CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 11994
Acta No. 22
Magistrado Ponente : GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Santa Fe de Bogotá D.C., diez (10) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpusieron Laura Rosa Zuluaga Mejía y Jorge Castaño Gómez contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, del 16 de octubre de 1998, dictada en el juicio ordinario laboral que promovieron los recurrentes contra el Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES
Rosa Zuluaga Mejía y Jorge Castaño Gómez, en su condición de padres legítimos de Nelson Remberto Castaño Zuluaga, demandaron al Instituto de Seguros Sociales para obtener el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes y la indemnización moratoria.
Para fundamentar esas pretensiones afirmaron que el día 23 de marzo de 1996 falleció Nelson Remberto Castaño; que para entonces Nelson Remberto Castaño cotizaba para el Seguro Social, era soltero, no tenía descendencia legítima ni natural o adoptiva y con sus ingresos contribuía al sostenimiento y a la vivienda de sus progenitores, con quienes vivía en Medellín; y que por resolución del Seguro Social fue negada la pensión de sobrevivientes y con ello quedó agotada la vía gubernativa.
El Seguro Social se opuso a las pretensiones aduciendo que los demandantes no habían demostrado que dependieran económicamente del fallecido Nelson Remberto Castaño, como lo exige el artículo 47 de la ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 3 de agosto de 1998, condenó al Seguro Social a pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes y lo absolvió de la indemnización moratoria.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Ambas partes apelaron de la sentencia del Juzgado y el Tribunal de Medellín, en el fallo aquí acusado, revocó el del Juzgado y, en su lugar, absolvió al Seguro Social.
El Tribunal, después de transcribir el artículo 46 de la ley 100 de 1993 y de citar el 47 ibídem examinó las declaraciones de Ana Tulia Villegas Ramírez y María Elena Botero Serna y expresó que "De estas deponencias no queda demostrada la dependencia económica pretendida, pues de ellos solo se infiere que el fallecido trabajador solo ayudaba a sus padres con la carga económica, mas no que esta fuese de su exclusiva o por lo menos de su mayor responsabilidad". Además, tuvo como un hecho del proceso, no controvertido, que uno de los demandantes estaba pensionado, con lo cual ratificó su apreciación inicial.
Adicionalmente dijo: "La dependencia económica comporta una situación diferente de la que plantea la compatibilidad de pensión, pues este evento solo se da en la sustitución pensional invocando la calidad de cónyuge o compañero permanente pensionado".
EL RECURSO DE CASACION
Lo interpusieron los demandantes. Pretenden que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en instancia, confirme la del Juzgado, pero la modifique en el sentido de que "las mesadas de esta se determinen, con la prueba existente en el proceso o con la del salario mínimo legal y que igualmente se condene al Instituto a la sanción moratoria consistente en los intereses corrientes de acuerdo con el art. 141 de la Ley 100 de 1.993 y las costas; liquidada con fundamento en el ingreso base de liquidación que para dicha fecha tenía el fallecido NELSON REMBERTO CASTAÑO ZULUAGA; y a pagar las Costas del Proceso".
Con ese propósito los recurrentes proponen dos cargos contra la sentencia del Tribunal. No hubo réplica.
Con apoyo en lo dispuesto en el régimen legal sobre descongestión judicial, se estudian los dos cargos conjuntamente.
PRIMER CARGO
Acusan al Tribunal por violar indirectamente, por interpretación errónea, los artículos 47 y 18 del decreto 1889 de 1994, y por la consecuencial aplicación indebida de los artículos 46, 47 y 279 de la ley 100 de 1993, en relación con la ley 91 de 1989, 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1935, 126 de 1985, 71 de 1988, 2767 de 1945, 2801 de 1949, 1042 de 1978 (artículo 32), ley 5 de 1978 (artículo 32), 3157 de 1968, 3135 de 1.968 (artículo 53), 224 de 1.972, artículos 35, 74, 76, 279 y 289 de la ley 100 de 1993, artículo 8, parágrafo 1 del Decreto 1889 de 1994. artículos 48, 53, 67, 68 y 128 de la Constitución política de Colombia y artículos 50, 60 y 61 del CPL.
Demostración del Cargo.
Después de transcribir unos apartes de la sentencia del Tribunal y otros de la dictada por la Corte sobre el alcance del concepto de violación de la ley por interpretación errónea dice:
"El literal c) del art. 47 de la Ley 100, difiere el derecho a la pensión de sobrevivientes, a los Padres del fallecido, si dependían económicamente del Hijo fallecido, y el art. 8, Parágrafo 1 del Decreto 1889 de 1.994, consagra el derecho de acrecer la porción de los Beneficiarios del mismo orden, cuando expire o se pierda el derecho de alguno de ellos, y agrego: O no acredite el Derecho.
"Incurre la H. Sala en la providencia en el error jurídico de: CARGA TOTAL ECONOMICA, del fallecido para con sus Padres, cuando la ley no dice eso, y se le está poniendo a producir al Art. 47 algo que no dice.
"Cuando el Art. 279 de la Ley 100 de 1.993, exceptúa de no aplicar el Sistema integral de Seguridad Social, a los afiliados al Fondo Nacional de las Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1.989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con PENSIONES O CUALQUIER OTRA CLASE DE REMUNERACIONES ..., es porque los requisitos de dependencia económica no les es aplicable, por no serles aplicables la Ley 100 de 1.993, pues los Educadores tienen en su favor consagradas claras disposiciones de compatibilidades, entre pensiones, salarios, otras pensiones, y cualquier otro ingreso, como lo expresan las leyes 114 de 1.913; el decreto 2767 de 1.945, el 2801 de 1.949, el Decreto 224 de 1.972, Art. 5; Decreto 1042 de 1.978, Art. 32, en su literal a).
"A Fls. 11 del Expediente, obra prueba documental, sobre prueba testimonial recibida en Notaría, y aportada como prueba que fue decretada, en la que los testigos afirman:
"<Declaramos que convivió bajo el mismo techo en forma permanente con sus padres, procurándoles todo lo necesario, arrendamientos, etc. Quinto.‑ Nos consta que los padres no tienen bienes suficientes, ya que son personas de bajos recursos económicos y en avanzado estado de vejez y con achaques familiares ...>.
"Y a Fls. 26 del Expediente, uno de los testigos dentro del proceso, expresa:
"<El papá y la mamá de Nelson se dedican a las labores de la casa Laura, y el papá ha sido muy enfermo y no puede trabajar ...>
"Y a Fls. 27, <... después de la muerte de Nelson fue que los padres tienen una situación económica muy apretada ...>.
"El A Quo, después de transcribir a Fls. 34, las declaraciones, expresa:
"<Lo anterior es suficiente para dar por acreditada la dependencia económica que derivaban los demandantes de su hijo fallecido ...>.
"Y más adelante dice:
"<... Si bien la codemandante LAURA ROSA ZULUAGA MEJIA percibe una pensión del magisterio, la misma es compatible con la pensión de sobrevivientes, atendiendo a los términos del Art. 279 de la Ley 100 de 1.993>.
"Según los Arts. 60 y 61 del CPL El Juez tiene libertad para formarse un libre convencimiento después de analizar las pruebas y el Art. 51 del mismo estatuto, establece que son admisibles toda clase de pruebas.
"Tampoco la parte demandada aportó ninguna prueba que desvirtúe la prueba apreciada por el A‑Quo como se aprecia en el proceso.
"La dependencia económica, admitiendo la compatibilidad con la pensión de sobreviviente tendrá efectos frente a la Codemandante Laura Rosa Zuluaga Mejía, mas no en relación con el Codemandante Jorge Castaño Gómez que tendrá acceso no solo al 50% de la pensión sino al 100%, por el derecho de acrecer, Art. 8° Parágrafo 1 Decreto 1889 de 1.994, disposición que no aplicó, por error de interpretación el Ad‑Quem en la providencia que se impugna, lo mismo que hizo con el Art. 47, literal c), el Art. 279 y 289 de la Ley 100 de 1.993.
"Por haberle pues, dado una interpretación equivocada a los Arts. 47, literal c) y 279 de la Ley 100 de 1.993, fue por lo que el H. Tribunal llegó a una conclusión errática.
SEGUNDO CARGO
Acusan al Tribunal por violar directamente por interpretación errónea de los artículos 46, 47 y 279 de la ley 100 de 1993 y por la consecuencial aplicación indebida del mismo artículo 47 citado y el decreto 1889 de 1994 (artículo 8, parágrafo 1), en relación con la ley 114 de 1913, los decretos 2767 de 1945, 2801 de 1949 y 1042 de 1978, los artículos 32 de la ley 5 de 1978, 48, 53, 67, 68 y 128 de la Constitución y 51, 60 y 61 del CPL.
Para sustentar el cargo dicen:
"Para los efectos de este cargo, se considera que los hechos básicos del proceso son evidentes, debidamente probados y no discutidos por las partes, pero el Tribunal aplicó las normas que integran la proposición jurídica a los hechos básicos de una manera inconducente.
"De tal Aplicación indebida llevó al H. Tribunal a que dejara de aplicar el Art. 279 de la Ley 100 de 1.993, que exceptúa a los Maestros pensionados de la Aplicación del Art. 47, literal c) de la misma Ley, en cuanto para acceder el derecho a pensión de sobreviviente, no requiere acreditar dependencia económica, por tener un régimen especial de compatibilidades entre pensiones y cualquier otro ingreso, Status expresamente excluido del régimen de seguridad social y de prestaciones que regula la Ley 100 de 1.993.
"Existe un Régimen privilegiado para los que se dedican a la Docencia como estímulo a esa ardua y difícil misión de conducir, forjar y orientar la futura sociedad y dirigentes futuros del País.
"Dicho régimen se inicia con la Ley 114 de 1.913 y su Decreto Reglamentario 2767 de 1.945, y el 2801 de 1.949; que creó la pensión vitalicia de jubilación para Maestros, la hizo compatible con la pensión departamental.
"El Decreto 3157 de 1.968, creó el Fondo Educativo Regional (FEA) en cada uno de los Departamentos, y el Art. 56 que habrá establecido la incompatibilidad entre pensión de Educadores y Sueldo, fue declarado inexequible, y dejó vigente, el Art. 19 del Decreto 2285 de 1.955.
"El Decreto 224 de 1.972 dispone que los Empleados Oficiales docentes (sic) las primas de alimentación y el Decreto 2277 de 1.979, dispone el reconocimiento y pago de la pensión para el trabajador docente, continuarán sujetos al régimen especial vigente. Y el goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio del empleo.
"El Art. 32 del Decreto 721 de 1.978, estableció los casos en que los empleados públicos puedan recibir más de una asignación del Tesoro Público, y en el literal a) alude a las provenientes de la actividad docente.
"Por su Parte el Art. 128 de la CP actual, dijo, que ningún empleado puede recibir más de una asignación, del Tesoro Público, salvo las excepciones legales.
"Sin embargo a (sic) lo anterior, el H. Tribunal resolvió revocar la providencia del A‑Quo, al considerar que tanto el Apoderado de la Codemandante, como el Juez, dieron por sentado, que Ella era pensionada por el Magisterio, y al disponerlo así, no tuvo en cuenta la compatibilidad legal que tenía para percibir la pensión de sobreviviente, toda vez que este derecho consolidado, da privilegio, y es de índole superior, que excluye la situación económica buena o mala de la Codemandante.
"Pero además, dejó de aplicar el Art. 81, Parágrafo 11 del Decreto 1889 de 1.994, del derecho que tenía el Codemandante Jorge Castaño Gómez, que no sólo le permite percibir el 50% de la pensión de sobreviviente, sino el 100%, si se le denegarle (sic) el derecho a la Codemandante Zuluaga Mejía.
"Ha dicho la H. Corte, que: <Toda violación de la Ley, parte de la base de que la sentencia no aplique la norma que regula el caso debatido y establecido en el proceso, o que lo aplique a hecho no demostrado en él, o que le haga producir efectos contrarios a la norma, o no deduzca las consecuencias en ella previstas ...>.
"Concretamente en el caso, la Providencia atacada, sin que medie por parte del Ad‑Quem errores de hecho o de derecho, y a sabiendas del rango de Maestra de la Codemandante LAURA ROSA ZULUAGA MEJIA y su protección al Status para percibir remuneraciones varias y/o otros ingresos, así sean del estado o de Particulares, sin limitaciones, se le aplicó una norma que no la regula como es el literal c) del Art. 47, y dejó de aplicar los Arts. 279 y 289 de la Ley 100 de 1.993.
"Lo anterior está plasmado en el siguiente aparte de la providencia:
"<Sin embargo, el señor Juez dio por sentado en su providencia que la accionante Zuluaga era pensionada por el magisterio, y este hecho no mereció reparo alguno a la parte, quien por lo demás lo habrá expresado en la cuarta audiencia de trámite a través de su apoderado>.
"Y más adelante dijo :
"<La dependencia económica comporta una situación diferente de la que plantea la compatibilidad pensional, pues este evento sólo se da en la sustitución pensional invocando la calidad de Cónyuge o compañero permanente pensionado>.
"Lo anterior en contravía jurídica a lo que dice en su inciso 21 del Art. 279 de la Ley 100:
"<Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Regional Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1.989, cuyas PRESTACIONES A CARGO SERAN COMPATIBLES CON PENSIONES O CUALQUIER CLASE DE REMUNERACION>". (Las subrayas no son del texto).
"Y además, contra el Parágrafo 2 del mismo Art. 279, el que dice:
"<La pensión de gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de 1.913, 116 de 1.928 y 37 de 1.933, continuarán a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando esta sustituya a la Caja en el pago de las obligaciones pensionales>.
"Y en el Parágrafo 31, expresa, que las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1.985 adicionada por la Ley 71 de 1.988, continuarán vigentes en los Términos y condiciones en ellas contempladas>.
"Finalmente el Art. 289 de la misma Ley 100, deja en salvaguarda los derechos adquiridos ...>.
"Quiere decir lo anterior, que mis Poderdantes Laura Rosa Zuluaga Mejía, en condición de Codemandante, goza de todas las prerrogativas para los efectos de las disposiciones que se consagran a favor del Magisterio y del Status de pensionada en condición de tal.
"Y la compatibilidad pensional con cualquier otro ingreso de cualquier naturaleza, no puede ser incompatible con la dependencia económica con su hijo fallecido, para acceder a la pensión de sobreviviente, pues la naturaleza de la compatibilidad es que no se le limite ingresos de cualquier origen que provengan al maestro pensionado pues estos se presumen exiguos.
"La dependencia económica, admitiendo la compatibilidad con la pensión de sobreviviente tendrá efectos frente a la Codemandante Laura Rosa Zuluaga Mejía, mas no en relación con el Codemandante Jorge Castaño Gómez que tendrá acceso no sólo al 50% de la pensión sino al 100%, por el derecho de acrecer, Art.81, Parágrafo 11, Decreto 1889 de 1.994, disposición que no aplicó, por error de interpretación el Ad‑Quem en la providencia que se impugna, lo mismo que hizo con el Art. 47, literal c), el Art 279 y 289 de la Ley 100 de 1.993".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Los cargos adolecen de deficiencias técnicas que frustran su objetivo e impiden su estudio, pues el primero invoca la vía indirecta que presupone la denuncia de errores fácticos pero alega que la violación normativa se produjo por interpretación errónea, que, por su misma esencia, es ajena a tal clase de yerros; y el segundo, además de atribuirle al Tribunal dos modos de violación distintos (interpretación errónea y aplicación indebida) sobre algunas de las disposiciones señaladas en la acusación, denuncia la transgresión completa de algunas leyes y decretos, lo cual es contrario a la obligación del censor de identificar puntualmente la norma o normas que estima violadas.
Con todo, frente al tema propuesto en los cargos, la Sala anota:
El artículo 46 de la ley 100 de 1993 establece los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. El 47 ibídem señala los beneficiarios de esa pensión y su literal c) la reconoce en favor de los padres del causante si dependían económicamente de él, partiendo de la base de que falten el cónyuge, compañero o compañera permanente y los hijos con derecho.
En lo esencial los cargos proponen que el artículo 279 de la ley 100 exceptuó de la aplicación del sistema integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo Nacional de las Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la ley 91 de 1.989, cuyas prestaciones son compatibles con cualquier pensión o remuneración, y sobre esa base los recurrentes sostienen que el requisito de la dependencia económica no es exigible, por no ser aplicable la ley 100 de 1993, ya que los educadores tienen en su favor consagradas claras disposiciones de compatibilidades con pensiones, salarios, y cualquier otro ingreso, como lo expresan las leyes 114 de 1913, el decreto 2767 de 1945, el 2801 de 1949, el decreto 224 de 1972 y el 1042 de 1978.
A su turno el Tribunal adujo que "La dependencia económica comporta una situación diferente de la que plantea la compatibilidad de pensión, pues este evento solo se da en la sustitución pensional invocando la calidad de cónyuge o compañero permanente pensionado".
El artículo 279 de la ley 100 de 1993 dice que el sistema integral de seguridad social establecido en esa ley no se aplica "a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad, con la reglamentación que para el efecto se expida".
Sin duda la razón está de parte del Tribunal y no de los recurrentes. Por su naturaleza jurídica, la pensión de sobrevivientes es un derecho que se transmite al grupo familiar bajo determinadas condiciones, como la dependencia económica en el caso de los padres del causante. Nada tiene que ver ese régimen de transmisión por causa de muerte con el régimen de compatibilidades. Cuando el artículo 279 de la ley 100 de 1993 deja por fuera del régimen integral de la seguridad social a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio lo hace para precisar que esas personas tienen un régimen de seguridad social propio, mas no para reconocerles el derecho a suceder al causante cuando su situación económica es suficiente para su sostenimiento. Esta regla es general para todos los padres de un pensionado que fallece y se aplica por y en razón al estado de pobreza del padre que depende económicamente del causante, pero no por la condición de pensionado que pueda tener el derecho - habiente.
Como el Tribunal tuvo por demostrado que los padres del causante no dependían económicamente del pensionado fallecido (tema probatorio que no puede discutirse por la vía directa), y este es el único supuesto que permite tener derecho a la pensión de sobrevivientes, es evidente que ninguno de los dos cargos puede prosperar, pues ni la ley 100 de 1993 ni el decreto reglamentario 1889 de 1994 dejan por fuera el elemento económico ni hacen una referencia expresa a la condición de pensionado del magisterio de los eventuales causa - habientes.
No prospera ninguno de los cargos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, del 16 de octubre de 1998, dictada en el juicio ordinario laboral que promovieron Laura Rosa Zuluaga Mejía y Jorge Castaño Gómez contra el Instituto de Seguros Sociales.
Sin costas en el recurso extraordinario.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO
JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria