CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER
Santa Fe de Bogotá D.C. dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
Decide la Corte el recurso de Casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de octubre de 1998, dentro del proceso seguido en su contra por MARIA ALICIA GONZALEZ SALAZAR.
I. ANTECEDENTES.
1. La demandante llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes a partir del 10 de mayo de 1997, como también, las mesadas adicionales, la sanción por el no pago oportuno, o en su defecto, la indexación y, las costas del proceso.
Como sustento fáctico de sus pretensiones manifestó, que contrajo matrimonio católico el 18 de enero de 1989 con Antonio José Agudelo Gil, con quien convivió hasta su fallecimiento, hecho ocurrido el 10 de mayo de 1997. Sostuvo que en vida de su esposo, el ISS le reconoció pensión de vejez mediante resolución N° 001320 del 15 de marzo de 1988, más al reclamar la de sobrevivientes al mismo instituto, le fue negada, según consta en resolución N° 009275 de agosto 20 de 1997, bajo la afirmación que cuando el pensionado adquirió el derecho, ella no convivía con él. Agregó, que contra esa negativa no se interpusieron los recursos propios de la vía gubernativa, pero que le asiste derecho al amparo del inciso final del artículo 48 de la ley 100 de 1993.
2. El I.S.S., se opuso a las pretensiones, pero aceptó los hechos de la demanda, con excepción del relativo al derecho pensional que se reclama. Como excepciones de mérito propuso las de falta de causa para pedir y prescripción.
3. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín absolvió al Instituto de Seguros Sociales de “Todos los cargos formulados en su contra por la señora MARIA ALICIA GONZALEZ SALAZAR, y condenó en costas a la demandante”.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
En virtud de recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien mediante providencia de 16 de octubre de 1998, revocó la de primer grado, y en su lugar, condenó a la entidad demandada a cancelar la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, a partir del 10 de mayo de 1997 en cuantía igual a la pensión de vejez que percibía el causante, no inferior, en todo caso, al salario mínimo legal. Asimismo, impuso el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993. Declaró no probadas las excepciones propuestas y, condenó a la demandada a pagar las costas de la primera instancia.
Como fundamento de su decisión, el Tribunal se apoyó en la sentencia de 17 de abril de 1998 proferida por esta Sala de la Corte, donde se hicieron algunas precisiones en torno a las diferencias de requisitos para afiliados y pensionados; de la convivencia del cónyuge o compañero permanente con el pensionado antes de la vigencia de la ley 100, resaltándose que para éstos, la pensión de sobrevivientes no configura un derecho nuevo, sino una verdadera ‘sustitución’ de la pensión de vejez o invalidez. Concluyó, con apoyo en esa decisión, que las personas pensionadas antes de la Ley 100 que habían cumplido el periodo de convivencia señalado en las disposiciones precedentes, consolidaron el derecho a transmitir la que devengaban a favor de su cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, o hijos con derecho, según cada caso.
III. RECURSO DE CASACIÓN.
1. Interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, otorgado y admitido por esta Sala de la Corte, pretende el recurrente con la demanda, que se case totalmente la sentencia acusada, y en sede de instancia, confirme en todas sus partes la proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín.
Al efecto formula un sólo cargo que no fue replicado. Textualmente dice así:
“La sentencia impugnada violó la ley sustancial directamente en la modalidad de infracción directa de los Artículo 47 de la ley 100 de 1.993, 9 y 10 del Decreto 1889 de 1.994, en relación con los Artículos 11, 48 y 272 de la misma ley 100 de 1.993 y los Artículos 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, dentro del ámbito del Artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991”.
En desarrollo del cargo el impugnante afirma, que el nacimiento de la pensión de sobrevivientes es inseparable del deceso del afiliado o pensionado porque el derecho está supeditado a ello. Que como en este caso la muerte del pensionado ocurrió durante la vigencia del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, ella es la norma aplicable, y por esto, resulta válido para el ISS negar la prestación, dado lo cual, la sentencia que la concedió debe ser casada.
El recurrente no controvierte que el de cujus, señor Antonio José Agudelo Gil, fue pensionado por el riesgo de vejez, mediante resolución de 15 de marzo de 1988, ni que falleció el 10 de mayo de 1997, como tampoco, que contrajo matrimonio católico con María Alicia González el 18 de enero de 1989, con quien convivió desde esa época hasta su fallecimiento.
La actora pretende la sustitución de la pensión de vejez de su esposo, a quien el I.S.S. se le había reconocido con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, aduciendo para ello, el matrimonio contraído en 1989, y la convivencia continua hasta el momento de la muerte.
De acuerdo con doctrina de esta Sala, las reglas anteriores a la ley 100 de 1993 consolidaron derechos que persisten conforme a lo establecido en los artículos 11 y 272 de ese estatuto, para lo cual basta consultar la sentencia radicada con el número 12151 de 13 de octubre de 1999, donde se señaló, entre otras cosas, que el artículo 26 del Acuerdo 049 de 1990 diferenció entre causación del derecho y efectivización del mismo. Dice esa norma:
“El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa cuando se reúnen los requisitos establecidos en el presente reglamento y se reconoce y paga a partir de la fecha del fallecimiento del asegurado o del pensionado”.
Por su parte, el ordinal b) del artículo 25 de ese mismo estatuto condiciona el derecho a la pensión de sobrevivientes a que el fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de vejez o invalidez. A su vez, el artículo 27 del mismo Acuerdo, reconoce como derecho habiente en primer lugar, “el cónyuge sobreviviente”, estableciendo como presunción que éste falta, en cualesquiera de los siguientes eventos, que no ocurre en el caso de autos: a) por muerte real o presunta; b) por nulidad del matrimonio; c) por divorcio y, d) por separación legal y definitiva de bienes y de cuerpos.
De acuerdo con lo visto, ninguna duda cabe, que en vigencia del acuerdo 049 de 1990, el solo hecho del matrimonio, y la circunstancia, de tenerse reconocida una pensión de vejez por el cónyuge fallecido, otorga derecho al cónyuge vivo para reclamar la pensión de sobrevivientes, como ocurre en el caso bajo examen.
Situación jurídica muy similar fue la examinada en sentencia del 17 de abril de 1998 (Rad.10406), que tomó en cuenta el ad quem para fundamentar la aquí impugnada. En ella la Corte reconoció la sustitución pensional en favor de la compañera permanente, muy a pesar de haber comenzado la relación marital después del reconocimiento de la pensión, que desde luego de haberse ceñido a la letra del artículo 47 de la ley 100 de 1993, sin ningún tipo de armonización, respecto de las normas que consolidaban el derecho que se trata, hubiera terminado por excluir de esa prerrogativa al compañero permanente. En esa oportunidad se explicó ampliamente las circunstancias en que el régimen que reglaba el derecho a la pensión de sobrevivientes con anterioridad a la vigencia del artículo 47 de la ley 100 de 1993, era aplicable a una situación ya consolidada bajo su imperio, reflexiones que sirven para responder la solicitud del censor, quien pide a la Corte señalar los casos en que no se aplica tal normativa. Sobre el punto, en ese entonces, dijo la Sala:
“Para absolver al Instituto demandado de la pensión de sobrevivientes impetrada por la actora consideró el tribunal que para la fecha en que se inició la vida marital entre la demandante y su compañero permanente Rafael Emilio Correa Córdoba (1984), ‘ya éste era pensionado’. Con base en esta aserción, aceptada por la impugnante, interpretó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de que ‘lo determinante antes que cualquier otro tipo de exigencia, es que se acredite que la vida marital comenzó, por lo menos, desde el momento mismo en que el pensionado reunió los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o de invalidez’.
“Dentro del esquema normativo de la Ley 100 de 1993, y más concretamente en el régimen de prima media con beneficio definido, son diferentes los requisitos de la pensión de sobrevivientes, según se trate de un afiliado o de un pensionado. En efecto, el ‘afiliado’ necesita haber cotizado un mínimo de 26 semanas sufragadas ya bien al momento de la muerte (cotizante activo) o dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento (no cotizante activo); en cambio, en cuanto al ‘pensionado’ del sistema general de pensiones, basta que al momento del deceso tenga derecho a una pensión por vejez o invalidez por riesgo común. En ambos casos son beneficiarios los miembros del grupo familiar del fallecido.
“El literal a) del artículo 47 en cuestión erige como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite y establece a continuación los requisitos que estas personas deben reunir a efectos de recibir ese beneficio en los siguientes términos:
“´En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido’.
“Aduce la censura al efecto que el artículo 47 de la Ley 100 no puede ser interpretado, sin consideración alguna a los principios generales que inspiran la referida normatividad y a la forma en que la Constitución Nacional y la Ley reconocen el derecho a la seguridad social y protegen el núcleo familiar.
“El punto debatido por la censura gira en torno a si la exigencia que hace la nueva norma, de haber hecho vida marital el presunto beneficiario con el pensionado fallecido ‘por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez’, es o no extensible a los pensionados que antes de la vigencia de la ley habían conformado una convivencia permanente.
“Independientemente de la conveniencia o inconveniencia de este requisito desde el punto de vista social, no ofrece discusión su aplicación inmediata frente a quienes se hayan pensionado o se pensionen a partir del 1 de abril de 1994, fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993 en el sistema general de pensiones, o habiéndose pensionado antes inicien vida marital con posterioridad.
“Sin embargo, resulta impropio entender que dicho precepto se aplica cuando, como en el sub lite, las condiciones de pensionado y de compañera permanente surgieron y se consolidaron con anterioridad a tal fecha, puesto que estas circunstancias estructuran para estos efectos un derecho adquirido, toda vez que a diferencia del simple afiliado - que no puede transmitir lo que no tiene causado en su favor -, el pensionado por vejez o invalidez que tuvo la condición de compañero permanente, adquirió un derecho (pensión) que ingresó a su patrimonio y por tanto está legalmente autorizado para transmitirlo en el mismo monto a los causahabientes que la Ley determine, una vez ocurra su deceso, sin que una nueva Ley pueda desconocerlo o conculcarlo mediante la variación de las reglas normativas existentes al momento de la consolidación de esos dos presupuestos.
“Cabe recordar que con arreglo al artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el decreto 758 del mismo año) existe derecho a la pensión de sobrevivientes por riesgo común en los siguientes casos:
“Nótese que a diferencia de la primera hipótesis (afiliados no pensionados), en la segunda (pensionados) no militan los requisitos de número y densidad de cotizaciones, pues para acceder a la pensión referida el requisito se circunscribe a la circunstancia de que el fallecido tuviere un derecho causado a la pensión de invalidez o vejez. Y esa misma distinción aparece en el artículo 46 de la Ley 100, el cual al señalar los requisitos de la pensión de sobrevivientes prescribe que tienen derecho a ella los integrantes del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, sin adicionar otras condiciones, como sí lo hace respecto de los asegurados que fallecen sin haberse pensionado.
“Así mismo, conforme al artículo 26 del Acuerdo 049 el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa cuando se reúnen los requisitos establecidos en ese reglamento, y se reconoce y paga a partir de la fecha del fallecimiento del pensionado, con lo que se evidencia claramente la distinción normativa entre la causación del derecho y el momento en que debe reconocerse y pagarse.
“De tal suerte que en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo en favor de los causahabientes, sino un derecho derivado, una verdadera ‘sustitución’ pensional del mismo derecho adquirido a la pensión de vejez o invalidez causado en su favor. Tan es así que el propio artículo 48 de la Ley 100 establece que ‘El monto de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba’.
“En consecuencia, los pensionados antes de la vigencia de la nueva Ley, que tenían el período de convivencia permanente señalado en las disposiciones precedentes, consolidaron el derecho a transmitir la pensión que devengaban en favor de su cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, según el caso, en el mismo monto y condiciones estatuidos en la Legislación vigente al momento en que se consolidaron las circunstancias mencionadas. Esos pensionados, al haberse definido antes de la Ley 100 una situación jurídica en su favor, originada en el derecho a la pensión y la convivencia permanente, tienen derecho a seguir amparados por la normatividad anterior.
“No puede perderse de vista que ellos mantuvieron su fidelidad al ordenamiento de seguridad social imperante durante toda su relación laboral, hasta cuando dejó de ostentar la condición de cotizante por haber logrado la finalidad suprema de todo afiliado al sistema cual es la de adquirir el derecho a una pensión por vejez, que acorde con las normas vigentes en ese momento, después de una prolongada y real convivencia responsable, le conferían a su vez el derecho a que los integrantes de su grupo familiar pudieran gozar de la respectiva pensión, una vez ocurriera el fallecimiento.
“Obviamente la pensión de sobrevivientes no se causa en vida del pensionado. Pero conviene recordar que hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993 el denominado seguro I.V.M. era un todo integral, conformado por las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes, de forma tal que alcanzada la meta de reconocimiento pensional en alguna de estas especies, y reunidos los presupuestos de matrimonio o convivencia permanente y la densidad de cotizaciones necesaria para la pensión de sobrevivientes, no resulta acomodado a derecho que una nueva normación cambie repentinamente las reglas de juego y de manera sorpresiva haga más exigentes los presupuestos o adicione otros que no existían al momento de consolidarse la condición de pensionado y compañero permanente.
“Es que la relación jurídica que en materia de seguridad social, - para los efectos del seguro de invalidez, vejez y sobrevivientes -surge entre un afiliado y un ente de seguridad social, tiene como cometido esencial el que se obtenga el reconocimiento de la prestación respectiva una vez reunidos los requisitos exigidos por las disposiciones aplicables a estas contingencias, después de lo cual cesan las obligaciones de cotización para estos riesgos, y de ahí en adelante no puede despojarse al pensionado que cumplió con las reglas legales, del derecho a que sus beneficiarios perciban las prestaciones estatuidas en la normatividad entonces aplicable, porque precisamente satisfizo las condiciones que el propio régimen instituyó como indispensables para el efecto.
“Es menester insistir en que en casos como el presente, a diferencia de cuando se trata de un simple afiliado, el monto de la pensión de sobrevivientes del cónyuge o compañero permanente equivale a un porcentaje en relación con la que devengaba el pensionado al momento de su deceso. Por ello en cuanto a los pensionados concierne, se trasmite el mismo derecho. De suerte que si alcanzados los presupuestos de pensión y convivencia permanente la nueva normación hace más gravosa las condiciones de sus causahabientes está desconociendo su derecho a continuar regidos por la normatividad existente en ese momento.
“Por todo lo dicho, ese derecho no puede restringirse al 65% del ingreso base de liquidación, como podría aparentemente entenderse del inciso final del artículo 48 de la Ley 100, que garantiza ese porcentaje cimentado en el derecho de los afiliados de “optar por una pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley . . . siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto”. Como se ve claramente la propia Ley nueva prevé, aún en este caso, la aplicación de las condiciones establecidas en las disposiciones anteriores, sólo que para los pensionados, se reitera, no puede limitarse ese derecho al porcentaje indicado por este precepto, sino al 100% por tratarse de una sustitución pensional del mismo derecho.
“Fortalecen todo lo expresado los principios jurídicos superiores, especialmente los instituidos en los textos 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, que protegen al núcleo familiar, los derechos irrenunciables a la seguridad social, los derechos de los trabajadores y los derechos adquiridos. Ellos impiden la aplicación automática de la nueva exigencia a los pensionados anteriores, sin que ello suponga, en manera alguna, la creación de una excepción imprevista a la norma en cuestión, pues siendo principio de derecho universal el que los efectos emanados de una condición jurídica - para el caso concreto el status de pensionado - deban regirse por la Ley sustancial vigente cuando se consolidó tal derecho, es ella, por tanto, la que debe hacerse obrar, por cuanto, además, así está expresamente consagrado en el artículo 11 de la propia Ley 100 de 1993, el cual para los efectos de aplicación del sistema general de pensiones dispone el respeto y conservación de los derechos nacidos conforme a normas anteriores, resaltando específicamente los que les asisten a ‘quienes a la fecha de vigencia de esta Ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes . . . del Instituto de Seguros Sociales . . .’.
“Lo anterior guarda plena armonía con el artículo 272 de la misma Ley, con arreglo al cual ‘El Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la presente Ley, no tendrá, en ningún caso, aplicación cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores’.
“De otro lado, como bien lo refiriera la oposición, lo que pretende el nuevo requisito introducido por la Ley 100 es evitar las convivencias precarias, fraudulentas o no inspiradas en los sólidos cimientos configurantes de un verdadero núcleo familiar, las que muchas veces surgen con el exclusivo designio de acceder a gozar de la pensión de quien está a punto de fallecer, mediante procedimientos reprobables desde todo punto de vista. Estas situaciones excepcionales, desde luego, no pueden quedar cobijadas legal ni jurisprudencialmente porque no encajan dentro de una auténtica noción de seguridad social. A diferencia de lo anterior, no puede cerrar los ojos la Corte ante la evidencia inocultable de que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se desarrollaron convivencias verdaderamente responsables y estables, acreditadas judicialmente de manera fehaciente, que aun cuando iniciadas después de la adquisición del status de pensionado, estaban protegidas por el ordenamiento jurídico entonces en vigor y tuvieron larga duración, como la del caso que ocupa la atención de la Sala de más de 11 años de vida marital, respecto de las cuales sería, además, manifiestamente inequitativo y apartado de los postulados que informan la Carta Política, la justicia, la seguridad social y el respeto de los derechos sociales consolidados antes de la vigencia de la Ley 100, desconocer la plena eficacia de los derechos de los causahabientes viudos o huérfanos desamparados por el deceso de quien era el soporte económico del núcleo familiar.
“Adicionalmente, no puede hacerse abstracción del sentido mismo y finalidad de la institución de la pensión de sobrevivientes que busca precisamente impedir que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, y prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparición.
“Debe tenerse en cuenta que el vacío de la Ley respecto de un régimen expreso de transición de las pensiones de invalidez y sobrevivencia, no sirve de pretexto para concluir que la determinación del alcance de una disposición se apoye únicamente en la fórmula literal de un texto ambiguo, sino que debe necesariamente atender a una hermenéutica sistemática del contexto jurídico, al fin social perseguido en el momento de su elaboración y a los derechos surgidos antes de su imperio, por lo que no puede hacerse caso omiso del espíritu que orienta a las normas que rigen la pensión de sobrevivientes dentro del sistema de la Seguridad Social, en cuanto busca proteger a la persona que brindó compañía duradera y prestó asistencia al causante hasta el momento de su fallecimiento…”.
Debe reafirmarse, pues, que aunque la situación en el caso que antecede, no es del todo igual a la que actualmente ocupa, puede perfectamente trasladarse, dado que, en ambos casos, hay una aparente contrariedad con lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para lograr el reconocimiento, que debe resolverse con los criterios que han quedado expuestos, concluyéndose por tanto, que como en el caso transcrito, en éste, igualmente, la cónyuge supérstite tiene derecho a la sustitución demandada.
El artículo 47 de Ley 100 de 1993, una vez más se insiste, requiere de una “…hermenéutica sistemática del contexto jurídico, al fin social perseguido en el momento de su elaboración y a los derechos surgidos antes de su imperio…”, efectuando su integración con aquellas normas de vigencia más antigua, que no fueron derogadas expresamente, ni resultan incompatibles con este precepto en su texto ni en su espíritu.
Por lo dicho el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de octubre de 1998, en el juicio seguido por MARIA ALICIA GONZALEZ SALAZAR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CARLOS ISAAC NADER
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader
Santa Fe de Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de Viajes Pacífico Ltda. e Isaac Kattan contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario que contra la recurrente sigue la señora María Clara Negret Ordóñez
I. ANTECEDENTES
1. Demandó la actora a fin de obtener el pago del auxilio de cesantía, primas de servicios, vacaciones, $25.000,oo descontados ilegalmente, la indemnización por despido injusto y su indexación, la indemnización moratoria y las costas del proceso.
Para sustentar sus pretensiones adujo: 1) que ingresó a laborar a la sociedad demandada el 20 de octubre de 1993, por contrato celebrado a término fijo inferior a un año, prorrogado varias veces, pactándose verbalmente un salario de $750.000,oo mensuales, $350.000,oo pagados por nómina y $400.000,oo en efectivo imputados a la cuenta de Kattan Hermanos; y 2) que las cotizaciones a la seguridad social se hicieron por un valor inferior al salario devengado, lo cual motivó su reclamo y fue motivo de una serie de presiones en su contra, origen de la terminación del contrato de trabajo, en la modalidad de despido indirecto.
2. Se opusieron los accionados a todas la pretensiones y dijeron que nunca suscribieron contratos a término fijo, rigiéndose la relación con la demandante mediante convenio a término indefinido. Aceptaron unos hechos y negaron otros, y propusieron las excepciones de carencia de acción o derecho para demandar, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción.
En los términos exigidos por la ley, a su vez ellos demandaron en reconvención, con el fin de que la señora Negret les pagara 30 días de salario por concepto de indemnización por terminación intempestiva del contrato de trabajo sin justa causa, más las costas del proceso. Al efecto dijeron que la terminación unilateral por parte de la exempleada fue injusta, pues las razones alegadas por la por ella no obedecían a la verdad. A su vez, la señora Negret se opuso a todas las pretensiones de la contrademanda, negó los hechos y propuso como excepciones las de prescripción, compensación, inexistencia de las obligaciones pretendidas y carencia de acción y derecho.
5. Celebrada la audiencia pública el 17 de febrero de 1998, el Juzgado Noveno Laboral de Cali condenó a Viajes Pacífico Ltda. a pagar $77.777,77 por reajuste de auxilio de cesantía de 1993, $1.812,22 por reajuste de intereses de las mismas, $375.000,oo por prima de servicios del primer semestre de 1994 y $25.000,oo diarios a partir del 15 de febrero de 1994, por concepto de indemnización moratoria; absolvió a la mencionada sociedad de las demás pretensiones y a Isaac Kattan de todas ellas. Condenó también a María Clara Negret Ordónez a pagar a favor de la sociedad demandada la suma de $750.000,oo por concepto de preaviso, declaró probada la excepción de compensación y condenó en costas parciales a la sociedad demandada.
Apelado el fallo por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia antes reseñada. Consideró no demostradas las razones invocadas por la demandante para dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente, ni acreditado el cumplimiento de los requerimientos del artículo 3º del Decreto 2351 de 1965 para tener como obligado solidario a Kattan, respecto de las obligaciones laborales de la empresa con la señora Negret Ordóñez. Atribuyó “…al pago incorrecto de prestaciones” las condenas contra la sociedad demandada y, como consecuencia de ello, la sanción moratoria, porque “…lo que el apelante califica de simple olvido, jurídicamente es la omisión o incumplimiento de normas legales”.
III. RECURSO DE CASACIÓN
Propuesto por la parte demandada y replicado en tiempo pretende la casación parcial de la sentencia, en cuanto confirmó la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y, en sede de instancia, que se revoque parcialmente la del a quo respecto de la condena al pago de la sanción moratoria aludida, para en su lugar, absolver a la demandada de esta pretensión.
Al efecto y con base en el primer motivo consagrado en la ley, propone cuatro cargos que serán estudiados en su orden.
A. PRIMER CARGO
1. Acusa la violación indirecta del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en la modalidad de aplicación indebida.
Señala como errores de hecho no dar por demostrado, estándolo, el pago de la prima de servicios y, no dar por demostrado que al efectuar el pago deficitario de la cesantía correspondiente al año 1993 la sociedad Viajes Pacífico Ltda. actuó de buena fe, con el convencimiento de estar cumpliendo a cabalidad la ley.
Indica como pruebas dejadas de apreciar los documentos de folios 440 a 445; la inspección ocular que obra a folios 255 y 256 y la contestación de la demanda de folio 42.
En la demostración plantea que la condena por indemnización moratoria no es automática y exige el análisis previo de la existencia de buena o mala fe en la actuación patronal. Afirma que fue el error del empleador lo que produjo la consignación deficiente a su extrabajadora y no la intención de proferirle perjuicio alguno como lo acredita la contestación de la demanda en la que se aceptó el pacto salarial.
Por último, solicita que como los documentos de los folios 440 a 445 fueron aportados por fuera de audiencia, en sede de instancia se ordene su apreciación.
2. Según el opositor, el Tribunal no admitió como medios demostrativos los documentos anexados con el escrito de apelación, dado lo cual, al proferir el fallo, no podía apreciar como prueba la que no se encontraba decretada en el expediente como tal. La buena fe, aduce, es inadmisible, por cuanto el empleador aceptó en la contestación de la demanda el pago de una parte del salario por fuera de nómina, y por sabido se tiene que esta actitud generalmente tiene el propósito de evadir obligaciones prestacionales y parafiscales.
Habiéndose planteado la censura sobre el argumento de que la condena de la indemnización moratoria fue proferida de manera automática, huelga recordar el criterio de la Corte sobre este puntual aspecto, en el sentido de que cuando se acusa al sentenciador de fulminar la aludida sanción legal en esa forma, como consecuencia del no pago de salarios o prestaciones por parte del empleador, se incurre en una interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Y siendo ello así, ha de partirse del supuesto de que para proferir su decisión el fallador prescindió de cualquier análisis de la situación fáctica planteada en el juicio, descartándose, por obvia razón, la comisión de errores de hecho o de derecho en la apreciación del caudal probatorio y, por consiguiente, la violación indirecta de la norma sustancial citada. Ello, por cuanto la interpretación errónea de la ley es asunto de puro derecho, cuyo examen sólo puede hacerse cuando el ataque se dirige por la vía directa.
De acuerdo con esta posición doctrinal, al enrutarse la acusación sub examine por el sendero indirecto, la censura incurrió en una impropiedad técnica suficiente para enervar el estudio de fondo.
No obstante, si en gracia de discusión se admitiera que la vía propuesta es la idónea, la Sala encontraría que el hecho de haber aceptado la cuantía del pacto salarial, como en efecto lo hizo el empleador en la contestación de la demanda, y haber cumplido con su deber procesal de facilitar las pruebas que corroboraban esa circunstancia, tales argumentos no se consideran atendibles para probar la buena fe de la recurrente frente al depósito deficitario del auxilio de cesantía correspondiente al año 1993, ya que si bien dicha actitud da cuenta del cumplimiento del principio de lealtad que debe informar los procesos, ella no acredita que la omisión no estaba dirigida a causarle perjuicio a la entonces trabajadora.
Como si fuera poco, los documentos con los cuales pretende la censura demostrar el pago de la prima de servicios del primer semestre de 1994, no podrían ser estimados, porque no fueron decretados como pruebas en las instancias, razón suficiente y justificativa para que el Tribunal no los apreciara en la sentencia. Además, el decreto de pruebas de oficio solo opera en las instancias, como lo ordenan los artículos 180 del Código de Procedimiento Civil y 54 del C.P.L., para que la Corte se convierta en Tribunal de instancia y goce de esa facultad, debe mediar previamente la casación total o parcial de la sentencia acusada.
El cargo se desestima.
1. Por la vía indirecta acusa la violación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en la modalidad de aplicación indebida, y, en consecuencia, la falta de aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Como error de hecho señala el no dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo terminó el 28 de octubre de 1998.
Indica como prueba dejada de apreciar la carta de renuncia de folio 43.
En la demostración dice que el contrato terminó por la decisión unilateral de la trabajadora el 29 de octubre de 1998 (sic); que la aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo se entiende a partir de la terminación del contrato, que fue el “28 de octubre de 1998” (sic) y no el “15 de febrero de 1998” (sic), y que “tal decisión demuestra la aplicación indebida de la norma pues no puede aceptarse por la seguridad jurídica que deben imponer las decisiones judiciales que se desconozca el campo de aplicación de la norma a casos no contemplados por ella y se omita la aplicación de normas que regulan la situación. No deja dudas el juzgador de segunda instancia en que su decisión está sustentada en el artículo 65 del C. S. del T. y por ello no ha de entenderse que tácitamente aplicó la del art. 99 de la Ley 50 de 1990”.
2. En la réplica se anota que el recurrente se equivocó en las fechas ya que el contrato terminó el 29 de octubre de 1994 y no el 28 de octubre de 1998. Que de todas maneras el artículo 65 del C. S. del T. está bien aplicado, porque a la terminación del contrato el empleador no pagó a la trabajadora la cesantía ni la prima de servicios.
Independiente de los errores en que incurre el recurrente al citar las fechas de terminación del contrato de trabajo, por demás intrascendentes para los efectos de este cargo, la Sala lo estima mal encaminado, en razón a que, dirigido por la vía indirecta, pretende demostrar que no era el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo la norma aplicable al caso, sino el 99 de la ley 50 de 1990, el cual resultaba, así, inaplicado.
Siendo esto así, es evidente que el recurrente incurrió en errores técnicos, suficientes para enervar el estudio de fondo, pues se equivocó al elegir para la acusación la vía indirecta, la cual se ocupa de asuntos meramente fácticos, cuando la inconformidad a que se refiere el cargo plantea un punto exclusivamente jurídico, cuyo conocimiento se encuentra reservado al ataque dirigido por la vía directa.
El cargo se desestima.
1. Por la vía directa acusa la sentencia de violar el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por interpretación errónea.
A pesar de que la norma atacada, argumenta, debe entenderse aplicable a partir de la terminación del contrato de trabajo (en este caso el 29 de octubre de 1994) y no antes de este evento, en el presente caso fue interpretada erróneamente porque la condena por indemnización moratoria se decretó a partir del 15 de febrero de ese año, fecha que es anterior a la extinción del mismo.
2. Aduce la opositora que la norma fue bien aplicada porque la empresa no pagó la prima de servicios del primer semestre del año 1994, ni canceló correctamente la cesantía de 1993, como tampoco los intereses de ésta.
El texto del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo es claro al precisar que si a la terminación del contrato de trabajo el patrono no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. Se infiere de ese texto que la indemnización sólo puede causarse a partir de la fecha de la terminación del contrato y no de una anterior a ésta, y así lo ha entendido la jurisprudencia.
En el asunto de la referencia, al decidir lo concerniente a la indemnización moratoria, el ad quem dijo textualmente: “Debe destacar la Sala que la condena proferida por la sentencia de primera instancia cuya apelación analizamos, se generó como consecuencia del pago incorrecto de derechos prestaciones, que a su vez generaron mora…” (…) “Al respecto la Sala considera procedente destacar que lo que el apelante califica de, “simple olvido”, jurídicamente es la omisión o incumplimiento de normas legales lo que genera la condena por mora en el pago de prestaciones sociales, de que trata el artículo 65 del Código sustantivo de Trabajo”.
De las transcripciones anteriores resulta palmario que al condenar a la sociedad por concepto de indemnización moratoria, el Tribunal aplicó exclusivamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Así las cosas, asiste razón al recurrente al concluir que al condenar al pago de la sanción legal aludida, desde el 15 de febrero de 1994, fecha anterior a la de la terminación del contrato de trabajo, ocurrida el 29 de octubre del mismo año, interpretó erróneamente la norma denunciada, ya que ésta sólo es aplicable a partir de la terminación del contrato de trabajo.
El cargo en este sentido sería próspero. Sin embargo, no se casará, pues en sede de instancia la sala encontraría que la consignación del auxilio de cesantía correspondiente a la fracción trabajada del año 1993 fue deficitaria y, además, que el salario base para liquidar la indemnización generada por el artículo 99 de la ley 50 de 1990 sería la misma que la liquidada por el Tribunal con base en los parámetros del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no hubo variación salarial entre 1993 y la fecha de la terminación del contrato de trabajo. Por lo demás, la empresa solo planteó como argumentos demostrativos de buena fe su propio error, y la lealtad procesal evidenciada en el proceso, que no son suficientes para deducirla y exonerar a la demandada de la indemnización moratoria, dado lo cual, la Sala se vería obligada a fulminar la condena preceptuada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a partir del 15 de febrero de 1994 a razón de $25.000,oo diarios esto es, en idénticas condiciones de la condena proferida por el Tribunal.
El cargo en consecuencia no prospera.
1. Señala la violación directa del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en la modalidad de aplicación indebida.
Afirma que el sentenciador aplicó la norma a un caso no regulado por ella, al imponer la indemnización moratoria a partir del 15 de febrero de 1994 cuando el contrato terminó el 28 de octubre del mismo año y, además, que la indemnización moratoria por falta de consignación en los fondos de cesantía no está regulada por el artículo 65 invocado para imponer la condena a partir del 15 de febrero de 1994.
2. La oposición sostiene que la condena por indemnización moratoria proviene tanto del artículo 65 del C. S. del T., como del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, porque las prestaciones adeudadas a la actora a la finalización del contrato eran la prima de servicios del primer semestre de 1994 y la cesantía de 1993.
La resolución de este cargo llevaría a la Sala a la misma conclusión planteada en el tercero, lo que la releva de su estudio a fin de no redundar.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 26 de agosto de 1998 por el tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por María Clara Negret Ordóñez contra la sociedad Viajes Pacífico Ltda. e Isaac Kattan.
Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Carlos Isaac Nader
Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara
Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa
German Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero
Laura Margarita Manotas González
Secretaria
SALA DE CASACION LABORAL
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación 11867
La sentencia paladinamente reconoce que es indiscutible el efecto general inmediato que tiene el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 respecto de quienes se pensionen después del 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigor el sistema general de pensiones creado por dicha ley, o de quienes habiéndose pensionado con anterioridad a su vigencia comienzan su relación como cónyuges o compañeros después de tal fecha; y aunque no es igualmente explícito el fallo sobre el punto, de su redacción se desprende que la mayoría de la Sala acepta que la Ley 100 de 1993 modificó las normas que antes de su vigencia regían, disponiendo hacia el futuro que si un pensionado se casa o convive con alguien de manera permanente su cónyuge o compañero no se beneficiará con la pensión de sobrevivientes.
Pero no obstante la claridad del texto legal, para la mayoría resulta impropio entender que el artículo 47 se aplica a casos en que el fallecimiento del pensionado ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la convivencia conyugal o marital es anterior a la fecha en que empezó a regir, aduciendo "que estas circunstancias estructuran para estos efectos un derecho adquirido" (página 9), conforme está textualmente dicho en el fallo del que me aparto, en el cual se hace la expresa aclaración de que "obviamente la pensión de sobrevivientes no se causa en vida del pensionado" (página 11).
Estas dos afirmaciones son contradictorias, pues si la sentencia que en este caso condena al Instituto de Seguros Sociales a pagar la pensión de sobrevivientes reconoce un "derecho adquirido" antes de la Ley 100 de 1993, la conclusión obvia, aunque vanamente se asiente en forma expresa lo contrario, es la de que la pensión de sobrevivientes se causó para la cónyuge en vida del pensionado, puesto que el fallo no resuelve sobre la pensión de la que disfrutó Antonio José Agudelo Gil desde el 15 de marzo de 1988 hasta el 10 de mayo de 1997, sino acerca de la que por haber muerto él va a comenzar a disfrutar María Alicia González Salazar, con quien se casó hallándose ya pensionado.
En ese mismo párrafo donde se dice que "obviamente la pensión de sobrevivientes no se causa en vida del pensionado", se asevera que "...no resulta acomodado a derecho que una nueva normación cambie repentinamente las reglas de juego y de manera sorpresiva haga más exigentes los presupuestos o adicione otros que no existían al momento de consolidarse la condición de pensionado y compañera permanente..." (página 11).
Con franqueza debo manifestar que no entiendo cuál es el alcance y significado de esta consideración, y muchísimo menos cuál sería la disposición constitucional que impediría que una ley modifique la legislación anterior para establecer condiciones de causación de un derecho diferentes.
Dicha norma constitucional no existe, pues como tuve oportunidad de explicarlo en una aclaración de voto que hice a una sentencia en la que se afirmó que el artículo 53 de la Constitución Política consagra el denominado "principio de la condición más beneficiosa", la Corte Constitucional en la sentencia C-168/95 de 20 de abril de 1995 expresamente rechazó que el último inciso de dicho artículo estableciera algo diferente a la clásica y más que secular doctrina de los derechos adquiridos y la prohibición de que la ley los menoscabe. Para quienes defienden la tesis de que constitucionalmente se consagró la denominada "condición más beneficiosa", ello significaría que se estableció la prohibición para el legislador de cercenar las meras expectativas o simples esperanzas, que es lo único que se tiene mientras no pueda hablarse de un derecho adquirido por no haberse concretado una situación jurídica.
Es cierto que la sentencia no menciona expresamente la "condición más beneficiosa"; sin embargo, como ya antes lo dije, asienta que "...no resulta acomodado a derecho que una nueva normación cambie repentinamente las reglas de juego y de manera sorpresiva haga más exigentes los presupuestos o adicione otros que no existían al momento de consolidarse la condición de pensionado y compañero permanente...", argumentación que para mí no es más que una paráfrasis enderezada a mantener la tesis jurídica pero sin mencionar explícitamente la aludida condición; pues si no existe una norma constitucional que le impida a la ley anular o cercenar las simples expectativas, no entiendo cuál sería la razón que impediría que ella cambiara "las reglas de juego" mientras no se ha consolidado una situación que permita considerar que alguien adquirió un derecho, el cual, una vez adquirido, no puede ser desconocido o menoscabado por la nueva ley.
Como atrás lo manifesté, aquí no se discutió el derecho a la pensión que por nueve años recibió Antonio José Agudelo Gil, sino el derecho que le asistía a quien fue su compañera a recibir la pensión de sobrevivientes; pensión de sobrevivientes que no se establece en favor del afiliado asegurado o del pensionado, sino en favor de sus beneficiarios, y de acuerdo con los órdenes excluyentes que establece la propia ley. Por ello, mal podría decirse que el pensionado Agudelo Gil dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de su esposa, por la elemental razón de que él no era el titular de dicha pensión, pues, repito, sus titulares son los miembros del grupo familiar del pensionado o del afiliado señalados en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, según se trate de pensiones comprendidas dentro del llamado "régimen solidario de prima media con prestación definida" o del denominado "régimen de capitalización individual con solidaridad".
No debe pasarse por alto que el nacimiento de la pensión de sobrevivientes es inseparable del deceso del afiliado o pensionado, y que si bien la muerte es para éste un suceso cierto, o un plazo inexorable que ha de cumplirse, aunque indeterminado en el tiempo, para sus eventuales beneficiarios es una circunstancia que origina un derecho que podría no llegar a causarse si no lo sobreviven, o de no darse los demás requisitos que la ley exige para que puedan adquirir dicha pensión.
Aun cuando muchas son las razones que podría expresar para respaldar mi aserto de que antes de la muerte del pensionado la pensión de sobrevivientes es una mera expectativa para quienes se convierten en beneficiarios del pensionado una vez que éste fallece, y siempre que se hayan reunido las demás condiciones que la ley prevé, por lo que la pensión de sobrevivientes no es un derecho adquirido para quien con su muerte da vida al derecho que le asiste a los beneficiarios de dicha pensión, es suficiente indicar una sola: si en verdad se tratara de un derecho adquirido por el pensionado --como se afirma en la sentencia de la que me aparto-- debería entonces ser legalmente posible pedir el reconocimiento del derecho con una condena de futuro, esto es, debería ser procedente que el pensionado (que según la sentencia es el titular del derecho, mas no su beneficiario) demandara la pensión de sobrevivientes para que fuera reconocida a sus eventuales beneficiarios después de su muerte, o que cualquiera de los beneficiarios (que de acuerdo con la sentencia no son los titulares del derecho) en vida del pensionado ejercitara la acción de pedir una condena a su favor para el caso de que él falleciera. Pero, como es apenas obvio, ambas pretensiones resultan manifiestamente infundadas e improcedentes. Este absurdo al que conduciría la tesis de la mayoría si se llevara hasta sus últimas consecuencias, me permite aseverar que se muestra ilógico el argumento construido en la sentencia para concluir contrariando lo que de manera explícita dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que cuando la pensión de sobrevivencia se causa por la muerte del pensionado, la convivencia como cónyuges o compañeros permanentes debe ser anterior al momento en que éste cumple los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o invalidez, y que ellos deben vivir juntos hasta cuando el pensionado muera.
Las consideraciones que hace la mayoría en la sentencia, según las cuales la ley tiene un vacío por no haber consagrado "un régimen expreso de transición de las pensiones de invalidez y sobrevivencia" (página 14), no constituyen argumento suficiente, y menos aún convincente, para demostrar que judicialmente pueda llenarse ese supuesto vacío mediante el expediente de mantener en vigor una normatividad derogada por la Ley 100 de 1993.
Con el mayor respeto por la tesis jurídica de la mayoría, debo decir que está mal que esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que como tribunal de casación tiene el deber constitucional de defender la ley frente a fallos ilegales, argumente que como la Ley 100 de 1993 no consagró disposiciones que permitieran la supervivencia de las simples expectativas o esperanzas que tenían algunas de las personas que en las normas anteriores eran tenidas como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, hay entonces que acudir al criterio auxiliar de la equidad frente a lo expresamente dispuesto en dicha ley, aduciendo para ello que "...no puede cerrar los ojos la Corte ante la evidencia inocultable de que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se desarrollaron convivencias verdaderamente responsables y estables, acreditadas judicialmente de manera fehaciente, que aun cuando iniciadas después de la adquisición del status de pensionado, estaban protegidas por el ordenamiento jurídico entonces en vigor..." (página 14 -subrayo para destacar esta expresión-), para concluir aseverando que la nueva ley no puede desconocer "los derechos surgidos antes de su imperio" (ibídem).
Me pregunto: ¿A cuáles derechos alude la sentencia de la que salvo el voto? ¿Acaso se refiere el fallo al derecho que disfrutó plenamente quien durante nueve años recibió la pensión de vejez? Si es al derecho a la pensión de vejez, es obvio que en el caso concreto de Antonio José Agudelo Gil la Ley 100 de 1993 no le desconoció su derecho adquirido con anterioridad a su entrada en vigor, puesto que siguió recibiendo las mesadas correspondientes a su pensión hasta el 10 de mayo de 1997 cuando falleció. Y si la sentencia se refiere al derecho adquirido de quien fuera su esposa, reitero que tal consideración resulta francamente equivocada, pues, como arriba lo explique, el derecho a ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de María Alicia González Salazar sólo hubiera podido nacer a la vida jurídica a la muerte de quien fuera su esposo; pero como el deceso del pensionado Agudelo Gil se produjo en vigencia de la Ley 100 de 1993, se truncó la expectativa o esperanza de adquirir la pensión porque el caso quedó regulado por el artículo 47 de la misma, siendo por consiguiente manifiestamente contraria la sentencia a lo que el legislador claramente dispuso en tal norma.
Los jueces deben siempre resolver según la ley y aplicar las normas jurídicas vigentes; por tal razón, y aunque se funden en tesis jurídicas muy respetables desde un punto de vista meramente teórico, no están autorizados para dejar de aplicar la ley por parecerles inconveniente o injusta, según su personal opinión. Para garantizar la seguridad jurídica los casos sometidos a la decisión de los jueces deben ser resueltos por éstos conforme al derecho vigente, sin que importe la propia opinión del magistrado acerca de la justicia o conveniencia de las leyes vigentes, ya que la equidad no puede aducirse como fundamento para desvirtuar el derecho positivo vigente, so pretexto de suplir una laguna legal, pues es precisamente esa ley la que por ministerio de la Constitución Política están obligados los jueces a imponer. Este deber cobra especial importancia social cuando el juez es la Corte Suprema de Justicia, dada la repercusión que sus fallos tienen.
Conforme lo explique cuando se discutió el asunto, la decisión que aquí se adopta reproduce in extenso los criterios expresados en la sentencia de 17 de abril de 1998 (Rad. 10406), fallo respecto del cual salvé el voto. Quiere ello decir que, para ser consecuente con mi posición, y dado que no he variado el criterio, deba en esta ocasión repetir lo que antes dije.
Sin embargo, no está demás recordar que le he insistido a la mayoría que el asunto sea mirado a la luz de las normas de transición que trae la Ley 100 de 1993, para de esta manera, en cada caso, buscar si es o no posible entender que la situación se encuentra regulada por el régimen transitorio.
RAFAEL MENDEZ ARANGO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER
Santa Fe de Bogotá D.C. dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
Decide la Corte el recurso de Casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de octubre de 1998, dentro del proceso seguido en su contra por MARIA ALICIA GONZALEZ SALAZAR.
I. ANTECEDENTES.
1. La demandante llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes a partir del 10 de mayo de 1997, como también, las mesadas adicionales, la sanción por el no pago oportuno, o en su defecto, la indexación y, las costas del proceso.
Como sustento fáctico de sus pretensiones manifestó, que contrajo matrimonio católico el 18 de enero de 1989 con Antonio José Agudelo Gil, con quien convivió hasta su fallecimiento, hecho ocurrido el 10 de mayo de 1997. Sostuvo que en vida de su esposo, el ISS le reconoció pensión de vejez mediante resolución N° 001320 del 15 de marzo de 1988, más al reclamar la de sobrevivientes al mismo instituto, le fue negada, según consta en resolución N° 009275 de agosto 20 de 1997, bajo la afirmación que cuando el pensionado adquirió el derecho, ella no convivía con él. Agregó, que contra esa negativa no se interpusieron los recursos propios de la vía gubernativa, pero que le asiste derecho al amparo del inciso final del artículo 48 de la ley 100 de 1993.
2. El I.S.S., se opuso a las pretensiones, pero aceptó los hechos de la demanda, con excepción del relativo al derecho pensional que se reclama. Como excepciones de mérito propuso las de falta de causa para pedir y prescripción.
3. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín absolvió al Instituto de Seguros Sociales de “Todos los cargos formulados en su contra por la señora MARIA ALICIA GONZALEZ SALAZAR, y condenó en costas a la demandante”.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
En virtud de recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien mediante providencia de 16 de octubre de 1998, revocó la de primer grado, y en su lugar, condenó a la entidad demandada a cancelar la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, a partir del 10 de mayo de 1997 en cuantía igual a la pensión de vejez que percibía el causante, no inferior, en todo caso, al salario mínimo legal. Asimismo, impuso el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993. Declaró no probadas las excepciones propuestas y, condenó a la demandada a pagar las costas de la primera instancia.
Como fundamento de su decisión, el Tribunal se apoyó en la sentencia de 17 de abril de 1998 proferida por esta Sala de la Corte, donde se hicieron algunas precisiones en torno a las diferencias de requisitos para afiliados y pensionados; de la convivencia del cónyuge o compañero permanente con el pensionado antes de la vigencia de la ley 100, resaltándose que para éstos, la pensión de sobrevivientes no configura un derecho nuevo, sino una verdadera ‘sustitución’ de la pensión de vejez o invalidez. Concluyó, con apoyo en esa decisión, que las personas pensionadas antes de la Ley 100 que habían cumplido el periodo de convivencia señalado en las disposiciones precedentes, consolidaron el derecho a transmitir la que devengaban a favor de su cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, o hijos con derecho, según cada caso.
III. RECURSO DE CASACIÓN.
1. Interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, otorgado y admitido por esta Sala de la Corte, pretende el recurrente con la demanda, que se case totalmente la sentencia acusada, y en sede de instancia, confirme en todas sus partes la proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín.
Al efecto formula un sólo cargo que no fue replicado. Textualmente dice así:
“La sentencia impugnada violó la ley sustancial directamente en la modalidad de infracción directa de los Artículo 47 de la ley 100 de 1.993, 9 y 10 del Decreto 1889 de 1.994, en relación con los Artículos 11, 48 y 272 de la misma ley 100 de 1.993 y los Artículos 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, dentro del ámbito del Artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991”.
En desarrollo del cargo el impugnante afirma, que el nacimiento de la pensión de sobrevivientes es inseparable del deceso del afiliado o pensionado porque el derecho está supeditado a ello. Que como en este caso la muerte del pensionado ocurrió durante la vigencia del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, ella es la norma aplicable, y por esto, resulta válido para el ISS negar la prestación, dado lo cual, la sentencia que la concedió debe ser casada.
El recurrente no controvierte que el de cujus, señor Antonio José Agudelo Gil, fue pensionado por el riesgo de vejez, mediante resolución de 15 de marzo de 1988, ni que falleció el 10 de mayo de 1997, como tampoco, que contrajo matrimonio católico con María Alicia González el 18 de enero de 1989, con quien convivió desde esa época hasta su fallecimiento.
La actora pretende la sustitución de la pensión de vejez de su esposo, a quien el I.S.S. se le había reconocido con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, aduciendo para ello, el matrimonio contraído en 1989, y la convivencia continua hasta el momento de la muerte.
De acuerdo con doctrina de esta Sala, las reglas anteriores a la ley 100 de 1993 consolidaron derechos que persisten conforme a lo establecido en los artículos 11 y 272 de ese estatuto, para lo cual basta consultar la sentencia radicada con el número 12151 de 13 de octubre de 1999, donde se señaló, entre otras cosas, que el artículo 26 del Acuerdo 049 de 1990 diferenció entre causación del derecho y efectivización del mismo. Dice esa norma:
“El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa cuando se reúnen los requisitos establecidos en el presente reglamento y se reconoce y paga a partir de la fecha del fallecimiento del asegurado o del pensionado”.
Por su parte, el ordinal b) del artículo 25 de ese mismo estatuto condiciona el derecho a la pensión de sobrevivientes a que el fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de vejez o invalidez. A su vez, el artículo 27 del mismo Acuerdo, reconoce como derecho habiente en primer lugar, “el cónyuge sobreviviente”, estableciendo como presunción que éste falta, en cualesquiera de los siguientes eventos, que no ocurre en el caso de autos: a) por muerte real o presunta; b) por nulidad del matrimonio; c) por divorcio y, d) por separación legal y definitiva de bienes y de cuerpos.
De acuerdo con lo visto, ninguna duda cabe, que en vigencia del acuerdo 049 de 1990, el solo hecho del matrimonio, y la circunstancia, de tenerse reconocida una pensión de vejez por el cónyuge fallecido, otorga derecho al cónyuge vivo para reclamar la pensión de sobrevivientes, como ocurre en el caso bajo examen.
Situación jurídica muy similar fue la examinada en sentencia del 17 de abril de 1998 (Rad.10406), que tomó en cuenta el ad quem para fundamentar la aquí impugnada. En ella la Corte reconoció la sustitución pensional en favor de la compañera permanente, muy a pesar de haber comenzado la relación marital después del reconocimiento de la pensión, que desde luego de haberse ceñido a la letra del artículo 47 de la ley 100 de 1993, sin ningún tipo de armonización, respecto de las normas que consolidaban el derecho que se trata, hubiera terminado por excluir de esa prerrogativa al compañero permanente. En esa oportunidad se explicó ampliamente las circunstancias en que el régimen que reglaba el derecho a la pensión de sobrevivientes con anterioridad a la vigencia del artículo 47 de la ley 100 de 1993, era aplicable a una situación ya consolidada bajo su imperio, reflexiones que sirven para responder la solicitud del censor, quien pide a la Corte señalar los casos en que no se aplica tal normativa. Sobre el punto, en ese entonces, dijo la Sala:
“Para absolver al Instituto demandado de la pensión de sobrevivientes impetrada por la actora consideró el tribunal que para la fecha en que se inició la vida marital entre la demandante y su compañero permanente Rafael Emilio Correa Córdoba (1984), ‘ya éste era pensionado’. Con base en esta aserción, aceptada por la impugnante, interpretó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de que ‘lo determinante antes que cualquier otro tipo de exigencia, es que se acredite que la vida marital comenzó, por lo menos, desde el momento mismo en que el pensionado reunió los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o de invalidez’.
“Dentro del esquema normativo de la Ley 100 de 1993, y más concretamente en el régimen de prima media con beneficio definido, son diferentes los requisitos de la pensión de sobrevivientes, según se trate de un afiliado o de un pensionado. En efecto, el ‘afiliado’ necesita haber cotizado un mínimo de 26 semanas sufragadas ya bien al momento de la muerte (cotizante activo) o dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento (no cotizante activo); en cambio, en cuanto al ‘pensionado’ del sistema general de pensiones, basta que al momento del deceso tenga derecho a una pensión por vejez o invalidez por riesgo común. En ambos casos son beneficiarios los miembros del grupo familiar del fallecido.
“El literal a) del artículo 47 en cuestión erige como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite y establece a continuación los requisitos que estas personas deben reunir a efectos de recibir ese beneficio en los siguientes términos:
“´En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido’.
“Aduce la censura al efecto que el artículo 47 de la Ley 100 no puede ser interpretado, sin consideración alguna a los principios generales que inspiran la referida normatividad y a la forma en que la Constitución Nacional y la Ley reconocen el derecho a la seguridad social y protegen el núcleo familiar.
“El punto debatido por la censura gira en torno a si la exigencia que hace la nueva norma, de haber hecho vida marital el presunto beneficiario con el pensionado fallecido ‘por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez’, es o no extensible a los pensionados que antes de la vigencia de la ley habían conformado una convivencia permanente.
“Independientemente de la conveniencia o inconveniencia de este requisito desde el punto de vista social, no ofrece discusión su aplicación inmediata frente a quienes se hayan pensionado o se pensionen a partir del 1 de abril de 1994, fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993 en el sistema general de pensiones, o habiéndose pensionado antes inicien vida marital con posterioridad.
“Sin embargo, resulta impropio entender que dicho precepto se aplica cuando, como en el sub lite, las condiciones de pensionado y de compañera permanente surgieron y se consolidaron con anterioridad a tal fecha, puesto que estas circunstancias estructuran para estos efectos un derecho adquirido, toda vez que a diferencia del simple afiliado - que no puede transmitir lo que no tiene causado en su favor -, el pensionado por vejez o invalidez que tuvo la condición de compañero permanente, adquirió un derecho (pensión) que ingresó a su patrimonio y por tanto está legalmente autorizado para transmitirlo en el mismo monto a los causahabientes que la Ley determine, una vez ocurra su deceso, sin que una nueva Ley pueda desconocerlo o conculcarlo mediante la variación de las reglas normativas existentes al momento de la consolidación de esos dos presupuestos.
“Cabe recordar que con arreglo al artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el decreto 758 del mismo año) existe derecho a la pensión de sobrevivientes por riesgo común en los siguientes casos:
“Nótese que a diferencia de la primera hipótesis (afiliados no pensionados), en la segunda (pensionados) no militan los requisitos de número y densidad de cotizaciones, pues para acceder a la pensión referida el requisito se circunscribe a la circunstancia de que el fallecido tuviere un derecho causado a la pensión de invalidez o vejez. Y esa misma distinción aparece en el artículo 46 de la Ley 100, el cual al señalar los requisitos de la pensión de sobrevivientes prescribe que tienen derecho a ella los integrantes del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, sin adicionar otras condiciones, como sí lo hace respecto de los asegurados que fallecen sin haberse pensionado.
“Así mismo, conforme al artículo 26 del Acuerdo 049 el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa cuando se reúnen los requisitos establecidos en ese reglamento, y se reconoce y paga a partir de la fecha del fallecimiento del pensionado, con lo que se evidencia claramente la distinción normativa entre la causación del derecho y el momento en que debe reconocerse y pagarse.
“De tal suerte que en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo en favor de los causahabientes, sino un derecho derivado, una verdadera ‘sustitución’ pensional del mismo derecho adquirido a la pensión de vejez o invalidez causado en su favor. Tan es así que el propio artículo 48 de la Ley 100 establece que ‘El monto de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba’.
“En consecuencia, los pensionados antes de la vigencia de la nueva Ley, que tenían el período de convivencia permanente señalado en las disposiciones precedentes, consolidaron el derecho a transmitir la pensión que devengaban en favor de su cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, según el caso, en el mismo monto y condiciones estatuidos en la Legislación vigente al momento en que se consolidaron las circunstancias mencionadas. Esos pensionados, al haberse definido antes de la Ley 100 una situación jurídica en su favor, originada en el derecho a la pensión y la convivencia permanente, tienen derecho a seguir amparados por la normatividad anterior.
“No puede perderse de vista que ellos mantuvieron su fidelidad al ordenamiento de seguridad social imperante durante toda su relación laboral, hasta cuando dejó de ostentar la condición de cotizante por haber logrado la finalidad suprema de todo afiliado al sistema cual es la de adquirir el derecho a una pensión por vejez, que acorde con las normas vigentes en ese momento, después de una prolongada y real convivencia responsable, le conferían a su vez el derecho a que los integrantes de su grupo familiar pudieran gozar de la respectiva pensión, una vez ocurriera el fallecimiento.
“Obviamente la pensión de sobrevivientes no se causa en vida del pensionado. Pero conviene recordar que hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993 el denominado seguro I.V.M. era un todo integral, conformado por las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes, de forma tal que alcanzada la meta de reconocimiento pensional en alguna de estas especies, y reunidos los presupuestos de matrimonio o convivencia permanente y la densidad de cotizaciones necesaria para la pensión de sobrevivientes, no resulta acomodado a derecho que una nueva normación cambie repentinamente las reglas de juego y de manera sorpresiva haga más exigentes los presupuestos o adicione otros que no existían al momento de consolidarse la condición de pensionado y compañero permanente.
“Es que la relación jurídica que en materia de seguridad social, - para los efectos del seguro de invalidez, vejez y sobrevivientes -surge entre un afiliado y un ente de seguridad social, tiene como cometido esencial el que se obtenga el reconocimiento de la prestación respectiva una vez reunidos los requisitos exigidos por las disposiciones aplicables a estas contingencias, después de lo cual cesan las obligaciones de cotización para estos riesgos, y de ahí en adelante no puede despojarse al pensionado que cumplió con las reglas legales, del derecho a que sus beneficiarios perciban las prestaciones estatuidas en la normatividad entonces aplicable, porque precisamente satisfizo las condiciones que el propio régimen instituyó como indispensables para el efecto.
“Es menester insistir en que en casos como el presente, a diferencia de cuando se trata de un simple afiliado, el monto de la pensión de sobrevivientes del cónyuge o compañero permanente equivale a un porcentaje en relación con la que devengaba el pensionado al momento de su deceso. Por ello en cuanto a los pensionados concierne, se trasmite el mismo derecho. De suerte que si alcanzados los presupuestos de pensión y convivencia permanente la nueva normación hace más gravosa las condiciones de sus causahabientes está desconociendo su derecho a continuar regidos por la normatividad existente en ese momento.
“Por todo lo dicho, ese derecho no puede restringirse al 65% del ingreso base de liquidación, como podría aparentemente entenderse del inciso final del artículo 48 de la Ley 100, que garantiza ese porcentaje cimentado en el derecho de los afiliados de “optar por una pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley . . . siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto”. Como se ve claramente la propia Ley nueva prevé, aún en este caso, la aplicación de las condiciones establecidas en las disposiciones anteriores, sólo que para los pensionados, se reitera, no puede limitarse ese derecho al porcentaje indicado por este precepto, sino al 100% por tratarse de una sustitución pensional del mismo derecho.
“Fortalecen todo lo expresado los principios jurídicos superiores, especialmente los instituidos en los textos 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, que protegen al núcleo familiar, los derechos irrenunciables a la seguridad social, los derechos de los trabajadores y los derechos adquiridos. Ellos impiden la aplicación automática de la nueva exigencia a los pensionados anteriores, sin que ello suponga, en manera alguna, la creación de una excepción imprevista a la norma en cuestión, pues siendo principio de derecho universal el que los efectos emanados de una condición jurídica - para el caso concreto el status de pensionado - deban regirse por la Ley sustancial vigente cuando se consolidó tal derecho, es ella, por tanto, la que debe hacerse obrar, por cuanto, además, así está expresamente consagrado en el artículo 11 de la propia Ley 100 de 1993, el cual para los efectos de aplicación del sistema general de pensiones dispone el respeto y conservación de los derechos nacidos conforme a normas anteriores, resaltando específicamente los que les asisten a ‘quienes a la fecha de vigencia de esta Ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes . . . del Instituto de Seguros Sociales . . .’.
“Lo anterior guarda plena armonía con el artículo 272 de la misma Ley, con arreglo al cual ‘El Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la presente Ley, no tendrá, en ningún caso, aplicación cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores’.
“De otro lado, como bien lo refiriera la oposición, lo que pretende el nuevo requisito introducido por la Ley 100 es evitar las convivencias precarias, fraudulentas o no inspiradas en los sólidos cimientos configurantes de un verdadero núcleo familiar, las que muchas veces surgen con el exclusivo designio de acceder a gozar de la pensión de quien está a punto de fallecer, mediante procedimientos reprobables desde todo punto de vista. Estas situaciones excepcionales, desde luego, no pueden quedar cobijadas legal ni jurisprudencialmente porque no encajan dentro de una auténtica noción de seguridad social. A diferencia de lo anterior, no puede cerrar los ojos la Corte ante la evidencia inocultable de que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se desarrollaron convivencias verdaderamente responsables y estables, acreditadas judicialmente de manera fehaciente, que aun cuando iniciadas después de la adquisición del status de pensionado, estaban protegidas por el ordenamiento jurídico entonces en vigor y tuvieron larga duración, como la del caso que ocupa la atención de la Sala de más de 11 años de vida marital, respecto de las cuales sería, además, manifiestamente inequitativo y apartado de los postulados que informan la Carta Política, la justicia, la seguridad social y el respeto de los derechos sociales consolidados antes de la vigencia de la Ley 100, desconocer la plena eficacia de los derechos de los causahabientes viudos o huérfanos desamparados por el deceso de quien era el soporte económico del núcleo familiar.
“Adicionalmente, no puede hacerse abstracción del sentido mismo y finalidad de la institución de la pensión de sobrevivientes que busca precisamente impedir que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, y prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparición.
“Debe tenerse en cuenta que el vacío de la Ley respecto de un régimen expreso de transición de las pensiones de invalidez y sobrevivencia, no sirve de pretexto para concluir que la determinación del alcance de una disposición se apoye únicamente en la fórmula literal de un texto ambiguo, sino que debe necesariamente atender a una hermenéutica sistemática del contexto jurídico, al fin social perseguido en el momento de su elaboración y a los derechos surgidos antes de su imperio, por lo que no puede hacerse caso omiso del espíritu que orienta a las normas que rigen la pensión de sobrevivientes dentro del sistema de la Seguridad Social, en cuanto busca proteger a la persona que brindó compañía duradera y prestó asistencia al causante hasta el momento de su fallecimiento…”.
Debe reafirmarse, pues, que aunque la situación en el caso que antecede, no es del todo igual a la que actualmente ocupa, puede perfectamente trasladarse, dado que, en ambos casos, hay una aparente contrariedad con lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para lograr el reconocimiento, que debe resolverse con los criterios que han quedado expuestos, concluyéndose por tanto, que como en el caso transcrito, en éste, igualmente, la cónyuge supérstite tiene derecho a la sustitución demandada.
El artículo 47 de Ley 100 de 1993, una vez más se insiste, requiere de una “…hermenéutica sistemática del contexto jurídico, al fin social perseguido en el momento de su elaboración y a los derechos surgidos antes de su imperio…”, efectuando su integración con aquellas normas de vigencia más antigua, que no fueron derogadas expresamente, ni resultan incompatibles con este precepto en su texto ni en su espíritu.
Por lo dicho el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de octubre de 1998, en el juicio seguido por MARIA ALICIA GONZALEZ SALAZAR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CARLOS ISAAC NADER
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ