CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 12001
Acta Nro. 030
Santafé de Bogotá, D.C., agosto diez (10) de mil novecientos noventa y nueve (1999)
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Distrito Capital de Santafé de Bogotá contra la sentencia del 16 de octubre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá - Sala Laboral, en el juicio que Calixto Acevedo Aguirre le promovió.
ANTECEDENTES
Calixto Acevedo Aguirre demandó en proceso ordinario laboral de primera instancia a la Empresa Distrital de Servicios Públicos “Edis” en liquidación y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, para que, en forma solidaria, sean condenadas al reconocimiento y pago de los siguientes créditos laborales: el reajuste de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta todos los factores salariales, como: asignación básica, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, prima extralegal de febrero de junio y de diciembre; la pensión sanción por haber cumplido más de diez años de servicios a la empresa; la indemnización por despido, correspondiente a los salarios del tiempo faltante para completar el contrato presuntivo de trabajo, o la indemnización pactada en la convención colectiva; la indemnización moratoria de que trata el Decreto 797 de 1949, a razón de $19.500.00 diarios y hasta que se verifique el pago de las anteriores acreencias laborales; las costas del proceso.
Los hechos que expuso el demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que ingresó a prestar sus servicios a la “EDIS” mediante contrato escrito de trabajo, en el cargo de mecánico, desde el día 25 de febrero de 1985 y hasta el 1 de septiembre de 1994; que fue despedido en forma unilateral e injusta por medio de la resolución 3404/94; que en la liquidación de sus prestaciones sociales e indemnización, no se tuvo en cuenta los factores salariales, como: asignación básica, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, primas extralegales de febrero junio y diciembre; que no se le cancelaron sus prestaciones sociales dentro de los términos de la convención colectiva de 1989 en su artículo 39; que la “EDIS” es un Empresa Industrial y Comercial del Estado, por así haberlo definido el acuerdo 021 de 1987, expedido por el Concejo de Bogotá; que al ser despedido injusta e ilegalmente, se le adeudan los salarios al tiempo faltante para completar su presuntivo laboral; que al no haberse cancelado todas las prestaciones sociales e indemnización por despido, la demandada debe ser condenada al pago de la indemnización moratoria de que trata el Decreto 797 de 1949; que en ningún momento fue enviado a exámenes médicos; que agotó en debida forma la vía gubernativa.
Por auto del 12 de diciembre de 1996 el juzgado 16 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, que fue el del conocimiento, a petición del actor dispuso continuar el proceso únicamente contra el Distrito Capital de Santafé de Bogotá.
La demanda se contestó por el citado ente territorial con oposición a las pretensiones, la que no aceptó los hechos esbozados por el demandante; asimismo, formuló las excepciones previas de “Inepta demanda” e “Inexistencia de la demandada” y las perentorias de “Falta de causa”, “Inexistencia de las obligaciones”, “Cobro de lo no debido” “Pago” y “Prescripción”.
En la oportunidad legal se resolvieron los medios exceptivos que con el carácter de previos se propusieron, los cuales se declararon no probados.
La primera instancia se desató con sentencia del 26 de junio de 1998, en la que se condenó a la demandada a pagar al demandante la pensión sanción a partir del día 16 de mayo del año 2015, fecha en que cumplirá 60 años de edad, en cuantía de $297.197,18; en lo demás se dispuso su absolución. Recurrida tal decisión por la condenada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, con providencia del 16 de octubre de 1998, la confirmó en todas sus partes.
Los argumentos del Tribunal, en lo que al recurso extraordinario interesa, son
“PENSION RESTRINGIDA DE JUBILACION.
“La inconformidad del recurrente de la parte demandada, consiste en que se condenó a la accionada a pagar la pensión sanción al actor, sin tener en cuenta lo consagrado en la ley 171 de 1961, artículo 8, Decreto 1848 de 1969, artículo 74, ley 100 de 1993 y la convención colectiva de trabajo vigente al momento de producirse el despido y lo manifestado por la H. Corte Suprema de Justicia en el sentido de que cuando el trabajador se encuentra afiliado a un sistema de seguridad social, no hay lugar a pensión sanción (flos 352 y 353; 357 y 358).
“Así las cosas, tenemos que la pensión sanción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° de la ley 171 de 1961, y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, está instituida para el trabajador que sin justa causa sea despedido de una empresa después de haber laborado para la misma, por más de diez (10) años de servicios continuos o discontinuos y cuando éste cumpla sesenta (60) años de edad, o desde la fecha del despido si ya los hubiere cumplido. Si el despido se produce después de quince (15) años, consigna la norma, la pensión se causa cuando el trabajador objeto del despido cumpla cincuenta (50) años de edad.
“Pues bien, está establecido que el despido del demandante fue injusto al haberse cancelado en su oportunidad la correspondiente indemnización y que prestó sus servicios durante 13 años, 6 meses y 3 días a la EDIS (flos 6 a 11), se cumplen así los supuestos de hecho que exige el artículo 8° de la ley 171 de 1961.
“Ahora bien, en el sub lite y para efectos de la censura, no debemos perder de vista que la desvinculación del actor se produjo el 1° de septiembre de 1994 (flo 7), es decir, en vigencia de la ley 100 de 1993 y más concretamente de su artículo 133, que subrogó el artículo 37 de la ley 50 de 1990, antiguo artículo 267 del CST y concretamente lo dispuesto en el parágrafo primero del citado artículo 133 donde se determina que: ‘(…) lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado (…)’.
“Lo anterior implicaría en gracia de discusión, una consideración respecto de los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales frente al artículo 8° de la ley 171 de 1961, empero, debe observarse lo dispuesto en el parágrafo del artículo 151 de la ley 100 de 1993, donde reza: ‘PARAGRAFO.- El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y Distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental’.
“Veamos pues, si el actor ostenta la calidad de trabajador oficial del nivel Distrital, y no está demostrado en el infolio la fecha señalada por la autoridad Distrital en la cual entrará a regir el Sistema General de Pensiones, para sus servidores públicos, ello impide establecer si se produjo o no la afiliación del actor por parte de la demandada a dicho sistema, nótese, que no dice el texto que la afiliación sea a cualquier sistema de pensiones o a un sistema de pensiones, lo que la norma determina es que la afiliación sea AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES PREVISTO EN LA LEY 100 DE 1993; y, si tenemos en cuenta el limite fijado en el parágrafo transcrito del artículo 151 de la ley citada (junio 30 de 1995), frente a la data del despido (sept. 1/94), se infiere que el demandante para el 30 de junio de 1995, ya no estaba al servicio de la empleadora.
“Así las cosas, se observa que en el expediente no se acreditó por ningún medio idóneo, que para la época de extinción del contrato de trabajo de ACEVEDO AGUIRRE, estuviera rigiendo el Sistema General de Pensiones y tampoco se demostró que éste estuviera afiliado al mismo. Valga decir, la afiliación debió hacerse al sistema general de pensiones determinado en la ley 100 y no a otro.
“Es de entenderse igualmente, que el régimen del artículo 8° de la ley 171 de 1961, no fue derogado para el sector público por la ley 50 de 1990, conforme lo enseña en reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte, ni lo estaba a la fecha de retiro del trabajador de la EDIS; o sea, la precitada norma preserva la vigencia para los servidores públicos vinculados mediante contrato de trabajo, con la administración pública, ya que la ley 50 de 1990, introdujo reformas al Código Sustantivo de Trabajo (…)
“(…)
“Consecuentemente, subsiste la vigencia del artículo 8° de la ley 1717 de 1961, partiendo de la base que es la fecha de retiro o despido del trabajador ( sept. 1°/94 ), en cuanto a la aplicación de dicha norma a las personas indicadas en su parágrafo que para el efecto aquí se transcribe, así: ‘PAR. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación’.
“Así pues, se cumplen así los supuestos de hecho que exige el artículo 8° de la ley 171 de 1961 y artículo 74 del Decreto 1848 de 1969; por tanto, los argumentos del impugnante no es de recibo, debiéndose de esta manera CONFIRMAR la decisión del a quo“.
EL RECURSO DE CASACION
Fue interpuesto por el Distrito Capital de Santafé de Bogotá que resultó vencida en el juicio, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica.
Como alcance a la impugnación presentada se indica:
“Pretendo que la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia case el numeral primero de la sentencia impugnada. Una vez constituida la H. Corte en sede apelación, solicito se revoquen, parcialmente, el numeral primero, en la parte que dice: ‘Así mismo se declaran no probadas las excepciones propuestas en cuanto a la pretensión que alcanzó prosperidad’, y los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida el 26 de junio de 1998 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá (folios 345 a 351), y en su lugar se absuelva totalmente a mi representada, proveyendo en costas como corresponda“.
En fundamento a la causal primera de casación laboral se formulan dos cargos, uno por la vía directa y otro por la indirecta.
PRIMER CARGO
“Con fundamento en la causal primera de casación laboral prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado parcialmente por el artículo 7° de la ley 16 de 1969, acuso la sentencia impugnada de violar directamente por interpretación errónea los artículos 133 y 151, en su parágrafo, de la ley 100 de 1993 y por aplicación indebida de los artículos 8° de la ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969; en relación con los artículos 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 1° de la ley 33 de 1985; 11 de la ley 6ª de 1945; 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 37 de la ley 50 de 1990 y 27 del Código Civil“.
DEMOSTRACION DEL CARGO
Precisa, inicialmente, el impugnante que no discute la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la demandada, amparada por un contrato de trabajo, ni el tiempo de duración del mismo ni que se proyectó entre el 25 de febrero de 1981 y el 1° de septiembre de 1994, fecha esta última en que le fue terminado unilateralmente el contrato al demandante pagándosele la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo.
Sostiene: que el Tribunal le dio una equivocada inteligencia al artículo 133 de la ley 100 de 1993, en cuanto se manifiesta que sólo la afiliación al nuevo sistema de pensiones establecido en la susodicha ley, es la que exonera de la pensión sanción, cuando la norma no hace tal exigencia; que el verdadero sentido de tal disposición legal consiste en que lo necesario es que el trabajador hubiese estado afiliado a cualquiera de los regímenes pensionales establecidos con anterioridad a la vigencia de la ley 100 para que se de por cumplido el requisito establecido para la exoneración de la pensión reclamada; que al establecer la norma que los servicios prestados por el trabajador despedido sin justa causa, sean anteriores o posteriores a la vigencia de la ley 100, nos lleva a entender que la citada pensión allí consagrada dejó de estar a cargo del empleador que cumplió con el requisito de afiliar a su trabajador a la respectiva entidad de previsión social; que tal beneficio quedó vigente sólo para los casos de carencia u omisión en la afiliación.
Agrega, el censor, que el hecho de haber sido desvinculado el demandante antes de la fecha máxima a que alude el artículo 151 de la ley 100 de 1993 no significa que no se aplique al sub judice el artículo 133, dado que de acuerdo con la norma es irrelevante que los servicios prestados sean anteriores o posteriores a la vigencia de la ley 100, y lo único importante es que haya sido afiliado desde su vinculación al empleador a un sistema legal de pensiones; que, adicionalmente, el artículo 37 de la ley 50 de 1990 que modificó el artículo 8° de la ley 171 de 1961, estableció clara y perentoriamente que la pensión sanción se ocasionaba en aquellos casos en que “el trabajador no esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales”.
SE CONSIDERA
El Tribunal para confirmar la decisión del a quo de imponer a la demandada la llamada pensión sanción de jubilación concluyó que la pretensión en ese sentido, en este caso, se debía definir a la luz de los artículos 8º de la ley 171 de 1961 y 74 del decreto 1848 de 1969.
Para llegar a tal solución advierte, en primer lugar, y acudiendo a criterio reiterado de esta Corporación, que el artículo 37 de la ley 50 de 1990 modificó esa pensión restringida respecto a los trabajadores particulares y dejó subsistente los ordenamientos antes mencionados para los trabajadores del sector oficial. Y en segundo término, estimó que tampoco se debía acudir al artículo 133 de la ley 100 de 1993, ya que a pesar que el despido del actor se produjo después de sancionada esa ley y cobijar esta a los trabajadores oficiales, calidad que tenía aquél, la misma, por tratarse de un servidor oficial del nivel distrital, no estaba vigente para la fecha de terminación del contrato, que lo fue el 1º de septiembre de 1994.
Y para sostener esto último se remite al parágrafo del artículo 151 de la ley 100 de 1993, precepto que en su integridad expresa:
“Vigencia del Sistema General de Pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de la administradora de los Fondos de Pensiones y Cesantías con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma.
“Parágrafo. El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental”.
Es así que el Tribunal, después de traer a colación el transcrito parágrafo, dijo:
“Veamos pues, si el trabajador ostenta la calidad de trabajador oficial del nivel distrital, y no está demostrado en el folio la fecha señalada por la autoridad distrital en la cual entrará a regir el Sistema General de Pensiones, para sus servidores públicos, ello impide establecer si se produjo o no la afiliación del actor por parte de la demandada a dicho sistema; nótese, que no dice el texto que la afiliación sea a cualquier sistema de pensiones o a un sistema de pensiones, lo que la norma determina es que la afiliación sea AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES PREVISTO EN LA LEY 100 DE 1993; y, si tenemos en cuenta el límite fijado en el parágrafo transcrito del artículo 151 de la ley citada (junio 30 de 1995), frente a la data del despido (sept. 1/94), se infiere que el demandante para el 30 de junio de 1995, ya no estaba al servicio de la empleadora
“Así las cosas, se observa que en el expediente no se acreditó por ningún medio idóneo, que para la época de extinción del contrato de trabajo de ACEVEDO AGUIRRE, estuviera rigiendo el Sistema General de Pensiones y tampoco se demostró que éste estuviera afiliado al mismo. Valga decir, la afiliación debió hacerse al sistema general de pensiones determinado en la ley 100 y no a otro”
Ahora bien, para la Sala de lo anterior se desprende que el fallador expone en sustento de su determinación, en primer lugar y esencialmente, un argumento jurídico, como es que para tener en este asunto vigente el sistema general de pensiones previsto por la ley 100 de 1993, se requería que antes del 30 de junio de 1995 y, consecuentemente, para la fecha del despido, se hubiese expedido un acto de la respectiva autoridad gubernamental que dispusiera su vigencia.
Planteada la situación así, encuentra la Corte, que el alcance que el juzgador le dio al citado artículo 151 de la ley 100 de 1993 no es errado y, antes por el contrario, es lo que manda su claro tenor literal.
Por lo tanto, si el artículo 133 de esa misma ley, que trajo una nueva regulación de la llamada pensión sanción, hace parte del capítulo denominado “Disposiciones Finales del Sistema General de Pensiones”, tal precepto por lo dispuesto en el artículo 151, concretamente en su parágrafo, solamente regía y, por ende, cobijaba a las partes de este proceso, si se demostraba que por determinación de la autoridad gubernamental distrital ya se había dispuesto su vigencia. Esto en razón a que al actor se le despidió, según el Tribunal sin justa causa, y lo que valga anotar no se discute en casación, el 1º de septiembre de 1994, o sea, antes del 30 de junio de 1995.
Es por lo anterior, específicamente en lo que la Sala identifica como argumento en derecho, que debe comentarse que aunque el censor, en el cargo por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de los “artículos 133 y 151, en su parágrafo, de la ley 100 de 1993”, en verdad no se ocupa en su desarrollo de demostrar por qué es equivocado sostener que para la fecha del despido del demandante no regía el primer artículo antes citado, y lo que imponía rebatir el planteamiento que para ello se requería una determinación gubernamental que hubiese dispuesto su vigencia para esa data. Y se asevera que tal punto no fue debidamente discutido por el impugnante porque esa circunstancia nada tiene que ver con lo que aquél expone, ya que, según sus palabras, el Tribunal sostiene que “(...) que la pensión sanción solo empezaría en vigencia de la misma ley, a partir del 1º de abril de 1994, y solo operaría 10 años después de su vigor (...)”; ni tampoco, como lo afirma aquél, el juzgador hizo depender la aplicación del tantas veces citado artículo 133 a que “los servicios prestados sean anteriores o posteriores a la vigencia de la ley 100”.
Y es que con relación al precitado aspecto es pertinente precisar que lo que a la postre quiso decir el Tribunal, aunque en verdad le faltó claridad al respecto, es que para los efectos de la denominada pensión sanción, carecía de importancia, al no estar demostrado que para la fecha del despido estuviera rigiendo el artículo 133 de la ley 100 de 1993, que el actor, como se aseveró y aun acreditó, se encontraba afiliado por la demandada a la Caja de Previsión Social del Distrito con fines pensionales.
De otra parte, es de agregar:
1. Que el decreto 691 del 29 de marzo de 1994, “Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones”, dice:
“Artículo 2. Vigencia del Sistema General de Pensiones para Servidores Públicos. El sistema general de pensiones contenido en la ley 100 de 1993, comenzará a regir para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1º de este decreto, el 1º de abril de 1994.
“El sistema general de pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo Gobernador o Alcalde. La entrada en vigencia podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos, teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales”.
2. El decreto 1068 de junio 23 de 1995, “Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamentales, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público o del nivel territorial”, expresa:
“Artículo 1. Vigencia del sistema general de pensiones. El Sistema general de pensiones para los servidores públicos del orden departamental, distrital y municipal, incorporados de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 1º del decreto 691 del 29 de marzo de 1994, entrará a regir el 30 de junio de 1995, siempre que la entrada en vigencia del sistema no haya sido decretada con anterioridad por el Gobernador o el Alcalde.
“A partir de la fecha la vigencia del sistema de que trata el presente artículo, las pensiones de vejez, de invalidez por riesgo común, al igual que las demás prestaciones contempladas en el sistema, de los servidores públicos mencionados en el inciso anterior, se regirán íntegra y exclusivamente por las disposiciones contenidas en la ley 100 de 1993 y las demás normas que las modifiquen, adicionen o reglamenten”
De modo, pues, que bien puede decirse que los decretos reglamentarios aludidos, aunque el segundo de ellos de fecha posterior a la del despido del actor, en el punto que nos interesa, corrobora que el Tribunal no se equivocó al fijar el alcance del artículo 151 de la ley 100 de 1993.
No prospera, entonces, este cargo.
SEGUNDO CARGO
“Con fundamento en la causal primera de casación laboral prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado parcialmente por el artículo 7° de la ley 16 de 1969, acuso la sentencia recurrida por aplicación indebida de los artículos 8° de la ley 171 de 1961; 74 del Decreto 1848 de 1969; 133 y 151 de la ley 100 de 1993; 37 de la ley 50 de 1990; 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 1° de la ley 33 de 1985; 11 de la ley 6ª de 1945; 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 51, 60, 61 y 145 del Decreto 2158 de 1948 (Código Procesal del Trabajo); 252, 253, 258 y 262 del Código de Procedimiento Civil“.
El único error de hecho que denuncia el impugnante como incurrido por el sentenciador de segundo grado, se circunscribe a: “dar por demostrado, siendo lo contrario, que en el expediente no se acreditó por ningún medio idóneo, que para la época de extinción del contrato de trabajo del demandante, estuviera rigiendo el Sistema General de Pensiones y tampoco se demostró que éste estuviera afiliado al mismo”.
Las pruebas que se acusan como causantes del desatino fáctico, respecto a las cuales pregona su falta de apreciación, son los documentos visibles a folios 114, 170, 171, 173, 191, 192, 193, 198 y 199, 204, 210, 211, 214, 215, 218, 223 y 241 del expediente.
DEMOSTRACION DEL CARGO
Arguye la censura que a la fecha de vigencia del nuevo sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993, el demandante estaba vinculado a la entidad oficial demandada, dado que de acuerdo con el parágrafo del artículo 151, en el nivel Distrital entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995. Que por eso, si el Tribunal hubiese examinado los documentos que se denuncian, hubiese llegado a la conclusión de que el demandante siempre estuvo afiliado a la Caja de Previsión Distrital, ya que así lo demuestra el documento de folio 114, al certificarse que el actor es afiliado a la Caja de Previsión Social del Distrito desde el 23 de febrero de 1993.
Que, en conclusión, si desde que se vinculó el demandante al servicio de la demandada, éste fue afiliado a la Caja de Previsión Social del Distrito, no tiene derecho a la pensión sanción fulminada.
SE CONSIDERA
El error de hecho que se alega en este cargo es: “dar por demostrado, siendo lo contrario, que en el expediente no se acreditó por ningún medio idóneo, que para la época de extinción del contrato de trabajo de la demandante, estuviera rigiendo el Sistema General de Pensiones y tampoco se demostró que este estuviera afiliado al mismo”.
Ahora bien, aunque en la forma de presentación del yerro fáctico podría inducir a pensar que es procedente analizar el ataque por la vía indirecta, ello no es así por cuanto al estudiarse el primer cargo quedó precisado que el fallo impugnado está sustentado, en primer lugar y esencialmente, en un argumento jurídico como es el alcance que con relación a su vigencia le fijó el Tribunal al artículo 151 de la ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 133 ibídem.
Por lo tanto, sin haber dilucidado el precitado punto de la controversia, no era procedente alegar un yerro fáctico como el aquí planteado, salvo que se sostuviera, y no se hizo, que en el expediente aparece la prueba del acto administrativo por el cual el Alcalde del Distrito había dispuesto que entrara en vigencia el sistema general de pensiones para los servidores del mismo, y que ello regía para la fecha del despido del demandante.
Se desestima, entonces, el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 16 de octubre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que el señor CALIXTO ACEVEDO AGUIRRE le promovió al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFÉ DE BOGOTA.
Sin costas por el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ
Secretaria