CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: DR JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
Radicación No. 11632
Acta No. 16
Santafé de Bogotá D.C., tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad EXPLOTACIONES CÓNDOR S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 18 de agosto de 1998 en el juicio seguido por GILBERTO LUQUE MARTÍNEZ contra la recurrente y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”.
I.- ANTECEDENTES
GILBERTO LUQUE MARTÍNEZ demandó solidariamente a la sociedad EXPLOTACIONES CÓNDOR S.A. y a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL” con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción causada desde el día 21 de diciembre de 1979, las mesadas causadas desde la fecha indicada, los reajustes de ley, la indexación de tales sumas, los derechos y beneficios de salud y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones afirmó que nació el 27 de mayo de 1991 y laboró subordinadamente para EXPLOTACIONES CÓNDOR S.A. desde el 13 de octubre de 1949 hasta el 13 de octubre de 1963, en las labores de MECANICO DIESEL en el municipio de Yondó, con una asignación final de $46,84. Que fue despedido en forma unilateral sin que mediara justa causa.
ECOPETROL negó todos los hechos y propuso la excepción de prescripción. La otra demandada se opuso a las pretensiones y adujo que terminó el vínculo laboral por justa causa, propuso como excepciones la prescripción, caducidad e inexistencia de la obligación.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 31 de enero de 1996 condenó a EXPLOTACIONES CONDOR S.A. y a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”, en forma solidaria a pagar la pensión sanción de jubilación al actor desde el 27 de mayo de 1988 en cuantía mensual de $ 25.637,41 y a cancelarle las mesadas atrasadas desde esta fecha con sus respectivos aumentos previstos en la ley. Declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 27 de mayo de 1988, no probadas las demás y las condenó en costas.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -quien conoció de la segunda instancia por descongestión judicial- revocó la condena impuesta a ECOPETROL, y en su lugar lo absolvió, y confirmó la condena a EXPLOTACIONES CONDOR S.A.
Dio por establecido el ad quem que el actor laboró del 4 de septiembre de 1948 al 27 de septiembre de 1963 para Explotaciones Cóndor S.A. y que la causa de retiro invocada fue la suspensión de actividades por más de 120 días. Que dada la época de los hechos la normatividad vigente era el original texto del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual - literal e) del artículo 61 - una de las formas de terminación del contrato era la suspensión de actividades durante más de 120 días, para lo cual el patrono debía notificarle al trabajador la fecha precisa de la suspensión con antelación no inferior a un mes o pagándole los salarios correspondientes a ese período. Que si bien el contrato terminó legalmente, la decisión de la empleadora fue unilateral y sin justa causa, pues era equiparable en sus efectos a los eventos de despidos colectivos por cierre total o parcial de la empresa, por tanto desató favorablemente la súplica por pensión sanción.
III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la demandada EXPLOTACIONES CÓNDOR S.A. interpuso el presente recurso de casación, mediante el cual pretende se CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada con el fin de que convertida la Corte en Tribunal de Instancia revoque la decisión del juzgado que condenó a EXPLOTACIONES CÓNDOR S.A. y en su lugar la absuelva de todas y cada una de las pretensiones y confirme la del ad quem en cuanto absolvió a ECOPETROL.
Con tal propósito formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal, los cuales se estudiarán de manera conjunta dado que aun cuando propuestos por vías distintas, su común objetivo es la infirmación de la condena a la pensión sanción.
PRIMER CARGO.- Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida, “… el artículo 8º de la ley 171 de 1961, que subrogó el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 22, 23, 37, 45, 47, 54, 55, 61, 62, 64, 65, 127, 141, 259, 260, 263, 264, 265, 266, 488 y 489 ibídem; artículos 2, 5, 12, 19, 20, 25, 40, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60, 61, 78 y 82 del Código Procesal del Trabajo; artículos 50, 51, 60, 174, 175, 176, 177, 187, 200, 201, 202, 203, 209, 210, 251, 252, 253, 254, 258, 268, 279, 318 y 320 del Código de procedimiento Civil…”.
Afirmó el recurrente que la aplicación indebida se produjo como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador de segunda instancia, en la apreciación de los documentos auténticos que obran a folios 56, 57, 68, 60 y 61.
Lo errores de hecho que atribuyó al ad quem fueron:
“ 1º. Dar por probado, sin estarlo, que el despido fue unilateral y sin justa causa.
2º. No haber dado por probado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una justa causa”.
En la demostración del cargo acusa el recurrente al Tribunal de no haber visto en los documentos lo que verdaderamente contenían, así el folio 56 informa las fechas de los extremos temporales del vínculo laboral; el folio 57 registra el memorial del pago por consignación realizado por Explotaciones Cóndor S.A., fechado el 27 de septiembre de 1963; el folio 58 detalla los varios conceptos de la liquidación final como soporte del anterior pago, el que incluye guarismo por indemnización especial; el folio 60 contiene nota fechada el 12 de septiembre de 1963 en la cual la empresa comunica la determinación de finiquitar el contrato de trabajo según aviso de suspensión de labores dado el 13 de noviembre de 1962, al haberse prorrogado por más de 120 días, y el folio 61 registra la existencia del referido aviso del 13 de noviembre de 1962.
Luego transcribió apartes de la sentencia del Tribunal, para concluir que el en el sub júdice el ad quem vio en la carta de terminación del contrato y en la liquidación final el motivo de fenecimiento y preaviso de rigor, pero no vio todos los efectos legales, porque la terminación del contrato fue unilateral y con justa causa; lo anterior porque no observó el aviso dado desde el 13 de noviembre de 1962, es decir con 299 días de antelación con lo cual se cumplía la exigencia del ordinal e) del artículo 61 y numeral 3º del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo. Por tanto, el empleador finalizó el contrato de trabajo por la causal real “denominada suspensión de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte días”, razón por la cual no se dan las exigencias del artículo 8º de la ley 171 de 1961 para la pensión sanción.
Aclara que la invocación en la carta de despido del artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo no significa que la empresa haya cerrado o clausurado labores dadas las conclusiones que al respecto hizo el ad quem, porque el equívoco en la invocación de una norma o en la calificación jurídica no invalida la justa causa aducida.
El opositor expresó que en su criterio no se da ninguno de los errores aducidos por el censor, porque en verdad los folios 56, 57, 58, 60 y 61 acreditan lo que probatoriamente sucedió en el juicio: los folios 60 y 61 dicen lo que dedujo el a quo sobre la terminación del contrato de trabajo así sea legal, pero injusta, y que precisamente esa legalidad no le desvirtúa la injusticia. Que si Explotaciones Cóndor S.A. quería terminar el contrato de trabajo del actor según las normas legales ha debido el 12 de septiembre de 1.963 enterarlo del rompimiento del contrato, porque ninguna norma da la opción de permitir que con el pago de unos salarios a título de indemnización se supla la notificación anticipada sobre la determinación de finiquitar el vínculo laboral. Termina insertando unos apartes de una sentencia de la Corte del 26 de junio de 1958.
SEGUNDO CARGO.- Acusó la sentencia de violar por la vía directa en el concepto de interpretación errónea”… los artículos 61, 62, 267, subrogado por el artículo 8º. de la ley 171 de 1961, y 466 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 22, 23, 37, 45, 47, 54, 55, 61, 62, 64, 65, 127, 141, 259, 260, 263, 264, 265, 266, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 2, 5, 12, 19, 25, 40, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60, 61 y 82 del Código Procesal del Trabajo; artículos 50, 51, 60, 101, 174, 175, 176, 177, 187, 200, 201, 202, 203, 209, 210, 251, 252, 253, 254, 258, 268, 279, 318, 320, 331, 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil en cuanto que, asimiló la suspensión de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días para la finalización del contrato de trabajo con el despido sin justa causa, por despido colectivo por cierre de la empresa..”
En la demostración del cargo atribuye como error del sentenciador el haberle dado los mismos efectos al despido sin justa causa y a la suspensión de actividades por parte del patrono con más de 120 días, para lo cual transcribió apartes de la sentencia censurada que creyó pertinentes, y que al no haber existido despido colectivo por cierre de la empresa y la suspensión haberlo sido por más de 120 días, de las actividades de perforación y conexas, no implicó la existencia de un despido colectivo.
TERCER CARGO.- Acusó la sentencia de violar por vía directa en el concepto de aplicación indebida “… el artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 22, 23, 37, 45, 47, 54, 55, 61, 62, 64, 65, 127, 141, 259, 260, 263, 264, 265, 266, 267, subrogado por el artículo 8º de la ley 171 de 1961, 488 y 479 del código Sustantivo del Trabajo; artículos 2, 5, 12, 19, 25, 40, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60, 61 y 82 del Código Procesal del Trabajo; artículos 50, 51, 60, 101, 174, 175, 176, 177, 187, 200, 201, 202, 203, 209, 210, 251, 252, 253, 254, 258, 268, 279, 318, 320, 331, 332 y 333 del Código de procedimiento Civil en cuanto que, asimiló la suspensión de actividades por parte del patrono durante más de ciento (120) días para la finalización del contrato de trabajo con el despido sin justa causa, por despido colectivo por cierre de la Empresa…”
En la demostración del cargo, insiste en los argumentos del ataque precedente y reproduce apartes de la sentencia impugnada y de las de la Corte con radicación No. 6.847 del 25 de octubre de 1994 y No. 10608 del 18 de mayo de 1998. Que por tanto, el argumento del ad quem sobre la declaratoria del cierre total o parcial de la empresa no tiene cabida, porque el actor en la demanda no lo planteó y menos se probó, lo que era indispensable para que operase el fenómeno extra y ultra petita. Reitera que el cierre de empresa y la suspensión por más de 20 días ni implican despido colectivo.
El opositor aspira se denieguen también estos dos últimos cargos, por cuanto la argumentación y sustento de la violación directa, no se compadece con la demostración de los mismos. Que pese a que el censor los inicia arguyendo desconocimiento directo de las normas, basa su fundamentación en “hechos probatorios”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Los tres cargos apuntan al mismo cometido de anular la condena a la pensión sanción que impuso el ad quem a la codemandada Explotaciones Condor S.A., por lo que procede su análisis conjunto por la Sala.
En las “CONSIDERACIONES” sobre el despido asentó la sentencia impugnada, como base esencial de su decisión:
“Para la época en que terminó el contrato de trabajo estaba vigente el literal e), del artículo 61 del C.S. del T., según el cual una de las formas legales de terminación del contrato era la suspensión de actividades por parte del patrono durante más de 120 días, para lo cual éste debía proceder de acuerdo a lo previsto en el ordinal 3 del artículo 51 de la misma obra, es decir, que debía notificarle al trabajador la fecha precisa de la suspensión, con anticipación no inferior a un mes o pagándole los salarios correspondientes a éste período, a su vez el artículo 466 ibídem, contempla lo siguiente” las empresas que no sean de servicio público no pueden clausurar sus labores sino mediante aviso a los trabajadores con no menos de un (1) mes de antelación salvo fuerza mayor o caso fortuito y sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya lugar por razón de contratos de trabajo concertados por un tiempo mayor…”
“Si bien el contrato terminó legalmente, fue una decisión unilateral de la empleadora y de todos modos un despido injusto para todos sus efectos, como actualmente se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en los casos de los despidos colectivos por el cierre de la empresa ya sea total o parcial.
“De consiguiente, se dan los presupuestos para la pensión sanción establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, cuando el trabajador cumpla la edad de 55 años, por cuanto laboró 15 años al servicio de la demandada. Por lo que deberá confirmarse esta condena.”
Observa la Sala en la transcripción que antecede que en verdad el soporte fundamental de la sentencia impugnada fue eminentemente jurídico, al inferir la ausencia de justa causa derivada de despidos de trabajadores, motivados en suspensión de actividades durante más de 120 días. Por tanto, el primer cargo, formulado por la vía indirecta, resulta inestimable; en cambio, el segundo y el tercero, propuestos por la directa, están correctamente dirigidos por la vía de puro derecho porque tienden a desquiciar tal sustento jurídico del proveído acusado.
No se discute en el sub lite que el demandante Luque Martínez laboró al servicio de Explotaciones Cóndor S.A. durante más de catorce años, hasta el 27 de septiembre de 1963, fecha en que fue despedido al invocar su empleadora la suspensión de actividades durante más de 120 días.
Como lo acotó el tribunal, para la época de terminación del contrato, regía el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo y la ley 171 de 1961. El primero erigía la suspensión patronal de actividades durante 120 días como modo legal de extinción del vínculo y la segunda estatuía la pensión sanción para despidos injustificados después de 10 años de servicios.
Por consiguiente, en referencia concreta a los dos últimos ataques del sendero directo, propuestos por la censura bien por interpretación errónea (cargo segundo) ora por aplicación indebida (cargo tercero), con relación a las mismas disposiciones y similar sustentación, en el sentido de haber distinguido el ad quem los conceptos y consecuencias jurídicas de las figuras de terminación legal del contrato de trabajo y justas causas de despido, halla la Sala que el tribunal no dijo que se hubiese dado en el caso bajo examen un despido colectivo, pues la estructura de su razonamiento se apoyó en la consideración de que no obstante no serlo, se podía aplicar a la rescisión de la empleadora, por analogía, los mismos efectos de los despidos colectivos.
Nótese que lo esencial del raciocinio del ad quem se cimentó en la estimación de que los despidos de trabajadores motivados en la suspensión de actividades empresariales durante más de 120 días, si bien son terminaciones legales de contratos no son justa causa de extinción del vínculo, aserto en el que le asiste plena razón a la luz de la normativa vigente por la época del despido del demandante.
En consecuencia, no pasó desapercibido en su juicio jurídico el Tribunal la distinción de vieja data sobre el concepto y connotación de las figuras autónomas de terminación del contrato de trabajo con justa causa y algunos modos legales de finiquitar el mismo. Al respecto desde antiguo precisó la jurisprudencia, lo que se registró, entre otras, en Casaciones del 16 de septiembre de 1.958 (G. J., tomo LXXXIX, números 2202), del 16 de diciembre de 1.959 (G. J., tomo XCI, números 2217 a 2219), y del 27 de octubre de 1995 (radicación No. 7.762).
Aun cuando podría pensarse válidamente que hay algunos modos de terminación del contrato, que no obstante no estar calificados de justa causa no generan indemnizaciones ni pensión sanción, lo cierto es que en el caso específico que aquí se analiza, relacionado con la terminación unilateral del contrato de trabajo originada en la suspensión de actividades de la empresaria, es indudable que se trata simplemente de una causa legal pero no justa de despido, ajena por completo a la voluntad de los trabajadores quienes no tienen porqué correr con las contingencias económicas del empleador en estos eventos.
De modo que una cosa es que la susodicha terminación del vínculo motivada en esa causal especialísima produzca el efecto de ruptura definitiva del nexo laboral y otra muy distinta es que tal determinación patronal unilateral quede impune frente al trabajador cumplidor de sus deberes quien no tiene porqué padecer los riesgos que la motivan, ni mucho menos los efectos perjudiciales de la misma.
Por tanto, se impone concluir que en este caso el ad quem no incurrió en ninguna clase de quebranto de la normativa enunciada en el segundo y tercer cargo, porque el despido fulminado sin justa causa en 1963 tenía como una de sus consecuencias la pensión sanción consagrada en el artículo 8° de la ley 171 de 1961.
Por ende los cargos en estudio no prosperan.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 18 de agosto de 1998, en el juicio promovido por GILBERTO LUQUE MARTÍNEZ contra EXPLOTACIONES CONDOR S.A. y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ ECOPETROL”.
Costas a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal
Armando Albarracín Carreño Francisco Escobar Henríquez
Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio
Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
Con el mismo respeto de siempre, me aparto de la decisión mayoritaria por cuanto considero que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea denunciada y por tanto el segundo cargo ha debido alcanzar prosperidad. Al no hacerlo, se ha prohijado la afirmación del Tribunal según la cual, aun cuando el contrato haya terminado como consecuencia de una suspensión de actividades por más de 120 días, “fue una decisión unilateral de la empleadora y de todos modos un despido injusto para todos sus efectos”, expresión con la cual fusiona aquel modo de terminación del contrato originado en circunstancias que imponen por un lapso prolongado la suspensión de las actividades empresariales, con el despido injusto que es una de las modalidades de otra causal diferente de conclusión del nexo contractual laboral.
De tiempo atrás he manifestado que considero que todos y cada uno de los modos o causas legales de terminación del contrato de trabajo son totalmente diferentes y que no se le puede atribuir a unos los efectos que algunas normas contemplan expresamente para otros. Ello es particularmente claro en el caso de la pensión sanción para cuya causación la ley exige expresamente el despido sin justa causa, lo cual supone que está aludiendo a una de las expresiones que adopta la decisión unilateral como modo de terminación del vínculo laboral y, consecuencialmente, está excluyendo los restantes modos que la ley señala para el efecto. No cabe la aplicación extensiva o analógica dado que la pensión sanción entraña un gravamen y como tal, su imposición debe corresponder a los elementos de causación expresamente señalados en la disposición correspondiente, lo cual es más claro en el presente caso, pues para la época de materialización de los hechos la pensión sanción fue tenida como una figura punitiva.
Por tanto, si el contrato terminó como consecuencia de la suspensión de las actividades de la empresa durante más de 120 días y la causal se concretó de acuerdo con las exigencias que para su existencia señala ley, lo cual no se discute en el cargo por la vía directa, significa que no pudo terminarse por decisión unilateral que, ahora y antes de la ley 50 de 1990, es un modo de finalización de la relación laboral diferente. Es decir, no hubo despido injusto dentro de esos parámetros fácticos y por tanto no ha debido proceder la condena por la sanción moratoria.
Si fueran fusionables los modos de terminación del contrato, o algunos de ellos, no podría entenderse para qué los ha distinguido el legislador como diferentes en todas las disposiciones en que los ha plasmado desde 1945.
No se desconoce que en algunos eventos en que ha operado físicamente esa suspensión de actividades por más de 120 días puede tener lugar un despido injusto, como cuando no se cumplen las exigencias legales para que opere aquél o cuando el mismo empleador acude a la decisión unilateral para escoger entre varios, el retiro de un trabajador específico, casos en los cuales la desvinculación no se da por la aludida suspensión de actividades del empleador sino finalmente por la decisión del mismo.
Ahora, el fallo del cual me separo incluye un aparte que me parece más discutible que la misma afirmación del Tribunal, cuando señala que “lo esencial del raciocinio del ad quem se cimentó en la estimación de que los despidos de trabajadores motivados en la suspensión de actividades empresariales durante más de 120 días, si bien son terminaciones legales de contratos no son justa causa de extinción del vínculo, aserto en el que le asiste plena razón a la luz de la normativa vigente por la época del despido del demandante”. Acoger lo anterior, en esos términos, parece asociar todos los modos de terminación del contrato con el despido injusto para los efectos de éste, tal vez dejando por fuera solamente la renuncia y el despido con justa causa, lo cual me parece equivocado o por lo menos impreciso, pues las aclaraciones posteriores no brindan una luz suficiente, particularmente porque en lo tocante con la identificación de los modos o causas legales de terminación del contrato, el Código, el decreto 2351 de 1965 y la ley 50 de 1990, prácticamente han contemplado lo mismo.
Lo que he expresado no se opone a que comparta integralmente la afirmación final relacionada con que los trabajadores no tienen por qué asumir las consecuencias económicas negativas de la actividad empresarial de su empleador, pero considero que tal concepto que, repito, es incuestionable, no tiene lugar dentro de estas circunstancias, pues si se hace uso de tal opinión genéricamente, se tendría que tampoco es posible la suspensión del contrato cuando la interrupción de las actividades opera solo por menos de 120 días. Creo que se trata de situaciones excepcionales que como tales, no pueden quedar condicionadas a las reglas generales y estimo que debe mantenérseles la identidad con que las quiso distinguir el legislador al concebirlas como figuras diferentes. Por eso, creo pertinente insistir en que la suspensión de actividades por más de 120 días no es equiparable al despido injusto.
Fecha ut supra.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ