CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No.  11788

Acta No. 16

Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ


Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN” contra la sentencia dictada el 31 de julio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el juicio adelantado por LUIS ADELMO RODRÍGUEZ DÍAZ en contra de la recurrente.


I - ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, la recurrente fue llamada a juicio por LUIS ADELMO RODRÍGUEZ DÍAZ para que fuera condenada a pagarle, en lo que interesa al recurso de casación, la pensión restringida de jubilación y las costas del proceso.


El demandante fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada desde el 19 de enero de 1977 hasta el 11 de julio de 1991, fecha en que fue despedido sin justa causa por la demandada; que era Operador de Báscula en la Planta de Betania, Municipio de Cajicá; que al momento del despido devengaba la suma de $194.335,86 mensuales; que fue socio activo del Sindicato Nacional de Trabajadores de Alcalis de Colombia Limitada Alco Ltda “SINTRALCALIS” y; que agotó la vía gubernativa.


La demandada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, y compensación.


Mediante sentencia del 6 de agosto de 1997, el Juzgado condenó a Alcalis de Colombia limitada en liquidación a pagar al demandante “una pensión restringida de jubilación en cuantía de $108.808.64, a partir de cuando éste cumpla sesenta (60) años de edad y hasta cuando el ISS, le reconozca y pague la pensión de vejez, quedando a cargo de la demandada solamente el mayor valor si hubiere entre aquella y ésta. Para lo cual la demandada cotizará para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a dicha entidad de seguridad social hasta cuando cumpla el actor los requisitos mínimos para adquirir la pensión de vejez. Aclarando que la pensión aquí reconocida no puede ser inferior al salario mínimo legal de la respectiva anualidad, y está sometida a los reajustes legales”; absolvió a la demandada de las demás súplicas; declaró no probadas las excepciones en relación con la condena y le impuso las costas a la demandada.


II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación interpuesta por la parte demandada el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Corporación que por la sentencia aquí recurrida, confirmó la sentencia del juzgado y le impuso las costas del recurso a la demandada.


El Tribunal, en lo relacionado con la pensión sanción, consideró textualmente:

“La comunicación de fl 25-29, acredita que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo sin invocar justa causa y con el pago de la indemnización por despido derivada de tal proceder, encontrando el a-quo que no procedía el reintegro accedió a la súplica subsidiaria de pensión sanción a partir del momento en que el extrabajador cumpla 60 años de edad y hasta que el ISS le reconozca y pague la pensión de vejéz (sic), ordenó que el demandado siguiera cotizando para los riesgos de I.V.M. hasta el reconocimiento de la pensión de vejéz (sic) y dispuso que quedaba a cargo de la demandada el mayor valor pensional en caso de existir, precisando como la pensión no podrá ser inferior al salario mínimo legal.

Al ser despedido el actor en vigencia de la Ley 171 de 1961 art 8º que para el caso presente no fue modificada por la Ley 50 de 1.990, dado que esta última normatividad se aplica a trabajadores oficiales y nó al sector público, por ser el demandante un trabajador oficial, no puede válidamente pretenderse la aplicación de la ley 50 de 1990, y por ello independientemente del hecho de la afiliación o nó al ISS, para efectos de pensión sanción, en los términos del art 8º de la ley 171 de 1961, solo se considera la existencia del despido injusto y el tiempo de servicio para el caso, superior a 15 años e inferior a 20.

Al ser desvinculado el demandante sin justa causa, antes de que entrara en vigencia la ley 100 de 1993 que en su art 133 modificó el art 8º de la ley 171 de 1961, y desprenderse que la ley 50 de 1990 tampoco es aplicable al actor dada su calidad de trabajador oficial, es imperativo en consecuencia, aplicar la norma vigente al momento de la desvinculación del actor, concretamente el art 8º de la ley 171 de 1961, por lo cual, se confirmará la condena que impuso el a-quo a cargo de la entidad, sin que sea dable a la Sala modificarla en cuanto dispuso el pago de las cotizaciones al ISS bajo el entendimiento implícito de compartibilidad pensional, al acreditarse en el proceso que el actor fue afiliado al ISS (fl 218, 222 a 225) y ser ello desarrollo de lo preceptuado en el Acuerdo 029 de 1985 modificado en lo pertinente por el art 17 del Acuerdo 049 de 1990, criterio frente al cual, la jurisprudencia ha concluido su aplicabilidad, entre otras en providencia de fecha octubre 4 de 1996 con ponencia del H. Magistrado Dr Jorge Ivan (sic) Palacio Palacio Radicación 8692 y sentencia de mayo 11 de 1997 (sic) radicación 10024, donde con ponencia del H. Magistrado Rafael Mendez (sic) Arango, al tratar lo relativo a la pensión contra la misma empresa ahora demandada, al efecto expresó:

(transcribe apartes de la sentencia de fecha 5 de noviembre de 1997. Radicación 10024).

Así las cosas, con la precisión anterior es necesario, confirmar la condena que impuso el a-quo por pensión sanción a cargo de la demandada.”



III - EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso el apoderado de la demandada y con el escrito en que lo sustenta pretende que “se CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida en cuanto confirmó la condena a la demandada de pagar al demandante la pensión restringida de jubilación, a partir de los 60 años de edad; en sede de instancia se servirá reformar la del a-quo, revocando la condena de la pensión restringida de jubilación; la confirmará en lo demás; con lo cual se absolverá de todas las peticiones a la demandada; y sobre costas resolverá de conformidad.”


Con esa finalidad propone un cargo, no replicado, en el que acusa la sentencia “por ser violatoria de la Ley sustancial, a causa de aplicación indebida de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 1º Ley 33 de 1985, 74 del Decreto 1848 de 1969, 37 Ley 50 de 1990, 267, 193 y 259 del C.S.T., artículos 1º, 2º, y 5º Ley 4ª de 1976, y artículos 1º y 2º Ley 71 de 1988, 14, 35, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 1º del Acuerdo 224 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966, artículo 2º letra b) del Decreto Ley 433 de 1971, artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 6º, 133 y 134 del Decreto Ley 1650 de 1977, artículo 28-2-b), 52 y 53 del Acuerdo 044 de 1989 del Consejo Directivo del I.S.S. aprobado por el Decreto 3063 de 1989, artículo 6º del Acuerdo 029 de 1985 del Consejo Nacional del SS (sic) aprobado por el Decreto 2879 de 1985, artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional del SS (sic) aprobado por el Decreto 0758 de 1990; artículo 3º ley 153 de 1887; y artículo 48 de la Constitución.”


Así lo presenta:


“El quebranto de las anteriores disposiciones se produjo por la vía directa.

No se discute el tiempo de servicios del demandante: más de 10 años; no se discute el salario devengado en el último año; no se discute que el actor estaba afiliado al I.S.S., tampoco se discute que el despido del actor no tuvo justa causa legal, y se declara válida la afiliación al I.S.S., hecho que tampoco se discute.

La discrepancia jurídica radica en que el ad-quem expresa que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no es aplicable a los trabajadores oficiales, y por ello, aplicó en su lugar indebidamente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, sobre pensión-sanción (a partir de los 60 años de edad) tanto para trabajadores particulares como para trabajadores oficiales, pero a su vez se remite a los acuerdos del I.S.S., para que cuando el actor cumpla los requisitos para pensionarse por el riesgo de vejez en el I.S.S con 60 años de edad, la demandada solo cubrirá en aquel entonces el mayor valor de la pensión, si lo hubiere, para lo cual seguirá cotizando al I.S.S, hasta cuando dicho Instituto otorgue la pensión de vejez.

DEMOSTRACION DEL CARGO.

Es necesario insistir en que el régimen de la Seguridad Social privada es el aplicable a los entes oficiales cuando ellos están obligados a afiliarse al I.S.S. y cuando se demuestra como en el caso de autos que el actor fue efectivamente afiliado al I.S.S. Al respecto, la H. Sala de casación Laboral con la firma de sus 7 integrantes el 6 de mayo de 1997 (Radic. 9561- Ponente: Dr. GERMAN G. VALDES SANCHEZ) dijo en otro proceso de varios trabajadores de ALCALIS contra esta entidad, lo siguiente:

(Transcribe apartes de la sentencia citada).

Por todo lo expuesto, considera la parte recurrente en éste traslado que, siendo aplicable a los trabajadores de ALCALIS las normas de seguridad social privada, no puede obligársele a cubrir una pensión contemplada en el art. 8º de la Ley 171 de 1961, que rige para el sector oficial, que no está integrado al régimen del I.S.S., según el análisis de la Corte en la parte pertinente de la sentencia que se transcribió anteriormente.

Pero además, si se concluye que el régimen es el del sector privado, en este caso concreto, la norma pertinente para resolver el asunto sub-judice sería el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que el ad-quem dejó de aplicar expresamente, y dicho artículo solo contempla la pensión-sanción, cuando el empleador ha dejado de cotizar al I.S.S., o cuando el I.S.S. no ha asumido el riesgo en una determinada región, o sea que no habría derecho del actor a la pensión-sanción, pues los acuerdos del I.S.S. (029/85 y 049/90), se refieren a la pensión-sanción del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 el que quedó subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, cuando dijo: El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, quedará así:

En aquellos casos en los cuales el trabajador no esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales... por omisión del empleador... durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido....”



CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       La parte recurrente, como debe hacerlo al presentar su acusación por la vía directa, acepta los presupuestos fácticos establecidos por el Tribunal en su sentencia que se concretan para el efecto, en el tiempo de servicios del demandante, más de diez años; su  afiliación válida al I.S.S.; y su despido sin justa causa legal el 11 de julio de 1991.


       El asunto se contrae a resolver si el ad quem aplicó indebidamente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, sobre “pensión-sanción”, en relación con diferentes normas entre ellas el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional del ISS aprobado por el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta la situación fáctica planteada.


       Sobre el asunto la Corte fijó su criterio, sin que encuentre razones para modificarlo, en decisión que cita el Tribunal, en proceso de condiciones fácticas similares, de la siguiente manera:


(...)

En la sentencia de  6 de mayo de 1997 (Rad. 9561), dictada al resolver el recurso de casación interpuesto por un grupo de personas que igualmente fueron trabajadores de la ahora recurrente, se estudió el punto relativo a la situación de los trabajadores oficiales afiliados al Instituto de Seguros Sociales, y se dijo lo siguiente:   

<El artículo 1º del Acuerdo 224 de 1966 expedido por el Consejo Directivo del Seguro Social, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966, incluyó entre las personas sujetas al seguro social obligatorio en relación con los riesgos de vejez, de invalidez y de muerte de origen no profesional, a los trabajadores que presten servicios a entidades o empresas de derecho público, semioficiales o descentralizadas. El artículo 2º del Decreto Ley 433 de 1971 en su letra b) amplió la cobertura a todos los riesgos amparados por el ISS y reiteró como sujetos del Seguro Social Obligatorio, entre otros trabajadores oficiales, a los que prestaran servicios en los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta de carácter nacional, departamental o municipal, servidores a quienes para los efectos del Seguro Social Obligatorio, asimiló a los trabajadores particulares. Lo anterior resulta concordante con las previsiones de la Ley 90 de 1946, con su motivación y con el contenido de sus artículos 72 y 76, que en conjunto conforman la fuente de la que debe partir este estudio en el cual el punto neurálgico lo constituye el significado de la seguridad social como sistema prestacional general.

Aunque el Decreto Ley 1650 de 1977 no incluyó en su artículo 6º a los servidores públicos dentro de los afiliados forzosos al Instituto de Seguros Sociales, tampoco excluyó a los trabajadores de aquellas entidades descentralizadas que durante la vigencia del Decreto Ley 433 de 1971 adquirieron su registro patronal, de manera que esas entidades podían continuar afiliando para todos los riesgos al ISS a sus trabajadores oficiales, incluso dentro de la misma concepción ordenada por el Decreto Ley 433 de 1971 en cuanto los asimiló a los trabajadores particulares. Por ello, de hecho, tales entidades mantuvieron su vinculación y la de sus servidores, con el sistema propio del Instituto de Seguros Sociales cuya reglamentación ha señalado el marco jurídico aplicable a las relaciones correspondientes.

Refuerza lo anterior la situación regulada por el Acuerdo del ISS No.044 de 1989, aprobado por Decreto 3063 del mismo año, que dispuso en su artículo 28-2-b. que también serían afiliados facultativos al ISS los empleados de las entidades  del  Estado  que  al  18  de julio de 1977 --fecha de la entrada en vigencia del Decreto 1650 de ese año-- se encontraban registradas como patronos al Instituto de Seguros Sociales.

Lo expuesto conduce a concluir que los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, sean trabajadores particulares u oficiales, quedan sometidos a un régimen uniforme configurado por los reglamentos del Instituto y por las demás disposiciones legales que tienen que ver con ese régimen, lo que incluye lo relacionado con la figura de la pensión sanción para los trabajadores oficiales  que  fueron  afiliados  forzosos o facultativos --pero al fin y al cabo afiliados-- al Instituto de Seguros Sociales Obligatorios, lo que se traduce en aceptar que frente a los mismos han operado las previsiones de la Ley 90 de 1946 en cuanto a la subrogación del riesgo de vejez para que éste deje de estar a cargo de los empleadores, particulares u oficiales, cuando la seguridad social lo ha asumido, conclusión que cobija la situación de la llamada pensión sanción, cuya naturaleza prestacional ya no puede ponerse en duda en virtud de la claridad que sobre el particular ofrecieron el artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985 (Decreto 2879/85) y el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758/90) ambos expedidos por el Consejo Nacional de Seguros Sociales, normas en que se asoció dicha pensión claramente con el riesgo de vejez hasta el punto de prever la compartibilidad de aquella con la pensión contemplada por el ISS para tal riesgo.

Tal naturaleza ha sido confirmada por la misma Ley 50 de 1990 y no resulta admisible concluir que una misma figura, sin que exista la distinción expresa en la ley, tenga una naturaleza jurídica frente al sector privado y otra en relación con el sector público, particularmente a la luz del artículo 48 de la Constitución Nacional que frente al derecho a la seguridad social no establece ninguna distinción entre los ciudadanos destinatarios de la misma y por el contrario prevé la universalidad como uno de los principios que la regulan.

La subrogación del riesgo que involucra la afiliación legalmente hecha al ISS, produce un efecto integral en relación con las distintas contingencias que de allí puedan derivarse, pues de otra forma pueden generarse duplicidades de beneficios que en el campo de la seguridad social tienden a traducirse en perjuicio para la comunidad interesada en la adecuada prestación de los servicios propios de este derecho constitucional.

La jurisprudencia vigente sobre los alcances del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que concuerda con el entendimiento expresado, está contenida en la sentencia de casación de la Sala Plena Laboral del 7 de febrero de 1996, radicación 7710, proferida cuando la Sala estaba dividida en dos Secciones, y reiterada posteriormente en otras, cuando ya estaba actuando de manera unificada, como puede verse, por ejemplo, en la sentencia del 13 de septiembre de 1996, radicación 8764. Allí se ratificó que el fundamento de la pensión restringida estaba sustentado 'antes que en una sanción al despido injusto -que posee otros mecanismos de reparación- en la imperiosa necesidad de resarcir el perjuicio que sufre un trabajador ocasionado por esa desvinculación que definitivamente lo priva de acceder a una pensión de jubilación o de vejez, según el caso'. Tal marco, por lo que antes se ha señalado, corresponde al que debe tenerse en cuenta para resolver lo planteado ahora.

Por tanto, dentro de las circunstancias fácticas aquí determinadas, el trabajador solo tendrá derecho a que su empleador le pague la pensión restringida de jubilación dentro de las hipótesis y características propias de la regulación contenida en los acuerdos del seguro social sobre la materia>.

Aunque para el 23 de febrero de 1993, cuando terminó el contrato de trabajo, estaba vigente la Ley 50 de 1990, como lo afirma la recurrente,  puesto que aún no se había promulgado la Ley 100 de 1993, que se expidió el 23 de diciembre de ese año, y, como es apenas obvio, tampoco su reglamentario el Decreto 691 de 1994, que lo fue el 29 de marzo, en virtud del cual se incorporó a los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional y de sus entidades descentralizadas al sistema general de pensiones (artículo 1º) y se dispuso que para ellos comenzaría a regir el 1º de abril de 1994 (artículo 2º), es necesario dejar en claro que de la sentencia invocada por la recurrente no se desprende que la Ley 50 de 1990 se aplique a los trabajadores oficiales, ni que la Corte lo haya entendido así; por el contrario, en fallo de 18 de junio de 1997 se sentó un criterio diferente, que fue reiterado en sentencia de 22 de octubre del mismo año, y por ello al resolver casos similares a éste,  en los que Alcalis de Colombia fue condenada a pagar la misma pensión restringida de jubilación, se dijo que el derecho pensional de sus trabajadores que estuvieran afiliados al Instituto de Seguros Sociales, era el contemplado en el artículo 17 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y por ello se precisó que:

<... el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no cobija a los trabajadores oficiales, para los que en este condición estén afiliados a los seguros sociales, y con mayor razón para los que no lo están, siguió subsistiendo la denominada pensión sanción que por despido injustificado después de 10 años de servicio contempla el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 antes transcrito en ningún momento les niega ese derecho, por el contrario, lo reafirma al remitir a la disposición que lo consagra, y lo que hizo fue reglar la posibilidad de que se diera la ´compartibilidad de las pensiones sanción´, que es el título de tal norma, con la de vejez a que llegare a tener derecho el afiliado. Este sería, por lo tanto, el beneficio que obtendría la aquí demandada de haber afiliado a los trabajadores a los Seguros Sociales sin estar obligada a ello´> 

Siguiendo los derroteros trazados en la sentencia que aduce en su apoyo la recurrente y la aquí citada, el derecho de Rodolfo Suárez Botía a obtener la pensión de vejez está consagrado en el artículo 17 del Acuerdo 49 de 1990 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, cuyos reglamentos también invocó el demandante al promover el proceso como fuente del derecho pretendido, en defecto de la aplicación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

Dicha norma permite la compartibilidad de la pensión restringida de jubilación a la que se refiere el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que estaba vigente cuando se expidió el reglamento citado. Interesa anotar que respecto del significado y alcance de la norma del acuerdo existen dos posiciones encontradas en la Sala: la mayoritaria, que considera que por remitirse el artículo 17 del Acuerdo 49 de 1990 al artículo 8º la Ley 171 de 1961, resulta indiferente aludir a una u otra disposición, pues, en el fondo, se trata  de una misma pensión; y la minoritaria, que sostiene que la remisión a dicha disposición legal debe entenderse en los aspectos que no fueron materia de regulación expresa por el reglamento, a fin de hacer compartible la llamada <pensión sanción> con la pensión de vejez, una vez que el beneficiado con la pensión restringida de jubilación cumple los requisitos que le permiten obtener la pensión de vejez, quedando en tal caso la obligación del patrono reducida a pagar la diferencia entre las dos pensiones, si resulta mayor la que se venía reconociendo a quien despidió injustamente, o liberado de su pago si no existe ese mayor valor; mientras que en la pensión de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no se contempla tal posibilidad y se le impone al patrono el pago vitalicio de las mesadas en forma exclusiva y sin reducción alguna en el caso de que le sea reconocida la pensión de vejez, a diferencia de lo que ocurre con la pensión de que trata el artículo 17 del Acuerdo 49 de 1990, en el que se parte del supuesto de que el derecho a la pensión restringida de jubilación es temporal, pues necesariamente va a quedar subsumido en la pensión de vejez.

Sin embargo, en este caso ocurre que es indiferente acoger una u otra posición, ya que ninguna consecuencia práctica resulta por la manera como se profirió la sentencia impugnada, pues aunque el Tribunal aparentemente incurrió en un desacierto jurídico al condenar a la recurrente a pagar la pensión restringida de jubilación con fundamento en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y no en el artículo 17 del Acuerdo 49 de 1990, que realmente sería la fuente del derecho pretendido, habida consideración que el trabajador oficial estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, es lo cierto que también tuvo en cuenta para su decisión dicha norma del reglamento del seguro social, al establecer que Alcalis de Colombia, que se encuentra en estado de liquidación, tiene la obligación de pagar la pensión restringida de jubilación hasta cuando Suárez Botía reúna los requisitos que le den derecho a la pensión de vejez.

Por cuanto la decisión que la Corte adoptaría en instancia coincidiría con la del Tribunal, ya que el demandante tiene derecho a la pensión proporcional de jubilación equivalente al mínimo legal, y tomando en cuenta el salario que tuvo por probado el Tribunal de $334.943,08, le daría un monto de $148.735,66, que resultaría inferior al de la pensión mínima legal, no hay lugar a casar la sentencia impugnada.”(Radicación 10024. Noviembre 5 de 1997)        


En consecuencia, el cargo no prospera.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá en el juicio que LUIS ADELMO RODRÍGUEZ DÍAZ adelanta contra ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN”.


Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ








ARMANDO ALBARRACÍN CARREÑO              FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ           




JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA                         RAFAEL MÉNDEZ ARANGO



                                   

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO                           FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO




LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

Secretaria

Rad. 11788