CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
Referencia: Expediente No. 11859
Homologación
ACTA No. 2
Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Resuelve la Corte los recursos de homologación interpuestos por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA Y ENERGÉTICA “SINTRAMIENERGÉTICA” - SECCIONAL BARRANQUILLA y la SOCIEDAD PROMOTORA DE LA INTERCONEXIÓN DE LOS GASODUCTOS DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. “PROMIGAS S.A. E.S.P.” contra el Laudo Arbitral proferido el 14 de septiembre de 1998 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre las partes.
Reconócese personería a los doctores ELIÉCER GARCÉS NAVARRO y LUIS ENRIQUE OCHOA SÁNCHEZ como apoderados del Sindicato y la Sociedad mencionados respectivamente, en los términos y para los efectos de los poderes que obran a folios 11 y 70 del expediente.
ANTECEDENTES
Agotada la etapa de arreglo directo sin que se lograra acuerdo en ninguno de los puntos del pliego de peticiones presentado por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera y Energética a la empresa “PROMIGAS S.A. E.S.P.”, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social convocó un tribunal de arbitramento obligatorio con el propósito de estudiar y decidir el diferendo laboral existente entre las partes.
Fueron nombrados árbitros los doctores YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, quien fungió como presidente, WILLIAM DE JESÚS BARRIOS CASTILLO (designado por la empresa) y JESÚS SERRANO OCHOA (elegido por el sindicato). Actuó como secretaria INGRID CARVAJALINO G.
El tribunal se instaló el 27 de julio de 1998 y luego de solicitar una prórroga de treinta (30) días para adoptar la decisión pertinente, la cual fue concedida por los interesados, profirió el 14 de septiembre de 1998 el Laudo Arbitral que resolvió la totalidad de las pretensiones contenidas en los 48 artículos del Pliego.
II. RECURSOS DE HOMOLOGACIÓN
A.- DEL SINDICATO
El recurso va encaminado a que se decrete la inexequibilidad de los artículos 2º, 3º, 7º, 8º y 25 de la decisión arbitral “y como consecuencia de la nulidad de los mismos … se devuelva el Laudo a los Arbitros para que resuelvan con relación a los puntos declarados nulos y con respecto a los vigentes en el Pliego de Peticiones que no fueron resueltos y por lo tanto quedaron pendientes” (fl.2).
Los referidos artículos hacen relación, en su orden, a los siguientes aspectos:
1.- APLICACIÓN DE SANCIONES (Art. 2°): El tribunal optó por negar la petición contenida al respecto en el mismo artículo del pliego y, en consecuencia, dejó intacto el artículo 5° de la recopilación arbitral vigente que a la letra dice:
“Antes de aplicarse una sanción disciplinaria por presumirse la comisión de una falta por parte de un trabajador sindicalizado, la Empresa dará oportunidad de ser escuchados tanto el (sic) trabajador inculpado como a dos (2) representante (sic) del Sindicato al que pertenezca, mediando el cumplimiento del siguiente procedimiento: a) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al conocimiento de la presunta falta, la Empresa citará por escrito al trabajador inculpado señalando día, hora y lugar donde deberá presentarse a rendir descargos.
“De esta citación se hará llegar copia al sindicato para que se (sic) designe los dos (2) representantes que asistan al trabajador.
“b) La diligencia se efectuará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de citación levantando acta que firmarán los asistentes y copias de la cual se entregarán a los interesados.
“c) Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la diligencia de descargos la Empresa comunicará la decisión final al trabajador inculpado y al sindicato.
“d) Contra la sanción disciplinaria procederá el recurso de apelación ante el superior jerárquico del representante de la Empresa que haya decidido en primera instancia. La apelación debe ser interpuesta dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la sanción y resuelta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación del recurso.
“No produce efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga pretermitiendo este trámite”.
El sindicato insiste en que se ha debido adicionar la expresión “o llamadas de atención por escrito” después de la frase “sanción disciplinaria”, pues aquellas comprometen la pureza de la hoja de vida del trabajador y por consiguiente éste “debe ser escuchado en la misma forma que se hace para cuando pretende el empleador imponer sanciones disciplinarias”.
Afirma que, de otra parte, la adición de la frase “declarando la falta que de lugar a ella y” a continuación de la palabra “inculpado” en el literal a), “va encaminada a que no se produzcan sorpresas en materia de investigaciones disciplinarias” lo cual, por lo demás, lo viene haciendo la empresa en la práctica, y que la modificación al literal b) en el sentido de adicionar la frase “donde intervendrán y” después de la palabra “acta”, se debe a que “no se expresa si estos asistentes pueden intervenir en la diligencia o simplemente se limitan a firmar”.
Advierte el recurrente que obviamente no puede la llamada de atención por escrito “tener una consideración especial e imperativa que supere la suspensión en el contrato de Trabajo como sanción disciplinaria” y que considera justo “establecer un límite de tiempo para que la sanción permanezca vigente después de la cual los efectos desaparecen”.
Finalmente hace referencia a pronunciamiento de mayo 18 de 1988 en el que esta Sala expresó que “No puede existir ningún impedimento legal para que los Arbitradores se pronuncien con respecto al procedimiento disciplinario…” (fls.3 y 4).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con la Ley, al desatar un recurso de homologación, esta Sala de la Corte está facultada para verificar la regularidad del laudo; establecer si el tribunal extralimitó o no el objeto para el cual fue convocado, y analizar si las disposiciones arbitrales violan o no los derechos de las partes conferidos por la Constitución Nacional, las leyes o las normas convencionales vigentes, eventos en los cuales el laudo debe ser declarado inexequible, y en caso contrario, homologarse.
Realizado por la Sala el examen pertinente con la óptica esbozada, concluye que ninguno de los artículos cuya anulación impetra el sindicato conculcan los derechos memorados, ni entrañan extralimitación de las funciones del tribunal. De tal modo, aparece evidente que no puede bajo ningún respecto afirmarse que los artículos referidos hayan infligido un agravio, lesión o perjuicio que sustente legalmente su anulación
La denegación por parte de las sentencias arbitrales de puntos de naturaleza normativa solicitados en el pliego de peticiones para mejorar o reglamentar lo legalmente prescrito o lo convencionalmente pactado, no es de por sí motivo de homologación, puesto que en esa materia si se reproduce lo vigente del ordenamiento normativo o se deja intacto, mal puede predicarse la transgresión de la normación preexistente (Art. 458 del C.S.T). Por supuesto, los árbitros pueden desarrollar algunos puntos de esa estirpe en la sentencia arbitral, en los asuntos que no están reservados al legislador, pero en tanto es su “facultad”, no “deber”, cuando no accedan a ello, mal puede hablarse de desconocimiento de “derechos reconocidos” en la Constitución, la Ley o las convenciones.
Lo dicho es suficiente para homologar el punto.
En cuanto a que es “justo establecer un límite de tiempo para que la sanción permanezca vigente después de la cual (sic) los efectos desaparecen”, como igualmente lo aspira el recurrente, conviene también recordar que es atribución del tribunal acceder o no a ello, sin que la negativa comporte desconocimiento de los referidos derechos protegidos en el artículo 458 del c.s.t.. Obviamente, no puede haber sanciones indefinidas en el tiempo o irredimibles y en cada caso la jurisprudencia analizará este punto bajo tal óptica.
Por todo lo dicho, se homologará lo resuelto por los árbitros en el artículo segundo del laudo.
2.- PERMISO PARA DILIGENCIAS, CURSOS, CONFERENCIAS, ETC. ( Art. 3°): Se dispuso por los árbitros “que el artículo 7º del Laudo Vigente quedará igual con la única diferencia que donde diga Sindigas deberá decir Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera y Energética, lo cual se hace extensivo al resto del articulado del Laudo Arbitral.”
Dicho artículo 7º expresa:
“La Empresa concederá permisos remunerados a los trabajadores sindicalizados, afiliados a SINDIGAS, para realizar diligencias sindicales, asistir a cursos, conferencias, congresos, plenos, encuentros y asambleas sindicales, cuando lo estime pertinente e indispensable y siempre y cuando tales permisos no perjudiquen de manera alguna las operaciones y funcionamiento de la Empresa. Las solicitudes para tales permisos las hará la junta directiva de SINDIGAS a la empresa”.
El Tribunal dispuso agregar un PARÁGRAFO del siguiente tenor: ‘En caso de que el permiso sea negado, la empresa deberá expresar la razón de la misma (sic)”.
El sindicato había planteado la necesidad de modificar esta disposición y propuso disponer de un número determinado de horas para los permisos en cuestión. Afirma que tal solicitud se hizo “con la finalidad de hacer uso de la libertad y autonomía contemplada en los artículos treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) de la Constitución Política, que garantiza el derecho de la libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades y las garantías necesarias para el cumplimiento de la gestión Sindical” y alega que dejar tales garantías “a merced de la discrecionalidad de Promigas S.A. E.S.P. para que sea ella quien disponga quienes, cuando y cuantos días pueden salir de permisos sindicales, es delegar en la misma la autonomía y libertad de que deben gozar los Trabajadores Sindicalizados” (fls.5 y 6).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Una de las herramientas más eficaces con que cuentan los sindicatos para el cabal ejercicio de sus funciones indudablemente la constituyen los permisos sindicales. Aun cuando en la parte colectiva del código del trabajo no se encuentra expresa referencia a ellos, en tanto son emanación del derecho de asociación sindical su fuente jurídica fundamental se halla en el artículo 39 de la Carta Política y específicamente en las garantías otorgadas a los representantes de los sindicatos para el cumplimiento de su gestión.
De igual manera, los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo debidamente ratificados por Colombia y, en especial los denominados 87, 98 y 151, (leyes 26 y 27 de 1976 y 411 de 1997, respectivamente), garantizan el derecho de asociación sindical y los demás medios para el adecuado ejercicio del mismo, con la precisión de que el último de los citados sólo es aplicable a la administración pública. Naturalmente, el desarrollo concreto queda deferido a lo que disponga la Ley, los acuerdos de trabajo, los laudos arbitrales, el reglamento interno de trabajo o en general las determinaciones unilaterales del empleador que sean más favorables a lo consagrado en el marco normativo citado.
A su turno, conforme al ordinal sexto del artículo 57 del código sustantivo del trabajo los permisos sindicales constituyen una de las obligaciones especiales del empleador cuando sean necesarios para desempeñar comisiones inherentes a la organización profesional, siempre que el número de los que se ausenten no menoscabe el normal funcionamiento de la empresa, previsión concordante con el referido Convenio 151 en cuanto prevé que tales prerrogativas no deberán perjudicar el funcionamiento eficaz de la administración o servicio interesado.
Esta última limitación desvirtúa el aserto de que los permisos sindicales - cuando no existe regulación concreta - deban ser señalados libremente por el sindicato, pues ello es posible si así se conviene expresamente por las partes, pero no en los casos de ausencia de previsión por una fuente de derecho laboral.
Ahí radica la importancia, y aún la conveniencia, de que el número de permisos sindicales, sus beneficiarios y las condiciones fundamentales de su otorgamiento queden estipuladas por las partes o reguladas por las mencionadas fuentes formales del trabajo.
De lo que viene de decirse se desprende que si bien los árbitros pueden disponer permisos sindicales en los respectivos laudos, en modo alguno están obligados a hacerlo cuando fundadamente encuentren que, analizadas las circunstancias particulares de cada empresa, los existentes son suficiente garantía del derecho de asociación profesional. De análoga manera, el ordenamiento positivo colombiano tampoco impone a los árbitros la obligación de prescribir en la sentencia arbitral que los permisos sean manejados autónomamente por el sindicato, ni mucho menos ello puede derivarse del tenor del artículo 362 del código en cuanto consagra el derecho de las organizaciones sindicales de redactar libremente sus “estatutos o reglamentos administrativos”, pues este es un aspecto que atañe exclusivamente a la organización interna de los sindicatos, para preservar su autonomía y liberarla de cualquier injerencia externa, pero no tiene que ver con el ámbito de relaciones laborales con el empleador en las que el indiscutible derecho de los sindicalizados debe armonizarse con las atribuciones del subordinante de la relación de trabajo y con la necesidad de evitar traumatismos en la ejecución normal de las labores encomendadas a todo trabajador. Por tanto, aun cuando es verdad que los permisos de esta estirpe no quedan sujetos al arbitrio exclusivo del empresario, pues su negación sistemática o caprichosa haría nugatorio el derecho de asociación sindical, tampoco dispone la Ley su manejo reservado a determinada organización sindical, a menos que así se disponga por una de las normativas atrás invocadas, dentro de ellas los laudos arbitrales, sin que la Ley obligue a quienes los profieren a ordenarlo de esa manera.
En consecuencia, al no acceder a lo impetrado en el pliego y dejar incólume la regulación sobre permisos sindicales consignada en la normatividad arbitral anterior, no desconoció el tribunal ningún derecho de la organización sindical recurrente, por lo que se homologará la decisión sobre el particular.
3.- BECAS UNIVERSITARIAS PARA HIJOS DE LOS TRABAJADORES (Art. 7°): Se determinó que “El artículo 16 del Laudo Arbitral quedará igual al vigente con la diferencia de que el número de becas a adjudicar son tres (3) para el año de 1998 y para 1999 una beca más y solo para los hijos de los trabajadores sindicalizados de acuerdo a la reglamentación establecida en el mismo Laudo”.
Tal disposición establece: “Los trabajadores de la Empresa afiliados a SINDIGAS tendrán derecho a que sus respectivos hijos participen en el sorteo que para la adjudicación de treinta y una (31) becas universitarias destinadas a los hijos de todos los trabajadores, sin excepción, tiene establecido la Empresa, de acuerdo con la siguiente reglamentación. La Empresa adjudicará treinta y una (31) becas universitarias semestrales entre los hijos de los trabajadores bajo las siguientes condiciones : …”.
Señala el sindicato que “el fondo común de becas que aparece en el Pacto Colectivo es de 36” y que en el artículo 16 del Laudo anterior, que el tribunal resolvió mantener vigente, se habla de 31 becas, y que, de otra parte, mientras “el Laudo referido contempla … que estas becas serán adjudicadas por el término de un semestre … el Pacto Colectivo es por la duración de la carrera…” y que por tanto “no hay igualdad entre lo que contempla (sic) estos dos contratos colectivos”, lo cual considera claramente inconstitucional (fls. 6 y 7).
4.- BECAS DE PREPARATORIOS, PRIMARIA Y BACHILLERATO PARA HIJOS DE LOS TRABAJADORES (Art. 8°) : Se dispuso dejar vigente el artículo 17 del Laudo Arbitral anterior “con la modificación de que el número de becas a adjudicar será de cinco (5) y solo para los hijos de los trabajadores sindicalizados en el año de 1998 y para 1999 será una beca más a las anteriores”.
El referido artículo 17 señaló: “Los trabajadores de la Empresa afiliados a SINDGAS tendrán derecho a que sus respectivos hijos participen en el sorteo de las becas que se encuentren disponibles de las cuarenta y cinco (45) que la Empresa ha establecido para estudios primarios y secundarios destinados a los hijos de todos los sus trabajadores sin excepción, previa acreditación del parentesco mediante el certificado de registro civil y de acuerdo con las condiciones establecidas en los siguientes parágrafos…”
Al igual que frente a la disposición precedente, el sindicato recurrente destaca su inconstitucionalidad por la supuesta desigualdad que se presenta entre lo dispuesto en el Laudo anterior, que el Tribunal decidió mantener vigente, y el Pacto Colectivo en cuanto al número de becas y el monto de las mismas (fl.7).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Las objeciones 3 y 4 de la parte sindical atañen a “becas universitarias para hijos de trabajadores” y “becas de preparatorios, primaria y bachillerato para hijos de trabajadores”, respectivamente. Por su similitud se estudian conjuntamente:
Desde los orígenes del derecho colectivo del trabajo colombiano, las convenciones colectivas celebradas por sindicatos o federaciones sindicales, y los pactos colectivos de trabajo celebrados por trabajadores no sindicalizados en los excepcionales eventos en que la Ley los autoriza, han tenido una regulación propia, aunque con matices coincidentes en algunos aspectos.
Dadas las características y fundamentos de estas dos manifestaciones autónomas del derecho y de la libertad de negociación colectiva, el contenido de una y otra normativa, en principio, como lo ha señalado invariablemente la Sala, puede ser diverso, por lo que el establecimiento de un determinado beneficio insular en un pacto colectivo, no incluido en una convención, o viceversa, no constituye per se violación del derecho de igualdad. Naturalmente, cuando apreciado integralmente un pacto colectivo laboral consagre beneficios superiores o más favorables a los de una convención colectiva de trabajo - procedimiento utilizado en ocasiones como mecanismo para restar o enervar la acción sindical- no sólo constituye una práctica laboral reprobable sino también una violación del principio de igualdad instituido en el artículo 13 de la Carta Fundamental.
Mas en el caso presente, tratándose de un beneficio aislado, con algunas diferencias en uno y otro ordenamiento colectivo, no existe la pregonada violación al postulado constitucional invocado. Ninguna disposición impone a los árbitros el deber de calcar o copiar en las convenciones colectivas de trabajo idénticas prerrogativas a las contempladas en los pactos colectivos, mientras éstos mantengan su constitucionalidad o vigencia. No infringieron entonces los árbitros, al menos por el motivo alegado por el sindicato, ninguno de los derechos tutelados en el artículo 458 del C.S.T., razón por la cual se homologarán los artículos 7º y 8º de su decisión.
5.- AUXILIOS PARA EL SINDICATO (Art. 25) : Se negó por el tribunal la petición contenida en el artículo 25 del pliego consistente en la entrega al Sindicato de un auxilio anual equivalente a 50 salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de otro adicional de 10 salarios mínimos para celebrar el día del trabajo. Adujeron los arbitradores que “no se explica claramente el objeto de la ayuda solicitada y …en el Laudo actualmente vigente se otorga por una sola vez el auxilio para dotar a la oficina, por tanto, se supone que la misma ya se encuentra debidamente dotada y acondicionada para cumplir sus funciones”.
El artículo 39 de la recopilación vigente estableció la obligación de la empresa de conceder por una sola vez al sindicato la suma de Un Millón de Pesos ML ($1.000.000.oo) con el objeto de contribuir a la adquisición de equipos para la dotación de la oficina de la sede SINDIGAS. En cuanto el auxilio para celebrar el primero de mayo se había ordenado dejarlo a la discrecionalidad de la empresa “tal como se asegura que ha venido ocurriendo”.
Estima el recurrente que la finalidad del pedimento es evitar el estancamiento y deterioro económico del sindicato; que el reducido número de sindicalizados no permite que subsista y se sostenga con las cuotas sindicales, que la empresa pretende paulatinamente “ir acabando” con los sindicalizados mediante “ofertas y concesiones (a los no sindicalizados). . . manteniéndose esa discriminación durante más de 17 años”, pues se le otorga un tratamiento menos favorable a los miembros de la asociación profesional. Que cuando los representantes del sindicato hicieron su exposición en el tribunal expresaron la necesidad de adquirir un computador y una fotocopiadora, por tanto, no es cierto que la oficina esté debidamente dotada.
Finalmente recuerda el monto del beneficio establecido en la recopilación y afirma que al ser negado el punto los árbitros desconocen que no están facultados para “quitar derechos ya adquiridos en ejercicio de la contratación colectiva”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El auxilio para la dotación de la oficina sede del sindicato, contemplado en el artículo 39 de la recopilación convencional y arbitral, se concedió “por una sola vez”, como textualmente se expresó en la previsión normativa, de modo que se trató de una prescripción de ejecución instantánea, y por lo mismo se extinguió la obligación cuando la empresa entregó la suma respectiva. De tal manera que al negar el tribunal la nueva petición contenida en el pliego que pretendía convertir en anual dicho beneficio, no desconoció derecho alguno reconocido al sindicato por la normación anterior. Además, por lo explicado en la lacónica sustentación del laudo, no surge manifiesta inequidad en tal determinación.
Aspecto distinto es el que concierne al auxilio con la finalidad de “celebrar el primero de mayo”, lo cual no tuvo una sustentación en la decisión del tribunal. Por ser incuestionable que cada año se conmemora dicha efemérides, el beneficio es anual, por lo que debe entenderse que la negativa de la resolución arbitral se circunscribe a la petición de aumento de su monto, lo que obviamente no puede implicar un desmonte de esa específica ayuda en los términos
consagrados en la parte final del citado artículo 39.
En consecuencia, el auxilio sindical para celebrar el primero de mayo de cada año, queda incólume en los términos previstos en el artículo 39 de la recopilación vigente.
Se homologará, por tanto, lo decidido por el tribunal.
II.- RECURSO DE LA SOCIEDAD PROMIGAS, S.A., ESP
Los tres primeros puntos del recurso de PROMIGAS, S.A., E.S.P., versan sobre los siguientes aspectos:
Estos reparos por relacionarse con la retroactividad de las decisiones arbitrales se estudiarán en forma conjunta:
1.- El artículo 29 impugnado dispone que el artículo 44 del Laudo quedará de la siguiente manera:
“La vigencia del presente laudo arbitral será de veinticuatro (24) meses contados a partir 1° de febrero de 1998 hasta el 31 de enero del año 2000. La empresa pagará con retroactividad al 1° de febrero de 1998 los beneficios surgidos de este Laudo a los trabajadores cuya afiliación al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA Y ENERGETICA le haya sido comunicada antes del 1° de enero de 1998 por el secretario y el fiscal de la organización sindical en la forma establecida en el artículo 23 numeral primero del decreto 2351 de 1965 que subrogó el artículo 400 del C.S.T. Los trabajadores cuya afiliación al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA Y ENERGETICA haya ocurrido después del 1 de enero de 1998 sólo se beneficiarán de la retroactividad a partir del 1° de febrero de 1998, en lo que hubiere lugar a ello”.
La empresa recurrente afirma que la referida disposición carece de eficacia en tanto impone “una RETROACTIVIDAD de los efectos del Laudo”, que “además de ser ilegal e inconstitucional, afecta derechos … reconocidos en la carta y en el Código Sustantivo de Trabajo”.
Señala que, de otra parte, el laudo contempla, a mas de los beneficios de orden dinerario, otros como permisos sindicales, primas, becas universitarias, lentes y monturas, alimentos etc., frente a los cuales tampoco es de recibo la aludida retroactividad, de modo que la forma genérica como quedó precisada en el Laudo esta extensión no puede ser aplicada de manera alguna.
Solicita, en consecuencia, se anule en su integridad el artículo en comento o, en subsidio, se excluya de la disposición que tal retroactividad sea aplicada a “LOS BENEFICIOS SURGIDOS DE ESTE LAUDO”.
2- El artículo 32 recurrido sobre corrección monetaria para retroactivo dispone:
Por mayoría, decidió el Tribunal este punto así: “La Empresa se compromete a reconocer y pagar la retroactividad de salarios, auxilios y prestaciones sociales legales y extralegales que por efecto de la duración de las negociaciones se le adeude a todos los trabajadores sindicalizados, con la corrección monetaria del IPC,
certificado por el Dane desde el 1° de febrero de 1998 hasta la fecha en que se produzca el pago”.
Aduce la empresa que, a mas de lo señalado en el punto anterior en relación con la aplicación retroactiva de los mandatos compendiados en el laudo, este artículo contraría el principio NON BIS IN IDEM, pues al ordenarse que la empresa cancele, con efectos retroactivos, los beneficios recogidos en el laudo, no es posible que ello se imponga por partida doble “vale decir: con retroactividad, y, además reajustando sus ordenamientos con una corrección monetaria, cualquiera que ella sea”. Alega que ello “implica, ni mas ni menos, el resarcimiento de un daño” -resultante de la prolongación de las negociaciones- el cual en manera alguna se le puede imputar a la empresa en tanto no ha exhibido “ni un ápice de desgreño … para demorar sus conversaciones…Al contrario, imprimió celeridad, entusiasmo, seriedad, honestidad, diligencia para atender los requerimientos sindicales y gubernamentales a fin de concretar las negociaciones pertinentes”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El laudo recurrido fue proferido el día 14 de septiembre de 1998, sin embargo ordenó la vigencia de los citados beneficios desde el primero de febrero de 1998, esto es, en forma claramente retroactiva, como lo reconoce la propia expresión utilizada por el tribunal. Tal resolución arbitral resulta contraria al texto 58 constitucional, en armonía con el artículo 16 del c.s.t..
La jurisprudencia de la Corte ha señalado al respecto:
“a.- El laudo que resuelve un conflicto colectivo de trabajo es igual a una convención colectiva y sus efectos normativos en principio se siguen por la regla del efecto inmediato de las normas laborales, esto es que deben aplicarse una vez comienza su vigor a los contratos de trabajo vigentes o en curso aunque estos hayan comenzado mucho tiempo atrás y a las situaciones no definidas o consumadas dentro de las respectivas relaciones en desarrollo.
“b.- Salvo lo definido por la jurisprudencia en materias como la salarial, también rige en principio el concepto de irretroactividad, o sea que las situaciones definidas y consumadas, así como los nexos terminados quedan regidos por las disposiciones vigentes en el respectivo momento y no pueden verse afectados por la nueva normatividad.” (Rad. 11745. Sentencia de homologación de diciembre 15 de 1998).
Por tanto, con excepción de lo dispuesto en materia salarial, que queda incólume, se anulará la retroactividad ordenada en los artículos 29 y 32 del laudo respecto de los demás beneficios, los cuales rigen a partir de la expedición del mismo.
4- “IMPUESTOS Y SEGUROS OBLIGATORIOS”.
El artículo 48, sobre impuestos y seguro obligatorio, dispone:
“La Empresa pagará el valor del Seguro Obligatorio y Póliza que exigen en el Contrato de Arriendo de los trabajadores Sindicalizados que recibieron vehículos, para uso de las labores de Promigas S.A. E.S.P., al igual que pagará los Impuestos de Tímbre, Rodamiento y Revisado de dichos vehículos”.
Luego de explicar que sobre el particular la empresa tiene acordado, con algunos de sus empleados, la celebración de un contrato de mutuo, sin intereses, cuyo destino específico es la adquisición de un vehículo, para posteriormente convenir un contrato de arrendamiento - cuya duración, por lo general, es de cinco años - en el que el canon que paga la empresa se compensa mensualmente con la cantidad que corresponde cancelar al trabajador beneficiado con el préstamo, la empresa recurrente arguye que se trata de un contrato comercial de arrendamiento, autónomo, ajeno por completo a los nexos laborales y, por consiguiente, no puede ser modificado por los árbitros.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Según la propia información de la recurrente y los documentos por ella aportados, PROMIGAS S.A., E.S.P., celebra con algunos empleados un contrato de mutuo sin intereses y prenda abierta sin tenencia a favor de ella para la adquisición de vehículo por parte de ellos, y otro de arrendamiento sobre el mismo automotor, conviniéndose un canon que debe pagar aquella, por destinar dicho bien al “cumplimiento de sus funciones que le corresponden como trabajadores” de la entidad, el cual se compensa mensualmente con “aquella cantidad de dinero que a su vez, el empleado le corresponde cancelar a la Empresa”.
En el entorno descrito, al aparecer claramente la obligación de los trabajadores de destinar el vehículo al servicio de actividades propias del empresario, la decisión del tribunal de disponer el pago del seguro obligatorio y de los conceptos atrás transcritos relacionados con el respectivo automotor, a cargo del patrono que en últimas se beneficia del servicio del bien, no surge en manera alguna “ajena a los nexos laborales”, como equivocadamente lo plantea el recurrente, puesto que es evidente que el beneficio citado no cobija a todos los trabajadores de la empresa, sino solamente a aquellos que en razón de sus obligaciones de trabajo recibieron el vehículo para el “uso de las labores de PROMIGAS S.A., E.S.P.”, como claramente lo indica el artículo 48 de la resolución arbitral, lo que demuestra el nexo indiscutible entre los deberes laborales y la destinación del vehículo en actividades propias del empresario.
Por lo visto, la decisión arbitral antedicha es en equidad y conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, tales determinaciones están excluidas del control en el recurso de homologación, sin que le sea dado a la Corte injerirse en ellas, a menos que resulten manifiestamente inequitativas, que no es el caso presente.
Por lo demás, no sobra advertir que como esas sumas de dinero que debe cancelar la empresa a dichos trabajadores, no comporta retribución de servicios, no es salario, sino una prestación social extralegal, generada en la obligación de permitir el uso del vehículo en las labores de PROMIGAS S.A., E.S.P.
Por lo expuesto, no se anulará lo resuelto en este punto por el tribunal de arbitramento.
Por último, no encuentra la Sala razones que conduzcan a declarar inexequibles las demás previsiones del laudo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar inexequible, y por tanto anular la retroactividad ordenada en los artículos 29 y 32 del laudo proferido el 14 de septiembre de 1998 por el tribunal de arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA Y ENERGÉTICA “SINTRAMIENERGÉTICA” - SECCIONAL BARRANQUILLA y la SOCIEDAD PROMOTORA DE LA INTERCONEXIÓN DE LOS GASODUCTOS DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. “PROMIGAS S.A. E.S.P.”, con excepción de lo dispuesto sobre salarios, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- HOMOLOGAR el laudo recurrido en todo lo demás.
TERCERO.- Devolver el expediente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y
cúmplase.
Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango
Jorge Iván Palacio Palacio Germán G. Valdés Sánchez
Fernando Vásquez Botero Ramón Zúñiga Valverde
Secretaria
SALA DE CASACION LABORAL
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación 11859
Consideramos nosotros que debió anularse el artículo 48 del laudo, ya que el tribunal de arbitramento, desbordando la competencia que le otorga la ley para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, se entrometió en la regulación de contratos cuya índole podría ser comercial o civil pues claramente no es laboral.
En efecto, sin competencia legal para ello el tribunal que dirimió el conflicto le impuso a la compañía Promigas la obligación de pagar el valor de los seguros y de los impuestos que deben pagarse en razón del contrato de arrendamiento de unos vehículos existente entre dicha sociedad y "los trabajadores sindicalizados que recibieron vehículos".
No negamos que exista una relación entre el arriendo de esos vehículos y la circunstancia de ser trabajadores de la empresa los propietarios de los mismos; mas el solo hecho de que se presente una concurrencia de contratos, no desnaturaliza ni el contrato de trabajo ni el otro o los otros que al laboral se le involucren, conforme paladinamente lo establece el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, y, por consiguiente, las reglas propias del contrato civil o comercial de arrendamiento del automotor no pueden verse afectadas, ni debe dicho contrato de índole no laboral regularse mediante una figura típica del derecho del trabajo, como lo es el arbitramento obligatorio para lograr la regulación de las condiciones generales de trabajo que no se pudo realizar mediante una convención o un pacto colectivo de trabajo.
Tenemos por acertado el criterio jurisprudencial conforme al cual, en principio, los tribunales de arbitramento, especialmente los obligatorios, cuentan con las mismas facultades que tendrían los trabajadores o la organización sindical que los representa, por una parte, y el patrono o las asociaciones patronales, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos en aquellos casos en los que unos y otros no se ponen de acuerdo para celebrar la convención o el pacto colectivo que resuelva el conflicto laboral. Pero, como igualmente lo ha reconocido la jurisprudencia, existen aspectos y situaciones que escapan a la competencia de los árbitros por estarles exclusivamente reservados a las partes su regulación en ejercicio de la autonomía de la voluntad.
Uno de estos aspectos sería precisamente el relacionado con los contratos civiles o mercantiles que puedan concurrir con el contrato de trabajo en un momento determinado, y los cuales, precisamente por no perder su naturaleza, quedarán regidos por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto al contrato laboral propiamente dicho, y por el Código Civil o por el Código de Comercio, en lo que hace a los contratos diferentes al de trabajo que se presentan involucrados o en concurrencia con él.
En un contrato civil quienes lo celebran deben pactar sus obligaciones y derechos como contratantes, incluído lo referente al pago de impuestos y el deber de asegurarse. Por eso en un contrato de arrendamiento sólo los celebrantes pueden convenir el valor de la renta y cómo se reparte entre ellos el pago de impuestos, sin que estas estipulaciones pueda determinarlas un tribunal con competencia para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante la vigencia del laudo. Sin embargo, en este asunto los árbitros, excediendo su competencia legal, resolvieron una cuestión civil o mercantil como la que indebidamente regularon en el artículo 48 del laudo.
La compañía Promigas --actuando como arrendataria y no como empleadora-- podría convenir con cada uno de "los trabajadores sindicalizados que recibieron vehículos" --obrando ellos como propietarios del automotor y en su calidad de arrendadores-- asumir el pago de algunos de los gastos originados en el contrato de arrendamiento del vehículo, aun cuando se tratara de aquéllos que por la costumbre del lugar o por la naturaleza del contrato deban estar a cargo del arrendador; sin embargo, una regulación de esta especie contenida en una cláusula accidental del contrato que por mutuo acuerdo las partes habrían podido incluir en desarrollo de sus voluntades autónomas, no quedaría comprendida dentro de las facultades inherentes a los árbitros que integran un tribunal con competencia exclusiva para resolver lo atinente a las condiciones que regirán los contratos de trabajo en tanto esté vigente el laudo.
En el Código Sustantivo del Trabajo, además de lo expresamente dispuesto en su artículo 25 sobre la validez de la concurrencia de contratos (sin que por ello pierdan su naturaleza ni el contrato de trabajo ni el de índole no laboral), existen ejemplos específicos de concurrencia entre el contrato de trabajo y el contrato civil de mutuo, como son las hipótesis previstas en los artículos 152 y 153 sobre préstamos para vivienda e intereses por razón de dichos préstamos. Pero, como es apenas elemental entenderlo, que la ley establezca la posibilidad de cobrar intereses cuando el patrono le presta dinero a sus trabajadores para la financiación de vivienda, no significa que ese mutuo se convierta en un contrato de naturaleza laboral y que, por ejemplo, un tribunal de arbitramento obligatorio pudiera, so pretexto de resolver un conflicto colectivo de trabajo originado en un pliego de peticiones, fijar el monto de los intereses que le sea dado cobrar el patrono prestamista, o condonar la deuda, o establecer una moratoria de intereses. Todas estas situaciones que podrían ser reguladas entre el patrono y cada uno de los trabajadores por virtud de los correspondientes convenios civiles, no pueden serlo coercitivamente por un tribunal de arbitramento obligatorio de los que se convocan para dirimir conflictos de naturaleza exclusivamente laboral.
Por experiencia sabemos que dentro de los pliegos de peticiones los trabajadores directamente o los sindicatos que llevan su representación, involucran aspectos totalmente ajenos a los que, en estricto rigor, hacen parte de las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención o el pacto colectivo que pretenden celebrar; y que en muchas ocasiones en forma directa los patronos acceden a regular estos puntos que en sí mismos son ajenos al contrato de trabajo pero que de hecho coadyuvan a mejorar las relaciones obrero-patronales, al crear un clima de mayor concordia y armonía entre el patrono y los trabajadores; buen ambiente que, desde luego, redunda en beneficio de ambas partes. Empero, por la circunstancia de que estos asuntos no laborales quepa definirlos mediante convenciones o pactos colectivos celebrados directamente por las partes en conflicto, no se desprende la regla jurídica que legitime a un tribunal de arbitramento para que, desbordando su competencia estrictamente legal e injiriéndose en asuntos que sólo deben ser pactados por los propios celebrantes de los convenios, le impongan al empleador, o a los trabajadores, obligaciones de índole netamente civil, o modifiquen los contratos que éstos válidamente tengan celebrados sobre aspectos que aun cuando concurran o se involucren con el contrato de trabajo, son de naturaleza comercial o civil, o de cualquier otra índole jurídica, pero en todo caso no laboral.
Aquí se le impuso a un arrendatario de un vehículo una obligación que, mientras no exista un convenio en un sentido diferente, correspondería al dueño del vehículo en su condición de arrendador. El día de mañana, y desarrollando este criterio que juzgamos equivocado, podría el tribunal de arbitramento regular lo atinente al valor del arriendo del vehículo, sin que la Corte, de acuerdo con la tesis de la mayoría, tuviera competencia para deshacer el entuerto que resulta de un tan manifiesto abuso de las facultades de los árbitros, pues el argumento que se daría para no anular por este aspecto el fallo sería el de que la decisión se tomó en equidad.
Una cosa es que sean intocables en la homologación las decisiones fundadas en la equidad sobre puntos atinentes a las condiciones que regirán los contratos de trabajo; y otra, diferente, que el tribunal de arbitramento se ocupe de aspectos totalmente ajenos al contrato de trabajo por referirse a cuestiones propias de los contratos civiles o mercantiles que con aquél concurren, sin desnaturalizarse unos y otros, y que no obstante el manifiesto desbordamiento de su compe-tencia, se arguya la equidad como razón para mantener una decisión a todas luces ilegal, pues debe distinguirse lo concerniente al pago de impuestos y seguros por un contrato civil de lo relacionado con las condiciones que regirán los contratos de trabajo en vigencia del laudo.
Tampoco estamos de acuerdo en la consideración o "advertencia" que se hace en la sentencia por la mayoría, y según la cual lo pagado por la compañía por concepto de los seguros e impuestos de los vehículos a los trabajadores que se los han entregado en arriendo, "no comporta retribución de servicios, no es salario, sino una prestación social extralegal generada en la obligación de permitir el uso del vehículo en las labores de Promigas S.A., E.S.P." (Pág. 27). Nos parece que en ejercicio del control de legalidad que realiza la Corte dentro del llamado recurso de homologación, no puede hacerse cosa diferente a declarar exequible el laudo si el tribunal al proferirlo no ha extralimitado el objeto para el cual se le convocó y tampoco ha afectado derechos o facultades que a las partes les reconocen la Constitución Política, las leyes o las "normas convencionales vigentes", o anularlo en caso contrario. Pero no creemos que la Corte, o cualquier otro tribunal que resuelva un conflicto de índole económica, tenga atribuciones para determinar de manera general e imperativa cuál es la naturaleza de un pago, esto es, si se trata de un salario o de una prestación social. En lo que no discrepamos, por ser indiscutible dicho aserto, es en el carácter extralegal del concepto cualquiera que sea su específica naturaleza.
En los anteriores términos, y con el mayor respeto, dejamos a salvo nuestro voto en la decisión que sobre este punto del laudo adoptó la mayoría.
RAFAEL MENDEZ ARANGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., 1º de febrero de 1999