estudiar los anteriores desatinos fácticos denunciados, así como el reconocimiento que hace la demandante de su exceso de confianza con el jefe inmediato, ponen en evidencia el deterioro de aquellas condiciones personales de confiabilidad inherente al ejercicio del cargo que ostentaba la gestora del proceso al momento del despido. De ahí que como el Tribunal no tuvo en cuenta los aludidos aspectos, incurrió en el dislate de descartar la incompatibilidad del reintegro.


En consecuencia el cargo prospera pero única y exclusivamente en cuanto a la incompatibilidad del reintegro se refiere.

Para mejor proveer y a fin de proferir la decisión de instancia que corresponda, se dispondrá que por secretaría se oficie al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para que certifique con destino al proceso, cuál fue la variación del índice de precios al consumidor desde el 18 de mayo de 1993 a la fecha de expedición del mismo.


En razón a la prosperidad parcial del único cargo planteado, no hay lugar a costas por el mismo.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé  de Bogotá, de fecha 31 de julio de 1998, en cuanto ordenó el reintegro de la demandante al cargo que esta desempeñaba al momento del despido y el pago de los salarios dejados de percibir, dentro del Proceso Ordinario Laboral que MARLENY DEL ROSARIO ALVAREZ PAEZ le promovió al BANCO CALDAS. En sede de instancia, y para mejor proveer, se dispone que por secretaria se libre oficio al DANE conforme lo dicho en la parte motiva.


Sin costas en el recurso extraordinario.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO





ARMANDO ALBARRACÍN CARREÑO        FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ





JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA        RAFAEL MÉNDEZ ARANGO





JORGE IVÁN PALACIO PALACIO                GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ





LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

Secretaria