SALA DE CASACION LABORAL
Radicación 11837
Acta 35
Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)
Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO
Se resuelve el recurso de casación de ALCALIS DE COLOMBIA LTDA., en liquidación, contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que le sigue FELIX BEETAR VIAÑA.
I. ANTECEDENTES
Para los efectos que conciernen al recurso es suficiente decir que el Tribunal de Cartagena revocó la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa misma ciudad el 30 de enero de 1998, que había fijado en $436.579,65 mensuales la pensión de jubilación del promotor del pleito, para, en su lugar, determinar en la cantidad de $359.686,50 dicha pensión.
Concluyó así en instancia el pleito que Felix Beetar Viaña promovió contra la hoy recurrente para que fuera condenada a reliquidarle la pensión de jubilación, incluyendo dentro de su valor el correspondiente a la última prima de antigüedad, operación que daba como resultado que su pensión mensual fuera de $380.912,00 y no de $186.115,00, como le fue reconocida.
II. EL RECURSO DE CASACION
Ambos litigantes quedaron inconformes con la decisión por lo que la impugnaron en casación; pero únicamente sustentó el recurso Alcalis de Colombia, y conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda que al efecto presentó (folios 18 a 28), que no fue replicada, pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto la condenó a reajustar la pensión de jubilación desde el 29 de mayo de 1995 fijando su valor en $359.686,50, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y la absuelva de todas las pretensiones del demandante.
Con tal fin la acusa de aplicar indebidamente los artículos 21, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º y 13 de la Ley 33 de 1985; 73 del Decreto 1848 de 1969; 14, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, en razón de haber incurrido en los errores de hecho de dar por demostrado que la prima de antigüedad consagrada en el artículo 15 de la convención colectiva "se devengó en su totalidad al cumplir el actor 20 años de servicios" (folio 24) y que "el actor tiene derecho a mesada adicional en junio de cada año" y no dar por demostrado "que la prima de antigüedad se 'percibe' (es decir que se recibe el pago en dinero) en el vigésimo año de servicios, pero no se 'devenga' toda en ese año, pues se causa con la sumatoria de 5 años de servicios (entre 15 y 20) y por ello corresponde sólo la 5a. parte del último año, según el artículo 134 de la convención" (ibídem).
Como pruebas apreciadas erróneamente presenta la convención colectiva de trabajo del bienio 1992-1994, la liquidación final de acreencias laborales y la Resolución 301 del 19 de noviembre de 1995 por medio de la cual le concedió la pensión a Felix Beetar Viaña.
Para demostrar su acusación alega que el fundamento de la pensión jubilación es la convención colectiva de trabajo, que establece en el artículo 134 que para su cómputo se tome en cuenta la última prima de antigüedad que se haya devengado, por lo que el error de hecho manifiesto consistió en tomar la totalidad de la prima percibida o pagada en el vigésimo año de servicios.
Según la recurrente, "en numerosos fallos" (folio 26) se ha distinguido por la Corte entre los términos "devengado" y "pagado", por lo que el correcto sentido del texto convencional es el de que la prima se compute incluyendo lo que corresponde al vigésimo año y no lo que representa el acumulado de los cinco años cumplidos entre los quince y los veinte años de servicios.
Aduce que "en numerosos fallos en recursos de casación contra el Banco Popular" (folio 26) la Corte "ha sostenido la tesis de que la prima de antigüedad se computa para el pago de prestaciones en proporción a la 5a. parte que dentro del último año representa dividir la suma por 60" (folio 26) e igualmente que para establecer la base salarial con la que deben liquidarse las prestaciones sociales hay que distinguir entre lo devengado o causado y lo pagado, como lo ha expresado la jurisprudencia desde el año de 1975.
Apoyándose en el significado que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua trae de la palabra "devengar", afirma que, por lo allí definido, "devengar debe identificarse jurídicamente con lo causado durante el último año de servicios" (folio 27), por lo que, para efectos del auxilio de cesantía y la pensión de jubilación, "no se pueden incluir valores causados con anterioridad al último año de servicios, así se hayan pagado en ese lapso" (ibídem).
Concluye su alegato diciendo que al ordenar la liquidación el Tribunal multiplicó por 14 mensualidades en el año, lo que censura como un error evidente por cuanto la multiplicación debió hacerla por 13, pues la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 "no es aplicable sino a quienes se les causó el derecho a pensión desde el 1º de enero de 1988" (folio 28), por lo que asevera que el yerro manifiesto consistió "en apreciar mal la prueba del reconocimiento de la pensión que la otorga a partir del 29 de mayo de 1995, muchos años después del año de 1988" (ibídem).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conviene reiterar lo ya dicho en otras ocasiones en las cuales la Corte, volviendo sobre lo que constituye su verdadera labor doctrinaria, ha dejado claramente sentado que no es función suya en sede de casación fijar el sentido como norma jurídica a las convenciones colectivas, puesto que no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características propias de las normas de alcance nacional y, por lo mismo, son las partes en primer término las llamadas a determinar su sentido y alcance.
Precisamente en razón del origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo carece ella del alcance nacional que tienen las leyes de trabajo, sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que en tanto actúa como tribunal de casación lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo; pero sin que en ningún caso pueda entenderse que lo resuelto en un particular y específico asunto constituya jurisprudencia.
También cabe recordar que por imperativo legal los contratos y convenios --y la convención colectiva de trabajo no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis-- deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes los celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes. Esta regla de interpretación de los acuerdos de voluntad está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo en la medida en que no pugne con los principios generales protectores del derecho del trabajo; y por ello no puede el juez en estas materias apartarse de lo literal de las palabras para imponerle a las partes obligaciones que van más allá del texto del convenio normativo, salvo que claramente aparezca que la intención de quienes celebraron la convención colectiva fue diferente.
Y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonables que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-- haga el tribunal fallador, sin que para nada interese cuál pueda ser su personal convencimiento.
Explicado lo anterior y dado que la discrepancia gira en torno al sentido que el Tribunal le dio al artículo 134 de la convención colectiva aducida al proceso, no cabe en este caso aceptar que se esté ante una equivocada apreciación de una prueba que por lo garrafal del desacierto pueda conducir a un error de hecho evidente, puesto que no es una cuestión de simple percepción visual establecer si al utilizar la expresión "devengado" se quiso significar, como lo afirma la recurrente, que era imperioso tomar en cuenta sólo la sesentava parte correspondiente al lapso de cinco años, por causarse el derecho a la prima de antigüedad quinquenalmente, o si, como lo apreció el Tribunal, para el cómputo del monto de la pensión de jubilación la cantidad total recibida en el último año debe dividirse por doce, de manera que sea la doceava parte de ese valor la que incida en la base salarial sobre la cual se liquida dicha prestación social. Una u otra conclusión exigen de un raciocinio en torno al término "devengado" y sus diferencias conceptuales con la expresión "pagado", para así determinar si son o no diferentes sus significados.
Dentro del contexto de la convención colectiva, y ateniéndose al tenor del artículo 134, cualquiera de las apreciaciones resulta razonable, pues el texto de la cláusula es el siguiente: "El trabajador que fuere pensionado por la empresa después de quince (15) o más años de servicio, tendrá derecho a que se le compute para efectos del cálculo de su pensión la última prima que haya devengado".
Es claro que sólo se toma en cuenta "la última prima de antigüedad que haya devengado" el trabajador; mas no resulta igualmente claro si ese valor incide en una doceava parte, como lo entendió el Tribunal, o en una sesentava parte, como lo afirma la recurrente.
En cuanto al desacierto en que dice la impugnante incurrió el Tribunal por haber considerado que la mesada adicional de junio prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 beneficiaba a Felix Beetar Viaña, de ser equivocada la conclusión del fallador de alzada, el desatino sería de índole jurídica y no fáctica.
Se sigue de lo anterior que el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de octubre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que Félix Beetar Viaña le sigue a Alcalis de Colombia Ltda., en liquidación.
Sin costas porque no hubo oposición.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen.
RAFAEL MENDEZ ARANGO
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria