CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACI0N LABORAL


ACTA  No. 42

RADICACION No. 11898

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER


Santa Fe de Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).


Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA EN LIQUIDACION” contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 1998 por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Cartagena en el juicio que contra la recurrente siguen los señores JULIO ANTONIO LUNA RAMOS, CARLOS JULIO LOZANO ZUÑIGA, CARMEN ROSA LENES MESTRA Y ARNULFO LOPEZ MORALES.


I. ANTECEDENTES


1. Los demandantes llamaron a juicio a ALCO LTDA con el fin de que se les reintegrara y cancelara los salarios dejados de percibir durante la desvinculación, y la declaratoria de no haber existido solución de continuidad. Subsidiariamente solicitaron el pago de lo que resultara insoluto de la indemnización por despido injusto, las sumas que resulten de la reliquidación de cesantías y sus intereses, prima legal de servicios, prima extralegal de servicios, vacaciones, prima de vacaciones y prima de antigüedad, la pensión plena de jubilación o la restringida de jubilación según el caso la cotización sanción y las costas del proceso.


En la demanda, se dijo, que los demandantes en su orden habían laborado para la empresa desde el 7 de septiembre de 1971, 3 de marzo de 1976, 1° de septiembre de 1976 y 20 de junio de 1972 hasta el día 26 de febrero de 1993 cuando la empresa dio por terminado los contratos de trabajo.  Igualmente se afirmó que la convención colectiva tenía pactado el reintegro para trabajadores con más de cinco años de servicios que pidieran dentro de los 15 días siguientes al terminación del contrato la reconsideración del despido y el reintegro, y que así ellos lo hicieron oportunamente, pues eran socios del sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Alcalis “Alco Ltda.”. Finalmente que agotaron la vía gubernativa.


2. Alcalis de Colombia Ltda, se opuso a todas las pretensiones y en cuanto a los hechos, negó unos y aceptó otros, afirmando que el despido se efectuó por justa causa en razón de la liquidación de la empresa. Propuso las excepciones de pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de titulo y causa de los demandantes, compensación, inexistencia del derecho a demandar, e inexistencia del derecho pensional por parte de la demandada y por último argumentó, que como los trabajadores habían sido afiliados al ISS desde el comienzo de la relación laboral y hasta su extinción, la pensión sanción no era de cargo de la empresa sino que seguía las normas generales de la seguridad social. Durante el trámite del proceso los demandantes JULIO A. LUNA RAMOS, CARMEN ROSA LENES MESTRA y ARNULFO LOPEZ MORALES conciliaron las pretensiones incoadas en la demanda y desistieron de sus pretensiones. (folios 84, 235 y 258)


3. En audiencia pública celebrada el 23 de enero de 1998 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito condenó a la empresa a pagar la cotización sanción correspondiente a CARLOS JULIO LOZANO ZUÑIGA, y a las costas del proceso y la absolvió de las demás pretensiones.


Al resolver la alzada propuesta por el apoderado de los accionantes el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó parcialmente la sentencia del a-quo y condenó a ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN a pagar a favor de CARLOS JULIO LOZANO la pensión sanción en un 63.07% de su último salario promedio a partir de que acreditara el cumplimiento de 50 años de edad; también condenó a la demandada a pagar $14,oo por concepto de la diferencia existente en la liquidación de la cesantía; y a favor de CARMEN ROSA LENES MESTRA, la pensión sanción en cuantía igual al salario mínimo a partir del momento que acredite haber cumplido 60 años de edad; además la cotización sanción correspondiente a estos dos demandantes. Confirmó en lo restante la sentencia del a-quo.


Al efecto llegó a la conclusión de que el despido había sido injusto y concedió la pensión sanción a Lozano y Lenes en razón de ser trabajadores oficiales cobijados por el régimen del art. 8 de la Ley 171 de 1961.


II. RECURSO DE CASACION


Interpuesto, concedido y admitido por la Sala de esta corporación el recurrente aspira a que se case parcialmente la sentencia en cuanto condenó a la empresa demandada a pagar a los actores la pensión restringida de jubilación a partir de los 50 y 60 años y el pago de las cotizaciones para que en sede de instancia confirme la del a-quo.


Subsidiariamente pretende que se case parcialmente la sentencia en cuanto condenó a pagar la pensión restringida a favor de CARMEN ROSA LENES MESTRA y el pago de las cotizaciones faltantes de dicha demandante y en sede de instancia se modifique la del a-quo para condenar a pagar la pensión sanción y las cotizaciones faltantes solo con relación a CARLOS JULIO LOZANO ZUÑIGA.


Al efecto plantea tres cargos de los cuales se estudiarán el primero, y el segundo, y dada la prosperidad de éste, se prescindirá de examinar el tercero por perseguir los mismos objetivos.



A. PRIMER CARGO


Por la vía directa acusa la violación en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 37 de la ley 50 de 1990 y otras normas relacionadas en la proposición jurídica, en relación con el art.6 del Acuerdo 029 de 1985, 17 del Acuerdo 049 de 1990. Plantea que la discrepancia jurídica consiste en que el Tribunal concluyó, que el artículo 37 de la ley 50 de 1.990 no le es aplicable a los trabajadores oficiales y por eso aplicó el 8º de la ley 171 de 1961.


En la sustentación dice, que el régimen de seguridad social privada le es aplicable al trabajador oficial cuando está afiliado al I.S.S. Al efecto trae parcialmente transcrita la parte considerativa del tercer cargo de la sentencia proferida por esta Sala de la corte el 6 de mayo de 1997 que ostenta la radicación 9561.


SE CONSIDERA


La parte final de la sentencia que transcribe el recurrente, con omisión de lo importante, es del siguiente tenor:


“Por tanto, dentro de las circunstancias fácticas aquí determinadas, el trabajador solo tendrá derecho a que su empleador le pague la pensión restringida de jubilación dentro de las hipótesis y características propias de la regulación contenida en los acuerdos del seguro social sobre la materia”.


Esta doctrina, reiterada varias veces por esta Sala de la Corte, se aviene al caso bajo estudio, pues en verdad, al trabajador le eran aplicables las normas correspondientes al régimen del seguro social y específicamente el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el ISS que ciertamente autoriza la aplicación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 e impone la cotización sanción, señalando la compartibilidad de la pensión restringida de jubilación con la de vejez, de suerte, que el Tribunal no se equivocó al condenar a la empresa a pagar la pensión sanción.


Por lo demás, la única condición que impone esa norma es, que el trabajador despedido tenga derecho a que se le aplique el artículo 8º de la Ley 171, lo cual se cumple en este  caso, si se tiene en cuenta la calidad de trabajador oficial que tuvo el actor durante su vinculación, pues el artículo 37 de la ley 50 de 1990 señalado por la censura aplicable, no lo es, dado que este régimen normativo tan solo modificó el estatuto propio de los trabajadores particulares dejando vigente la pensión sanción establecida por la ley 171 de 1961 para los trabajadores oficiales. El cargo no prospera.


B. SEGUNDO CARGO


Acusa por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida la violación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y otras normas que cita en la proposición jurídica.

Señala como errores de hecho: “No dar por demostrado estándolo, que una de las demandantes la Sra.  CARMEN ROSA LENES MESTRA, concilió todas sus pretensiones en este proceso (que incluyó la pensión sanción y las cotizaciones al I.S.S.) en el mismo Juzgado 5º Laboral de Cartagena y firmó ella con su apoderado el acta”; y, “No dar por demostrado estándolo, que la Sra. CARMEN ROSA LENES MESTRA, por conducto de su apoderado, en el mismo acto en que concilió, DISISTIO (sic) de todas las pretensiones de la demanda y la Juez del conocimiento en auto ejecutoriado del 18 de diciembre de 1995 aceptó el desistimiento, que incluyó la pensión sanción y las cotizaciones del ISS.”


Como prueba dejada de apreciar indicó el acta de conciliación y el consiguiente desistimiento que obra en los folios 84, 85 y 86 vuelto.


El recurrente aduce que a pesar de que el Juzgado de conocimiento aceptó por medio de auto que cobró ejecutoria, el desistimiento que hizo la señora CARMEN ROSA LENES MESTRA de las pretensiones incoadas en la demanda que dio origen a este proceso, el Tribunal, inexplicablemente, condenó a Alco Ltda. a pagarle la pensión restringida y la cotización sanción.


SE CONSIDERA


Incuestionable resulta la queja del censor, pues ciertamente durante el trámite de este proceso, la señora Lenes Mestra concilió con la demandada sus diferencias y en el acta correspondiente que obra a folios 84 a 86, desistió de todas y cada una de sus pretensiones, decisión que fue aceptada por el Juzgado mediante auto que cobró ejecutoria. Siendo esto así, resulta evidente que el Tribunal ignoró la existencia de la conciliación y el desistimiento contenido en los documentos señalados como inapreciados y por esa razón incurrió en los errores que le atribuye la censura, dado lo cual, el cargo prospera.


SENTENCIA DE INSTANCIA


Lo dicho en sede de casación resulta suficiente para confirmar la sentencia del a-quo en cuanto absolvió a la empresa ALCALIS DE COLOMBIA “ALCO LTDA” EN LIQUIDACION de las pretensiones propuestas por la señora CARMEN ROSA LENES MESTRA en la demanda inicial.


En mérito de lo expuesto la corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 29 de octubre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del proceso ordinario promovido por el señor JULIO ANTONIO LUNA RAMOS y CARMEN ROSA LENES MESTRA contra ALCALIS DE COLOMBIA “ALCO LTDA” EN LIQUIDACION en cuanto condenó a esta última a pagar a favor de CARMEN ROSA LENES MESTRA la pensión sanción y la cotización sanción. No la casa en lo demás. En sede de instancia, confirma la sentencia del a-quo en cuanto absolvió a la empresa demandada de esas condenas.

Sin costas en el recurso extraordinario.


Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.



                               

                               CARLOS ISAAC NADER



FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ         JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA





RAFAEL MENDEZ ARANGO                 LUIS GONZALO TORO CORREA





GERMAN G. VALDES SANCHEZ                FERNANDO VASQUEZ BOTERO



LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACI0N LABORAL


ACTA  No. 42

RADICACION No. 11898

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER


Santa Fe de Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).


Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA EN LIQUIDACION” contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 1998 por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Cartagena en el juicio que contra la recurrente siguen los señores JULIO ANTONIO LUNA RAMOS, CARLOS JULIO LOZANO ZUÑIGA, CARMEN ROSA LENES MESTRA Y ARNULFO LOPEZ MORALES.


I. ANTECEDENTES


1. Los demandantes llamaron a juicio a ALCO LTDA con el fin de que se les reintegrara y cancelara los salarios dejados de percibir durante la desvinculación, y la declaratoria de no haber existido solución de continuidad. Subsidiariamente solicitaron el pago de lo que resultara insoluto de la indemnización por despido injusto, las sumas que resulten de la reliquidación de cesantías y sus intereses, prima legal de servicios, prima extralegal de servicios, vacaciones, prima de vacaciones y prima de antigüedad, la pensión plena de jubilación o la restringida de jubilación según el caso la cotización sanción y las costas del proceso.


En la demanda, se dijo, que los demandantes en su orden habían laborado para la empresa desde el 7 de septiembre de 1971, 3 de marzo de 1976, 1° de septiembre de 1976 y 20 de junio de 1972 hasta el día 26 de febrero de 1993 cuando la empresa dio por terminado los contratos de trabajo.  Igualmente se afirmó que la convención colectiva tenía pactado el reintegro para trabajadores con más de cinco años de servicios que pidieran dentro de los 15 días siguientes al terminación del contrato la reconsideración del despido y el reintegro, y que así ellos lo hicieron oportunamente, pues eran socios del sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Alcalis “Alco Ltda.”. Finalmente que agotaron la vía gubernativa.


2. Alcalis de Colombia Ltda, se opuso a todas las pretensiones y en cuanto a los hechos, negó unos y aceptó otros, afirmando que el despido se efectuó por justa causa en razón de la liquidación de la empresa. Propuso las excepciones de pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de titulo y causa de los demandantes, compensación, inexistencia del derecho a demandar, e inexistencia del derecho pensional por parte de la demandada y por último argumentó, que como los trabajadores habían sido afiliados al ISS desde el comienzo de la relación laboral y hasta su extinción, la pensión sanción no era de cargo de la empresa sino que seguía las normas generales de la seguridad social. Durante el trámite del proceso los demandantes JULIO A. LUNA RAMOS, CARMEN ROSA LENES MESTRA y ARNULFO LOPEZ MORALES conciliaron las pretensiones incoadas en la demanda y desistieron de sus pretensiones. (folios 84, 235 y 258)


3. En audiencia pública celebrada el 23 de enero de 1998 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito condenó a la empresa a pagar la cotización sanción correspondiente a CARLOS JULIO LOZANO ZUÑIGA, y a las costas del proceso y la absolvió de las demás pretensiones.


Al resolver la alzada propuesta por el apoderado de los accionantes el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó parcialmente la sentencia del a-quo y condenó a ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN a pagar a favor de CARLOS JULIO LOZANO la pensión sanción en un 63.07% de su último salario promedio a partir de que acreditara el cumplimiento de 50 años de edad; también condenó a la demandada a pagar $14,oo por concepto de la diferencia existente en la liquidación de la cesantía; y a favor de CARMEN ROSA LENES MESTRA, la pensión sanción en cuantía igual al salario mínimo a partir del momento que acredite haber cumplido 60 años de edad; además la cotización sanción correspondiente a estos dos demandantes. Confirmó en lo restante la sentencia del a-quo.


Al efecto llegó a la conclusión de que el despido había sido injusto y concedió la pensión sanción a Lozano y Lenes en razón de ser trabajadores oficiales cobijados por el régimen del art. 8 de la Ley 171 de 1961.


II. RECURSO DE CASACION


Interpuesto, concedido y admitido por la Sala de esta corporación el recurrente aspira a que se case parcialmente la sentencia en cuanto condenó a la empresa demandada a pagar a los actores la pensión restringida de jubilación a partir de los 50 y 60 años y el pago de las cotizaciones para que en sede de instancia confirme la del a-quo.


Subsidiariamente pretende que se case parcialmente la sentencia en cuanto condenó a pagar la pensión restringida a favor de CARMEN ROSA LENES MESTRA y el pago de las cotizaciones faltantes de dicha demandante y en sede de instancia se modifique la del a-quo para condenar a pagar la pensión sanción y las cotizaciones faltantes solo con relación a CARLOS JULIO LOZANO ZUÑIGA.


Al efecto plantea tres cargos de los cuales se estudiarán el primero, y el segundo, y dada la prosperidad de éste, se prescindirá de examinar el tercero por perseguir los mismos objetivos.



A. PRIMER CARGO


Por la vía directa acusa la violación en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 37 de la ley 50 de 1990 y otras normas relacionadas en la proposición jurídica, en relación con el art.6 del Acuerdo 029 de 1985, 17 del Acuerdo 049 de 1990. Plantea que la discrepancia jurídica consiste en que el Tribunal concluyó, que el artículo 37 de la ley 50 de 1.990 no le es aplicable a los trabajadores oficiales y por eso aplicó el 8º de la ley 171 de 1961.


En la sustentación dice, que el régimen de seguridad social privada le es aplicable al trabajador oficial cuando está afiliado al I.S.S. Al efecto trae parcialmente transcrita la parte considerativa del tercer cargo de la sentencia proferida por esta Sala de la corte el 6 de mayo de 1997 que ostenta la radicación 9561.


SE CONSIDERA


La parte final de la sentencia que transcribe el recurrente, con omisión de lo importante, es del siguiente tenor:


“Por tanto, dentro de las circunstancias fácticas aquí determinadas, el trabajador solo tendrá derecho a que su empleador le pague la pensión restringida de jubilación dentro de las hipótesis y características propias de la regulación contenida en los acuerdos del seguro social sobre la materia”.


Esta doctrina, reiterada varias veces por esta Sala de la Corte, se aviene al caso bajo estudio, pues en verdad, al trabajador le eran aplicables las normas correspondientes al régimen del seguro social y específicamente el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el ISS que ciertamente autoriza la aplicación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 e impone la cotización sanción, señalando la compartibilidad de la pensión restringida de jubilación con la de vejez, de suerte, que el Tribunal no se equivocó al condenar a la empresa a pagar la pensión sanción.


Por lo demás, la única condición que impone esa norma es, que el trabajador despedido tenga derecho a que se le aplique el artículo 8º de la Ley 171, lo cual se cumple en este  caso, si se tiene en cuenta la calidad de trabajador oficial que tuvo el actor durante su vinculación, pues el artículo 37 de la ley 50 de 1990 señalado por la censura aplicable, no lo es, dado que este régimen normativo tan solo modificó el estatuto propio de los trabajadores particulares dejando vigente la pensión sanción establecida por la ley 171 de 1961 para los trabajadores oficiales. El cargo no prospera.


B. SEGUNDO CARGO


Acusa por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida la violación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y otras normas que cita en la proposición jurídica.

Señala como errores de hecho: “No dar por demostrado estándolo, que una de las demandantes la Sra.  CARMEN ROSA LENES MESTRA, concilió todas sus pretensiones en este proceso (que incluyó la pensión sanción y las cotizaciones al I.S.S.) en el mismo Juzgado 5º Laboral de Cartagena y firmó ella con su apoderado el acta”; y, “No dar por demostrado estándolo, que la Sra. CARMEN ROSA LENES MESTRA, por conducto de su apoderado, en el mismo acto en que concilió, DISISTIO (sic) de todas las pretensiones de la demanda y la Juez del conocimiento en auto ejecutoriado del 18 de diciembre de 1995 aceptó el desistimiento, que incluyó la pensión sanción y las cotizaciones del ISS.”


Como prueba dejada de apreciar indicó el acta de conciliación y el consiguiente desistimiento que obra en los folios 84, 85 y 86 vuelto.


El recurrente aduce que a pesar de que el Juzgado de conocimiento aceptó por medio de auto que cobró ejecutoria, el desistimiento que hizo la señora CARMEN ROSA LENES MESTRA de las pretensiones incoadas en la demanda que dio origen a este proceso, el Tribunal, inexplicablemente, condenó a Alco Ltda. a pagarle la pensión restringida y la cotización sanción.


SE CONSIDERA


Incuestionable resulta la queja del censor, pues ciertamente durante el trámite de este proceso, la señora Lenes Mestra concilió con la demandada sus diferencias y en el acta correspondiente que obra a folios 84 a 86, desistió de todas y cada una de sus pretensiones, decisión que fue aceptada por el Juzgado mediante auto que cobró ejecutoria. Siendo esto así, resulta evidente que el Tribunal ignoró la existencia de la conciliación y el desistimiento contenido en los documentos señalados como inapreciados y por esa razón incurrió en los errores que le atribuye la censura, dado lo cual, el cargo prospera.


SENTENCIA DE INSTANCIA


Lo dicho en sede de casación resulta suficiente para confirmar la sentencia del a-quo en cuanto absolvió a la empresa ALCALIS DE COLOMBIA “ALCO LTDA” EN LIQUIDACION de las pretensiones propuestas por la señora CARMEN ROSA LENES MESTRA en la demanda inicial.


En mérito de lo expuesto la corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 29 de octubre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del proceso ordinario promovido por el señor JULIO ANTONIO LUNA RAMOS y CARMEN ROSA LENES MESTRA contra ALCALIS DE COLOMBIA “ALCO LTDA” EN LIQUIDACION en cuanto condenó a esta última a pagar a favor de CARMEN ROSA LENES MESTRA la pensión sanción y la cotización sanción. No la casa en lo demás. En sede de instancia, confirma la sentencia del a-quo en cuanto absolvió a la empresa demandada de esas condenas.

Sin costas en el recurso extraordinario.


Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.



                               

                               CARLOS ISAAC NADER



FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ         JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA





RAFAEL MENDEZ ARANGO                 LUIS GONZALO TORO CORREA





GERMAN G. VALDES SANCHEZ                FERNANDO VASQUEZ BOTERO



LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria







SALVAMENTO DE  VOTO



Este salvamento de voto se origina en la discrepancia que tengo con la mayoría de la Sala sobre la decisión adoptada en relación con el primer cargo, pues en mi opinión este ha debido prosperar dado que en realidad el Tribunal aplicó mal el Artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pues le hizo producir efectos en una causa respecto de la cual no es aplicable dado que aquella norma está dirigida a los trabajadores particulares y los  demandantes no tienen tal calidad.


El fallo del cual me aparto en alguna medida acepta el anterior planteamiento pero a la postre adopta como uno de los sustentos de su decisión la circunstancia de considerar que corresponde aplicar el Artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 para conceder prosperidad a las pretensiones del actor formuladas con base en el Artículo 8º. de la Ley 171 de 1961.


Sobre el particular he expresado de vieja data mi discrepancia con tal posición,  dado  que  considero que la pensión surgida  de la última de


las disposiciones mencionadas es diferente a la establecida en el Acuerdo 049 de 1990 expedido por el ISS, sobre lo cual tuve oportunidad de manifestar las razones de esta posición en salvamento de voto presentado conjuntamente con el Dr. Rafael Mendez Arango.


En lo pertinente, en aquella oportunidad se dijo lo siguiente:




  1. “No se desconoce que el artículo 17 del acuerdo 049 de 1990 emanado del Instituto de Seguros Sociales remite al artículo 8 de la ley 171 de 1961 cuando hace referencia a la pensión restringida, pero no por ello puede considerarse que una y otra expresión pensional corresponden a una misma figura, debido a que normativa y jurisprudencialmente se han establecido claras diferencias entre uno y otro derecho, que impiden darles el mismo tratamiento jurídico.


  1. En efecto, al identificar las características de la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8º de la ley 171 de 1961, la jurisprudencia, mayoritaria pero constantemente, señaló que por su naturaleza y estructura tal figura no se dirigía a cubrir el riesgo de vejez y como consecuencia, en relación con la misma, no operaba la subrogación del riesgo previsto en los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946, al crearse la pensión de vejez asumida por el régimen de seguridad social por medio del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 del mismo año.





De allí surgió la reiterada conclusión doctrinaria de la compatibilidad o coexistencia de la pensión sanción a cargo del empleador, con la pensión de vejez reconocida por el Seguro Social, teoría que, a pesar de contar con una sólida y muy razonada oposición, se mantuvo inalterable hasta que las disposiciones emanadas del Instituto de Seguros Sociales por conducto del acuerdo 029 de 1985 aprobado por el decreto 2879 de tal año, permitieron una nueva expresión jurisprudencial que en su desarrollo y perfeccionamiento, junto con la expedición del acuerdo 049 de 1990, consolidaron una modificación dentro de la doctrina anterior para concluir que la pensión restringida de jubilación entraba a ser compartida con la pensión de vejez asumida por la seguridad social, lo cual significó reconocer que tal pensión restringida, dentro de la normatividad del Seguro Social, sí cubría el riesgo de vejez, pues de otra forma la compartibilidad establecida, resultaba totalmente inconsistente.


Como obligación patronal, la nueva pensión proporcional solo representa el pago de las mesadas en su valor total hasta el momento en que se cumplan los requisitos mínimos para adquirir frente al Seguro Social el derecho a la pensión de vejez, al igual que la atención de las cotizaciones orientadas a ésta última, momento a partir del cual su carga queda reducida al pago de la diferencia entre el valor de la pensión restringida y el de la pensión de vejez, e incluso puede quedar liberado de toda deuda si, como puede resultar frecuentemente, tales valores coinciden o el de la pensión de vejez resulta mayor. Por el contrario, la pensión restringida prevista en el artículo 8° de la ley 171 de 1961, sin afectación alguna de la regulación propia de la seguridad social, impone al empleador el pago vitalicio de las mesadas en forma exclusiva y sin reducción alguna de su carga económica cuando el I.S.S. llegara a reconocer la pensión de vejez.



En sentido contrario, para el beneficiario la pensión en cuestión a la luz del primigenio artículo 8o de la ley 171 de 1961 representa un derecho inmodificable adquiera o no pensión de vejez, mientras que la pensión del artículo 17 del acuerdo 049 de 1990 supone un derecho que va a sufrir necesariamente variación, y concretamente mengua, cuando surja el derecho a la pensión de vejez. Incluso, como antes se vio, puede llegar a desaparecer en su significado económico.


Se tiene entonces que por corresponder a pensiones de naturaleza disímil, que cubren riesgos diferentes y que tienen, como consecuencia, proyecciones dispares, constituyen derechos distintos y por ello conceder judicialmente uno de ellos cuando se ha solicitado claramente el otro, supone generar una modificación dentro del petitorio de la demanda e incurrir por tanto en la prohibición del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, frente al cual la única excepción admisible en el campo laboral, cuando de decidir sobre las pretensiones se trata, corresponde a la que nace del ejercicio de la potestad para fallar extra o ultra petita que contempla el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, norma que restringe esta facultad al juez de primera instancia, por lo cual está proscrito para esta Corporación en forma absoluta. Tal criterio, que constituye el fundamento de la discrepancia que sostiene este salvamento, no se afecta por la circunstancia de tener los demandantes la condición de trabajadores oficiales habida cuenta de las razones que condujeron a concluir como aplicable a ellos, dentro de este caso, las disposiciones propias de la seguridad social.





Es pertinente aclarar que después de la fecha de la sentencia frente a la cual se expresó el anterior salvamento de voto, junio 18 de 1997, la Corte Constitucional declaró parcialmente inexequible el Artículo 50 del CPT, lo cual introduce una modificación en la alusión que se hace a esa disposición, pero ello no cambia el fundamento que se tuvo para apartarse entonces, y también ahora, del criterio mayoritario de la Sala.


En la forma anterior dejo expresadas las razones de mi disentimiento.


Fecha ut supra.




GERMAN G. VALDES SANCHEZ

       SALA   DE   CASACION   LABORAL

       SALVAMENTO DE VOTO                     

       Radicación  11898


       Como bien lo explica el otro magistrado que también salva el voto, nadie discute que el artículo 17 del Acuerdo 49 de 1990 remite al artículo 8º de la Ley 171 de 1961 para referirse a la pensión restringida de jubilación que dicha norma consagraba; pero esta sola remisión no significa que se trate de una misma prestación social pues la pensión que establecía la ley derogada tenía una naturaleza especial reconocida por la jurisprudencia, ya que al crearla el legislador tuvo primordialmente  el propósito de impedir que por un acto inmotivado o injusto suyo el patrono truncara al trabajador la posibilidad de cumplir el tiempo de servicio exigido para obtener el derecho a la pensión de jubilación, por lo que, a la par que amparaba el riesgo de vejez, sancionaba el proceder torticero del empleador.  De ahí la denominación que hizo carrera de "pensión sanción"; expresión que ha sido acogida inclusive por textos legales.



       Como está dicho en el salvamento que en el pasado suscribí conjuntamente con el magistrado Germán G. Valdés Sánchez, la pensión restringida o proporcional de jubilación estaba a cargo exclusivo del patrono, y por tener un carácter sancionatorio de su conducta, no excluía la posibilidad de que el trabajador despedido, si laboraba al servicio de otro patrono, completara las cotizaciones que permitieran al Instituto de Seguros Sociales concederle la pensión de vejez, por lo que eventualmente quien era despedido sin justa causa después de diez años podía llegar a recibir dos pensiones diferentes.


       Hay que recordar que uno de los argumentos que se daba para refutar a quienes sostenían que adquirida la pensión de vejez no era dable que el pensionado continuara devengando la pensión restringida o proporcional de jubilación a cargo del patrono, era el de no ser asegurable el dolo del empleador.


       La pensión proporcional regulada por el Acuerdo 49 de 1990 es, sin lugar a dudas, de la misma naturaleza que la pensión de vejez, y ella la razón por la que, al cumplir los requisitos mínimos para tener derecho a esta pensión, el empleador sólo deba pagar la diferencia entre la restringida que ha estado cubriendo y la otorgada por el Instituto de Seguros Sociales de conformidad con sus reglamentos.


       Por los antedichos motivos, que esencialmente son los mismos expresados en el salvamento conjunto que en el pasado hice con el magistrado Valdés Sánchez, me veo precisado a disentir del criterio de la mayoría.






       RAFAEL  MENDEZ  ARANGO