CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 11674
Acta No. 30
Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpusieron ambas partes contra la sentencia del Tribunal de Cartagena, dictada el 10 de septiembre de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió William Alfonso Castellar Lora contra Alcalis de Colombia Limitada, Alco Ltda., en liquidación.
ANTECEDENTES
William Alfonso Castellar Lora demandó a Alco Ltda. para obtener el reintegro y pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, así como la declaratoria de continuidad del contrato. Demandó, en
subsidio, la pensión restringida consagrada en el artículo 8° de la ley 171 de 1961 y/o el pago de las cuotas para el Seguro Social hasta el reconocimiento y pago de las respectiva pensión.
Para fundamentar las anteriores pretensiones hizo estas afirmaciones: la demandada es sociedad de economía mixta, con aporte mayoritario del Estado, por lo cual sus empleados son trabajadores oficiales; el demandante trabajó para Alcalis desde el 16 de julio de 1968 hasta el 26 de febrero de 1993, cuando terminó su contrato por decisión de la demandada; el artículo 129 de la convención colectiva estableció una tabla indemnizatoria de los despidos sin justa causa que adicionalmente estipula que si el despido ocurre después de 5 años de servicios, el trabajador tiene derecho al reintegro si el comité de relaciones laborales así lo decide; que para ello debe mediar reclamo escrito del trabajador presentado ante el comité dentro de los 15 días siguientes al despido; por escrito del 8 de marzo de 1993 solicitó al comité que reconsiderara su despido y el reintegro; el artículo 129 de la convención dice que el comité deberá estimar las circunstancias del despido para apreciar si resulta o no aconsejable el reintegro; si no
decide dentro del término previsto, el trabajador tiene derecho a demandar el reintegro ante el juez del trabajo; agotó la vía gubernativa.
Alcalis se opuso a las pretensiones y propuso excepciones.
El Juzgado Primero Laboral de Cartagena, mediante sentencia del 20 de marzo de 1998 condenó a la demandada a reintegrar al demandante, al pago de salarios, prestaciones, bonificaciones y demás rubros laborales con sus respectivos aumentos legales y convencionales dejados de percibir; y declaró la continuidad del contrato.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la entidad demandada y el Tribunal de Cartagena, con la sentencia aquí impugnada, revocó la del Juzgado y en su lugar ordenó
el pago de las cotizaciones ante el Seguro Social hasta cuando el demandante adquiera el derecho a la pensión de vejez. De lo demás, absolvió.
En relación con las peticiones principales dijo que el despido había sido injusto por estos dos motivos: no se solicitó autorización al Ministerio de Trabajo para poder invocar como causa de extinción del vínculo la liquidación de la empresa (artículo 5-2 de la ley 50 de 1990) y al trabajador se le notificó el despido antes de que se inscribiera la disolución y liquidación en la Cámara de Comercio. De otro lado, tuvo por demostrados los supuestos que contempla la convención colectiva para la procedencia del reintegro (artículo 129). Con todo, estimó pertinente acatar lo dicho por la Corte en sentencia del 30 de abril de 1998 y basado en ella revocó el reintegro que había ordenado el juzgado.
Negó la indemnización por despido por encontrar que no había sido solicitada y carecer de facultades para fallar extra o ultra petita.
En relación con la petición subsidiaria por pensión proporcional del artículo 8º de la ley 171 de 1961 dijo:
“Sobre este particular hay que decir que el actor WILLIAM CASTELLAR LORA, ingreso (sic) a trabajar el día 16 de julio de 1968, o sea que el 31 de diciembre de 1992, tenía 24 años de trabajo. Por consiguiente le es aplicable el Literal d del art. 130 de la convención colectiva de trabajo lo que indica que el trabajador se pensiona a los 53 años de edad. Pero como no demostró la edad por los medios idóneos y además según su propia confesión, en el interrogatorio de parte que rindió a folio 49 y 50 del proceso tenía 41 años a 31 de diciembre de 1992 no reúne los requisitos convencionales para adquirir la pensión plena de jubilación.
“Como también subsidiariamente solicitó la pensión restringida de jubilación y como quiera que en este documento se reúne los requisitos establecidos por la ley 171 de 1961 art. 8. modificado por el art. 37 de la Ley 50/90, pero estando demostrado que se encuentra afiliado al I.S.S. y no se encuentra gozando de ninguna pensión ni por parte de la empresa ni por parte del I.S.S., esa pensión sanción fue asumida por el Seguro Social lo que indica que se debe dar aplicación al parágrafo 1º de la norma citada, es decir la sanción para la demandada se limita a seguir cotizando hasta cuando el demandante adquiera el derecho proporcional a la pensión de vejez debiéndose así ordenar en la parte resolutiva de esta sentencia”.
EL RECURSO DE CASACION
Lo interpusieron ambas partes.
EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE
Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia confirme la dictada por el Juzgado. En subsidio, que la revoque y se condene a la demandada a pagar al actor la pensión restringida de que trata el artículo 8o. de la ley 171 de 1961 a partir de los 50 años de edad, y/o el pago de las cuotas al Seguro Social hasta el reconocimiento y pago de la respectiva pensión legal o extralegal a que tengan derecho. Así mismo, que de conformidad con la sentencia del 2 de diciembre de 1997 de la Sala Laboral de la Corte (expediente 10.157) solicita el pago de la indemnización plena de perjuicios de conformidad con el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, 51 del decreto 2127 de 1945 y 16 de la ley 446 de 1998.
Con ese propósito presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados.
PRIMER CARGO
Acusa al Tribunal por haber violado indirectamente por aplicación indebida los artículos 19, 44, 47, 51 y 53 del decreto 2127 de 1945; 39, 53, 55 y 230 de la Constitución Política; 1, 14, 115, 117 118, 127 y 129 de la Convención Colectiva de Trabajo; 11 y 16 de la ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 5, 12, 18, 19, 26, 27 y 49 del decreto 2127 de 1945; 3, 4, 9, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 140, 353, 373, 374, 400, 467, 468, 469 y 471 del CST; 5 y 7 numerales 9 a 15, 23 y 38 del decreto 2351 de 1965; 32, 36, 37, 66 y 67 de la ley 50 de 1990; 51 del decreto 2651 de 1991; 16 y 162 de la ley 446 de 1998; 25, 218, 222, 234, 245, 372, 458, 515 y 516 del Código de Comercio; 1530 del CC; y 488 y 500 del CPC (reformado por el artículo 263 del decreto 2282 de 1989).
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
“1º Dar por demostrado, sin estarlo, que al declarase (sic) disuelta y en proceso de liquidación la sociedad demanda se produjo un hecho extintivo del derecho sustancial a reintegrar al actor, pago de salarios y prestaciones dejados de percibir y la declaración de no solución de continuidad del vínculo laboral.
“2º Dar por demostrado, sin estarlo que la entidad demandada se encontraba ya disuelta y liquidada al momento del despido, 26 de febrero de 1.993, folio 8.
“3º Dar por probado, sin estarlo, que el proceso liquidatorio de ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ‘ALCO LTDA’ ya terminó y en consecuencia la sociedad ya no existe y por ello es imposible la continuación de la relación laboral.
“4º No dar por probado, estándolo, que la causal de despido alegada por el empleador en la carta, fue una causal que no está consagrada en la ley, ni en el artículo en la (sic) 47 del Decreto 2127 de 1.948, ni en el contrato de trabajo, reglamento interno, o la convención vigente.
“5º No haber tenido en cuenta, estando probado, que la disolución y el proceso de liquidación se inició tiempo después de haber sido despedido el actor, folio 8, el 2 y 4 de marzo de 1.993.
“6º Dar por probado, sin serlo, que la empresa como unidad de explotación económica ya fue clausurada o terminada.
“7º No dar por probado, siéndolo, que el proceso de liquidación de la sociedad demandada tuvo como objetivo la venta de las plantas de Betania y Cartagena a otras personas, para continuar con la explotación industrial.
“8º Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada siguió el procedimiento indicado en los artículos 118 a 120 de la convención vigente 1.992-1.994, para desvincular a los demandados.
“9º No dar por demostrado, estándolo, que la causal alegada por la empresa demandada para dar por terminado el contrato de trabajo con los demandantes fue la necesidad de su reestructuración total.
“10º Dar por demostrado, sin estarlo, que es imposible efectuar el reintegro de los demandantes
“11º No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes tienen derecho convencional al reintegro”.
Cita como pruebas mal apreciadas la contestación de la demanda, el certificado de la Cámara de Comercio (folios 37 a 40 y 228 a 233), el interrogatorio de parte al demandante (folios 49 a 50), las convenciones colectivas de Trabajo (folios 66 al 153 y 359 a 447), la carta de terminación del contrato (folio 8), la liquidación definitiva de prestaciones sociales (folios 9 al 15), la solicitud del demandante al
comité de relaciones laborales (folio 16), actas del comité de relaciones laborales (folios 154 a 182 y 132 a 155 del cuaderno 2), el agotamiento de la vía gubernativa (folios 17 a 18), los documentos de folios 154 a 203, 344 y 1 al 330 del cuaderno 2. Y como prueba dejada de apreciar la inspección judicial (folios 1 al 330 del cuaderno 2).
Para la sustentación del cargo dice:
En la carta de despido la demandada invocó la liquidación definitiva de la empresa. El Tribunal aceptó la falta de justificación del despido por violación del trámite convencional, pero equivocadamente citó una sentencia contradictoria de la Sala Laboral de la Corte del 2 de diciembre de 1997 de Alvaro Vargas Gutiérrez contra el Municipio de Neiva donde se discute si el reintegro de los trabajadores de Alcalis es aconsejable o imposible como consecuencia de la posterior liquidación de la empresa; pero olvidó que si el empleador se encuentra ante la imposibilidad de efectuar el reintegro como consecuencia de la liquidación debe pagar al trabajador la
indemnización plena de perjuicios, como lo señala el artículo 11 de la ley 6ª de 1945, el 51 del decreto 2127 de 1 947 y el 16 de la ley 446 de 1998.
Si se examinan la contestación de la demanda, los certificados de la Cámara de Comercio de folios 37 a 30 (sic) y el recurso de apelación de la empresa, tácitamente se puede establecer que la actuación de la defensa no demostró plenamente la liquidación definitiva de la demandada, tal como lo ordena el literal f) del artículo 47 del decreto 2127 de 1945.
Uno de los yerros del fallo acusado consistió en dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada se encontraba liquidada en forma definitiva el 26 de febrero de 1993.
La liquidación y disolución definitiva de la sociedad no está probada plenamente en el juicio y además resulta inadmisible invocar esa causal cuando la liquidación se efectuó y se decretó en marzo de
1993, después del despido injusto del demandante el 19 de febrero de 1993.
Si en gracia de discusión fuera viable negar el reintegro por la disolución de la sociedad, sería darle efecto retroactivo a la decisión empresarial de disolver y liquidar la sociedad, lo que no es permitido según el artículo 16 del CST. Por otra parte, no está probado que se inició un proceso de liquidación de la sociedad demandada ni que haya terminado y menos que ella en la actualidad no exista. O sea, no se ha demostrado que la empresa, sus plantas, como unidades de explotación económica, ya no existan y tampoco que hayan desaparecido las actividades que desarrollaba el actor.
El ad quem incurre en grave despropósito al confundir la empresa con el empleador. Para el artículo 25 del Código de Comercio se entiende por empresa toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios; mientras que, para el artículo 32 de la ley 50 de 1990, que modificó el 194 del CST, empresa es toda unidad de explotación económica.
En autos no aparece probado que la “empresa” se haya terminado. Por el contrario, cualquier persona puede saber que en la actualidad las plantas continúan operando industrialmente, siendo esto un hecho notorio.
Tanto el decreto 2127 de 1945 (artículo 47), como el CST (artículo 61, subrogado por el artículo 5º de la ley 50 de 1990), definen que el contrato de trabajo termina por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento o por suspensión de las actividades del empleador por más de 120 días. Se debe distinguir el fenómeno de la disolución y liquidación de la sociedad de la clausura definitiva de la empresa como unidad de explotación económica.
Alcalis supuestamente se disolvió y se está liquidando la persona jurídica; pero la unidad de explotación económica, como lo es la Planta de Mamonal en Cartagena, donde prestó sus servicios el actor, no ha sido clausurada y su explotación continua con otro propietario, también como hecho notorio.
Como las plantas de Alcalis no son bienes muebles, sino inmuebles por adhesión, adherencia o destinación, no pueden trasladarse de un sitio a otro sin perder su valor, su vocación y aptitud industrial y económica. Su venta se da para que otra persona las siga explotando, corno efectivamente está sucediendo.
Cuando ello sucede se da la sustitución patronal consagrada en el CST y en el Decreto 2127 de 1945. Hasta tal punto es claro este razonamiento que el mismo Consejo de Estado considera que si es disuelta una sociedad y se inicia su liquidación por vencimiento del término, no se puede despedir a los trabajadores si continúa la explotación de la unidad económica.
La disolución de la sociedad es una situación que le pone fin a su objeto social, lo cual debe estar previsto en la ley o en sus estatutos. Las relaciones jurídicas que la sociedad tiene vigentes en el momento de su disolución no fenecen al ocurrir ésta. La persona jurídica en estado de disolución está obligada a cumplir todas las obligaciones, incluyendo a las laborales, a las que el legislador les confiere cierto privilegio.
Disuelta la sociedad, los contratos de trabajo se mantienen vigentes, salvo causa jurídica específica para determinados casos.
La disolución de una sociedad, motivada por la expiración del término de duración, no faculta a sus directivos para proceder al despido colectivo. Sólo cuando la disolución ocasiona la terminación de la empresa y la consiguiente clausura de labores se podrá proceder al despido, previa autorización del Ministerio de Trabajo.
En el presente caso la disolución de Alcalis puso fin a la unidad de explotación económica.
El proceso liquidatorio se desarrolla para vender los activos y pagar con ellos los pasivos. No significa la parálisis de las unidades de explotación económica, sino su transferencia a cualquier título para cancelar los pasivos.
Además, el mismo el artículo 245 Código de Comercio en consonancia con el 1530 del Código Civil impone al liquidador la
obligación de establecer las reservas necesarias para el cubrimiento de pasivos eventuales, como serían las condenas judiciales de futuro.
Ningún empleador tiene derecho a romper el vínculo laboral que lo une con un trabajador contratado a término indefinido, salvo por justa causa. Tal conducta es ilegal y en el caso de autos está consagrada la acción de reintegro convencional. Por esta razón los trabajadores tienen el derecho al reintegro y a que se considere que el vínculo laboral no ha tenido solución de continuidad. El pronunciamiento judicial en ese sentido a partir de la ejecutoria de la sentencia tiene el alcance de dar vigencia al contrato de trabajo. Y el cambio de patrono para determinar quién debe reintegrar al trabajador es un asunto que se debatirá en la ejecución de la sentencia. Que el reintegro deba suplirse con el pago de una suma cierta como perjuicios, etc., no es materia de discusión dentro del juicio ordinario, sino en el que seguiría para hacer cumplir el derecho que cobijaba a los trabajadores desde septiembre de 1991. Si el demandante tenía derecho al reintegro en el año de 1993 no es posible que por la demora en el trámite de los juicios laborales se adopte la decisión judicial con base
en un hecho posterior creado por la misma sociedad demandada, que le exima de la obligación que tenía de restituir las condiciones laborales que ella injustamente destruyó.
Si se instaura una acción de reintegro, se llega al estado de dictar sentencia y la sociedad demandada se halla en liquidación, el juez no puede dejar de ordenar el reintegro.
Se han desvirtuado así los soportes de la sentencia impugnada y por consiguiente los errores cometidos por el ad-quem dan lugar a casar la sentencia.
La entidad opositora sostiene, a su turno, que invocar ahora la sustitución de patronos es medio nuevo en casación y dice que la sentencia está apoyada en reiterada jurisprudencia de la Corte, según la cual el cierre del lugar donde prestaba servicios el actor hace imposible el reintegro.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En el primer error de hecho el recurrente dice que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que al declararse disuelta y en proceso de liquidación la sociedad demandada se produjo un hecho extintivo del derecho sustancial a reintegrar al actor.
El recurrente dice que el Tribunal se equivocó al basarse en la sentencia de la Corte del 2 de diciembre de 1997 de Alvaro Vargas Gutiérrez contra el Municipio de Neiva pues a su juicio en ese caso el empleador debe pagar al trabajador la indemnización plena de perjuicios, como lo señalan los artículos 11 de la ley 6ª de 1945, 51 del decreto 2127 de 1945 y 16 de la ley 446 de 1998.
Este planteamiento del cargo nada tiene que ver con el error de hecho en casación, que implica equivocada apreciación de la prueba o su falta de apreciación que conducen a dar por demostrado un hecho o al contrario. Además, la indemnización sustitutiva cuyas disposiciones
legales cita el cargo no fueron solicitadas en la demanda inicial del juicio y por lo mismo no pueden pedirse en el recurso extraordinario.
El recurrente dice que “Si se examinan la contestación de la demanda, los certificados de la Cámara de Comercio de folios 37 a 30 y el recurso de apelación de la empresa, tácitamente se puede establecer que la actuación de la defensa no demostró plenamente la liquidación definitiva de la demandada, tal como lo ordena el literal f) del artículo 47 del decreto 2127 de 1945”.
Sobre el particular se observa:
El Tribunal tuvo por demostrado que antes del despido del demandante la empresa no había sido disuelta y liquidada, de manera que no es admisible sostener que el fallo equivocó la apreciación de los documentos reseñados en el párrafo precedente.
Lo cierto es que el fallador, aunque advirtió que la empresa aún funcionaba físicamente antes de producirse el despido del actor, decidió aplicar la jurisprudencia contenida en decisión adoptada en un proceso contra el Municipio de Neiva, pero dentro de esa particular situación el presunto yerro que el cargo le endilga a la sentencia no sería uno de tipo fáctico sino jurídico, pues tanto el recurrente como el propio Tribunal reconocen la existencia de una misma e idéntica situación fáctica.
Por la misma razón son argumentaciones jurídicas, y no fácticas, las que el cargo desprende de la anterior, como son la del efecto retroactivo de la decisión empresarial de disolver y liquidar la sociedad después del despido; la relativa a la ausencia del proceso liquidatorio de la sociedad demandada o la desaparición física de ésta; la imputación al Tribunal de haber confundido la noción de empresa del Código de Comercio con la del régimen laboral; la alegación del hecho notorio sobre la presencia física de la empresa demandada; la distinción entre disolución y liquidación de una sociedad como persona jurídica con el hecho de la clausura definitiva de la empresa o establecimiento; la alegación de la sustitución patronal; las
explicaciones sobre la finalidad del procedimiento liquidatorio de una sociedad; y las consecuencias jurídicas y procesales de una sentencia que ordena el reintegro cuando desaparece físicamente la empresa.
Todos estos temas son ajenos a la vía indirecta y como los aspectos restantes dependen de ellos, resulta imposible el estudio del ataque.
El cargo, en consecuencia, se desestima.
SEGUNDO CARGO
Acusa al Tribunal por violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 3, 9 y 10 de la ley 153 de 1.887; 1, 11 y 16 de la ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 11, 12, 18, 19, 26, 27, 47 y 49 del decreto 2127 de 1945; 3, 4, 9, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 353, 354, 373, 374, 400, 467, 480 y 492 del CST; 8º de la ley 171 de 1961; 5 y 7 numerales 9 a 15 del decreto 2351 de 1965; 74 del decreto 1848 de 1969; 32, 36 y
37 de la ley 50 de 1990; 6º del decreto 1650 de 1977; 17 del acuerdo 049 de 1990 del Seguro Social; 51 del decreto 2651 de 1991; 33, 34, 36 y 133 de la ley 100 de 1993; 16 y 162 de la ley 446 de 1998; 27 y 2495 del Código Civil; 25, 234, 372 y 458 del Código de Comercio; y 251 a 293, 488 y 500 del CPC.
Señala los siguientes errores de hecho:
“1º No dar
por demostrado, estándolo, que el demandante es trabajador oficial de Alcalis
de Colombia Limitada “Alco Ltda” que se rige en el derecho individual por
estatutos especiales.
“2º No dar por demostrado, estándolo, que la demandada es una sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico, en cuyo capital social el Gobierno Nacional participa con un aporte del 98.8357434 por ciento.
“3º No dar por demostrado, estándolo que el actor por ser trabajador oficial tienen (sic) derecho a la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1.961.
“4º No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia del despido sin justa causa, después de 15 años de servicios, el demandante tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión restringida a cargo de la demandada cuando acrediten haber cumplido los 50 años de edad.
“5º Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante como trabajador oficial, se les (sic) aplica el artículo 37 de la Ley 50 de 1.990, norma que solo se puede aplicar a los trabajadores privados.
“6º Dar por demostrado, sin estarlo, que el (sic) demandante despedido sin justa causa el día 26 de febrero de 1.993, se les (sic) aplica el artículo 33 y 133 de la Ley 100 de 1 993”.
Señala como pruebas mal apreciadas la contestación de la demanda, el certificado de la Cámara de Comercio (folios 37 a 40 y 228 a 233), el interrogatorio de parte al demandante (folios 49 a 50), las convenciones colectivas (folios 66 al 153 y 359 a 447), la carta de terminación del contrato de trabajo del demandante (folio 8), la liquidación definitiva de prestaciones sociales (folios 9 al 15), la solicitud al comité de relaciones laborales (folio 16), el acta del comité de relaciones laborales (folios 154 a 182 y 132 a 155 del cuaderno 2), el agotamiento de la vía gubernativa (folios 17 a 18), los documentos de folios 154 a 203,. 344 y 1 al 330 del cuaderno 2; y como prueba dejada de apreciar, el escrito de apelación de folios 353 a 357.
Para la sustentación comienza con una referencia a la duración del servicio, la remuneración y las circunstancias de la terminación del contrato.
Transcribe apartes de la sentencia y en seguida dice que el Tribunal concluyó erróneamente que a pesar de que el despido del actor fue injusto no es posible el reintegro y tampoco condenó a la indemnización de perjuicios por no haber sido solicitada en la demanda.
Afirma que está demostrado que el actor como beneficiario de la convención colectiva de trabajo tiene derecho a la pensión extralegal consagrada en el literal d) del artículo 130 al disponer que los trabajadores que a 31 de diciembre de 1992 tengan quince (15) años o más de servicios y menos de veintidós (22) años de servicios continuos o discontinuos, se pensionarán con veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y con cincuenta y tres (53) o más años de edad o con veintiocho (28) años de servicios y sin consideración de la edad.
Dice que el Tribunal absolvió de la pensión extralegal de que trata el literal d) del artículo 130 de la convención con esta argumentación: “Sobre el particular hay que decir que el actor WILLAN (sic) CASTELLAR LORA, ingreso (sic) el día 16 de julio de 1.968, o sea que a 31 de diciembre de 1.992 tenía 24 años de trabajo. Por consiguiente le es aplicable el literal d. del artículo 130 de la convención colectiva de trabajo lo que indica que el trabajador se pensiona a los 53 años de edad. Pero como no demostró la edad por los medios idóneos y además según su propia confesión en el interrogatorio de parte que rindió a folio (sic) 49 y 50 del proceso tenía 41 años a 31 de diciembre de 1.992 no reúne los requisitos convencionales para adquirir la pensión plena de jubilación”.
Observa que por economía al Tribunal le hubiera bastado conceder la pensión extralegal al actor cuando demuestre haber cumplido los 53 años de edad.
En cuanto a la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8º de la ley 171 de 1 961, dice que hace una aplicación
indebida del artículo 37 de la ley 50 de 1990, que modificó el 267 del CST, no aplicable a los trabajadores oficiales, pues si el retiro es por despido sin justa causa de un trabajador oficial la pensión principiará pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los 50 años de edad, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido, por lo tanto no se puede partir de la premisa errada del fallador de igualar la separación voluntaria antes de la edad requerida para acceder a la pensión, con el despido sin justa causa, que trunca el derecho a la pensión de un trabajador antiguo por una decisión ilegal del empleador.
Y agrega que el verdadero sentido del artículo 8º de la ley 171 de 1961 fue prevenir la arbitrariedad patronal contra los trabajadores antiguos y fue concebida como una sanción para el empleador arbitrario que despide sin justa causa a un trabajador antiguo; la pensión sanción debe estar a cargo de la demandada, desde los 50 años hasta los 60 años, fecha a partir de la cual debe asumirla el Seguro Social.
Imputa al Tribunal desconocimiento de la prueba que demuestra que la demandada es una empresa de economía mixta donde el Estado tiene un aporte a capital superior al 98% (cita los folios 37 a 40 228 a 233), por lo cual a sus trabajadores les son aplicables las normas de los trabajadores oficiales y no como erróneamente lo entendió la sentencia impugnada, que aplicó indebidamente el artículo 37 de la ley 50 de 1990 y los artículos 33 a 37 y 133 de la ley 100 de 1993, normas posteriores al despido.
Y concluye que por estar probada la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes procede la condena subsidiaria de pago de la pensión consagrada en el artículo 8º de la ley 171 de 1961. Al respecto cita y transcribe la sentencia de casación del 10 de julio de 1996 (expediente 8428).
Sobre la petición subsidiaría por la indemnización plena de perjuicios de conformidad con el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 dice que están probados los hechos que la fundamentan y que la petición encuentra
apoyo en la sentencia de casación del 2 de diciembre de 1997 (expediente 10.157), que transcribe.
Observa que el Tribunal negó esa indemnización por no haber sido pedida, con lo cual violó el artículo 16 de la ley 446 que ordena que dentro en cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia se deben valorar los daños irrogados a las personas.
La entidad opositora sostiene que el cargo propone una indemnización que fue pagada y que no fue pedida en la demanda inicial del juicio. Agrega que el actor confesó su afiliación al Seguro Social por lo cual Alcalis no está obligada a pagar la pensión de vejez. Observa que el actor confesó en su demanda que trabajó por más de 20 años, por lo cual no puede demandar la pensión sanción o restringida. Cita la sentencia de la Corte del 6 de mayo de 1997 (expediente 9561), según la cual al trabajador oficial inscrito al Seguro Social, y por causa de la tal inscripción, se les aplica el artículo 37 de la ley 50 de 1990, sustitutivo de los artículos 267 del CST y 8 de la ley 171 de 1961. Esa disposición solo dejó vigente la pensión para los casos en que el trabajador no haya sido afiliado al Seguro Social.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El Tribunal no incurrió en los errores de hecho uno y dos puesto que no desconoció que el demandante era trabajador oficial ni que el Estado tuviera participación mayoritaria en el capital de la entidad demandada. Se trata de aspectos que estuvieron fuera de la discusión.
El demandante hace la presentación de estos dos primeros yerros fácticos aparentemente para facilitar la formulación del tercer error de hecho, que en sentido estricto no es tal, porque decir que una persona tiene el derecho a una pensión cualquiera no involucra un aspecto fáctico, sino una conclusión jurídica que puede surgir como consecuencia de los hechos establecidos en el proceso.
Conclusión similar resulta de analizar el error identificado con el número 4, pués también involucra una conclusión sobre la existencia o no de un derecho y de los requisitos para la causación del mismo.
Los errores 5º y 6º plantean la ley aplicable al caso, según las circunstancias de tiempo y espacio o ámbito dentro de las cuales queda ubicada la materia del litigio, de acuerdo con las características de los hechos alegados por las partes.
Tales formulaciones son jurídicas y en esa calidad son inadmisibles en un ataque orientado por la vía indirecta, que por ello mismo resulta imposible de estudiar.
El cargo plantea igualmente el reconocimiento de una indemnización sustitutiva del reintegro, pero esa indemnización no fue solicitada en la demanda y vino a plantearse por primera vez con ocasión de la sentencia de segunda instancia, lo cual no es procedente, pues por tratarse de un aspecto no conocido por los falladores de instancia, y en particular por el Tribunal, mal puede formularse un juicio de legalidad en su contra en relación con un aspecto sobre el que no tenía posibilidad de conocer y decidir.
Lo señalado es suficiente para rechazar el cargo, como en efecto se dispone.
EL RECURSO DE LA ENTIDAD DEMANDADA
Persigue que se case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto condenó a Alcalis a continuar con el pago de las cotizaciones al Seguro Social hasta cuando el demandante adquiera la pensión de vejez.
Con ese propósito presenta tres cargos contra la sentencia del Tribunal. No hubo réplica.
Se estudia el segundo cargo por razones de método.
Acusa al Tribunal por violar directamente por aplicación indebida los artículos 37, parágrafo 1º, de la ley 50 de 1990, 8º, parágrafo único,
de la ley 171 de 1961, 3 y 4 del CST, 1º de la ley 33 de 1985, 7º de la ley 71 de 1988, en concordancia con el 17 del acuerdo 049 de 1990 del Seguro Social (decreto 758 de 1990), 72 y 76 de la ley 90 de 1946 y 2 del decreto 433 de 1971.
Para la demostración del cargo dice que el artículo 37 de la ley 50/90 no comprende a quienes han tenido afiliados a sus trabajadores al Seguro Social durante la relación laboral.
Anota que el artículo 8º de la ley 171 de 1961 no contempló el pago de cotizaciones y que la pensión a que se refiere es restringida por lo que no puede darse en el caso de trabajadores con más de 20 años de servicios.
Observa que las normas sancionatorias son de interpretación restrictiva y que invoca disposiciones propias del régimen del Seguro Social dada la orientación jurisprudencial sobre el particular.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El parágrafo 1º del artículo 37 de la ley 50 de 1990 dice:
“En aquellos casos en que el trabajador esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales pero no alcance a completar el número mínimo de semanas que le da derecho a la pensión mínima de vejez, bien porque dicho Instituto no hubiere ampliado su cobertura en la zona respectiva o por omisión del empleador desde el inicio o durante la relación laboral, el empleador pagará las cotizaciones que faltaren al Instituto de Seguros Sociales para que el trabajador adquiera el derecho proporcional a la pensión de vejez”.
Esta disposición vino a ocupar el lugar del artículo 267 del C.S.T., el cual, por mandato de los artículos 3º y 4º del mismo, solo es aplicable a las relaciones de trabajo de carácter particular. Ello significa que erró el Tribunal cuando impuso la condena al pago de unas cotizaciones, invocando como apoyo la mencionada norma, ya que ella no rige la situación debatida en este proceso. Tiene entonces razón el cargo en esta denuncia.
Además, en el caso presente está probado que el demandante estuvo afiliado al Seguro Social, y no se alega, ni se demuestra, que la empleadora hubiera incurrido en omisión o deficiencia alguna en sus obligaciones con el mismo en relación con el demandante, por lo que resulta claro que aún de ser aplicable la norma al sector oficial, el Tribunal tampoco hubiera acertado al imponer la condena que ordenó, pues no se dan los supuestos o requisitos de la norma.
El cargo prospera y por ello no es necesario el estudio de los restantes pues ellos persiguen el mismo objetivo.
En sede de instancia, además de las consideraciones que se han hecho al resolver los recursos extraordinarios, para concluir que procede la absolución a la demandada respecto de la pensión sanción solicitada, es pertinente señalar que, según lo ha indicado reiteradamente la jurisprudencia, las normas que regulan la pensión sanción excluyen del derecho correspondiente a quien ha superado los 20 años de servicios, dado que después de ese tiempo el despido injusto no podía frustrar la expectativa pensional cuya protección
ameritó la disposición que contempló desde la expedición del Código Sustantivo del Trabajo, la pensión restringida en cuestión. Como está establecido que el actor laboró por más de 24 años al servicio de la demandada, no hay lugar a la pensión reclamada.
No hay costas en el recurso extraordinario planteado por la demandada y serán a cargo del actor las que causa su recurso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 10 de septiembre de 1998 por el Tribunal Superior de Cartagena en el juicio seguido por William Alfonso Castellar Lora contra Alcalis de Colombia Limitada, Alco Ltda., en liquidación, en cuanto condenó al pago de cotizaciones con destino al Seguro Social. EN LO DEMAS, NO LA CASA. En sede de instancia, confirma la decisión absolutoria que sobre ese mismo punto impartió el Juzgado, aunque por motivos diferentes.
Costas del recurso extraordinario formulado por el actor a cargo de la parte recurrente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO
LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria