CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Acta Nº 29
Radicación N° 11936
Magistrado ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez
Santafé de Bogotá, D.C, agosto diez (10) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Oliverio Soledad contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso promovido por el recurrente contra la empresa Industrial Agraria La Palma S. A.
ANTECEDENTES
En lo que interesa al recurso de casación, la demanda inicial se instauró con el propósito de que le fuera cancelada al accionante la indemnización por despido convencional o legal y la pensión plena o sanción. Entre los hechos que sustentaron tales pretensiones figuran los referentes a la vinculación laboral en el municipio de San Alberto (Cesar) entre el 1° de junio de 1976 y el 22 de junio de 1994, fecha en la cual se le terminó el contrato de trabajo invocando la autorización del Ministerio para el despido colectivo de 242 trabajadores, con el pago de una bonificación que resultó inferior a la indemnización que correspondía, procedimiento administrativo al cual precedió el acuerdo entre el empleador y el sindicato de un plan de retiro para la disminución de personal, previo aviso del listado de los afectados con la medida, lo cual no se cumplió; también adujo la parte actora la existencia de una disposición convencional de 1993 (numeral 11, parágrafo 4°) que dispone el pago de la indemnización por despido injusto incrementada en un 50% de la consagrada en el Dec. 2351 de 1965 e indicó que en el art. 4° del anexo convencional se pactó la pensión, a partir de los 50 años de edad para los trabajadores despedidos sin justa causa con más de 15 años de servicios. También dijo que el salario diario promedio base de la liquidación fue de $4.571,oo.
El apoderado de la empresa demandada admitió los hechos referentes a la vinculación del trabajador en las fechas anotadas, el salario promedio reseñado, así como la existencia de la cláusula convencional que incrementa en un 50% la indemnización por la terminación del contrato y la que prevé la pensión por el despido de trabajadores con más de quince años de labores, pero al respecto señaló que en la cláusula 21 se dispuso la subrogación de la empresa por el ISS desde el momento en que asuma los riesgos. También admitió la afiliación del actor a esa institución desde 1991 y el plan de retiro acordado con la organización sindical. Señaló que la sociedad solicitó y obtuvo permiso ministerial para el cierre parcial definitivo de actividades y por ello no se produjo un despido que de lugar a resarcimiento alguno, sino que se trata de un modo legal de terminación del contrato de trabajo; que la bonificación cancelada cumplió lo estipulado en el acta de octubre 28 de 1993, en tanto la indemnización prevista en el Dec. 2351 de 1965 se aumentó en un 30% y que la pensión del demandante está a cargo del ISS puesto que su afiliación desde 1991 le da ese derecho según lo dispone el art. 41 del Acuerdo 049 de 1990, que por lo tanto la prestación deja de estar en cabeza de la empresa y es inaplicable el régimen de la convención colectiva. Afirma que voluntariamente se le ofreció al accionante continuar cotizando después de su desvinculación, bajo condición de que se afiliara como trabajador independiente. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, pago y prescripción.
DECISIONES DE INSTANCIA
En audiencia de juzgamiento celebrada en julio 31 de 1998, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la suma de $997.664,60 por reajuste de la indemnización por despido injusto y a la pensión convencional de jubilación a partir de octubre 15 de 1998 en cuantía no inferior al salario mínimo legal, más las mesadas adicionales previstas en la ley. Declaró probada la excepción de prescripción respecto a la indemnización por accidente de trabajo y enfermedad profesional; absolvió de las restantes pretensiones e impuso las costas a la demandada. Contra esta decisión interpuso recurso de apelación el apoderado de la empresa, el cual fue decidido mediante el fallo acusado que revocó el condenatorio del a quo y se abstuvo de imponer costas en la segunda instancia.
El ad quem no halló copia de la comunicación de despido pero indicó que en el documento de folio 558 se mencionó y se ratificó que el demandante fue incluido en la lista de trabajadores del plan de retiro (hecho conocido por él) y que para fenecer algunos contratos se obtuvo autorización del Ministerio de Trabajo; agregó que los trámites administrativos se cumplieron a cabalidad y que ya se trate de un modo legal o de una justa causa de terminación del convenio laboral, la Ley 50 de 1990 prevé el pago de una indemnización, la cual fue cancelada, como “bonificación”, según consta al folio 70, teniendo en cuenta la convención colectiva que es más favorable al trabajador. Indicó que ese resarcimiento equivale a 762 días, a razón de $4.363,52 diarios.
Acerca de la pensión proporcional de jubilación señaló que el demandante aspira a que se le aplique la convención colectiva y no los Acuerdos del ISS; estableció que desde 1991 Indupalma fue aceptada en el Seguro Social y empezó a cotizar por los trabajadores con menos de 60 años de edad y 20 de servicios, quedando en un régimen de transición según el cual el accionante se pensiona conforme con el C. S. del T, art. 260, y la empleadora continúa con los aportes debidos hasta cuando cumpla los requisitos para obtener la pensión de vejez a cargo de la entidad aseguradora. Advirtió que como la desvinculación de Oliverio Soledad se produjo en junio de 1994, ya estaba vigente la Ley 100 de 1993 y que esta normatividad junto con la Ley 50 de 1990 (cuyo art. 37 transcribió) derogaron la pensión sanción, subsistiendo solo en los eventos allí señalados bajo condición de la falta de afiliación a la seguridad social, de cotizaciones tardías o de suspensión de los aportes, casos en los cuales el reconocimiento pensional varía según la edad de la mujer o el varón y de acuerdo con el tiempo de servicios. Indicó que el accionante no se encuentra en ninguna de aquellas circunstancias que dan origen al derecho pensional estudiado puesto que la afiliación del actor al ISS en 1991 se demostró con el documento de folio 276. Para fundamentar su conclusión aludió a una sentencia de esta Sala de la Corte.
Por último precisó el ad quem que por disposición de la convención colectiva (folio 493) la empresa fue subrogada por el Seguro Social en lo que hace a los riesgos de enfermedades, invalidez, vejez y muerte y que por lo tanto las pensiones solo estaban a su cargo transitoriamente.
RECURSO DE CASACION
Tres cargos, que fueron replicados, formula el apoderado del accionante por la causal primera de casación laboral con el propósito de que se case la sentencia del ad quem y en su lugar se confirme la de primera instancia.
PRIMER CARGO
Denuncia la aplicación indebida del art. 37 de la Ley 50 de 1990 en relación con los preceptos 36 y 133 de la Ley 100 de 1993, 3° de la Ley 153 de 1887, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041, 5° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por Decreto 2879 del mismo año, 17 y 18 del Acuerdo 049 aprobado mediante el Decreto 758 de 1990 y 260 del C. S. del T, violación de la ley que produjo la de los artículos 467, 468 del C.S. del T., 6 y 67 de la Ley 50 de 1990 y 7 del Decreto 2351 de 1965.
Anota que el Tribunal debió aplicar los arts. 467 y 468 y no dar aplicación ultractiva al art. 37 de la Ley 50 de 1990, que lo llevó a desechar la pensión sanción convencional pretendida por el solo hecho de la afiliación del trabajador al ISS e indica que en este caso no era viable la jurisprudencia como instrumento auxiliar del juzgador. Alude a la finalidad de la contratación colectiva y comenta que se trata de mejorar los derechos de los trabajadores, pudiéndose dar vigencia a preceptos legales, resultando diferentes las fuentes de tales normas, sus efectos y los destinatarios de cada una de ellas, por ello el actor perseguía una pensión sanción de origen convencional pactada cuando la legal había desaparecido, sin que ninguna incidencia tenga la afiliación al Instituto de Seguros Sociales, y que debe tenerse en cuenta que esta exigencia no hace parte de la estipulación convencional y que por tanto se protege a los trabajadores en general bajo las condiciones allí determinadas; advierte que aquella pensión puede compartirse con la de vejez reconocida por esa institución.
Respecto a la indemnización por despido anota que la convención colectiva de trabajo también superó la ley pues prevé un 50% más del valor establecido en el Decreto 2351 de 1965.
OPOSICION
Repara que en el primer cargo acuse la aplicación indebida del art. 37 de la Ley 50 de 1990 y que en el segundo se denuncie la interpretación errónea de la misma norma, porque considera que son conceptos contradictorios. También objeta que en este cargo se anote que “en el caso de autos no se trataba entonces de una pensión sanción legal, sino de una prestación que aún cuando tuviere el mismo nombre, era de carácter convencional”, puesto que advierte que este argumento corresponde a la vía indirecta; de otra parte estima que el ad quem dio cumplimiento a las normas vigentes en cuanto a pensión restringida y que no ignoró la existencia de la pensión en la convención colectiva, sino que entendió que la empresa fue subrogada por el ISS y por ello no procedía la condena. Señala que es fáctica la consideración del recurrente frente a la indemnización por despido.
SE CONSIDERA
No son de recibo los reparos formales que anota la réplica toda vez que debe advertirse que los cargos denunciados son completamente independientes y en consecuencia no resulta contradictorio que en éste se acusara una aplicación indebida y en el segundo, la interpretación errónea de las mismas normas; de otra parte, el error que se atribuye al fallador es jurídico, no fáctico como lo destaca la oposición, puesto que para el recurrente es claro que debió aplicarse la normatividad que regula los derechos convencionales y no aquella de carácter legal que analizó el ad quem.
Ahora, el recurrente parte del supuesto, al que también alude la réplica, según el cual el Tribunal no desconoció que la pensión sanción solicitada fue la de la convención colectiva, como tampoco reprueba el corolario referente a que, el derecho a dicha pensión subsistió en esa preceptiva, aunque transitoriamente, porque la empresa Indupalma “era subrogada por el seguro social (fl. 493), con lo que queda muy claro que las pensiones solo transitoriamente estaban a su cargo”, es así puesto que en la impugnación se señala que “..desde luego, tiene la vocación para ser compartida con la de vejez del Instituto de Seguros Sociales, en razón de que esta entidad asumió ese riesgo..”. Bajo esta óptica, el sentenciador aplicó indebidamente las normas legales que cita la impugnación en tanto que él mismo acepto que se pronunciaba respecto de una pensión convencional y por ello no correspondía al caso una definición bajo las leyes 50 de 1990 y 100 de 1993, como si se hubiese impetrado la pensión sanción que contemplan estos estatutos sino de acuerdo a los que regulan los derechos derivados de la convención colectiva (C. S. del T, arts. 467 y 468), las cuales por ende, según lo señala el cargo, fueron dejadas de aplicar.
En consecuencia, el error jurídico del Tribunal acarrea el quebranto del fallo impugnado en punto a la infirmación de la condena que por concepto de pensión sanción convencional impuso el a quo.
No sucede lo mismo frente a la indemnización por despido a la que también aspira en este cargo el recurrente, puesto que el ad quem, después de analizar la favorabilidad del precepto convencional en esta materia, realizó unas operaciones aritméticas que lo llevaron a concluir que la bonificación cancelada por la empleadora, equivalente a aquella indemnización, era la que le correspondía al trabajador. De ahí que no se estime viable la acusación por aplicación indebida en la vía directa.
TERCER CARGO
Dado que este cargo contiene aspectos referidos a la pensión sanción cuya prosperidad resultó definida en la primera acusación, la Sala no se ocupará de ellos, sino únicamente de los que corresponden a la indemnización por despido, la cual no tuvo éxito en aquél ataque.
Por la vía indirecta acusa la falta de aplicación de los arts. 467, 468 y 479 del C. S. del T, en relación con otras disposiciones, violación de la ley que dice produjo la del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. Entre los 4 “..errores de hecho y de derecho..” que menciona el ataque, solo el 3° se refiere al punto que se estudia, así:
3°) Apreciar que lo pagado a título de bonificación por liberalidad del patrono al finiquitar la relación laboral, es igual al monto de la obligación de cancelar la indemnización convencional por despido sin justa causa.
Anota que “..En relación con las pruebas los errores se singularizan así..”, se refiere a la convención colectiva (folios 460 al 527), y a la liquidación de prestaciones de folio 761.
Respecto a la indemnización por despido señala que el sentenciador “..opta por el incremento en la suma que resulte de aplicar el artículo séptimo del Decreto ley 2351 de 1965, pero no es clara en el incremento que debe tomarse en cuenta..” luego indica que el parágrafo 4° de la cláusula 14 de la convención colectiva dispone un aumento de la indemnización por despido del 50% y que en el numeral 1° del acta extra convencional vista a folio 525 figura un 30%, que conforme a una correcta valoración probatoria debió aplicarse el más favorable, pero que la demandada no aplicó ninguno de tales porcentajes; también expone que fue equivocada la apreciación de la liquidación de prestaciones en tanto se estimó suficiente el pago verificado a título de bonificación y que el valor de la indemnización legal incrementada en cualquiera de los 2 porcentajes mencionados resultan de una “..simple operación matemática del tiempo de servicios del actor y de su salario promedio..”.
REPLICA AL TERCER CARGO
Encuentra que la decisión del ad quem respecto a la indemnización por despido se ajustó al numeral primero del acta extraconvencional que hace parte del convenio colectivo de 1993, el cual reemplazó la cláusula 13ª, que luego pasó a ser la 14ª, que por tanto fue correcto el análisis del Tribunal en lo referente a la suma de dinero que correspondía por aquél concepto.
SE CONSIDERA
El cargo no es viable puesto que el recurrente no demuestra un yerro ostensible derivado de la apreciación de la convención colectiva de trabajo, ni de la liquidación de prestaciones sociales. En efecto, el precepto 1° del acta extra convencional vista al folio 162 del expediente prevé el aumento del 30% del valor de la indemnización legal que corresponda al trabajador desvinculado en aplicación del plan de retiro acogido por la empresa. Dicho incremento se adoptó en reemplazo del dispuesto en la cláusula 14ª de la convención colectiva suscrita en octubre de 1993, es decir, que figura como el único posible de aplicar. De ahí que teniendo en cuenta que el valor de la indemnización legal asciende al equivalente a 556 días de salario, el que halló demostrado el Tribunal de 762 días supera el monto previsto en la referida acta.
El cargo no prospera.
LOS CARGOS
El primer cargo prospera en tanto el Tribunal revocó la decisión condenatoria de primera instancia respecto a la pensión sanción de origen convencional. En vista de que el segundo cargo también se refería exclusivamente a ese aspecto, no fue necesario analizarlo. El tercero según lo considerado, no resultó viable.
DECISION DE INSTANCIA
Según quedó definido el demandante pretendió la pensión sanción establecida en el art. 4° del anexo N° 1 de la convención colectiva suscrita el 28 de octubre de 1993, dicha cláusula textualmente dispone que:
“El trabajador (a) que sin justa causa sea despedido (a) del servicio de la Empresa, después de haber laborado durante más de (10) diez años y menos de (15) quince continuos o discontinuos, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia, desde la fecha del despido, si para ese entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que se cumpla esa edad con posterioridad a despido.
Si el retiro de la Empresa se produjera por despido sin justa causa después de quince (15) años de servicio, continuos o discontinuos, la pensión mensual vitalicia principiará a pagarse cuando el trabajador (a) despedido (a) cumpla cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido.
Si después de quince (15) años cumplidos el trabajador (a) se retira voluntariamente, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
La cuantía o monto de la pensión mensual vitalicia será directamente proporcional al tiempo de servicio respecto de la que habría correspondido al trabajador (a) en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo segundo de este reglamento, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
La pensión aquí prevista se regirá por las normas establecidas para la pensión plena (75%)”.(ver folio 149).
Los requisitos para lograr el derecho a la pensión restringida prevista en la norma transcrita se cumplen en vista de que no fue discutida la relación laboral entre las partes durante el período del 1° de junio de 1976 al 22 de junio de 1994 y por ello el accionante laboró por 18 años y 22 días y siendo que la desvinculación originada en la ley no tiene el carácter de justa dado que se trata de un despido con autorización del Ministerio de Trabajo para finalizar los contratos de 242 trabajadores (folios 85 al 97), pero sin que constituya una de las justas causas determinadas en el Decreto 2351 de 1965, art. 7°; en consecuencia procede el reconocimiento del derecho en la forma ordenada por el a quo, a partir del cumplimiento de los 50 años de edad, hecho acaecido en octubre 15 de 1998 (folio 13).
De otra parte debe tenerse en cuenta que conforme con el art. 5° del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2° del Decreto 1160 del mismo año, la empresa Indupalma continuará cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta la fecha en la que el señor Oliverio Soledad cumpla los requisitos para lograr la pensión de vejez, según lo previsto en la norma mencionada, quedando a cargo de la empleadora el mayor valor entre las pensión convencional y la que reconozca la entidad aseguradora, si lo hubiere.
De este modo se confirmará la decisión de primera instancia respecto a la condena por pensión sanción convencional, adicionándola en el sentido de que la empresa deberá pagar los aportes al ISS en la forma anotada.
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 30 de septiembre de 1998 en el juicio promovido por Oliverio Soledad contra la empresa Industrial Agraria La Palma S.A., Indupalma S. A. en tanto revocó la condena impuesta por el a quo en punto a la pensión sanción convencional. No la casa en lo demás. En sede de instancia confirma dicha condena y adiciona la sentencia de primer grado en el sentido de que la demandada deberá efectuar las cotizaciones al ISS, a fin de que una vez se cumplan los requisitos para que el accionante obtenga la pensión de vejez, aquella dejará de estar a cargo de la sociedad accionada y solo deberá el mayor valor entre las dos pensiones, si lo hay.
Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias serán de cargo de la demandada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ
JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER
RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ
Secretaria