CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
SALVAMENTO DE VOTO
RADICACION 11672
Me aparto de la decisión mayoritaria por las siguientes razones:
Conviene precisar que el derecho laboral es la super estructura social y jurídica de la lucha entre capital y trabajo y su teleología es la protección de la clase trabajadora. Es entonces, el reconocimiento institucionalizado de la debilidad objetiva de esta clase social frente al capital. Es verdad de a puño que la necesidad de sobrevivencia es circunstancia fundamental que obliga al trabajador a aceptar las condiciones de trabajo al momento de vincularse con la empleadora, tornándose la contratación individual en simple contrato de adhesión.
En su avance histórico la clase obrera ha conquistado la posibilidad de modificar los términos de la contratación individual a través de la contratación colectiva generada por el avance y unión de los trabajadores independientes organizados en sindicatos.
Suele olvidarse con frecuencia que la negociación colectiva institucionalizada, no obedece al simple acuerdo espontaneo entre patronos y trabajadores, sino a la imposición por la lucha obrera que hoy por la fuerza de los acontecimientos es reconocida por las legislaciones de casi todo el mundo, con contenido histórico definido de clase.
Resultaría entonces paradójico, que a través de instituciones de origen obrero para su servicio, la clase opuesta, esto es, la patronal, lograse beneficios económicos a costa de la disminución de conquistas logradas por los trabajadores.
De ésta suerte, fuerza reconocer que la contratación laboral no se realiza en igualdad de condiciones. La igualdad contractual es un parámetro netamente civilista que no laboral.
Objetivamente en la contratación laboral individual el patrono tiene la posición de superioridad frente al trabajador al que se imponen las condiciones en que ha de desenvolverse el contrato de trabajo que, como se dijo antes, se torna en contrato de adhesión. Esta situación de desequilibrio, en el ámbito de la contratación colectiva se transforma en lo contrario. El sindicato o la reunión de trabajadores independientes no sindicalizados, han obtenido armas legales que los ponen frente a la empresa en condiciones de superioridad para adelantar la negociación. Esas instituciones colectivas expedidas en beneficio de la clase trabajadora permiten la posibilidad de mejorar las condiciones impuestas en la contratación individual. El equilibrio se obtiene, entonces, con base en dos negociaciones independientes y desiguales. (la del contrato individual y la de la negociación colectiva).
Siendo así, partir del principio de igualdad de las partes en la contratación laboral, es partir de un presupuesto falso dado lo cual dicha igualdad contractual no procede invocarse como presupuesto de esta clase de contratación.
La sentencia parte de que la denuncia patronal institucionalizada, determina la obligación para los negociadores del sindicato, de discutir en la etapa de arreglo directo los puntos razonablemente sustentados en la denuncia patronal. Es lo cierto que el artículo 479 del C.S. del T. consagra el derecho a la denuncia de la convención colectiva o del pacto colectivo por las dos partes contratantes. Sin embargo, la ley no le otorga a la denuncia patronal por sí sola capacidad para generar efectos prácticos, porque en caso de que el sindicato no la haga, ni dé origen al conflicto por medio del pliego de peticiones, la convención mantendrá su vigencia hasta tanto se suscriba una nueva. Es decir, hasta que el sindicato decida iniciar el conflicto y llevarlo hasta su culminación. Lo anterior hace patente que la denuncia patronal aun cuando se sustente con los mejores argumentos, se presente en tiempo, y con todos los requisitos de ley, no da origen al conflicto colectivo por la potísima razón de que se trata de facultades que con exclusividad otorga la ley a los trabajadores. Por lo demás, los puntos incluidos en la denuncia patronal harán parte del conflicto únicamente en la medida de coincidencia con los del pliego de peticiones aprobado por la asamblea general del sindicato.
Es éste último, (el pliego), la única fuente formal consagrada en la ley para dar origen al conflicto colectivo, y es la asamblea general del sindicato, por expreso mandato del artículo 376 del C.S. del T., la depositaria de la atribución exclusiva de fijar los puntos sometidos a negociación. Siendo esto así, después de la aprobación del pliego, nadie diferente de este organismo tiene facultad de variar el objeto del conflicto. Es, precisamente esta decisión autónoma y exclusiva de la asamblea general del sindicato la que circunscribe para los negociadores el ámbito del mandato que concede por derecho propio la misma asamblea. De ésta suerte, los negociadores del sindicato carecen de capacidad legal para abordar en sus conversaciones con los representantes del empleador asuntos diferentes a los contenidos en el pliego de peticiones, pues de hacerlo, desbordarían el mandato conferido por la asamblea general usurpando una de las atribuciones que con exclusividad otorga la ley a ese organismo sindical. En últimas, es ésta la verdadera razón por la que los negociadores del sindicato en ningún momento están compelidos a dialogar sobre los puntos que fueron objeto de la denuncia patronal si estos no forman parte del conflicto de intereses, es decir, si dichos puntos no están expresamente mencionados en el pliego de peticiones.
Ha de reiterarse entonces, que durante la etapa de arreglo directo los puntos de obligatoria negociación son exclusivamente los contenidos en el pliego de peticiones y no otros, situación ratificada por los artículos 433 y 435 del C.S. del T. en cuanto obligan al patrono iniciar conversaciones una vez presentado el pliego de peticiones limitando los acuerdos totales o parciales logrados durante la etapa de arreglo directo al contenido del mismo.
De lo precedente ha de concluirse que el hecho de que los negociadores del sindicato, acatando los límites del mandato conferido a ellos por la asamblea general, se hubiesen negado a dialogar con la empresa sobre los puntos de la denuncia patronal a pesar de que ésta había argumentado ampliamente sus inconformidades, no le confería competencia al Tribunal de Arbitramento para conocer de dichos puntos, ya que dicho Tribunal solo tenía la competencia para fallar los aspectos del conflicto colectivo que pudiendo ser legalmente objeto de negociación, no fueron concertados por las partes en la etapa de arreglo directo. No es el caso, puesto que los puntos de la denuncia patronal no coincidían con los del pliego de peticiones cuya fijación corresponde hacer con exclusividad a la asamblea general; consecuencialmente, los negociadores del sindicato no tenían atribución para negociarlos y por lo tanto, el Tribunal no tenía competencia para fallarlos.
De otra parte, cuando los puntos de la denuncia patronal coinciden con los del pliego de peticiones, es claro que en la etapa de arreglo directo las partes pueden efectuar cualquier negociación sobre ellos incluyendo la posibilidad de que los avances ya logrados desaparezcan. Otra cosa ocurre cuando estas no lleguen directamente a un acuerdo sobre esos aspectos del conflicto. En ese caso el sindicato lo que pretende es un reajuste y el patrono una disminución del derecho consagrado en la convención. Siendo así, el Tribunal de Arbitramento tiene competencia para conocer de esos puntos pero dentro de los límites impuestos por el artículo 458 del C.S. del T. Esto es, respetando entre otras normas positivas, las convenciones vigentes. Como quiera que para el momento de proferirse el laudo la convención denunciada permanece vigente con arreglo a lo establecido en el numeral 2o del art. 479 del C.S. del T. el Tribunal al pronunciarse sobre puntos que estén contenidos en su texto y sobre los cuales los trabajadores pretenden un avance, solo podrá hacerlo, mejorándolos o dejando intacto el derecho contenido en la convención, ya que si se pronuncia detrimento de lo ya existente, a más de quebrantarla desbordaría el objeto de su competencia.
Es cierto que el art. 11 de la Ley 100 de 1993 confirió a la denuncia patronal efectos en lo atinente a la armonización de las normas sobre salud y pensiones, pero ese precepto es excepción a la regla general. Siendo así, su interpretación es restrictiva. La aplicación de esta norma se debe a la existencia de la excepción expresa en la ley y no a un desarrollo jurisprudencial.
Dado lo anterior, a la denuncia patronal solo puede atribuírsele algún efecto cuando la ley así lo consagra y no por vía de interpretación ni de análisis de los principios generales de derecho. Pero es lo cierto, que la sentencia de que me aparto crea por vía jurisdiccional un nuevo medio formal capaz de generar el conflicto colectivo : la denuncia patronal debidamente sustentada. Se institucionaliza así el contrapliego, que antaño causó tanta desazón social y tanto conflicto laboral.
Resulta inequitativo, por decir lo menos, que para poder iniciar el conflicto colectivo el sindicato se vea abocado a cumplir las exigencias formales establecidas en los artículos 376 y 377 del C.S. del T. Esto es, someter los puntos del pliego de peticiones a la aprobación de la asamblea general por tratarse de facultad exclusiva de ese organismo sindical y certificar esa circunstancia. Mientras del otro lado, de conformidad con la jurisprudencia sentada en esta sentencia, el representante legal de la empresa autónomamente podría presentar el contrapliego sin ninguna exigencia formal, lo cual aparece a mi entender como un exabrupto y un monumento más a la desigualdad entre patronos y trabajadores dentro del orden constitucional.
Es cierto que la situación económica del país ha determinado para las empresas condiciones difíciles de sostenimiento de la carga prestacional. Sin embargo, no puede negarse que estas han sido morigeradas en forma amplia con la expedición de las instituciones contenidas en la ley 50 de 1.990. Por supuesto que generar prestaciones exageradas a cargo de los patrones en una economía inflacionaria y congestionada como la nuestra es asunto que compete moderar con responsabilidad a los sindicatos. Con todo, flaco favor se le estaría prestando a las empresas que la sentencia, ”... para beneficio de los trabajadores...”, busca proteger de la quiebra, cuando la alternativa a seguir para estos ante la posibilidad de ver menguadas sus conquistas laborales consista en retomar el arma extrema de la huelga, como ocurría en los tiempos en que imperaba la posición acogida hoy por la mayoría de la Sala.
De otra parte para examinar la variación de las condiciones económicas de la empresa y contemplar la posibilidad de aplicar la teoría de la imprevisión en la contratación colectiva, la ley consagró la institución de la revisión en el articulo 480 del C.S.T. Es ésta una figura autónomo y específicamente plasmada para remediar situaciones de ésta especie por lo que su existencia independiente dentro de la normatividad colectiva del derecho laboral evidencia lo impertinente de tratar de revisar los puntos de la convención vigente a través de las normas que con exclusividad regulan el procedimiento destinado a desatar los conflictos colectivos.
En mi concepto la decisión de devolver el expediente a los árbitros debió ser negada en razón de que estos carecen de competencia para examinar los puntos denunciados por el patrono que no coinciden con los del pliego de peticiones, pues no siendo dichos puntos de la denuncia parte del conflicto colectivo, su conocimiento le está vedado al Tribunal de Arbitramento de conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 458 del C.S. del T. que restringe la competencia para conocer de los puntos del conflicto colectivo no acordados por las partes en la etapa de arreglo directo. Como se desprende de lo analizado a lo largo de este salvamento los de la denuncia patronal, no tienen esa connotación.
Dejo así sentada mi posición sobre este punto.
Fecha ut supra
RAMON ZUÑIGA VALVERDE