CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL




Radicación Nro. 11641

Acta Nro. 35

Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ



Santafé de Bogotá D.C., septiembre dieciséis (16) de mil novecientos noventa y nueve (1999).


Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de las partes, contra la sentencia proferida el 31 de julio de  1998 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio instaurado por GONZALO DUQUE VILLEGAS  contra la empresa GOMEZ CAJIAO Y ASOCIADOS COMPAÑÍA LTDA.


ANTECEDENTES


La demanda fue instaurada con el propósito de obtener como pretensión principal el reintegro del actor al cargo de ingeniero civil que desempeñaba en las oficinas de la empresa en Santafé de Bogotá,  junto con el pago de los salarios dejados de percibir  entre la fecha del rompimiento de la relación laboral y aquella en que tenga lugar su reanudación, en cantidad igual a  $1.574.000.oo,  que era el salario básico mensual devengado  al momento de su desvinculación, teniendo en cuenta los incrementos salariales legales o extralegales que se lleguen a pagar a quien desempeñe ese cargo o uno de similar categoría en tal período.


También se reclamó el pago de la suma de $1.250.000.oo correspondiente a la bonificación anual habitual, proporcional a los meses de enero y febrero de 1992.


En subsidio la parte actora solicitó el pago del auxilio de cesantía, en cantidad de $17.707.500.oo, con el descuento de las liquidaciones parciales hechas al demandante con sujeción a las normas legales y la cancelada conforme a la liquidación  de fecha 1º de  marzo de  1992, por la suma de $2.172.375.oo.  Igualmente  reclamó el pago de las primas de servicio correspondientes al primero y segundo semestres de 1991, de las vacaciones causadas en el período comprendido entre el 1o de diciembre de  1989 y el 30  de noviembre de 1991, de la suma de $223.718.oo por concepto de intereses doblados a la cesantía, del valor indexado de la indemnización por despido sin justa causa, la pensión sanción y la indemnización moratoria desde  el 2 de marzo de 1992 y hasta cuando se efectúe el pago de las prestaciones y salarios reclamados.

Acerca de los hechos que apoyan las pretensiones mencionadas informa el escrito con el cual se dio inicio al proceso que el ingeniero GONZALO DUQUE VILLEGAS prestó sus servicios para la sociedad accionada entre el 1º de diciembre de 1980 y el 28 de febrero de 1992, cuando fue despedido por la empresa con unos argumentos que se aduce no son constitutivos de justa causa por cuanto que la actividad que desempeñó para la compañía Consultoría S.A. fue de naturaleza civil y además consentida por la demandada.


Agregan a lo anterior que la empresa conocía desde el mes de julio de 1990 los hechos que motivaron el despido del trabajador, de modo que al invocarlos como justa causa con esa tardanza quebranta el principio de inmediación que rige el despido en materia laboral y revela el pretexto que tiene su aducción.


En conexión con tales afirmaciones sostienen que las cláusulas de exclusividad  alegadas como motivos de la terminación de la relación laboral no son una verdadera estipulación prohibitiva dentro del contrato de trabajo, sino que corresponden a una forma preimpresa, cuya derogatoria tácita operó por su reiterada violación,  incluso a instancias de los directivos de la propia firma accionada.


También afirman que al momento del despido el demandante  desempeñaba el cargo de Ingeniero Asociado Principal, al servicio de GOMEZ CAJIAO Y ASOCIADOS COMPAÑÍA LTDA, con una remuneración básica mensual de  $1.574.000.oo y que esta empresa pagó al trabajador a través de su esposa la suma mensual de $364.000.oo durante el último año de servicios, con el propósito de disfrazar la remuneración del actor y eludir el pago de sus acreencias laborales, al igual que una bonificación habitual que en los dos últimos años  de servicios ascendió a la cantidad de $7.500.000.oo, la que era cancelada a finales de cada año o a comienzos del siguiente.


En torno a la remuneración salarial exponen que la sociedad llamada a juicio no hizo un pago completo del auxilio de cesantía,  primas legales de servicios, vacaciones, intereses a la cesantía y apuntan además que en la liquidación del auxilio de cesantía se descontó la suma de $4.313.000.oo.


Finalmente  anotan que la empresa demandada está obligada a pagar al actor, en el caso que no se disponga su reintegro, la indemnización por despido, la pensión sanción y la indemnización moratoria por haber dado por terminado su contrato de trabajo injustificadamente.


RESPUESTA A LA DEMANDA


La sociedad convocada al juicio admitió la existencia de la relación laboral, pero resaltó que el contrato celebrado a término indefinido se extendió entre el 1º de febrero de 1981 y el 1º de marzo de 1992, fecha en la que indica terminó la relación laboral por culpa imputable al trabajador que incumplió su obligación de abstenerse de prestar sus servicios a otra empresa competidora, desatendiendo así la prohibición existente en tal sentido en la cláusula primera del contrato de trabajo suscrito entre las partes.


Por otra parte, reseñó que a la culminación del contrato de trabajo canceló al trabajador la totalidad de salarios y prestaciones que le adeudaba en cantidad  de $2.793.240.oo, teniendo en cuenta que el salario base de su liquidación alcanzó la suma de $19.500.oo diarios; además informó que el demandante siempre estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales.


Por último, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, pago, inexistencia de la obligación y prescripción.


DECISIONES DE INSTANCIA


En primera instancia el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá condenó a la sociedad  accionada a pagar al actor las siguientes cantidades $15.557.971.66 por concepto de auxilio de cesantía, $936.026.66 por prima correspondiente al primer semestre de 1991, $848.666.66 por prima del segundo semestre de 1991, $1.771.346.66 por cesantía, $622.318.86 por concepto de intereses a la cesantía e indemnización por el no pago de los mismos y a la suma diaria de $78.544.88 a partir del 2 de marzo de 1992 y hasta cuando se cancelen las sumas a que resultó condenada la empleadora. Absolvió de las restantes súplicas del demandante, declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso las costas a la demandada en cantidad igual al 20% sobre el valor de las condenas


El Tribunal que conoció de los recursos de apelación interpuestos por las partes, en sentencia del 31 de julio  de 1998, modificó las condenas impuestas por el juez del conocimiento, con excepción del auxilio de cesantía, reduciendo su monto por encontrar que si bien la base salarial establecida en la decisión de primer grado ascendió a la cantidad de $2.356.346.66, en la demanda se pidieron condenas en cifras inferiores a las establecidas con el promedio aludido. Al respecto concluyó que el fallador de primer grado no hizo un juicio previo y calificado a las condenas que fulminó como correspondía hacerlo atendiendo las facultades expresas previstas en el artículo 50 del C de P.L. y que además el a-quo debió entender que el actor limitó sus pretensiones a cifras inferiores a las establecidas con base en un promedio que acreditaría con los medios de pruebas allegados al proceso.


En lo referente a la terminación de la relación laboral el juzgador de segundo grado determinó que las tarea realizadas por  el trabajador en favor de otra empresa no obedecieron a un contrato de trabajo,  sino que derivaron de una de prestación de servicios, situación que a su juicio impide que pueda decirse que el pacto de exclusividad fijado por las partes fuera incumplido por el trabajador, debido a que la exclusividad prevista en el artículo 26 del C.S. del T. está relacionada con la celebración del contrato de trabajo y no de otra naturaleza. Sin embargo se abstuvo de ordenar el reintegro para en su lugar imponer la condena por indemnización por despido injusto al encontrar que el cargo de Ingeniero Civil Asociado desempeñado por el accionante lo desaconsejaba por ser un empleado con un poder técnico reflejado en la dirección de un grupo de trabajo y además relacionado directamente  con los socios de la compañía,  que  exige una necesaria armonía en la relación laboral que debe estar precedida de una mutua confianza  que no se observa en este caso porque la empleadora tildó al demandante de inmoral frente al proceder acotado en la nota de despido.



Tampoco encontró el Tribunal  pertinente condenar a la empleadora  por la pensión sanción reclamada porque halló que ésta mantuvo al trabajador afiliado al I.S.S. durante todo el tiempo de la relación laboral.



LOS RECURSOS DE CASACION


Se procede a resolver los interpuestos por las partes, previo estudio de las demandas de casación presentadas, que fueron oportunamente replicadas, comenzando por el propuesto por la parte demandada teniendo en cuenta que orienta el cargo único que contiene  a que se quebrante la decisión de segunda instancia que encontró acreditado que el trabajador fue despedido sin justa causa, en tanto que el demandante  persigue en el segundo cargo la anulación de esa misma providencia en la medida que ordenó la indemnización por despido sin justa causa, para que en su lugar se disponga su reintegro.  


RECURSO DE LA DEMANDADA


Solicita que se case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto condenó a la empresa accionada a reconocer al demandante la suma de $55.877.779.90 por concepto de indemnización por despido indexada, para que en sede de instancia esta Corporación confirme la absolución de primer grado.


CARGO UNICO


Apoyado en la causal primera de casación laboral acusa la sentencia de segunda instancia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida  los artículos 26, 39, 55, 56, 58 y 60 del C.S. del T, 7º del Decreto 2351 de 1965 y 6º de la Ley 50 de 1990.


Quebrantamiento legal que señala el recurrente se originó en los siguientes yerros fácticos, que atribuye a la decisión del Tribunal:


“1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que lo pactado entre las partes en el contrato de trabajo suscrito entre ellas únicamente implicó la prohibición para el trabajador de prestar servicios subordinados a otros empleadores mediante relación laboral.


“2. No dar por demostrado, estándolo cabalmente, que el acuerdo expreso entre las partes al momento de suscribir el contrato de trabajo implicaba para el trabajador no sólo la prohibición de prestar servicios laborales a otros empleadores sino a trabajar por cuenta propia en el mismo oficio.


“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no incurrió en una justa causa para terminar el contrato al no violar la cláusula de exclusividad pactada expresamente entre las partes.


“4.- No dar por demostrado, contra la evidencia, que dentro de las justas causas pactadas dentro del contrato se encontraba la ejecución por parte del  trabajador de labores remuneradas al servicio de terceros sin autorización del patrono.


A continuación sostiene la impugnación que los errores se originaron en la apreciación errónea del contrato de trabajo (fl. 5), la comunicación enviada por la empresa al demandante (fls. 6 a 8]), el contrato de prestación de servicios que suscribió el actor con la empresa CONSULTORIA S.A. (fls. 13 y 14), oficio del INAT(fls. 645 a 650) y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fls. 60 a 64).


La acusación inicia la demostración del cargo con la transcripción de apartes de la decisión recurrida relacionados con el motivo que invocó la empleadora para despedir al actor y posteriormente transcribe la cláusula primera del contrato de trabajo suscrito entre las partes, que textualmente dice:


“El patrono contrata los servicios personales del trabajador y éste se obliga: a) A poner al servicio del patrono toda su capacidad normal de trabajo en forma exclusiva, en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes e instrucciones que le imparta el patrono o sus representantes, y b) A no prestar directa ni indirectamente servicios laborales a otros empleadores, ni a trabajar por cuenta propia en el mismo oficio”.

Más adelante reseña que la cláusula sexta del mismo contrato al enunciar las justas causas que dan lugar a su terminación, por parte del empleador, en su literal c), señala “La ejecución por parte del trabajador de labores remuneradas al servicio de terceros sin autorización del patrono”.


Explica la censura que no se deduce de la cláusula primera citada que la única prohibición que existía para el demandante era la de prestar servicios subordinados mediante contrato de trabajo a otros empleadores, dice que por el contrario en dicha estipulación se impone al trabajador la imposibilidad de trabajar por cuenta propia en el mismo oficio, el que refiere está plenamente acreditado era el de ingeniero, cuyas labores fueron ejecutadas por él  en desarrollo del contrato  de prestación de servicios con la firma CONSULTORIA S.A. Proceder que sostiene estaba previsto como justa causa de terminación del contrato de trabajo en la mencionada cláusula sexta del contrato que sancionaba como tal la ejecución por parte del trabajador de labores remuneradas al servicio de terceros sin limitar esa expresión  a otros empleadores, quedando así cobijados los servicios que el actor prestó a la firma CONSULTORIA S.A.


En torno a esta situación anota el recurrente que si bien el artículo 26 del C.S. del T. permite la coexistencia de contratos de trabajo en cabeza de un mismo trabajador, salvo que se haya pactado la exclusividad, ello no significa en modo alguno que no tengan ninguna validez las cláusulas que consagren para el trabajador la exclusividad en la ejecución de sus funciones tanto para ser desarrolladas al servicio de otros empleadores como para serlo por cuenta propia o al servicio de terceros bajo modalidades contractuales diferentes a la relación laboral, como sucedió en este caso.


Argumenta Igualmente que es una práctica generalizada que entre empleadores y trabajadores se acuerde  la prohibición para estos últimos de prestar servicios en las mismas funciones para las que  fueron vinculados laboralmente, bien sea para otras personas o por cuenta propia, limitación que entiende se justifica plenamente para evitar conflictos de intereses en el desarrollo de la relación laboral. Sostiene que en este asunto la empresa para la que prestó servicios el actor tenía el mismo objeto social que su empleadora de donde extrae que es clara la competencia desleal que se presentaría de permitir que sus trabajadores desarrollaran las mismas actividades que prestan para ella.


LA REPLICA


Resalta que la razón fundamental que aduce el juez de segundo grado para arribar a la conclusión de la inexistencia de justa causa  para dar por terminado el contrato de trabajo se contrae al análisis sobre la interpretación y alcance del artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo, por ello estima que el cargo está mal dirigido por la vía indirecta puesto que las consideraciones esenciales del Tribunal son claramente jurídicas.


También señala que el análisis hecho por el juzgador de segundo grado no implica errores manifiestos de hecho que se impongan sin mayor esfuerzo de raciocinio.


SE CONSIDERA


En el  contrato de trabajo que suscribieron  las partes no solamente se prohibió al  trabajador que comprometiera la prestación de sus servicios para otros empleadores, sino también que trabajara por cuenta propia en el mismo oficio, de manera que el sentenciador de segundo grado se equivocó al establecer solamente la existencia de la primera restricción convenida por el actor, lo cual evidencia claramente que apreció con error la documental referida que obra a folio 5 del cuaderno de instancia y por ende que la inferencia jurídica extraída de ese hecho está fuera de contexto.


El estudio del contrato aludido permite inferir que la intención expresa de las partes fue acordar que el ingeniero GONZALO DUQUE VILLEGAS se comprometía a no vincularse laboralmente para otro empleador, así  como a no ejercer por cuanta propia su profesión; de manera que ese pacto obligaba  al demandante sin discusión alguna a poner a disposición  exclusiva de la empresa accionada sus conocimientos y experiencia de ingeniero, quedándole vedado por tanto comprometer la prestación de sus servicios profesionales mediante cualquier modalidad contractual.


No cabe duda entonces que al determinar el literal c, de la cláusula 6ª,  del contrato de trabajo que constituía justa causa de terminación de la relación laboral la ejecución por parte del trabajador de labores remuneradas al servicio de terceros sin autorización del patrono, que entre tales tareas se ubicaba necesariamente la  suscripción de contratos de prestación de servicios propios de su especialidad. A esto se suma que en el mismo documento el demandante se comprometió a no prestar directa ni indirectamente  servicios laborales a otros empleadores, ni a trabajar por cuenta propia en el mismo oficio, de modo que es un hecho  indiscutible que el trabajador incumplió de modo ostensible las obligaciones contractuales pactadas, tomando en cuenta que en la decisión acusada quedó establecido por el Tribunal que el demandante prestó sus servicios para la empresa “CONSULTORIA S.A.” entre los meses de septiembre de 1991 y enero de 1992.


En lo que hace a las objeciones formales planteadas por el opositor, relativas a que el Tribunal fundó su conclusión en punto a que existió despido injustificado en una consideración jurídica referente al artículo 26 del C.S.T. y que por tanto el ataque debió formularse por la vía directa, observa la Sala que adicionalmente a dicha interpretación normativa acerca de la cláusula de exclusividad, el fallador ignoró ostensiblemente el mencionado literal c) de la cláusula 6ª del contrato y su omisión en este aspecto es suficiente para quebrantar lo pertinente de la sentencia, sin necesidad de referirse al punto jurídico reseñado, pues se reitera que el trabajador incurrió en una justa causa de terminación contractualmente prevista y el ad-quem no tuvo en cuenta este hecho manifiesto que se deriva del contrato de trabajo y de la conclusión probatoria indiscutida de que el actor ejecutó labores para terceros sin autorización.


Se sigue en consecuencia de lo anterior que el cargo es fundado, por tanto se casará parcialmente la sentencia acusada en cuanto revocó la decisión de primer grado que absolvió de la indemnización por despido sin justa causa para imponer condena por ese concepto.  En estas condiciones resulta innecesario el estudio de los cargos primero y tercero de la demanda de casación de la parte demandante por cuanto ellos se sustentan en que el trabajador fue despedido sin justa causa. 


RECURSO DEL DEMANDANTE


Según quedó establecido al analizar el cargo formulado por la demandada, únicamente se estudiará el segundo propuesto por el apoderado del accionante y que se refiere al alcance subsidiario de la impugnación en punto al quebrantamiento parcial de la decisión impugnada en cuanto modificó los literales, b, c, d y f del ordinal  primero de la decisión de primer grado, para que esta Corporación obrando en sede de instancia  confirme las decisiones del a-quo.


SEGUNDO CARGO


Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en el concepto de infracción directa el artículo 50 del C. de P.L, como violación de medio que condujo al quebrantamiento, entre  otras disposiciones de los artículos 19, 20,  65, 186, 249 y 306 del C.S. del T.


La censura encontró conveniente comenzar la demostración del cargo con la transcripción de los artículos 50 del C. de P.C,  305 del C. de P.C. y 20 del C.S. del T, para indicar a continuación y en relación con la última disposición citada  que ella consagra el principio de especialidad o preeminencia de la ley laboral frente a la civil. Directriz que anota tiene precedente en el artículo 5º de la Ley 57 de 1887,   conforme a la cual si en los códigos que se adopten se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se aplicarán entre otras reglas, aquella que establece  que “la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general”, de donde extrae que tanto las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo como las normas  de hermenéutica que consagra el Código Civil dan preferencia a la aplicación de la norma especial  sobre aquella de índole general.

En conexión con este tema cita un criterio doctrinal referente a las facultades ultra y extra petita propias del juez del trabajo para sostener que en la decisión recurrida se acogió una decisión de la Corte en igual sentido, pero dándole equivocadamente preeminencia al artículo 305 del C. de P.C. sobre el precepto procesal laboral referido.


Explica la censura que el juzgador de segundo grado reconoció expresamente que quedaron probados los factores salariales a tenerse en cuenta para reliquidar los derechos a que aluden las pretensiones subsidiarias de la demanda, circunstancia que manifiesta exigía dar aplicación al artículo 50 del C.P.L. profiriendo un fallo ultra o extra petita y confirmatorio de la decisión del a-quo. Observa al respecto que la no extensión de las facultades anotadas  al juez de segunda instancia obedece a los límites establecidos por la reformatio in pejus y la necesidad de la revisión del uso de tales poderes que pueden llegar a traspasar los mandamientos legales, quedando de esa manera restringido al juzgador de segundo grado para invadir la órbita de las facultades propias del a-quo, ni exigir juicios  previos o calificados no incluidos en el texto del artículo 50 del C. de P. del T.


Anota que la decisión atacada se apoya en un fallo de la Corte cuyos razonamientos  coinciden con los que acaba de exponer y  que sin embargo incurre en la rebeldía de no dar aplicación al artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, para acoger y dar prevalencia al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, disposición que anota es de tal claridad que no ofrece dificultades de interpretación al juzgador y resalta que solamente correspondía al a quo, como en efecto procedió, realizar el examen crítico de los medios de prueba y los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión (artículo 304 del C. de P.C).


LA REPLICA


Sostiene que la violación legal denunciada no cabe respecto de una norma de carácter laboral y que tampoco se daría por la modalidad determinada, puesto que el sentenciador no ignoró el precepto que se denuncia como infringido, sino que simplemente consideró que no era aplicable, que a lo sumo la modalidad escogida debió ser la de aplicación indebida pero como violación de medio.


SE CONSIDERA


Al referirse concretamente el sentenciador de segundo grado al salario base para liquidar las prestaciones sociales reclamadas por el demandante estimó que las condenas por estas acreencias debían contraerse a las sumas pedidas en la demanda inicial de acuerdo con las limitaciones impuestas al juez en tal sentido, con excepción de las facultades establecidas en el artículo 50 del C.P. L, al advertir que el a-quo no hizo un juicio previo y calificado de las condenas que dispuso como correspondía de acuerdo con la norma citada y porque “el peticionario limitó en efecto que le prosperaran las peticiones sus condenas en cifras inferiores a las establecidas con base en el promedio que se acreditara según las probanzas incorporadas al expediente” (fls. 720 y  721 del C. de Inst.).


En cuanto corresponde a las consideraciones del ad-quem reseñadas observa la Sala que la acusación no se ocupó de atacar la primera de ellas, que se entiende hace referencia a que el juzgador de primer grado no definió si fue un hecho discutido el mayor valor salarial establecido en su decisión;   al dejar entonces el recurrente de controvertir la apreciación del Tribunal referida dio lugar a que  la decisión recurrida permanezca inalterable en esos apartes de la sentencia, por mantener soporte suficiente en las consideraciones dejadas de atacar, habida consideración  que  sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.


También se advierte que el Tribunal no desconoció el artículo 50 del C. de P.L, ni se rebeló contra él, ni le dio preeminencia al 305 del C. de P.C, sino encontró que el juez a-quo no cumplió los requisitos para que fuera viable aplicar aquella norma.


El cargo, en virtud de lo expuesto, se desestima.


DECISION DE INSTANCIA


Corresponde agregar a las consideraciones expuestas en sede de casación al resolver el cargo único de la demanda de casación presentada por la sociedad accionada que el ingeniero GONZALO DUQUE VILLEGAS, en desarrollo del contrato de prestación de servicios que celebró con la sociedad “CONSULTORIA S.A.,” realizó diferentes tareas para ésta empresa en los meses de septiembre a diciembre de 1991 y enero de 1992, durante varios días al mes y con una elevada intensidad horaria diaria según lo acreditan las hojas de control de tiempo remitidas al proceso por el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras “INAT” que obran de folio 645 a 650 del cuaderno principal. Estos hechos corroboran contundentemente que el actor incurrió de manera grave en la prohibición que tenía de prestar sus servicios personales para terceros, cualquiera que fuese la modalidad contractual utilizada.


Surge también de los documentos remitidos por el “INAT” que la decisión de poner fin al contrato de trabajo tomada por la entidad accionada no resulta extemporánea puesto que los servicios del actor que originaron la discrepancia que terminó con su despido  tuvieron lugar entre los meses de septiembre de 1991 y enero de 1992, en tanto que la comunicación del rompimiento de la relación dirigida a éste es de fecha 28 de febrero de 1992, es decir que hay una clara relación de causalidad, más teniendo en cuenta que el esclarecimiento de esos hechos debieron merecer una investigación previa como se aduce en la misma carta de despido (ver folio 6 del C. de I).


Confirma las anteriores apreciaciones el contrato de prestación de servicios que el ingeniero GONZALO DUQUE VILLEGAS celebró con la empresa CONSULTORIA S.A., (ver folios 13 y 14 del cuaderno de instancia)  el 26 de agosto de 1991, documento del cual se desprende que entre dichos contratantes se dio a partir de esta fecha la vinculación que motivó el despido que examina la Sala,  lo que desvirtúa la afirmación hecha en la demanda referente a que la Compañía GOMEZ CAJIAO conocía de esos servicios desde el mes de julio de 1990, ya que según lo informan varios testigos, en esta última fecha se presentó un altercado entre las partes del proceso debido a los servicios que en esa época presta el actor a Consultoría S.A., circunstancia que incluso llevó a un rompimiento temporal de la relación laboral, incidente que además deja en claro la inconformidad de la empresa con la actitud de su empleado de laborar para Consultoría S.A., en la que reincidió luego del 26 de agosto de 1991.


Por último conviene rectificar la posición jurídica del Tribunal en torno a la cláusula de exclusividad, pues la Sala tiene entendido que:



“..Si bien es cierto que el artículo 26 del C.S.T. no contempla expresamente la posibilidad de pactar en el contrato de trabajo la exclusividad del trabajador en lo que hace a la posibilidad de este de prestar servicios independientes relativos al oficio contratado, es patente que otras disposiciones del estatuto laboral la autorizan claramente.


Así, el artículo 44 C.S.T. declara ineficaz la estipulación por medio de la cual el trabajador se obligue a la terminación del contrato de trabajo “...a no trabajar en determinada actividad o a no prestar servicios a los competidores de su patrono..”, de forma que es dable entender que en vigencia del contrato si produciría efectos un pacto con tal contenido. Además este puede encontrar respaldo en el principio de buena fe contractual, vale decir aquel que pregona que los contratos no solo obligan a lo que en ellos se expresa sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación (C.S.T. art 55), de forma que a las partes del vinculo laboral les corresponde abstenerse de realizar conductas que sean perjudiciales al otro contratante, como cuando el trabajador se constituye en competencia directa del empleador o en colaborador de la misma. Así en desarrollo de este principio no resulta extraño que los contratantes laborales convengan específicamente el compromiso del trabajador de abstenerse de prestar servicios análogos a aquellos que son objeto del contrato de trabajo mientras este dure, bien sea mediante la modalidad subordinada o independiente.


Pero desde luego el acuerdo de exclusividad debe ser razonable con relación al objeto del respectivo convenio laboral, pues en principio podría ser inadmisible, dadas las circunstancias de cada caso, si impidiera el desarrollo de actividades ajenas a dicho objeto, que no incidan en el normal cumplimiento de la relación de trabajo, ni en modo alguno la afecten pues en tal caso resultaría ineficaz en los términos del artículo 43 C.S.T. en tanto comportaría la vulneración de derechos fundamentales del operario”. (ver sentencia 11135 de 18 de noviembre de 1998)


Como consecuencia del resultado de los recursos interpuestos por las partes solamente se imponen costas a cargo de la parte demandante, puesto que prosperó la impugnación propuesta por la empresa accionada.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 31 de julio de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa fe de Bogotá, D.C., en el juicio seguido por GONZALO DUQUE VILLEGAS contra GOMEZ CAJIAO Y ASOCIADOS COMPAÑÍA LIMITADA en cuanto condenó a pagar la indemnización por despido sin justa causa indexada. NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia CONFIRMA la decisión absolutoria de primer grado en ese aspecto.


Costa en el recurso a cargo de la parte demandante.



COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ




JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA          CARLOS ISAAC NADER





RAFAEL MENDEZ ARANGO            LUIS GONZALO TORO CORREA





GERMAN G. VALDES SANCHEZ     FERNANDO VASQUEZ BOTERO               





LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria.