CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 12068
Acta Nro. 48
Santa Fe de Bogotá,D.C., noviembre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Alcalis de Colombia Ltda., Alco Ltda., en liquidación, contra la sentencia del Tribunal de Cartagena, dictada el 14 de octubre de 1998, en el juicio ordinario laboral que promovieron Luis Carlos Lorduy Cabarcas y otros contra la entidad recurrente.
ANTECEDENTES
Luis Carlos Lorduy Cabarcas, Leopoldo Enrique Mendoza Suarez, Emilson Raúl Navarro Rodríguez y Luís Rafael Quintana Castillo demandaron a Alcalis de Colombia con el fin de obtener principalmente el reintegro a sus cargos y el pago de los salarios dejados de percibir con sus aumentos, y en subsidio, la pensión restringida de jubilación según el artículo 8° de la ley 171 de 1961, o “el pago de la cuota de afiliación al l.S.S. hasta el reconocimiento y pago de la respectiva pensión”.
Fundaron sus pretensiones en que tuvieron contrato de trabajo con la demandada, respectivamente, desde Febrero 28/74, Junio 1º/71, Enero 1º./75 y Enero 31/74, hasta Febrero 26/93 cuando fueron despedidos sin justa causa. Afirmaron también que eran sindicalizados y como tales, beneficiarios de la convención colectiva en la que se estableció el derecho al reintegro después de cinco años de servicios, previo trámite de la petición ante el Comité de Relaciones Laborales, el cual consideran que no se cumplió debidamente. Señalaron por último que agotaron la vía gubernativa y el valor de sus respectivos salarios.
La demandada se opuso a sus pretensiones y propuso las excepciones de pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa de los demandantes, compensación, inexistencia del derecho a demandar e inexistencia del derecho pensional por parte de la demandada.
El Juzgado 4° Laboral de Cartagena, mediante sentencia del 21 de enero de 1998, condenó a la demandada a reintegrar a los demandantes.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la parte demandada y el Tribunal de Cartagena, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado por considerar improcedente el reintegro dada la situación de liquidación de la demandada, y en su reemplazo ordenó que Alcalis continuara cotizando al Seguro Social hasta cuando los demandantes adquirieran el derecho a la pensión de vejez de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 37 de la ley 50 de 1990. Para este efecto tuvo en cuenta que los demandantes alcanzaron más de 15 años de servicios y todos fueron afiliados desde el comienzo de la relación al I.S.S..
EL RECURSO DE CASACION
Lo interpusieron ambas partes pero solo fue sustentado por Alcalis.
La entidad recurrente pretende que se case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto a su única condena y que en sede de instancia se absuelva de todas las pretensiones.
Con ese propósito presenta tres cargos contra la sentencia, que no fueron replicados.
Por cuestión de método se estudia el segundo cargo.
Acusa al Tribunal por violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 37, parágrafo 1° de la ley 50 de 1990, 8° parágrafo único de la ley 171 de 1961, 3° y 4° del CST, 1° de la ley 33 de 1985, 7° de la ley 71 de 1988, en concordancia con los artículos 17 del acuerdo 049 de 1990 del Seguro Social, aprobado por el decreto 0758 de 1990, 72 y 76 ley 90 de 1946 y 2°del decreto 433 de 1971.
Para su demostración afirma:
“No existe discrepancia, para los efectos del cargo, con los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida.
“En cambio, se discute la indebida aplicación del parágrafo 1° del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, discrepancia jurídica radicada en que la sanción a los empleadores, prevista en el parágrafo del articulo 37 citado, por medio del cual se modificó el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, para afiliados al I.S.S., así sean particulares u oficiales, no comprende a quienes han tenido a sus trabajadores afiliados al I.S.S. desde el inicio y por todo el tiempo de la relación laboral; porque la norma claramente expresa:
“<En aquellos casos en que el trabajador este afiliado al Instituto de Seguros Sociales pero no alcance a completar el nuevo mínimo de semanas que le da derecho a la pensión mínima de vejez, BIEN PORQUE DICHO INSTITITO NO HUBIERE AMPLIADO su cobertura en la zona respectiva o POR OMISION DEL EMPLEADOR DESDE EL INICIO O DURANTE LA RELACION LABORAL, el empleador pagará las cotizaciones que faltaren al Instituto de Seguros Sociales para que el trabajador adquiera EL DERECHO PROPORCIONAL A LA PENSION DE VEJEZ> (Subrayas y mayúsculas del suscrito).
“De acuerdo con el texto transcrito si la demandada no incurrió en omisión en el pago de cotizaciones al I.S.S. para el riesgo de vejez, no es acreedora a la sanción impuesta por el Tribunal en la sentencia acusada.
“Por otra parte la pensión sanción originaria del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, modificado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, no contemplaba el pago de cotizaciones sanción al I.S.S., como si lo contempla esta última disposición.
“Además, las normas de sanción son de interpretación restrictiva, según principio fundamental de derecho, reconocido en muchísimas sentencias por la H. Corte.”
SE CONSIDERA
El juzgador de segunda instancia se equivocó al establecer que es viable imponer a la demandada la obligación de continuar cotizando a la seguridad social , con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 37 de la ley 50 de 1990, el cual dice textualmente:
“En aquellos casos en que el trabajador esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales pero no alcance a completar el número mínimo de semanas que le da derecho a la pensión mínima de vejez, bien porque dicho Instituto no hubiere ampliado su cobertura en la zona respectiva o por omisión del empleador desde el inicio o durante la relación laboral, el empleador pagará las cotizaciones que faltaren al Instituto de Seguros Sociales para que el trabajador adquiera el derecho proporcional a la pensión de vejez.”
Es así puesto que esta disposición vino a ocupar el lugar del artículo 267 del C.S.T, el cual, por mandato de los artículos 3º y 4º del mismo, solo es aplicable a las relaciones de trabajo de carácter particular. Luego, se reitera que erró el Tribunal cuando impuso la condena al pago de unas cotizaciones, invocando como apoyo la mencionada norma, ya que ella no rige la situación debatida en este proceso.
Además, en el presente proceso está demostrado que los demandantes estuvieron afiliados al Seguro Social, y no se alega, ni se prueba, que la empleadora hubiera incurrido en omisión o deficiencia alguna en sus obligaciones con esa entidad y en relación con los accionantes, razón por la que resulta claro que aún de ser aplicable la norma en el sector oficial, el Tribunal tampoco hubiera acertado al imponer la condena que ordenó, todas vez que no se dan los supuestos o requisitos del precepto.
En consencuencia, el sentenciador incurrió en la aplicación indebida de la disposición mencionada y por las anteriores razones, el cargo estaría llmado a prosperar, sin embargo, en virtud del principio de la no reformatio in pejus no es de recibo el reconocimiento de la pensión sanción en favor de los accionantes, que sería la condena que en instancia prosperaría conforme con el artículo 8º de la ley 171 de 1961, pues tal decisión resultaría en perjuicio de la demandada, parte que quedó como única recurrente al haberse declarado desierta la impugnación formulada por el apoderado de los demandantes.
Por tanto no procede el quebranto del fallo acusado.
LOS DEMAS CARGOS Y LAS COSTAS
No es necesario el análisis de los cargos primero y tercero, puesto que tienen la misma finalidad que el segundo analizado y porque de resultar prósperos, en sede de instancia la Sala llegaría a la misma conclusión anotada, referente a una condena que haría más gravosa la situación de la demandante recurrente.
No se impondrán costas en el recurso en tanto resultó viable para rectificar el criterio del ad quem y además por cuanto no se causaron .
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia del catorce (14) de octubre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el juicio ordinario laboral que promovieron Luis Carlos Lorduy Cabarcas, Enrique Mendoza Suárez, Emilson Raúl Navarro Rodríguez y Luis Rafael Quintana Castillo a Alcalis de Colombia Limitada, Alco Ltda.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
Creo que el desarrollo del proceso generó unas circunstancias particulares dentro de las cuales el recurso extraordinario ha debido conducir a la casación parcial del fallo acusado, para que en sede de instancia terminara absolviéndose totalmente a la demandada.
Así lo consigné en la ponencia original bajo estos términos:
“El parágrafo 1° del artículo 37 de la ley 50 de 1990 dispone que en los casos en que el trabajador esté afiliado al Seguro Social pero no alcance a completar el mínimo de semanas que le dan derecho a la pensión mínima de vejez, ya sea que ello ocurra por no existir la cobertura del Instituto en la región donde se preste el servicio o porque el número de cotizaciones no se complete por omisión del empleador, surge a cargo de este último la obligación de cotizar al Seguro hasta cuando el trabajador adquiera el derecho proporcional a la pensión de vejez.
“El Tribunal tuvo por demostrado que los demandantes estuvieron afiliados al Seguro Social. Y No formuló reparo alguno sobre el número de cotizaciones. En esas condiciones aplicó la norma acusada en forma indebida, toda vez que en ella no se tiene prevista la obligación de seguir cotizando después de la desvinculación del trabajador cuando el empleador ha cumplido cabalmente la obligación de pagar las cotizaciones.
“Además, como se señaló en sentencia de Agosto 5 de 1999 (Rad: 11674) como el artículo 37 de la ley 50 de 1990 vino a ocupar el puesto del artículo 267 del C.S.T., solo es aplicable a las relaciones de trabajo de carácter particular, por lo que, también por esta razón, erró el Tribunal al aplicar aquella disposición.
“Debe anotarse adicionalmente, que como el demandante Leopoldo Enrique Mendoza Suarez alcanzó una antigüedad superior a 20 años, media en su caso una razón adicional para excluirlo del marco de causación de la pensión sanción, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia.
“El cargo, en consecuencia, prospera y por tanto procede casar la sentencia del Tribunal en lo pertinente. Como el Juzgado ordenó el reintegro y este fue revocado por el Tribunal, que no concedió la pensión sanción sino las cotizaciones, y como ellas han sido materia del quebrantamiento que se produce de la sentencia acusada en virtud de la prosperidad del ataque, solo corresponde en la decisión de instancia, impartir la absolución total para la parte demandada, para lo cual se tiene en cuenta que la parte actora no impugnó la decisión de 2ª. instancia y que no se puede hacer más gravosa la situación de la única recurrente.”
Fecha ut supra.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
SALA DE CASACION LABORAL
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación 12068
Como bien lo explica el otro magistrado que también salva el voto, nadie discute que el artículo 17 del Acuerdo 49 de 1990 remite al artículo 8º de la Ley 171 de 1961 para referirse a la pensión restringida de jubilación que dicha norma consagraba; pero esta sola remisión no significa que se trate de una misma prestación social pues la pensión que establecía la ley derogada tenía una naturaleza especial reconocida por la jurisprudencia, ya que al crearla el legislador tuvo primordialmente el propósito de impedir que por un acto inmotivado o injusto suyo el patrono truncara al trabajador la posibilidad de cumplir el tiempo de servicio exigido para obtener el derecho a la pensión de jubilación, por lo que, a la par que amparaba el riesgo de vejez, sancionaba el proceder torticero del empleador. De ahí la denominación que hizo carrera de "pensión sanción"; expresión que ha sido acogida inclusive por textos legales.
Como está dicho en el salvamento que en el pasado suscribí conjuntamente con el magistrado Germán G. Valdés Sánchez, la pensión restringida o proporcional de jubilación estaba a cargo exclusivo del patrono, y por tener un carácter sancionatorio de su conducta, no excluía la posibilidad de que el trabajador despedido, si laboraba al servicio de otro patrono, completara las cotizaciones que permitieran al Instituto de Seguros Sociales concederle la pensión de vejez, por lo que eventualmente quien era despedido sin justa causa después de diez años podía llegar a recibir dos pensiones diferentes.
Hay que recordar que uno de los argumentos que se daba para refutar a quienes sostenían que adquirida la pensión de vejez no era dable que el pensionado continuara devengando la pensión restringida o proporcional de jubilación a cargo del patrono, era el de no ser asegurable el dolo del empleador.
La pensión proporcional regulada por el Acuerdo 49 de 1990 es, sin lugar a dudas, de la misma naturaleza que la pensión de vejez, y ella la razón por la que, al cumplir los requisitos mínimos para tener derecho a esta pensión, el empleador sólo deba pagar la diferencia entre la restringida que ha estado cubriendo y la otorgada por el Instituto de Seguros Sociales de conformidad con sus reglamentos.
Por los antedichos motivos, que esencialmente son los mismos expresados en el salvamento conjunto que en el pasado hice con el magistrado Valdés Sánchez, me veo precisado a disentir del criterio de la mayoría.
RAFAEL MENDEZ ARANGO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 12068
Acta Nro. 48
Santa Fe de Bogotá,D.C., noviembre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Alcalis de Colombia Ltda., Alco Ltda., en liquidación, contra la sentencia del Tribunal de Cartagena, dictada el 14 de octubre de 1998, en el juicio ordinario laboral que promovieron Luis Carlos Lorduy Cabarcas y otros contra la entidad recurrente.
ANTECEDENTES
Luis Carlos Lorduy Cabarcas, Leopoldo Enrique Mendoza Suarez, Emilson Raúl Navarro Rodríguez y Luís Rafael Quintana Castillo demandaron a Alcalis de Colombia con el fin de obtener principalmente el reintegro a sus cargos y el pago de los salarios dejados de percibir con sus aumentos, y en subsidio, la pensión restringida de jubilación según el artículo 8° de la ley 171 de 1961, o “el pago de la cuota de afiliación al l.S.S. hasta el reconocimiento y pago de la respectiva pensión”.
Fundaron sus pretensiones en que tuvieron contrato de trabajo con la demandada, respectivamente, desde Febrero 28/74, Junio 1º/71, Enero 1º./75 y Enero 31/74, hasta Febrero 26/93 cuando fueron despedidos sin justa causa. Afirmaron también que eran sindicalizados y como tales, beneficiarios de la convención colectiva en la que se estableció el derecho al reintegro después de cinco años de servicios, previo trámite de la petición ante el Comité de Relaciones Laborales, el cual consideran que no se cumplió debidamente. Señalaron por último que agotaron la vía gubernativa y el valor de sus respectivos salarios.
La demandada se opuso a sus pretensiones y propuso las excepciones de pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa de los demandantes, compensación, inexistencia del derecho a demandar e inexistencia del derecho pensional por parte de la demandada.
El Juzgado 4° Laboral de Cartagena, mediante sentencia del 21 de enero de 1998, condenó a la demandada a reintegrar a los demandantes.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la parte demandada y el Tribunal de Cartagena, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado por considerar improcedente el reintegro dada la situación de liquidación de la demandada, y en su reemplazo ordenó que Alcalis continuara cotizando al Seguro Social hasta cuando los demandantes adquirieran el derecho a la pensión de vejez de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 37 de la ley 50 de 1990. Para este efecto tuvo en cuenta que los demandantes alcanzaron más de 15 años de servicios y todos fueron afiliados desde el comienzo de la relación al I.S.S..
EL RECURSO DE CASACION
Lo interpusieron ambas partes pero solo fue sustentado por Alcalis.
La entidad recurrente pretende que se case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto a su única condena y que en sede de instancia se absuelva de todas las pretensiones.
Con ese propósito presenta tres cargos contra la sentencia, que no fueron replicados.
Por cuestión de método se estudia el segundo cargo.
Acusa al Tribunal por violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 37, parágrafo 1° de la ley 50 de 1990, 8° parágrafo único de la ley 171 de 1961, 3° y 4° del CST, 1° de la ley 33 de 1985, 7° de la ley 71 de 1988, en concordancia con los artículos 17 del acuerdo 049 de 1990 del Seguro Social, aprobado por el decreto 0758 de 1990, 72 y 76 ley 90 de 1946 y 2°del decreto 433 de 1971.
Para su demostración afirma:
“No existe discrepancia, para los efectos del cargo, con los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida.
“En cambio, se discute la indebida aplicación del parágrafo 1° del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, discrepancia jurídica radicada en que la sanción a los empleadores, prevista en el parágrafo del articulo 37 citado, por medio del cual se modificó el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, para afiliados al I.S.S., así sean particulares u oficiales, no comprende a quienes han tenido a sus trabajadores afiliados al I.S.S. desde el inicio y por todo el tiempo de la relación laboral; porque la norma claramente expresa:
“<En aquellos casos en que el trabajador este afiliado al Instituto de Seguros Sociales pero no alcance a completar el nuevo mínimo de semanas que le da derecho a la pensión mínima de vejez, BIEN PORQUE DICHO INSTITITO NO HUBIERE AMPLIADO su cobertura en la zona respectiva o POR OMISION DEL EMPLEADOR DESDE EL INICIO O DURANTE LA RELACION LABORAL, el empleador pagará las cotizaciones que faltaren al Instituto de Seguros Sociales para que el trabajador adquiera EL DERECHO PROPORCIONAL A LA PENSION DE VEJEZ> (Subrayas y mayúsculas del suscrito).
“De acuerdo con el texto transcrito si la demandada no incurrió en omisión en el pago de cotizaciones al I.S.S. para el riesgo de vejez, no es acreedora a la sanción impuesta por el Tribunal en la sentencia acusada.
“Por otra parte la pensión sanción originaria del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, modificado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, no contemplaba el pago de cotizaciones sanción al I.S.S., como si lo contempla esta última disposición.
“Además, las normas de sanción son de interpretación restrictiva, según principio fundamental de derecho, reconocido en muchísimas sentencias por la H. Corte.”
SE CONSIDERA
El juzgador de segunda instancia se equivocó al establecer que es viable imponer a la demandada la obligación de continuar cotizando a la seguridad social , con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 37 de la ley 50 de 1990, el cual dice textualmente:
“En aquellos casos en que el trabajador esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales pero no alcance a completar el número mínimo de semanas que le da derecho a la pensión mínima de vejez, bien porque dicho Instituto no hubiere ampliado su cobertura en la zona respectiva o por omisión del empleador desde el inicio o durante la relación laboral, el empleador pagará las cotizaciones que faltaren al Instituto de Seguros Sociales para que el trabajador adquiera el derecho proporcional a la pensión de vejez.”
Es así puesto que esta disposición vino a ocupar el lugar del artículo 267 del C.S.T, el cual, por mandato de los artículos 3º y 4º del mismo, solo es aplicable a las relaciones de trabajo de carácter particular. Luego, se reitera que erró el Tribunal cuando impuso la condena al pago de unas cotizaciones, invocando como apoyo la mencionada norma, ya que ella no rige la situación debatida en este proceso.
Además, en el presente proceso está demostrado que los demandantes estuvieron afiliados al Seguro Social, y no se alega, ni se prueba, que la empleadora hubiera incurrido en omisión o deficiencia alguna en sus obligaciones con esa entidad y en relación con los accionantes, razón por la que resulta claro que aún de ser aplicable la norma en el sector oficial, el Tribunal tampoco hubiera acertado al imponer la condena que ordenó, todas vez que no se dan los supuestos o requisitos del precepto.
En consencuencia, el sentenciador incurrió en la aplicación indebida de la disposición mencionada y por las anteriores razones, el cargo estaría llmado a prosperar, sin embargo, en virtud del principio de la no reformatio in pejus no es de recibo el reconocimiento de la pensión sanción en favor de los accionantes, que sería la condena que en instancia prosperaría conforme con el artículo 8º de la ley 171 de 1961, pues tal decisión resultaría en perjuicio de la demandada, parte que quedó como única recurrente al haberse declarado desierta la impugnación formulada por el apoderado de los demandantes.
Por tanto no procede el quebranto del fallo acusado.
LOS DEMAS CARGOS Y LAS COSTAS
No es necesario el análisis de los cargos primero y tercero, puesto que tienen la misma finalidad que el segundo analizado y porque de resultar prósperos, en sede de instancia la Sala llegaría a la misma conclusión anotada, referente a una condena que haría más gravosa la situación de la demandante recurrente.
No se impondrán costas en el recurso en tanto resultó viable para rectificar el criterio del ad quem y además por cuanto no se causaron .
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia del catorce (14) de octubre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el juicio ordinario laboral que promovieron Luis Carlos Lorduy Cabarcas, Enrique Mendoza Suárez, Emilson Raúl Navarro Rodríguez y Luis Rafael Quintana Castillo a Alcalis de Colombia Limitada, Alco Ltda.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ
Secretaria
SALA DE CASACION LABORAL
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación 12068
Como bien lo explica el otro magistrado que también salva el voto, nadie discute que el artículo 17 del Acuerdo 49 de 1990 remite al artículo 8º de la Ley 171 de 1961 para referirse a la pensión restringida de jubilación que dicha norma consagraba; pero esta sola remisión no significa que se trate de una misma prestación social pues la pensión que establecía la ley derogada tenía una naturaleza especial reconocida por la jurisprudencia, ya que al crearla el legislador tuvo primordialmente el propósito de impedir que por un acto inmotivado o injusto suyo el patrono truncara al trabajador la posibilidad de cumplir el tiempo de servicio exigido para obtener el derecho a la pensión de jubilación, por lo que, a la par que amparaba el riesgo de vejez, sancionaba el proceder torticero del empleador. De ahí la denominación que hizo carrera de "pensión sanción"; expresión que ha sido acogida inclusive por textos legales.
Como está dicho en el salvamento que en el pasado suscribí conjuntamente con el magistrado Germán G. Valdés Sánchez, la pensión restringida o proporcional de jubilación estaba a cargo exclusivo del patrono, y por tener un carácter sancionatorio de su conducta, no excluía la posibilidad de que el trabajador despedido, si laboraba al servicio de otro patrono, completara las cotizaciones que permitieran al Instituto de Seguros Sociales concederle la pensión de vejez, por lo que eventualmente quien era despedido sin justa causa después de diez años podía llegar a recibir dos pensiones diferentes.
Hay que recordar que uno de los argumentos que se daba para refutar a quienes sostenían que adquirida la pensión de vejez no era dable que el pensionado continuara devengando la pensión restringida o proporcional de jubilación a cargo del patrono, era el de no ser asegurable el dolo del empleador.
La pensión proporcional regulada por el Acuerdo 49 de 1990 es, sin lugar a dudas, de la misma naturaleza que la pensión de vejez, y ella la razón por la que, al cumplir los requisitos mínimos para tener derecho a esta pensión, el empleador sólo deba pagar la diferencia entre la restringida que ha estado cubriendo y la otorgada por el Instituto de Seguros Sociales de conformidad con sus reglamentos.
Por los antedichos motivos, que esencialmente son los mismos expresados en el salvamento conjunto que en el pasado hice con el magistrado Valdés Sánchez, me veo precisado a disentir del criterio de la mayoría.
RAFAEL MENDEZ ARANGO