CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
ACTA No. 37
RADICACIÓN 11728
Magistrado ponente: CARLOS ISAAC NADER
Santa Fe de Bogotá D.C. veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Luis Alberto Rico Gutiérrez contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., el 14 de agosto de l.998, dentro del proceso ordinario que el recurrente adelantó contra la Empresa Distrital De Servicios Públicos “EDIS”.
I. ANTECEDENTES
1. Demandó Rico Gutiérrez con el fin de obtener, principalmente, el reintegro al cargo que desempeñaba en la planta y nómina de personal, en las mismas condiciones que gozaba al momento de ser desvinculado; el pago de los salarios con sus incrementos, reajustes o aumentos de cualquier origen o naturaleza; prestaciones e indemnizaciones compatibles con el reintegro, todos con corrección monetaria e intereses causados durante el tiempo que transcurra desde la fecha del despido, hasta aquella en que se haga efectivo dicho reintegro, con la consecuente declaratoria de que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio.
Subsidiariamente reclamó la indemnización legal o convencional por despido injusto con corrección monetaria e intereses, indemnización de perjuicios materiales y morales, pensión restringida de jubilación cuando cumpla 60 años de edad, dotaciones, primas de navidad, de alimentación, de antigüedad, vacaciones con sus respectivas primas, subsidio familiar, auxilio de transporte, dominicales y festivos, compensatorios y trabajo extra-diurno, prestaciones contempladas en la convención colectiva; además, de los intereses a la cesantía y la indemnización moratoria.
Como sustento fáctico de su pretensiones manifestó que se vinculó a la EDIS mediante contrato de trabajo e indefinido el 5 de noviembre de 1975; que posteriormente fue promovido a un cargo, según él, afecto al control y vigilancia de las obras públicas de la demandada; que su oficio era de aquellos que podían ser desempeñados por trabajadores oficiales en razón de sus funciones, “definición estatutaria, reglamentaria y convencional”; que mediante comunicación de 21 de junio de 1991 se le informó que su nombramiento había sido declarado insubsistente por supresión del puesto; que al momento de su retiro desempeñaba el cargo de “CONTROL RELOJ” en las dependencias de la demandada, teniendo a su cuidado la vigilancia de las obras, elementos de trabajo, equipos, etc., empleados por esta en la construcción y sostenimiento de obras públicas; que su última remuneración fue de $239.091,60 mensuales; que estuvo afiliado al sindicato hasta la fecha de su retiro, que le descontaban las cuotas sindicales, que se le aplicaron los beneficios consagrados en la Convención Colectiva, especialmente los estipulados en la suscrita el 27 de enero de l989 y que al momento del despido el sindicato había presentado pliego de peticiones el cual se encontraba en trámite, por lo que consideró fue separado sin sujeción al fuero circunstancial contemplado en la ley. Todo lo anterior para concluir y sostener como argumento principal que ostentaba la calidad de trabajador oficial.
2. La empresa demandada, por su parte, se opuso a las pretensiones del actor y propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, así como también las perentorias de inexistencia de la obligación, prescripción y caducidad.
Sobre los hechos manifestó que el actor inició su vinculación como obrero pero posteriormente, mediante Resolución No. 1096 de 1.979, fue promovido al cargo de “Supervisor Control Reloj”, último que había desempeñado y estaba clasificado como “público”, por lo que cambió su status inicial de trabajador oficial al de empleado de libre nombramiento y remoción; que la entidad nominadora lo declaró insubsistente de acuerdo con su facultad discrecional; negó que se le otorgaran los beneficios de la convención colectiva de trabajo, porque éstos se aplican a los trabajadores oficiales y no a quienes ostentan la calidad de empleados públicos; que no está obligada a reintegrarlo con fundamento en que la acción prescribió de conformidad con lo establecido por el artículo 3º de la ley 48 de l968; que al momento de la desvinculación le canceló todas las prestaciones sociales que le correspondían, por lo que no tiene derecho a la indemnización moratoria reclamada. Sobre los demás hechos de la demanda, afirmo no constarles.
3. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Dieciséis Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en audiencia celebrada el 17 de abril de 1998 absolvió a la empresa de todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra, condenó en costas al demandante, se abstuvo de analizar las excepciones propuestas dado el resultado de la litis y dispuso la eventual consulta de la sentencia.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
En virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal confirmó en todas sus partes el fallo del a quo. La Corporación encontró demostrado que para el 21 de junio de l991, época en que terminó el vínculo contractual, la entidad era una Empresa Industrial y Comercial del orden Distrital, según lo estableció el Acuerdo 21 de 1987 (posteriormente anulado por el Consejo de Estado el 12 de febrero de 1993, fl 82), razón por la cual, de conformidad con el artículo 5º del Decreto 3135 de l968, por regla general las personas que en aquél momento le prestaban sus servicios eran trabajadores oficiales, salvo quienes desempeñaren actividades de dirección, confianza y manejo, pues éstos tienen la calidad de empleados públicos, siempre y cuando los estatutos de la entidad precisaren esa clase de actividades. Se refirió expresamente a la sentencia de la Corte constitucional No. C432 de l995, para aclarar que no era aplicable al caso, por ser ella posterior a la época de los hechos. Con fundamento en la Resolución 016 de noviembre 4 de 1988, emanada de la Junta Directiva de la demandada, aprobatoria de una reforma estatutaria y adoptada mediante Decreto 961 del 30 de noviembre de 1988, de la Alcaldía Mayor de Bogotá, estableció que el cargo de “Control Reloj” ejercido por el actor se encontraba clasificado como de dirección o confianza y era desempeñado por empleados públicos (folio 523).
Apoyado en otros medios de prueba y en jurisprudencia de la Corte, el ad quem sostuvo que si bien el demandante se vinculó inicialmente a la empresa como trabajador oficial, a él no se le podían seguir aplicando el régimen de tales servidores, ni la convenciones colectivas de trabajo, debido a que aquélla forma de ingreso no podía considerarse como un derecho adquirido, de suerte que la relación laboral acreditada entre el demandante y la demandada era legal y reglamentaria.
III. RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso el apoderado de RICO GUTIERREZ y no fue replicado. Su alcance se concreta a que la Corte case totalmente la providencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la del a quo para, en su lugar, acoger las súplicas principales de la demanda o, de no ser así, las pretensiones subsidiarias.
Invoca la causal primera de casación y formula un sólo cargo por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945; 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 30 de la Ley 64 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; 4, 8, 13, 18, 127, 401 y 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 25, 37, 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965; 10 del Decreto 1373 de 1966; 3 de la Ley 48 de 1968; 176, 177, 194, 196, 197, 198, 200 a 213, 220, 228 y 246 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 26, 27, 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 5, 8, 11 y 40 del Decreto 3135 de 1968; 6, 7, 43, 51 y 100 del Decreto 1848 de 1968; 1 de la Ley 65 de 1946; 1 del Decreto 1160 de 1947; 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 13 del Decreto 3133 de 1.968; 108, 292, 295, 296 del Decreto 1333 de 1.986; 66 de la Ley 11 de 1.986; 52, 54 y 55 de la Ley 4ª de 1913; 3, 4, 5, 6, 13, 14, 15, 16, 41, 43, 44 y 45 del Decreto No. 991 de 1974 del Alcalde de Bogotá; 1, 2, 3 de la Ley 153 de 1887; 8º de la Ley 171 de 1961; 4, 5, 6, 10, 26 y 35 del Decreto 1050 de 1968; 1º, 2, 4, 6 y 61 del Decreto 2400 de 1.968; 6º, 24, 25, 26, 46, 47, 49, 50, 53 del Decreto 1959 de 1973, entre otras disposiciones de constitucionales, tanto de la vigente como la de 1886, y a consecuencia de los errores de hecho, ostensibles, que se evidencian de inmediato, por mala o errónea apreciación de unas pruebas e inestimación de otras.
El recurrente señala siete errores, los cuales pueden resumirse así:
1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación laboral acreditada entre el demandante y la accionada fue legal y reglamentaria y que los estatutos de la demandada y el Decreto que los aprobó le daban al actor la calidad de empleado público;
2) No dar por establecido, estándolo, que la relación laboral entre los litigantes fue la propia del trabajador oficial, amparado por el fuero circunstancial en los términos de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 10 del Decreto 1313 de 1966, lo cual impedía la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, debido a la tramitación y presentación del pliego de peticiones;
3) No dar por demostrado, estándolo, que se le reconoció durante la vigencia de la relación laboral el carácter de trabajador oficial, al extremo de extenderle los beneficios de la convención, y que fue despedido sin justa causa, por lo que el demandante tenía derecho al reintegro.
Luego de presentar el listado de las pruebas que señala no apreciadas e indebidamente estimadas, discurre en la demostración del cargo, así:
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Observa en primer lugar la Corte que, en la demostración del cargo, la censura incluye ataques a varios aspectos que son de naturaleza eminentemente jurídica, lo cual es una impropiedad evidente dada la vía escogida en este caso, que lo fue la indirecta. Conduce ello a la Sala a desestimar los apartes de la acusación relacionados con la “ineficacia jurídica” o falta de “fuerza obligatoria” de las normas estatutarias de la demandada, relativas a la calificación de los empleos públicos, por supuesta violación de las reglas legales a las cuales debía sujetarse, al no haberse acreditado su promulgación oficial y carecer de una descripción detallada de las funciones correspondientes a los cargos clasificados como de empleados públicos, circunstancias todas que, a no dudarlo, se originan en cuestionamientos de derecho y no de hecho.
Sobre este puntual tema hay unanimidad en la jurisprudencia y la doctrina laborales, pues pacíficas se han mostrado en que el error de hecho con vocación para anular una sentencia es el resultante de un equivocado razonamiento del juzgador, quien da por establecido un hecho no ocurrido o no da por demostrado uno consumado realmente y probado en el plenario, o hace una lectura distorsionada de la prueba de tal modo que deduce de ella lo que en verdad no dice. Atañe, pues, a la materialidad de la prueba y a su contenido, mas no a su aspecto extrínseco ni a las formalidades dispuestas en la ley para su producción, aducción o eficacia. Así entonces, la acusación encaminada a desvirtuar la legalidad de la prueba presente en el expediente y tenida en cuenta por el juez, por carecer de eficacia jurídica, es punto de derecho que debe ser atacado por la vía directa como ya lo ha señalado la Sala en distintas oportunidades.
Igual suerte corre la argumentación relativa a la falta de demostración de la calidad de empleado público, asunto que en criterio del censor exigía la aducción de varios documentos, como el acto de nombramiento, la posesión, etc., esto es, que en el fondo plantéase la existencia de una tarifa legal probatoria, lo cual solo es una suposición dado que ninguna ley lo establece. En todo caso, en la hipótesis de ser ello así, el ataque debía encaminarse por la vía directa.
Ahora bien, en cuanto a los yerros que sí son de índole fáctica, como la falta de apreciación de la confesión contenida en la contestación de la demanda, encuentra la Corte que basta una lectura detenida el texto del hecho 5º del libelo, sobre el cual se soporta el ataque, para colegir que de la respuesta afirmativa de la empresa accionada no emerge la pretensa confesión de la calidad de trabajador oficial del demandante. En efecto, la aceptación de que bajo el cuidado del actor estaban varios elementos “empleados por ésta (EDIS) en la construcción, mantenimiento y sostenimiento de obras públicas”, no puede sustraerse del contexto de la posición asumida por la entidad distrital al responder los demás hechos de la demanda, inequívocos e insistentes en que el cargo desempeñado por Rico Gutiérrez estaba clasificado como empleado público y por tal lo tuvo siempre. El solo ejercicio de las funciones de cuidado y control por parte de un servidor oficial de los elementos utilizados por otros en la construcción o mantenimiento de una obra no desvirtúa, per se, la existencia de una relación legal y reglamentaria fundada en la confianza, como se plasmó en los estatutos de la entidad.
De otra parte, no hay razón alguna en el señalamiento de una errónea apreciación de los documentos de los folios 358 (certificación de sueldo y cargos desempeñados por el demandante), 214 (memorando sobre cambio turno de trabajo) y 220 a 227 (insubsistencia del nombramiento, liquidación final y resoluciones de pago de recompensas por servicios prestados), porque ninguno dice cosa distinta a lo que de ellos dedujo el ad quem, esto es, que el actor desempeñó el cargo de “Control Reloj” a partir de 1979 hasta cuando fue declarado insubsistente por ser un empleado público, de acuerdo con las otras pruebas recaudadas en el proceso.
No evidenciándose de manera manifiesta en los documentos anteriores que el fallador de segunda instancia hubiere errado al deducir de ellos que Luis Alberto Rico Gutiérrez era un empleado público, mal puede estimarse entonces que gozaba del fuero circunstancial consagrado en la el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el 10 del Decreto 1373 de 1966, pues la protección cobija únicamente a quienes ostentan la calidad de trabajadores oficiales.
En cuanto a las declaraciones testimoniales, al no demostrarse la errada apreciación de las pruebas susceptibles de ser atacadas en casación, se abstiene la Corte a adentrarse en análisis alguno de ellas.
Por lo expresado el cargo no está llamado a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 14 de agosto de 1.998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C. dentro del proceso ordinario de LUIS ALBERTO RICO GUTIERREZ contra la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS “EDIS”.
Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CARLOS ISAAC NADER
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria.