CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 11828
Acta No. 17
Magistrado Ponente: Germán G. Valdes Sánchez.
Santa Fe de Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Lino Ramírez Rincón contra la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, dictada el 6 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra Aerovías Nacionales de Colombia S.A. “Avianca”.
ANTECEDENTES
Lino Ramírez Rincón demandó a Avianca para obtener la diferencia monetaria entre la pensión de vejez y la que le había reconocido la sociedad demandada, así como sus intereses.
Para fundamentar su pretensión afirmó que mediante oficio del 9 de diciembre de 1987, “previa solicitud de Mi Mandante”, la empresa le otorgó una pensión de jubilación, dando previamente por terminado el contrato de trabajo; que la pensión adquirió un carácter convencional por haber cumplido los requisitos establecidos por la ley; que en 1994 el Seguro Social le reconoció la pensión de vejez a compartir con la pensión de la sociedad demandada, pero ésta se negó a admitir esa compartibilidad; y que en eso la empresa actuó con desconocimiento de lo dispuesto por el artículo 5° del acuerdo 029 de 1985 del Seguro Social.
Avianca se opuso a las pretensiones. Alegó que al reconocer la pensión advirtió que en la fecha en la cual el actor cumpliera los 60 años de edad, la pensión sería asumida en su integridad por el Seguro Social y quedaría libre de responsabilidad; afirmó que el actor no tenía derecho a la pensión convencional y que nunca tuvo la intención de reconocer la pensión de origen convencional; y sostuvo por último, que no es el Seguro Social quien determina cuando una pensión es compartida, sino las disposiciones legales. Con base en esos mismos planteamientos propuso excepciones en la primera audiencia de trámite.
El Juzgado Segundo Laboral de Bucaramanga, mediante sentencia del 19 de noviembre de 1997, ordenó el pago de la pensión con el carácter de compartida y negó la petición de intereses.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la sociedad demandada y el Tribunal Superior de Bucaramanga, en la sentencia aquí impugnada, revocó la del Juzgado y, en su lugar, absolvió a la entonces recurrente.
El Tribunal, basado en el documento del folio 78, dio por demostrado que la pensión que la empresa le reconociera al demandante era voluntaria “toda vez, que la entidad demandada no estaba obligada a reconocer dicha prestación, por cuanto el ex-trabajador no contaba con los requisitos que la seguridad social exige para tener el status de pensionado”.
Tuvo por demostrado, también, que el actor contaba con menos de diez (10) años de servicios cuando entró a operar el Seguro Social en Bucaramanga, el 15 de julio de 1968, por lo que le era aplicable el artículo 60 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 del mismo año.
Después de transcribir la sentencia de la Corte del 27 de febrero de 1997, expediente 9139, dijo el Tribunal:
“Situación que acontece en el presente caso, toda vez, que la empresa demandada estableció claramente una condición de tiempo en la pensión de jubilación voluntaria del señor LINO RAMIREZ RINCON, haciéndole saber que AVIANCA la pagaba hasta cuando dicha pensión fuera asumida por el I.S.S., como aparece en la carta de fecha 09 de 1987 (Folio 70).
EL RECURSO DE CASACION
Lo interpuso el demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia confirme la del Juzgado.
Con ese propósito propone un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado.
El cargo acusa al Tribunal por aplicación indebida indirecta del artículo 5° del acuerdo 029 de 1985 del Seguro Social, aprobado por el decreto 2879 de 1985.
Para su demostración dice:
“La norma que aplicó indebidamente el Tribunal en su sentencia y que lo llevó a su equivocada decisión dice textualmente, en la parte que importa: <Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha que apruebe este acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono … Parágrafo 1°.- Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales …> (La subraya es mía).
“La prueba que equivocadamente estimó el Tribunal -por error de hecho en su apreciación- consiste en el documento auténtico (folio 78 del cuaderno de primera instancia) en el cual constan los vocablos de que se valió Avianca para dar por terminado el contrato de trabajo que la vinculaba con el señor Ramírez. Está suscrito por funcionario de la empresa, que se tituló gerente en Bucaramanga, aspecto aceptado por las partes y admitido por el Tribunal. En él, el 9 de diciembre de 1987, se le anunció al señor Ramírez lo que, en lo pertinente, me permito apuntar: <Teniendo en cuenta que usted reúne los requisitos para entrar a disfrutar de su pensión de jubilación, la Empresa ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo, a partir del día 24 de Diciembre de 1987 inclusive, fecha desde la cual entrará a disfrutar de su pensión de jubilación, de acuerdo (sic) lo solicitado por usted con carta de fecha Diciembre 7 de 1987 … Damos esta notificación con el preaviso requerido por el Artículo 7° del Decreto Legislativo 2351 de 1.965 … Asimismo, le informamos que a partir de la fecha en la cual usted cumpla 60 años de edad, o sea el 20 de Agosto de 1993 la obligación la asumirá el ISS en su totalidad y Avianca quedará totalmente exonerada de esta obligación …
“En su sentencia el Tribunal, para revocar la del a quo, dirige sus razonamientos en el sentido de que, como la pensión dada al señor Ramírez por Avianca era voluntaria, la empleadora podía por sí y ante sí establecer una condición resolutoria, esto es, un evento futuro e incierto que extinguiera su obligación. Sobre el punto, expresa: <Situación que acontece en el presente caso, toda vez, que la empresa demandada estableció claramente una condición de tiempo a la pensión de jubilación voluntaria del señor LINO RAMIREZ RINCON, haciéndole saber que AVIANCA la pagaba hasta cuando dicha pensión fuera asumida por el I.S.S. como aparece en la carta de fecha diciembre 09 de 1987 (Folio 78) …>.
“De esta suerte, el Tribunal dió por demostrado, sin estarlo -apoyado exclusivamente en la misiva con la cual la empresa comunicó al señor Ramírez la terminación de su contrato- que la pensión otorgada no sólo era de carácter voluntario sino además que estaba sujeta a una condición resolutoria, consistente en que al cumplir el pensionado sesenta años y asumir el Seguro la pensión de vejez, concluía la obligación de Avianca.
“Esto no es así, al menos enteramente. Puede admitirse que se trata de una pensión voluntaria, pero no, de ningún modo, que la empleadora pudiera imponer unilateral y válidamente la condición que <informó> (como reza el texto) en su comunicación al trabajador. Desde luego es cierto, y ese es el apoyo que aparece en las jurisprudencias que de la H. Corte cita la sentencia, que no toda pensión voluntaria, en la época en que se produjo la del señor Ramírez, conllevara por necesidad la compartibilidad con la de vejez del Seguro Social. La norma legal cuya violación atribuyo al Tribunal expresa con claridad meridiana que, en principio, las pensiones voluntarias que conceda el patrono son compartidas, pero que pueden no serlo cuando <por acuerdo de las partes, se haya dispuesto expresamente> que no lo sean.
“El Tribunal halló en el documento del folio 78 probadas dos cosas que aparece evidente que no lo estaban: una, que contenía un acuerdo de las partes, y otra, que allí habían consignado expresamente tal acuerdo. Ni la una ni la otra se encuentran en el documento, el cual, por el contrario, señala nítidamente la voluntad inequívoca, expresada sólo por Avianca, de dar por terminado el contrato de trabajo, agregando su deseo, no pactado con el trabajador, de que la pensión no sería compartida con el Seguro Social si la de éste resultaba inferior a la de la empresa. Tan no hubo acuerdo alguno que Avianca se tomó el cuidado de avisar previamente su decisión, lo cual no resulta lógico si todo fuera el resultado de un convenio entre las partes. Este aviso antelado, con mención del texto legal que lo dispone en los eventos de pensiones plenas, indica la unilateralidad de su determinación y destiñe en definitiva la posibilidad de que hubiera mediado un convenio, como lo reclama sin ambages la norma que el Tribunal aplicó indebidamente.
“Es cierto que en el texto de la comunicación de nueve de diciembre se advierte que se atiende una petición del señor Ramírez para que lo jubilaran, pero la empresa no se cuidó de allegar tal solicitud al expediente y por lo tanto no es posible conocer sus alcances, si es que aquélla existió. Por consiguiente, nada, absolutamente nada, permite pensar que allí estaba contenido el convenio que se echa de menos como justificativo de que la pensión del señor Ramírez, otorgada voluntariamente, no iba a ser compartida con el Seguro Social.
“En síntesis, el Tribunal consideró incorrectamente, cometiendo un error grave y notorio en la apreciación del documento de nueve de diciembre, que éste equivalía al acuerdo expreso de las partes, que, como requisito indispensable, para que la pensión voluntaria no sea compartida, exige el parágrafo 1° del artículo quinto precitado, el cual, por tanto violó la sentencia, al aplicarlo indebidamente. Cuando se habla de un acuerdo expreso, como lo requiere la norma, se significa que no puede ser implícito o tácito, pues que expreso es lo claro, patente, especificado. Con otras palabras: donde se habla de acuerdo se está señalando la presencia indispensable de dos voluntades que concurren en su intención. Y cuando se le califica de expreso a ese acuerdo, se está diciendo que el concurso de voluntades debe haberse plasmado de una manera incuestionable, que no admita incertidumbre o duda.
“El error evidente del Tribunal acerca de la verdadera significación del documento referido desquicia la totalidad del fallo que se impugna, dado que es su singular y único sustento”.
La sociedad opositora sostiene, a su vez, que la Corte, en casos como el presente ha rechazado la pretensión que propone la demanda inicial de este juicio y observa que el Tribunal no consideró que el documento del folio 70 contuviera un acuerdo de voluntades, por lo cual el cargo queda sin fundamento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Acertadamente observa la sociedad opositora que el Tribunal no dijo que el documento del folio 78 contuviera un acuerdo de voluntades. Es el recurrente quien le atribuye al sentenciador esa apreciación del citado documento.
El recurrente asume equivocadamente que si el reconocimiento de la pensión de jubilación fue consecuencia de un acuerdo de voluntades, la empresa demandada quedó obligada a compartir la pensión voluntaria con la pensión de vejez del Seguro Social, pues a su juicio el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 del Seguro Social establece que las pensiones que voluntariamente reconoce el patrono son compartidas con la de vejez, salvo expreso acuerdo de las partes mediante el cual se disponga que no lo sean.
Pero la realidad que muestra el documento citado y la apreciación que del mismo hizo el Tribunal es diferente a lo afirmado por la censura, circunstancia suficiente para desestimar el cargo por cuanto la decisión judicial indudablemente acertó cuando consideró que el documento del folio 78 recoge un acto unilateral voluntario del empleador para obligarse bajo condición y no de manera pura y simple.
Además, el artículo 5° del acuerdo 029 de 1989 contempló la posibilidad para el empleador de atenuar el pago de pensiones de origen extralegal de las cuales podía exonerarse total o parcialmente si continuaba cubriendo las cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en la medida en que el Seguro asumiera el respectivo riesgo. Así mismo, en caso de tratarse de una pensión de origen extralegal, la norma contempló la posibilidad de que por decisión unilateral o bilateral, la pensión se sometiera a condición que bien puede ser que el patrono continúe cubriendo la pensión voluntaria o contractual simultáneamente con la de vejez o que se limite aquella en el tiempo cuando ya el I.S.S. hubiera asumido ésta.
El artículo 5° citado muestra con toda claridad que si una persona se obliga unilateralmente a dar una pensión, como aquí lo hizo Avianca, y desde luego por más de lo que le impone la ley, puede condicionar su propia obligación.
El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, del 6 de agosto de 1998, dictada en el juicio ordinario laboral que promovió Lino Ramírez Rincón contra Aerovías Nacionales de Colombia S.A., “Avianca”.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO
JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria