CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACIÓN LABORAL




Acta Nº  22

Radicación N° 11862

Magistrado ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez



Santafé de Bogotá, D. C, veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).     


Se resuelve el recurso de casación inter­puesto por el apoderado de María Otilia Muñoz de Isaza, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por la recurrente contra el Instituto de Seguros Sociales.


ANTECEDENTES


La accionante reclamó al ISS una “Pensión de Sobrevivientes en razón de la muerte de su Cónyuge Pensionado por vejez GREGORIO N. ISAZA MOSQUERA”, a partir del 6 de mayo de 1996 (fecha de la muerte), incluidas las mesadas adicionales y la sanción por no pago o la indexación de las mesadas dejadas de percibir.  Adujo su condición de cónyuge y el hecho de no estar separada de hecho al momento de fallecer el causante y la negativa de la institución accionada para reconocerle el derecho, bajo el supuesto de la falta de convivencia desde hacía más de 5 años, decisión no impugnada por la actora.


El apoderado del ISS admitió el hecho del reconocimiento de la pensión desde 1981 y la reclamación de la sustitución por la accionante, así como la decisión negatoria por el hecho de la falta de convivencia de los cónyuges; señaló que el pensionado tenía relaciones permanentes con María Dioselina Londoño de cuya unión nacieron 3 hijas.


El fallo inhibitorio proferido en la audiencia pública del 14 de julio de 1998 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín fue confirmado por el Tribunal al conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la accionante.


El ad quem concluyó, con fundamento en las declaraciones extrajuicio vistas a folios 21 y ss, que el pensionado fallecido hizo vida marital con la señora Londoño y por ello debió integrarse el contradictorio; al efecto transcribió en parte el fallo T-056 de febrero de 1997 y aludió a la obligación de acatarlo en asuntos similares según lo ordenado por la misma Corte Constitucional.

RECURSO DE CASACION


El apoderado del accionante formula dos cargos por la causal primera de casación laboral con el propósito de que se case el fallo del Tribunal y que en sede de instancia se revoque el del a quo, para en su lugar despachar favorablemente las reclamaciones de la demanda inicial.


PRIMER CARGO


Denuncia una “violación indirecta, por errores evidentes de hecho en la valoración de la prueba calificada” y bajo el título “PROPOSICION JURIDICA” enuncia los “Arts. 51, 83, 252. Dcto. 2282/89, Arts. 46,47, 48, 50, 142, ley 100 de 1993, Arts. 1, 2, 3, 4, 5, 48, 53, 58, 230 C. N. Arts. 34 y 50 Acuerdo 049/90 (Dcto.758/90)”.  Los yerros que denuncia son :


-DAR POR DEMOSTRADO SIN SERLO QUE ERA NECESARIO LLAMAR A LA LITIS A MARIA DIOSELINA LONDOÑO.


-NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO QUE EL PENSIONADO Y LA COMPAÑERA HICIERON VIDA MARITAL DIEZ AÑOS ATRÁS.


-NO DAR POR DEMOSTRADO QUE A OTILIA MUÑOZ DE ISAZA LE ASISTE DERECHO A PENSION DE SOBREVIVIENTES.


-DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO QUE HABIA CONFLICTO ENTRE CONYUGE Y COMPAÑERA.


Anota que no fueron apreciados los documentos de folios 17 al 20 y que equivocadamente se estimaron los de folios 21 al 23.  El desarrollo del cargo se inicia con la invocación del carácter de irrenunciable del derecho constitucional a la seguridad social y la protección de los desvalidos físicos, económicos o mentales.  Asegura que el Tribunal no tuvo en cuenta que las declaraciones extraprocesales que obran a folios 21 al 23 fueron rendidas en 1986 y que si bien pueden dar cuenta que el causante hizo vida extramatrimonial con María Dioselina Londoño, ello ocurrió 10 años antes del fallecimiento del pensionado y de tales pruebas no puede deducirse que para la época del deceso conviviera con él.  Al respecto agrega que la definición de una controversia entre beneficiarios requiere la concurrencia de ellos, en este caso cónyuge y compañera permanente, lo cual no está acreditado.


De otra parte afirma que en la documental obrante al folio 17 figura que los cónyuges se habían separado pero eso no corresponde al presente y que durante la separación por largos años bien pudo convivir el pensionado con la compañera María Dioselina, sin que se prolongara hasta la fecha de la muerte de Gregorio, hecho que encuentra corroborado con los registros de nacimiento de las 3 hijas Isaza Londoño, nacimientos acaecidos en junio de 1971, diciembre de 1973 y julio de 1976; expone que al contar todas ellas con la mayoría de edad a la fecha del deceso de su padre, se justifica que no comparecieran al Seguro para reclamar la pensión.  Explica que como María Dioselina tampoco pretendió el derecho ante el ISS, se concluye que la vida matrimonial Isaza - Muñoz estaba vigente.


Indica que la decisión de la Corte Constitucional, invocada en el fallo impugnado, no tiene carácter obligatorio sino frente a las partes de la acción de tutela que ella resolvió.


Dice que en instancia deben tenerse en cuenta las declaraciones de folios 34 y 35 de las que se infiere la convivencia de los cónyuges por lo menos 5 años anteriores a la muerte.


REPLICA DEL ISS


Sin distinguir los cargos propuestos en casación, asegura que la negativa a reconocer el derecho pensional a la demandante se fundó en que ella manifestó estar separada del causante (folio 17) y en la existencia de pruebas de la vida extramatrimonial y la procreación de 3 hijas según los folios 18 al 22.  Reitera que la decisión acusada se sustentó en un fallo de tutela que precisó la necesidad de definir el litigio de modo “unitario”.

SE CONSIDERA


El Tribunal estableció, con fundamento en las declaraciones extrajuicio de folios 21 y ss, que el pensionado Isaza Mosquera “..hizo vida extramatrimonial con la señora María Dioselina Londoño y por ello debió integrarse el contradictorio con esta..”, criterio que sustentó en un fallo de tutela. Este tema, que es el debatido por el recurrente, es jurídico y por lo tanto no corresponde a la vía indirecta; además, de hallarse viable la formulación del cargo por esa vía, se encontraría que el mismo se sustenta en pruebas testificales e indiciarias que no son calificadas en casación laboral (Ley 16 de 1969, art. 7°).  En efecto, el impugnante pretende demostrar que no se requería convocar a aquella persona al juicio, en tanto su convivencia con el causante no se verificó en la fecha del deceso, porque las declaraciones de terceros datan de 10 años antes y porque según la fecha de nacimiento de sus hijas, la vida marital con la señora Londoño se produjo cuando los cónyuges Isaza -  Muñoz estaban separados.


De otra parte, para el sentenciador no revistió importancia el hecho de que la compañera no reclamara la sustitución pensional, ni la época de su convivencia con el pensionado, sino que le bastó la prueba de su existencia; por ello se reitera que el punto es jurídico no definible por la vía propuesta.

El cargo no prospera.


SEGUNDO CARGO


Por la vía directa acusa la interpretación errónea de los arts 51 y 83 del Decreto 2282 de 1989, “(violación de medio) lo que condujo a la aplicación indebida (falta de aplicación) de los art. 46-47-50,142, de la Ley 100 de 1993, Arts. 1-2-3-4-5-48-53-58-230 C.N. Arts. 34-50 Acuerdo 049/90 aprobado por decreto 758/90.”


Expone que no se controvierte que el ISS negó la pensión a la cónyuge porque estuvo separada del causante por más de 5 años, sin indicar el período, pero sostiene que es importante precisar que esa entidad no adujo la existencia de otra reclamante, ni en la decisión interna ni en la respuesta a la demanda con la que se inició el juicio y que sin embargo el Tribunal exigió la concurrencia de la compañera, sin que existiera un litisconsorcio necesario ya que no se disputa el derecho porque la última ni siquiera lo reclamó administrativamente.


Indica que la interpretación errónea de las normas provino de la equivocada conclusión de la necesidad de integrar el litisconsorcio cuando la jurisprudencia tiene definido que tan solo se estructura un conflicto de intereses. Para ello transcribe apartes de sentencias de esta Corporación.  De ahí que encuentre desacertada la reseña del sentenciador de una sentencia de la Corte Constitucional que solo tiene efectos entre las partes y que no obliga según el art. 230 de la Constitución.


Para la decisión de instancia solicita el pago de la sanción prevista en la Ley 100 de 1993, art. 147.


SE CONSIDERA


Tiene razón el recurrente, puesto que el ad quem se equivocó al concluir que era necesario integrar un litis consorcio entre la cónyuge sobreviviente, demandante, y la presunta compañera del mismo, puesto que según lo tiene establecido esta Sala, ni por previsión legal, como tampoco por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que dio origen al juicio se da la exigencia señalada por el sentenciador, ya que esa vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás. Entre otras, en la sentencia de radicación 6810 del 2 de noviembre de 1994 se estudió el punto, así:


“EL LITISCONSORCIO NECESARIO:


Conforme acontece en materia civil de acuerdo con los artículos 51 y 83 del C.P.C, en los procesos laborales puede suceder que sea indispensable la integración de un litisconsorcio necesario, vale decir que las partes en conflicto o una de ellas deban estar obligatoriamente compuestas por una pluralidad de sujetos en razón a que en los términos de la última norma aludida, "... el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos ..."


Desde luego, la razón de ser de esta figura se halla ligada al concepto del debido proceso como derecho fundamental de las personas que les otorga la garantía de no ser vinculadas o afectadas por una decisión judicial, sin haber tenido la oportunidad de exponer su posición en un proceso adelantado de acuerdo con los ritos preestablecidos (C.N art 29) y es que el litisconsorcio necesario se explica porque es imperativo para la justicia decidir uniformemente para todos los que deben ser  litisconsortes.


Acorde con lo que establecen los textos mencionados, los cuales son aplicables en los juicios del trabajo a falta de norma específica sobre el tema en el C.P.L, la exigencia de conformar el litisconsorcio obedece en primer término a la naturaleza de la relación jurídica sustancial que da lugar al litigio o, en segundo lugar, a que la ley en forma expresa y en precisos casos imponga su integración.


Ahora bien, se hace indispensable la integración de parte plural en atención a la índole de la relación sustancial, cuando ella está conformada por un conjunto de sujetos, bien sea en posición activa o pasiva, en modo tal que no sea  "... susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan sino que se presenta como una sola, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos.  En tal hipótesis, por consiguiente un pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la relación no puede proceder con la intervención única de alguno o algunos de los ligados por aquella, sino necesariamente con la de todos.  Sólo estando presente en el respectivo juicio la totalidad de los sujetos activos y pasivos de la relación sustancial, queda debida e íntegramente constituida desde el punto de vista subjetivo la relación jurídico-procesal, y por lo tanto sólo cuando las cosas son así podrá el Juez hacer el pronunciamiento de fondo demandado.  En caso contrario, deberá limitarse a proferir el fallo inhibitorio..." (G.J., Ts. CXXXIV, pág. 170 y CLXXX, pág 381, recientemente reiteradas en Casación Civil de 16 de mayo de 1.990, aún no publicada).  (Ver, extractos de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tercer Trimestre de 1.992, págs 47 a 50, Imprenta Nacional, 1.993) (…).


NECESIDAD DEL LITISCONSORCIO Y VIABILIDAD DEL CARGO:        


Ahora bien, acerca de si al proceso debió concurrir como litisconsorte de la parte actora la otra supuesta compañera permanente, ante todo debe descartarse que ello se constituya en una exigencia expresa de la ley, pues ni el artículo 295 citado, ni otros preceptos lo prevén así.  Antes por el contrario, este canon lo que indica es que los beneficiarios en conflicto deben ser contrapartes en un posible litigio pero en modo alguno litisconsortes obligados, figura que como se ha visto, supone defender idéntico interés en el juicio. 

Menos aún se impone la conformación litisconsorcial por la naturaleza del asunto.  En efecto, el derecho de los beneficiarios del trabajador o jubilado, aunque puedan acudir a reclamar en conjunto, es un derecho individual emanado normalmente de su relación familiar o de dependencia frente al fallecido.  En otros términos, los derechohabientes en general no se consideran como herederos, sucesores de la persona del causante en su relación de trabajo, cosa que por demás se excluye en razón del carácter intuito personae del operario en el nexo laboral, sino que cada cual tiene su propia relación jurídica con el patrono o entidad responsable de los derechos laborales del fallecido, tanto es así que entre ellos es dable que existan intereses encontrados y si acuden a la justicia en conjunto, el correspondiente fallo ha de puntualizar la situación de cada uno, de suerte que algunos pueden resultar triunfantes al paso que otros derrotados. (…)


ALGUNAS POSIBLES CONTROVERSIAS JUDICIALES Y LA FORMA COMO DEBEN COMPARECER LOS INTERESADOS A LAS MISMAS:


En ocasiones se da el caso de que el supuesto empleador de un trabajador fallecido, niegue en absoluto la existencia de derechos para beneficiarios, pues estima, por ejemplo, que no existió contrato de trabajo.  En tal hipótesis los posibles beneficiarios podrán individualmente o en conjunto acudir ante la justicia en reclamo de su derecho.  Si no tienen controversias entre sí lo indicado, por razones de economía procesal, es que comparezcan conjuntamente en calidad de litisconsortes facultativos por parte activa (C.P.C, art 50).  Pero si hay controversia deberán comparecer, unos como demandantes y otros en calidad de intervinientes "ad excludendum", pues estos habrán de formular su pretensión frente a demandante y demandado (C.P.C art 53).  En este caso la sentencia resolverá por razones obvias el conflicto con el presunto empleador y si éste resulta obligado se decidirá seguidamente el litigio entre los reclamantes.


Suele acontecer también, como en el asunto de los autos, que el empleador no niegue los derechos pero que decida retenerlos en atención a la controversia entre los que se dicen, con algún respaldo, titulares de ellos.  Para esta hipótesis estos pueden acudir a un proceso puramente declarativo en el que la justicia dirimirá su conflicto, pero sin producir decisiones condenatorias en tanto que todos los litigantes sólo pretenden ubicarse en calidad de acreedores.  Uno de los interesados puede obrar como demandante y el otro u otros como demandados o si es el caso intervinientes ad excludendum.  Igualmente, en la situación  que se analiza es viable que los presuntos derechohabientes decidan demandar al patrono, caso en el cual surgirá un proceso declarativo y de condena, cuya decisión dirimiría la controversia entre los reclamantes y ordenaría al empleador cancelar a quien corresponda.  Si sólo demanda uno de los peticionarios, los demás podrán intervenir con posterioridad en calidad de excluyentes en los términos del art 53 del C. de P.C, mas si no lo hacen así el asunto habrá de decidirse sólo con respecto a las partes que actuaron, caso en el cual el fallo no vincula a los ausentes.


En todas estas eventualidades siempre debe contemplarse la posibilidad de que posteriormente acudan nuevos beneficiarios que no han sido parte en los procesos y, por tanto, dado que su situación es individual, al no darse cosa juzgada frente a ellos, hay lugar a que ejerciten sus propias acciones.  Si ello ocurre, debe recordarse que los beneficiarios que hubieren recibido son los obligados para con los nuevos, respecto de los derechos que a estos correspondan.


Sirve de ejemplo la situación generada por el fallo recurrido en casación pues resulta que la señora Mercedes Jiménez Parra tiene reconocido el derecho a sustituir en la jubilación que le cancelaba Bavaria S.A, a su compañero permanente Ricardo Marín Zamudio, de ahí que la compañía deba cancelarle la prestación.  No  empece a ello, otros beneficiarios diferentes del señor Marín podrían discutir judicialmente el derecho jubilatorio en todo o en parte, reclamándoselo principalmente a la beneficiaria Jiménez Parra quien responde por lo que haya percibido y a la empresa en vista que sigue respondiendo de el en tanto prestación vitalicia”.


En consecuencia, no obstante el cargo resultaría próspero puesto que el fallador debió definir el juicio con una decisión de fondo y no confirmar la decisión inhibitoria, no es viable el quebranto de la sentencia acusada puesto que en instancia no se hallaría prueba de las condiciones exigidas para la cónyuge superstite en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte del pensionado, vale decir, “..que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido..”


Es así, toda vez que de otorgarse alguna credibilidad a las únicas 2 declaraciones recepcionadas en el juicio a petición de la demandante se hallaría que no son claras respecto a la convivencia de los cónyuges, dado que Benilda Monsalve Vélez, arrendadora de la habitación dice que allí “vivían” los esposos Isaza - Muñoz entre 1991 y 1996, sin embargo también afirma que “..él (refiriéndose a Isaza Mosquera) pagaba la pieza, le llevaba la comida, él no se mantenía allá, él iba cada 8 días que le llevaba el mercado..”; por su parte la hija de aquella declarante, Elena Arroyave Monsalve, señaló que entre las mismas fechas “..él iba a diario, él se mantenía allá, lo sé porque yo vivo en esa casa con mi mamá..”.  Tampoco son precisos estas versiones respecto a la época durante la cual los cónyuges reanudaron la vida marital, que dicen estuvo suspendida en algún tiempo.


Entonces de esta pruebas no se deduce aquella condición del citado artículos 47 para obtener el derecho a la sustitución de la pensión deprecada en la demanda inicial.


En consecuencia como en instancia le correspondería a la Sala proferir una decisión absolutoria por la mencionada falta de prueba, esa definición resultaría en perjuicio de la demandante recurrente para quien es más favorable el fallo inhibitorio confirmado por el a d quem y que por tal razón es inadmisible en virtud de la prohibición de la reformatio in pejus.  Por lo tanto no se casará la decisión de segundo grado.


LOS CARGOS Y LAS COSTAS


No obstante no procede la anulación del fallo acusado, la Sala se abstendrá de imponer costas, en la medida que el recurso extraordinario permitió rectificar el criterio del Tribunal.


Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 9 de octubre de 1998 en el juicio promovido por María Otilia Muñoz de Isaza contra el Instituto de Seguros Sociales.


Costas del recurrente.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ   




ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO       JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA      





RAFAEL MÉNDEZ ARANGO                       JORGE IVAN PALACIO PALACIO        




GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ                        FERNANDO VASQUEZ BOTERO     





LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

Secretaria