CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL



Radicación No. 11771

Acta No. 15

Magistrado Ponente : GERMAN G. VALDES SANCHEZ.



Santa Fe de Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).



Procede la Corte a resolver el recurso de casación que interpuso Minerales de Colombia S.A. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá el 31 de agosto de 1998, en el juicio ordinario laboral que promovió Bernardo Valencia Obando contra la recurrente.



ANTECEDENTES



Bernardo Valencia Obando demandó a Minerales de Colombia S.A. para obtener el pago de la prima de antigüedad causada desde el 11 de enero de 1985 hasta el 7 de agosto de 1994; la incidencia de esa prima sobre las vacaciones, primas de vacaciones, primas de servicios, primas extralegales de servicios, primas de navidad, primas extralegales de diciembre, bonificaciones extralegales, sobre los valores liquidados con destino al Fondo Nacional de Ahorro por auxilio de cesantía y en la pensión de jubilación; la indemnización moratoria o, subsidiariamente, los intereses de mora y la devaluación monetaria sobre los valores adeudados.


Para fundamentar esas pretensiones afirmó que la demandada es sociedad de economía mixta; que se vinculó contractualmente con la empresa el 28 de mayo de 1980; que a partir de 1970, por Acuerdos de su Junta Directiva, la empresa estableció para sus trabajadores una prima de antigüedad como factor adicional de la remuneración; que la prima fue pagada hasta el 31 de diciembre de 1984 y el pago se suspendió desde el 11 de enero de 1985; que el 19 de diciembre de 1991 Mineralco y el sindicato de sus trabajadores suscribieron una convención colectiva de trabajo por cuyo artículo 83 se comprometieron a solicitar un concepto al Consejo de Estado sobre la vigencia de los acuerdos 005 de 1970, 0015 de 1976, 024 de 1977, 026 de 1978, 028 de 1978, 130 de 1979, 036 de 1980, 053 de 1981, 070 de 1982, 072 de 1983, 074 de 1984, 082 de 1985, 097 de 1986, 120 de 1988 y 130 de 1989 y a acatar dicho concepto; que asimismo se convino que si el concepto del Consejo de Estado era favorable a los trabajadores la empresa conciliaría lo causado hasta entonces por prima de antigüedad y seguiría en el futuro reconociéndola a los trabajadores; que el Consejo de Estado rindió concepto el 13 de noviembre de 1.992, "aclarado el 13 de septiembre de 1.993, expresando que para los trabajadores de la empresa subsistía y por lo mismo estaba vigente el derecho a percibir la prima de antigüedad como factor de remuneración"; que -dice al hecho 9º.- "Ante lo resuelto por el Consejo de Estado, el 15 de enero de 1.993 MINERALES DE COLOMBIA S.A. suscribió con el sindicato un acta de acuerdo en cuyo punto 10 se convino la forma en que debía efectuarse la liquidación y el pago de la prima de antigüedad adeudada a sus trabajadores"; que la demandada pagó la prima de antigüedad desde enero hasta mayo de 1993 y suspendió el pago unilateralmente a partir del siguiente mes de junio; que en "el artículo 89 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre MINERALES DE COLOMBIA S.A. y el sindicato de sus trabajadores el día 11 de enero de 1.994, nuevamente se dispuso que la Empresa pagaría a los trabajadores la totalidad de la deuda causada hasta entonces por primas de antigüedad conforme a lo resuelto por el Consejo de Estado"; y que a pesar de lo anterior, Mineralco S.A. se abstuvo de pagar lo que ahora demanda.



Minerales de Colombia S.A. dijo que el acuerdo 024 de 1977 consideró incluida la prima de antigüedad en el incremento salarial, por lo cual no ha dejado de pagarla; admitió que se celebró la convención colectiva de trabajo, pero que según lo comprobó la Contraloría General de la República, a raíz del pago irregularmente efectuado durante el primer semestre de 1993 por concepto de prima de antigüedad, la Convención Colectiva es inexistente por no haber cumplido el requisito del depósito en legal forma, de acuerdo con el art. 469 del C.S. del T.; que el hecho noveno -transcrito- solo es relativamente cierto por cuanto el mencionado acuerdo fue suscrito por personas que no tenían la representación legal; admitió el pago parcial efectuado en 1993 pero expresó que dicho pago fue glosado por la Contraloría General de la República y por esa causa se inició acción penal por peculado en contra del ordenador del gasto y de otros trabajadores de la demandada; y que el Consejo de Estado nada resolvió y en cambio emitió simplemente un concepto. Con base en esos planteamientos se opuso a las pretensiones e invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.





El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 26 de junio de 19987, condenó a la empresa demandada a pagar al actor $8.156.906.00 por prima de antigüedad, $465.561.00 por reajustes de las primas de servicios legal y convencional, $1.017.924.00 por el reajuste de las primas de navidad legal y convencional, $516.107.00 por reajuste de la prima de vacaciones, $113.469.00 por reajuste de la bonificación por servicios y $469.019.00 por reajuste del estimulo al ahorro; ordenó consignar $12.697.203.00 ante el Fondo Nacional de Ahorro; reajustó en $468.212.25 la mesada pensional; condenó al pago de la indemnización moratoria a razón de $18.477.37 diarios desde el 19 de diciembre de 1994; y declaró no probadas las excepciones.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Apelaron ambas partes y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, modificó la del Juzgado en el sentido de incrementar el valor de las condenas por prima de antigüedad y por su incidencia en las prestaciones legales y convencionales; revocó la condena por indemnización moratoria y en su lugar absolvió de ella, para, en cambio, ordenar el pago de unas sumas de dinero por concepto de vacaciones e indexación de las condenas. En lo demás, la confirmó.


La sentencia contiene una relación, con transcripción de los Acuerdos de la Junta Directiva y de las Convenciones Colectivas de Trabajo sobre la prima de antigüedad, así como una referencia al concepto del Consejo de Estado sobre el mismo tema, en seguida de lo cual dijo el Tribunal:



"De conformidad con la prueba revisada, para la Sala es indiscutible la vigencia de la de la (sic) prima de antigüedad decretada unilateralmente según Acuerdos de la Junta Directiva a partir de 1.970, plasmados en Acuerdos posteriores y recogida finalmente en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y su Sindicato, instituyéndose en ley para la demandada y en un derecho para los trabajadores, al punto que en el artículo 86 de la Convención colectiva de 1.994-1995 se obliga MINERALCO S.A. expresamente a pagar la totalidad de la deuda causada por los derechos adquiridos ciertos e indiscutibles.


"El silencio guardado a partir del Acuerdo 082 de 1.985 y siguientes sobre la prima de antigüedad, no acarrea como lo pretende la demandada su desaparición o caída, puesto que en el artículo 2º. del Acuerdo 074 de 1.984 consideró incluída dentro del aumento salarial la prima de antigüedad del 9.9%. Al pretender como argumenta la demandada que la misma quedó encerrada dentro de los aumentos anuales, es desconocer el verdadero sentido del texto y más aún distorsionar el término <incluido>, cuyo cometido es solamente el de disponer que con el aumento salarial anual también está incluida la prima de antigüedad del 9.9%".



EL RECURSO DE CASACION



Lo interpuso la parte demandada. Con ese propósito propuso dos cargos contra la sentencia del Tribunal, fijando en cada uno de ellos el alcance de su impugnación. Hubo oposición.



PRIMER CARGO


Acusa al Tribunal por haber violado directamente el artículo 16 del CST por su inaplicación y aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 476 ibídem.



Para la demostración sostiene:



"Si se observa el recuento del aspecto prestacional que se detalló en los hechos de ésta a demanda vemos que en la Convención Colectiva del Trabajo, que se celebró el 19 de diciembre de 1.991, las partes se comprometieron, ante la perplejidad que tenían sobre la legalidad de la prima de antigüedad, a someterse a lo que conceptuara el Consejo de Estado respecto a su vigencia. Ello no significaba, ni podía significar, que la empresa fuera a reconocer efectos pretéritos sobre el pago de esta prima, lo que es expresamente prohibido por el art. 16 del C. S. del T., sino, simplemente, que quería determinar su vigencia. Y es que una cosa es la vigencia que determina su legalidad y otra es que ella se cancele en forma retroactiva. No debe perderse de vista que según los acuerdos de la Junta Directiva de la demandada con respecto al valor legal de la mencionada prima de antigüedad existía una duda en relación con el marco legal que la sustentaba tanto para la empresa como para los trabajadores.


"Ahora, al concepto del Consejo de Estado se le revistió de obligatoriedad en virtud de la Convención Colectiva del Trabajo que rigió entre el 1º. de enero de 1.992 y el 31 de diciembre de 1.993 únicamente en cuanto ese concepto absolviera la inquietud acerca de la vigencia de una serie de Acuerdos de Junta Directiva que regularon la prima de antigüedad. En lo que hace al segundo concepto que dio el Consejo de Estado que iba, mas allá de lo preguntado por mi representada (concepto aclaratorio), obviamente por conducto del Ministerio de Minas, no podía vincular a la empresa, dentro del marco de la Convención Colectiva citada, como de observancia obligatoria, puesto que el concepto primeramente solicitado, absolvía la duda que quedó registrada en la norma convencional del art. 83, completamente.


"Se le preguntó, en efecto al Consejo de Estado, sobre la vigencia de los Acuerdos de la Junta Directiva de mi representada, números 005 de 1.970; 0015 de 1.976; 024 de 1.977; 026 de 1.978; 028 de 1.978; 130 de 1.979; 036 de 1.980; 053 de 1.981; 070 de 1.982; 072 de 1.983; 074 de 1.984; 082 de 1.985; 097 de 1.986; 120 de 1.988 y 130 de 1.989 relativos a la prima de antigüedad y se comprometió la demandada a acatar dicho concepto. El Consejo de Estado conceptuó afirmando que:


"<El derecho a percibir prima de antigüedad, reconocida en la forma indicada en la parte motiva por los mencionados acuerdos de la junta directiva de la Empresa Colombiana de Minas, está actualmente vigente>.


"Esto es bien claro. La empresa venía reconociendo en esta forma la mencionada prima, pues al incluirla en el incremento anual del salario, le estaba reconociendo plenos efectos como factor salarial ya que, el incremento del salario comprendía el 9.9% por concepto de prima de antigüedad, conforme al texto de cada uno de los Acuerdos sometidos al estudio de esa alta corporación, según el Acuerdo 074 del 8 de marzo de 1.984 que estableció que el incremento del salario incluía el porcentaje del 9.9% como la prima de antigüedad. No podía el Consejo de Estado, declarar la vigencia de la primera parte del texto del artículo 2º. del Acuerdo 074 de 1.984 y desconocer la segunda parte que claramente consagró la inclusión de ese porcentaje en el incremento anual del salario.


"Es decir, la consulta sometida al concepto del Consejo de Estado, consagrada en el art. 83 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre 1.992 y 1.993 en la demandada, fue absuelta con el concepto emitido en noviembre 13 de 1.992.


"Dado que por efecto del art. 16 del C. S. del T. está expresamente prohibida la retroactividad de la aplicación de las normas del trabajo al ser éstas de orden público y de efecto general inmediato, los efectos que surgieron del Concepto emanado del Consejo de Estado, tienen validez hacia el futuro a partir de su vigencia, que para este caso, es la de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita el 19 de diciembre de 1.991, esto es, desde el 1º. de enero de 1.992 al 31 de diciembre de 1.993. Cualquier otro lapso de tiempo en el que se haya aplicado el Concepto del H. Consejo de Estado, es manifiestamente violatorio de la norma sustancial contenida en el art. 16 del estatuto sustantivo del trabajo".



El cargo transcribe una decisión del Tribunal de Bogotá y en seguida dice:


"Habiéndose adoptado en la sentencia de segunda instancia, condenas por concepto de la prima de antigüedad, referente a los años de 1.985 en adelante, la imposición de estas cargas prestacionales violó directamente la prohibición contenida en el art. 16 del C. S. del T., por no haberse aplicado ésta norma como ha debido haberse hecho por el fallador de segunda instancia, lo que ocasionó que se aplicaran indebidamente las normas que consagran la modificación a los contratos individuales contenidos en la Convención Colectiva del Trabajo suscrita el 19 de diciembre de 1.991, tales como el art. 467 del C. S. del T. sobre la fijación de dichas condiciones económicas, la fecha en que rigen, como lo dispone el art. 468 ib. y el derecho de acción para su exigibilidad (art. 476 ib. ).


"Entonces, la Corte deberá casar parcialmente la sentencia a consecuencia del yerro en que incurrió el Tribunal por la violación directa de la mencionada norma del art. 16 del C. S. del T., al condenar a la sociedad demandada al pago retroactivo de cargas prestacionales expresamente prohibidas por esta norma como queda dicho.


"2. Sentencia sustitutiva:


"En consecuencia de lo anterior, comedidamente solicito a la Honorable Corte que ya actuando y constituida en Tribunal de Instancia, se sirva proferir fallo complementario en el cual se declare que el pago de la prima de antigüedad sólo tiene vigencia a partir del 1º. de enero de 1.992 en adelante y que por lo tanto, queda revocada la decisión adoptada por el H. Tribunal en este caso, en relación con las condenas referidas con anterioridad a esta fecha".




El opositor, a su vez, sostiene que el cargo no acusa las normas sustanciales y se aparta de los supuestos fácticos y probatorios que dejó establecidos el Tribunal Superior en la sentencia acusada; dice que la pretensión del actor en este recurso no puede fundamentarse en los principios generales de irretroactividad de la ley y del efecto general inmediato de las normas laborales que recoge el articulo 16 del CST, pues las condenas de instancia no tuvieron nada que ver con la retroactividad o retrospectividad de la ley laboral, sino que se sustentaron en los acuerdos expedidos por la Junta Directiva de la empresa demandada y en las convenciones colectivas que se celebraron de conformidad con conceptos  rendidos por el Consejo de Estado; agrega que los acuerdos, convenciones colectivas y conceptos obran en el proceso como medios de prueba, de modo que si se pretendiera que el sentenciador incurrió en error, la acusación se imponía por la vía indirecta; y dice que no existe razón para que la Corte revoque las condenas causadas entre 1985 y 1991, formulando al respecto algunas consideraciones sobre el fondo del negocio.




CONSIDERACIONES DE LA CORTE



El artículo 16 del CST dispone:


"1. Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que están vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.


"2. Cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral por el patrono, se pagará la más favorable al trabajador".



Cuando el artículo transcrito dice que las normas sobre trabajo producen efecto general inmediato, pero no tienen aplicación retroactiva, se refiere a preceptos legales y no a los actos y acuerdos mediante los cuales patrono y trabajador (o sindicato) fijan las condiciones que regulan los derechos y obligaciones derivados de la relación laboral. Los acuerdos contractuales de manera general y mediante convenio expreso, pueden estar sujetos a plazo o condición, salvo las situaciones especiales que expresamente consagre la ley.


Lo que contempla el artículo 16 en cuestión corresponde en rigor a la posibilidad que da el legislador para que las normas laborales se apliquen a los contratos  en curso, lo que en principio no ocurre en los términos del artículo 38 de la Ley 153 de 1887 con los contratos civiles, pues ellos se rigen por la ley vigente en el momento de su celebración, de manera que las leyes civiles nuevas no pueden afectar ese tipo de contratos. Por otra parte pretende tal precepto, que las normas laborales no puedan gravar al empleador de manera retroactiva con obligaciones y prestaciones que ya considera definidas y cuyos reajustes afectarían su balance económico, pero sí pueden gravarlo con las que establezca la ley nueva.


Lo esencial es, entonces, que el artículo 16 del CST consagra el efecto general e inmediato de la aplicación de la ley laboral y su no retroactividad, pero no regula, ni aplica, ni extiende esos dos efectos al acuerdo contractual.


En el presente caso el Tribunal consideró que la prima de antigüedad que estableció la junta directiva de la entidad demandada como factor de salario no estaba incluida en los aumentos periódicos de sueldo.


El cargo afirma, a su vez, que al acordarse en la convención colectiva de 1991 el sometimiento de la empresa al concepto del Consejo de Estado sobre el tema de la prima de antigüedad, la demandada no tuvo la pretensión de darle efecto retroactivo al concepto que eventualmente le resultara desfavorable; y dice que los efectos que surgieron del concepto del Consejo de Estado se extienden exclusivamente hacia el futuro y no pudieron tener efecto retroactivo, dada la prohibición del artículo 16 del CST.


Sobre el particular observa la Sala que el Tribunal no ignoró ni se rebeló contra el mandato del artículo 16 del CST para inaplicarlo, porque asumió que la prima de antigüedad fue establecida por una decisión del empleador (y no por una ley), y para ello expresamente invocó el acuerdo de la junta directiva que la reconoció, la convención colectiva de 1991 y el concepto del Consejo de Estado. Ni el dicho acuerdo, ni la convención colectiva, ni el concepto del Consejo de Estado son preceptos legales sustanciales de alcance nacional. Unidos, reflejan un desarrollo contractual y no legislativo, cuyo estudio por lo demás, no procede por la vía escogida por el censor.


Este planteamiento conduce a mostrar que el Tribunal no pudo infringir la ley sustancial como resultado de la inaplicación del artículo 16 del CST y es suficiente para desestimar el cargo, sin que haya necesidad de mirar otros aspectos que a juicio de la oposición harían inconsistente la acusación.


En consecuencia, el cargo no prospera.



       SEGUNDO CARGO



Acusa al Tribunal por violar indirectamente "... los artículos 251, 252 (modificado por el art. 115 del Dcto. 2282 de 1.989), 258 y 264 del C. de P. C., lo mismo que los artículos 60 y 61 del C. P. del T. y el art. 174 del C. de P. C., por evidente error de hecho, calificado así por la Ley 16 de 1.968 art. 23, modificado por el art. 7º. de la L. 16 de 1.969, al dejar de apreciar el carácter de documento auténtico del Auto de Cierre de Investigación y de Apertura de Juicio Fiscal No. 026494 del 10 de septiembre de 1.993 y del Auto de Decisión de los Recursos de Reposición Interpuestos contra el Auto de Cierre de Investigación y Apertura de Juicio Fiscal Número 026494 Adelantada en Minerales de Colombia S.A., MINERALCO S.A., del 10 de noviembre de 1.993, proferidos por las investigadoras fiscales Flor Angela Peña Jiménez y Lucenith Muñoz Arenas y por el Jefe de Sección Investigaciones y por el Jefe de la División de Investigaciones de la Contraloría General de la República, yerro de apreciación probatoria a consecuencia de lo cual se violaron igualmente por no haberlos aplicado, los artículos 268 numeral 1º. y 271 de la Constitución Nacional".


Para la demostración afirma:


"El yerro producido en la sentencia del Tribunal adquem se dio al restársele la calidad de documento auténtico al Auto de Cierre de Investigación y de Apertura de Juicio Fiscal No. 026494 y al Auto de Decisión de los Recursos de Reposición Interpuestos contra el primero nombrado, en investigación adelantada en MINERALCO S.A., por la Contraloría General de la República, del 10 de septiembre de 1.993 y del 10 de noviembre del mismo año, respectivamente, que según el art. 252 del C. de P. C., modificado por el art. 115 del Dcto. 2282 de 1.989, son auténticos por dos razones fundamentales: no haberse tachado por falsos durante la oportunidad procesal de que dispuso el demandante y, por existir certeza sobre la calidad de las personas que los elaboraron, siendo de carácter público por haber emanado de una autoridad en ejercicio de sus funciones legales (art. 251 del C. de P. C.), por lo cual, la prueba contenida en ellos es de carácter indivisible (art. 258 del C. de P. C.) y de pleno efecto probatorio (art. 264 del ordenamiento procesal civil). Todo esto se produjo a consecuencia de ignorar el fallador de instancia el análisis de todas las pruebas existentes en el proceso según lo determinan los artículos 60 del C. P. del T. y 174 del C. de P. C. y de inhibirse a aceptar la solemnidad y prueba que indican los documentos adsubstantiam actus, emanados de la autoridad del Estado encargada de vigilar la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación (art. 267 C.N.). Esta violación indirecta de la Ley condujo necesariamente, a la violación de los artículos 268 y 271 de la Carta Constitucional, que establecen el primero nombrado:


"<Art. 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes funciones:


"<1. Prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse>.


"Y el último mentado:


"<Art. 271. Los resultados de las investigaciones preliminares adelantadas por la Contraloría tendrán valor probatorio ante la Fiscalía General de la Nación y el juez>. (Los subrayados en los artículos citados son mios).


"Los dos Autos comentados, de la Contraloría General de la República (folios 592 a 645), como actos administrativos que son, los cobija la presunción de legalidad que ampara a todo acto administrativo y al no apreciarlos el fallador de segunda instancia, violó el art. 60 del C. de P. del T., por haber sido pruebas allegadas oportunamente al proceso. Además establece el art. 61 del C. de P. del T., que cuando el derecho positivo exige determinada solemnidad es necesario que el fallador valore ésta prueba como insustituible dentro del proceso. Pues bien, el fallador de instancia ha debido observar en el fallo objeto de éste recurso extraordinario que solo mediante los documentos auténticos de pleno valor probatorio, emanados del órgano de control del Estado, encargado de ejercer una función pública para vigilar la gestión de las entidades que manejen bienes o fondos de la Nación, ha debido basarse la sentencia, sobre el entendido legal enmarcado dentro del artículo anotado, que le impide dejar de observar la solemnidad del documento y restarle valor probatorio, como sucedió acá y pronunciarse de fondo sin tener en cuenta los citados Autos de la Contraloría General de la República que daban cuenta de lo contrario a lo que se dispuso sin un análisis sesudo del acervo probatorio.


"Conforme al art. 251 del C. de P. C. los referidos autos de la Contraloría tienen el carácter de documentos públicos y conforme al art. 252 su autenticidad es indiscutible si no se hubiere tachado de falso por el procedimiento indicado para ese fin, como esto no sucedió hace plena prueba dentro del proceso. La prueba que de él emana es indivisible y comprende aún lo meramente enunciativo y da pleno valor a su contenido, conforme al art. 258 del C. de P. C., lo que ratifica el art. 264 del mismo ordenamiento procesal civil. Obviamente las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso que más credibilidad ofrecen al juzgador son los documentos públicos.


"En éste caso, el H. Tribunal dejó de apreciar el valor adsubstantiam actus de las pruebas presentadas en tiempo en las cuales queda plenamente establecido que, como lo afirma el Auto de Cierre de Investigación y Apertura de Juicio Fiscal No. 026494, respecto al concepto rendido por el Consejo de Estado (pag. 13 del citado auto):


"<El Consejo de Estado finalmente llega a la siguiente conclusión, que me permito transcribir, dada su claridad y precisión:


"'Con fundamento en lo expuesto la Sala responde: 'El derecho a percibir prima de antigüedad reconocida en la forma indicada en la parte motiva por los acuerdos de la Junta Directiva de la Empresa Colombiana de Minas está actualmente vigente.'.


"'Es todo. No dice que se deba. No dice que no se ha pagado. Sino que el derecho a la prima de antigüedad esta vigente. Nos cubre todas las dudas que planteaba la consagración del art. 83 de la Convención Colectiva...>.




"Entonces, obligaba al sentenciador a tener que apreciar ésta prueba conforme lo disponen los artículos 61 del C. de P. del T. y 174 del C. de P. C.


"2. Sentencia sustitutiva:


"Como quiera que los Autos de la Contraloría General de la República, fueron emitidos el 10 de septiembre y el 10 de noviembre de 1.993, y dado que la norma convencional que le dio obligatoriedad al concepto del Consejo de Estado debe regir desde el 1º. de enero de 1.992 en adelante, para el período comprendido entre 1.985 y 1.991 inclusive, se debe considerar como cancelada la prima de antigüedad, por lo cual ya casada la sentencia parcialmente, y constituida la H. Corte en Tribunal de Instancia deberá lo que solicito, proferir sentencia complementaria en la que determine que la obligación por parte de Mineralco S.A. de cancelar la prima de antigüedad solo debe contarse a partir del 1º. de enero de 1.992".



El opositor dice que el cargo no acusó las normas sustanciales; que señaló la comisión de un error de hecho al dejar de apreciar el carácter de documento auténtico de una prueba que también califica de solemne o ad substantiam actus; que omitió indicar en qué parte del expediente aparece el documento al cual supuestamente el Tribunal le restó el carácter de auténtico o solemne; y que no precisó el supuesto error de hecho ni lo demostró. Concluye haciendo unas observaciones sobre la cuestión de fondo que plantea el juicio.



       CONSIDERACIONES DE LA CORTE



El cargo adolece de varias inconsistencias, entre las que se pueden destacar estas:


1.- Omite en forma total la acusación de ley sustancial.


2.- Asume, equivocadamente, que el error de hecho es igual a la violación de las normas reguladoras de la aportación de los documentos, sin advertir que son los hechos de la relación procesal los que pueden generar la violación indirecta de la ley sustancial, y por ello deja sin singularizar el error, como se lo exige el artículo 90 del CPL;


3.- Predica de una misma prueba, el doble carácter de solemne y no solemne, con lo cual resulta acusando un mismo medio de convicción como generador del error de hecho y de derecho, contradicción que la Corte no puede corregirle porque la acusación de una sentencia es actividad de las partes y no del juez de casación.




Además, las funciones públicas que señalan los artículos 268-1 y 271 de la Constitución Política son de control y no jurisdiccionales, de manera que las providencias que haya podido emitir la Contraloría General de la República en relación con el tema aquí debatido tienen valor probatorio -según la última norma citada- pero no fuerza obligatoria que vincule al juez del trabajo, el que, como autoridad jurisdiccional, debe definir en cada caso concreto los conflictos jurídicos que menciona el artículo 2º. del CPL.


En consecuencia, el cargo se desestima.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de agosto de 1998, en el proceso ordinario laboral que promovió Bernardo Valencia Obando contra MINERALES DE COLOMBIA S.A.



Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandada.


COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




GERMAN G. VALDES SANCHEZ




ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO        FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ




JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                   RAFAEL MENDEZ ARANGO




JORGE IVAN PALACIO PALACIO                      FERNANDO VASQUEZ BOTERO




LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria