CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



       Radicación No. 11910

       Acta No. 38

       Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ




Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).




Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por OSCAR ANTONIO FLOREZ contra la sentencia del 23 de octubre de 1998, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, en el juicio seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.



       ANTECEDENTES



Antonio Flórez demandó al Seguro Social ante el Juzgado Primero Laboral de Medellín para que fuera obligado a pagarle la pensión de invalidez  a partir del 5 de junio de 1994, con las mesadas adicionales


y los servicios asistenciales.

Fundó sus pretensiones en que estuvo afiliado al Instituto durante varios años cotizando para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte; que perdió más del 50% de su capacidad laboral a raíz de un accidente de tránsito, ocurrido el 5 de junio de 1994, que le dejó imposibilitado para desempeñarse en su oficio habitual de mensajero motorizado; que por ello considera que tiene derecho a la pensión de invalidez que le fue denegada por resolución del ISS 09419 del 10 de septiembre de 1996.


La entidad demandada admitió que el actor estuvo afiliado y que sufrió el accidente de tránsito que le dejó como secuela la pérdida del miembro inferior derecho a nivel superior de la rodilla, como también lo expresó la demanda; pero explicó que según el dictamen médico laboral sobre invalidez común practicado por el Seguro el 11 de octubre de 1995, al demandante se le calificó de acuerdo al Manual Unico de Calificación de Invalidez, decreto 692 de 1995, una deficiencia  del  17%,  una  discapacidad  del 4% y una minusvalía del


6%, para un total del 27% de pérdida de su capacidad laboral, insuficiente a la luz del artículo 38 de la ley 100 de 1993 para tener derecho a pensión de invalidez”. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir y compensación.

El Juzgado Primero Laboral de Medellín, mediante sentencia del 3 de julio de 1998, condenó al Seguro Social a pagar al actor la pensión de invalidez de origen no profesional a partir de octubre de 1995.



       LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apelaron ambas partes y el Tribunal de Medellín, mediante el fallo recurrido en casación, revocó el de primer grado y en su lugar se declaró inhibido “para conocer el fondo del asunto”.

Consideró el Tribunal que el procedimiento previsto en los artículos 41,   42  y  43  de  la  ley  100  de  1993  es  el  único  adecuado  para


establecer el estado de invalidez, mediante las “Juntas de Calificación de Invalidez”, y por lo tanto ocurrir a esa junta constituye “requisito de procedibilidad” cuyo cumplimiento debe exigirse incluso para admitir la demanda puesto que ante la ausencia del mismo la decisión debe ser inhibitoria.



       EL RECURSO DE CASACION



Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que en sede de instancia confirme la del Juzgado.

Con ese fin presenta un cargo contra la sentencia del Tribunal, que no fue replicado.


El  cargo  acusa  al Tribunal por violar directamente por interpretación



errónea los artículos 41, 42 y 43 de la ley 100 de 1993, en relación con sus artículos 38, 39 y 40, así como con los artículos 1, 2, 3, 4, 8, 9, 21, 22, 32, 33, 35 del decreto 1346 de 1994 y 6° del CPL.


Para demostrar la violación de la ley dice:


“Considera la parte recurrente que el Tribunal Superior de Medellín entendió en forma equivocada el sentido de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, como pasa a explicarse.


“El artículo 41 de la Ley 100 se limita a señalar que el estado de invalidez de un asegurado se determina con base en lo dispuesto por los artículos siguientes de la misma normatividad (art. 42 y 43).


“El artículo 42 de la Ley 100 de 1993 establece que <en las capitales de departamento y en aquellas ciudades en las cuales el volumen de afiliados así lo requiera, se conformará una comisión interdisciplinaria que calificará en primera instancia la invalidez y determinará su origen>.


“Y el artículo 43 crea la Junta Nacional para la Calificación de los Riesgos de Invalidez para resolver las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las Juntas Regionales o Seccionales respectivas.


“Ninguna de las normas antes citadas tiene el alcance que pretende atribuirle el Tribunal. El trámite que dichas  normas  regula  tiene  el  carácter de un trámite



meramente administrativo que no puede confundirse con la controversia judicial, cuya naturaleza, principios, dinámica y alcances son sustancialmente diferentes.


“Significa lo anterior, que el sentido de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 no es el de establecer un requisito de procedibilidad para la admisión de la demanda, como equivocadamente lo concluye el Tribunal. Del tenor de las normas analizadas no puede asimilarse el trámite consagrado en ellas al agotamiento de la vía gubernativa.


“Y no puede entenderse que la finalidad de las disposiciones normativas analizadas sea la de establecer un procedimiento administrativo obligatorio y previo a la demanda, pues tal no era la virtualidad de la Ley 100 de 1993. Con este estatuto no se tuvo como propósito el de atribuirle funciones jurisdiccionales a entes de carácter privado, como lo son las juntas de calificación de invalidez (art. 40 del Decreto 1346 de 1994).


“Después de que la entidad pública respectiva (para el caso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES) emite su pronunciamiento sobre el derecho reclamado, el peticionario queda plenamente habilitado para optar por recurrir ante la Jurisdicción Laboral, para que sea ésta quien le dirima su controversia.


“El entendimiento adecuado de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que cuando se solicita el reconocimiento de una pensión de invalidez y esta es negada, el asegurado puede optar por adelantar el trámite administrativo establecido en las normas citadas y en el Decreto 1346 de 1994 (ante Juntas Regionales o Seccionales y ante la Junta Nacional   de   Calificación   de   Invalidez)  o  recurrir




directamente ante la Jurisdicción Laboral, para que la controversia sea dirimida por esta vía.


“No existen razones válidas para entender que la Ley 100 de 1993 esté desjudicializando en forma imperativa las controversias que en torno a las pensiones de invalidez puedan presentarse.


“En conclusión, el fallo inhibitorio proferido por el Tribunal tuvo como causa el entendimiento equivocado de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993”.



               SE CONSIDERA



Esta Sala de la Corte, en sentencia dictada el 16 de diciembre de 1997 en juicio ordinario laboral que se promovió contra el Seguro Social (expediente 9978), adelantó un concepto sobre el alcance de los artículos 41 a 43 de la ley 100 de 1993,  que en lo fundamental contiene estos planteamientos:


1. Según los artículos 39 y 250 de la ley 100 de 1993 para obtener la pensión   de   invalidez   se   requiere   que  el  afiliado  al  sistema  de



seguridad social haya sido declarado inválido y que la dicha declaratoria provenga de unos organismos creados por la misma ley (artículos 41 a 43, desarrollados por los decretos reglamentarios 1346 de 1994 y 692 de 1995).


2. Para determinar el estado de invalidez, la ley 100 de 1993 estableció un procedimiento de dos instancias y para ello adjudicó la competencia exclusiva a las Juntas Regionales de calificación de Invalidez y a la Junta Nacional de calificación de Invalidez.


3. El legislador de 1993 sustrajo de la órbita de las mismas entidades o personas que cubren el riesgo de invalidez la determinación de ese estado y dispuso que cualquier discusión sobre la reducción de la capadidad laboral fuera definido por las juntas regionales y la nacional ya mencionadas.


4. Según los decretos reglamentarios 1346 y 692 de la ley 100 de 1993, las controversias sobre el estado de invalidez son ajenas al debate y pronunciamiento judicial.



Coincidente con esas premisas, la sentencia acusada concluye que, cuando se trate de demandar el pago de la pensión por invalidez, es imprescindible agotar en forma previa el procedimiento ante las Juntas de Calificación de Invalidez correspondiente, exigido por los artículos 41, 42 y 43 de la ley 100 de 1993 y la omisión de ese procedimiento da lugar a una sentencia inhibitoria.


Aunque se reitera que en virtud de las normas antes citadas, la prueba idónea del estado de invalidez que genere el derecho a la pensión correspondiente es el dictamen emitido por las Juntas de Calificación de Invalidez, regionales y nacional, cuya obtención impone agotar el trámite señalado en la ley 100/93 y en sus decretos reglamentarios, ello no significa la imperiosa necesidad de hacerlo en forma previa a la presentación de la demanda, sin desconocer el inmenso beneficio que conlleva acompañar a la misma el correspondiente resultado.


Tampoco puede concluírse que dichas disposiciones establecieron un requisito   de   procedibilidad,   como   lo   dice   el   Tribunal,   ni   un



desplazamiento hacia las Juntas de Calificación de Invalidez de la facultad decisoria sobre la existencia del derecho pensional en cuestión.


La negativa parcial o total de la pensión de invalidez es, en esencia, un conflicto jurídico y como tal, su conocimiento está atribuido por la Constitución Política y por la propia ley laboral al juez del trabajo (artículo 2° del CPL). La jurisdicción, como facultad del Estado para dirimir los conflictos, corresponde a los órganos judiciales y no puede ser transferido a los particulares, como son las Juntas en cuestión, dado que ellos no administran justicia.


Bajo  el anterior planteamiento, es  evidente que los artículos 41, 42 y 43 de la ley 100 de 1993 no podían colocar en cabeza de entes privados (juntas regionales y nacional de calificación de invalidez) la competencia y la jurisdicción para definir el conflicto jurídico que suscite el reconocimiento de la pensión de invalidez, lo cual no se opone a ratificar, como ya se dijo, que son tales entes los únicos facultados por la ley para emitir el dictamen sobre el grado de reducción de la capacidad laboral de una persona, como fundamento de su pretendida pensión de invalidez.


Los artículos 41, 42 y 43 de la ley 100 de 1993 no manejan el tema del reconocimiento de la pensión de invalidez como presupuesto procesal. El 41 establece que el estado de invalidez de un asegurado se  determina  con  base  en  lo  dispuesto  por  los  artículos  42 y 43, siguientes. El 42 dice que en las capitales de departamento y en aquellas ciudades en las cuales el volumen de afiliados así lo requiera, se conformará una comisión interdisciplinaria que calificará en primera instancia la invalidez y determinará su origen. Y el artículo 43 crea la Junta Nacional para la Calificación de los Riesgos de Invalidez en orden a resolver las controversias que en segunda instancia sean sometidas a su decisión por las Juntas Regionales o Seccionales respectivas.


Nada indica entonces en esos tres preceptos la intención siquiera tácita de crear un procedimiento, gubernativo o de otra naturaleza, previo al juicio y ante entes privados. Pero aún suponiendo que lo hubiera    pretendido,    operaría    por    fuerza     la     excepción    de


inconstitucionalidad y la consiguiente inaplicación de esa preceptiva por ser contraria al esquema constitucional que sitúa en el órgano jurisdiccional la facultad del Estado para la definición de los conflictos y el del reconocimiento de una pensión es uno de ellos.


En esas condiciones, la Sala estima, en acuerdo con el recurrente, que el adecuado entendimiento de los artículos 41, 42 y 43 de la ley 100 de 1993 es crear una opción conforme a la cual si el asegurador niega el reconocimiento de la pensión de invalidez, el asegurado puede acudir a las juntas de calificación de invalidez o al juez del trabajo, a su elección, pues también se puede acudir a ellas una vez iniciado el trámite judicial, para darle al dictamen pertinente el trámite que le corresponde en su calidad de prueba.


Lo establecido en el artículo 200 del decreto 1122 de 1999, pese a que no es aplicable al presente caso, en medida importante corrobora los planteamientos conceptuales antes precisados.


El cargo prospera.


En sede de instancia, y como la Sala extraña la presencia en el expediente de la prueba a la que se ha hecho mención, se dispone oficiar   a   la   Junta   Regional   de   Calificación   de   invalidez  con competencia en Medellín, para que practique el dictamen médico correspondiente sobre la merma de la capacidad laboral del actor, único elemento sobre el cual giró la negativa que el I.S.S. dio a la petición de reconocimiento pensional que le formuló el demandante (folio 8).


Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal de Medellín el 23 de octubre de 1998 en el juicio adelantado por OSCAR ANTONIO FLOREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. En sede de instancia, dispone librar el oficio a que se alude en las consideraciones propias de este segundo grado.


Sin costas en el recurso de casación.



       COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.





GERMAN G. VALDES SANCHEZ




FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ   JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                                 




CARLOS ISAAC NADER                                                RAFAEL MENDEZ ARANGO                                      




LUIS GONZALO TORO CORREA                       FERNANDO VASQUEZ BOTERO




LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria