CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
Referencia: Expediente No. 12085
Acta No. 32
Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18 ) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LÁZARO DÍAZ RAMÍREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 30 de octubre de 1998, en el juicio seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.- ANTECEDENTES
LÁZARO DÍAZ RAMÍREZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la “PENSION POR INCAPACIDAD PERMANENTE originada por ACCIDENTE DE TRABAJO” a partir de la fecha en que sufriera éste, sus reajustes de ley, “la suma adicional de que trata la Ley 4ª de 1976 y ahora la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario”, servicios médico asistenciales, incrementos por personas a cargo e “intereses legales correspondientes desde cuando la prestación se hizo exigible”.
Como fundamento de sus pretensiones afirmó que no obstante haber estado afiliado, en su calidad de trabajador dependiente, al ISS y haber cotizado “para todos los riesgos amparados y cubiertos por el Seguro Social”, la institución demandada, sin consideración alguna a su estado de salud, resolvió en forma negativa la solicitud prestacional a que tiene derecho, argumentando que “el imprevisto laboral no es indemnizable acorde con lo preceptuado en el inciso final del artículo 24 del decreto 3170 de 1964” (fl.3).
El Instituto, por su parte, se opuso a las pretensiones consignadas en la demanda “por carecer de fundamentos de hecho y de derecho”. Alegó que la solicitud en cuestión se negó “por considerar y de acuerdo con el concepto médico laboral, que la incapacidad permanente parcial inferior al 5% no es indemnizable” y propuso la excepción de inexistencia de la obligación (fl.40).
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 26 de agosto de 1996, absolvió al Instituto demandado de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra (fl.213).
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá resolvió confirmar la anterior decisión, apoyado al efecto en la resolución por medio de la cual el Instituto demandado negó al actor la pretendida pensión o indemnización, el dictamen medico laboral No.1084 en que se basó dicha resolución, los requisitos exigidos por el acuerdo 155 de 1963 para acceder a la prestación en cuestión y el dictamen posterior realizado por el médico laboral de la Dirección Regional de Santafé de Bogotá del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Afirmó que si bien es cierto que el juez puede acudir a dictámenes médicos del Ministerio del Trabajo para determinar el grado de incapacidad, ello “no implica que deba obligatoriamente desechar los practicados por los médicos de la demandada”, y destacó que en sub examine “tenemos en cuenta otras pruebas del proceso como los documentos de folios 183 a 204…” que le permiten concluir “que la valoración hecha por el ISS fue correcta”.
Por lo demás señaló que aún aceptando, en gracia de discusión, la prevalencia del dictamen del Ministerio del Trabajo, “del mismo no se desprende que la incapacidad fue producida por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional” y que, en cambio, del dictamen del ISS y de la copia de historia médica visible a folios 70 y siguientes, “se deduce que el estado de salud del actor se debió al accidente sufrido el 31 de diciembre cuando, al ir embriagado, cayó en una zanja sufriendo la fractura de una vértebra” (fl.305).
III.- DEMANDA DE CASACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el demandante aspira a que la Corte case totalmente el fallo acusado, para que en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el a quo y “acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas”.
Para tales efectos formula dos cargos por sendas vías, de la siguiente manera:
PRIMER CARGO.- Por vía indirecta, acusa la “falta de aplicación de los Artículos 15, 16 18, 19, 21, 22 y 23 del Acuerdo No.155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, en relación con el Artículo 9º numeral 1º, 2º, 3º y 5º de la Ley 90 de 1946, en consonancia con los Artículos 8º, 1º, 2º, 3º, 5º, 6º y 7º Ibídem, en relación con los artículos 259 y 260 del C.S.T., en concordancia con el Artículo 22 del Decreto 2651 de 1991, en concordancia con los Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, del Artículo 1º del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984, en relación con los Artículos 16, 18, 75, 79, 80, 81 y 82 del Decreto 2665 de 1988, todo lo anterior en concordancia con los Artículos 22 y 25 del Decreto 2651 de 1991”.
Afirma que la falta de apreciación de las pruebas que en 9 numerales relaciona a folios 10 y 11, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes “evidentes y manifiestos” errores de hecho:
“1º No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador demandante sí sufrió un Accidente de Trabajo, estando inscrito o afiliado y por ende aportando o cotizando al I.S.S.
“2º No dar por demostrado, estándolo, que el mismo Instituto de Seguros Sociales, es quien certifica sobre la ocurrencia del Insuceso Laboral acaecido al Trabajador demandante.
“3º No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada investigó y por ende comprobó que en efecto el Actor sufrió un Accidente de Trabajo.
“4º No dar por demostrado, estándolo, que el Empleador para el cual laboraba el Actor cuando sufre el Insuceso Laboral comentado, informó al Seguro Social sobre la ocurrencia de dicho Insuceso.
“5º No dar por demostrado, estándolo, que el ISS no deniega al trabajador la pensión incoada por no ser accidente de trabajo.
“6º No dar por demostrado, estándolo, que el ISS no demostró o denegó que el trabajador hubiese sufrido un Accidente de Trabajo.
“7º No dar por demostrado, estándolo, que el ISS reconoció al Actor precisamente una indemnización sustitutiva de la pensión, por presentar secuelas imputables a riesgos profesionales”.
En su demostración se duele de que el tribunal no se hubiese detenido a revisar “en forma cuidadosa y detenida” la documental que relaciona a folios 10 y 11, en tanto de tales probanzas inobservadas “se concluye … que el Actor sí padeció las secuelas o las consecuencias de un Accidente de Trabajo y, que la misma Empresa demandada, investigó y concluyó que ello correspondía a la verdad”.
Luego de transcribir una serie de disposiciones contenidas en el Reglamento General del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, destaca que “El actor, sin lugar a dudas y de conformidad con la documental que no fue observada por el Ad quem, tiene derecho a que se satisfaga la pensión por Incapacidad Permanente Parcial a que se hace acreedor por presentar una pérdida de capacidad laborativa del 21%…” (fls. 10 a 15).
La réplica se opone a la prosperidad del cargo y alega que la prestación solicitada fue negada habida consideración de que “según concepto médico laboral No.1084… el imprevisto sufrido por el demandante no es de origen profesional sino que se trata de una enfermedad común, no relacionada con secuelas de Accidente de Trabajo…”, concepto este que fue “ratificado por la Sección Nacional de Medicina Laboral … quien luego de examinar clínicamente al asegurado … y de acuerdo con los hallazgos encontrados concluye que su patología es de origen común y que las alteraciones que presenta no permiten calificarlo como inválido…” (fl.40).
IV. - CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El impugnante, que persigue el pago de la pensión por incapacidad permanente originada por accidente de trabajo, pretende demostrar que el actor “sí padeció las secuelas o las consecuencias de un Accidente de Trabajo” y al efecto se remite a una serie de pruebas que acusa como “no apreciadas y no valoradas” por el ad quem, las que afirma demuestran, sin lugar a dudas, que le asiste el derecho a que se le satisfaga la reclamada pensión.
Al respecto se observa, en primer lugar, que el recurrente se limitó a enlistar las pruebas en cuestión, sin explicar, frente a cada una de ellas, lo que respectivamente acreditan y de qué manera incidió su falta de estimación en la decisión acusada, sin que sea dable a la Corte, dado el carácter dispositivo de este recurso extraordinario, enmendar oficiosamente este irremediable defecto técnico que deviene inestimable la sustentación.
De otra parte encuentra la Sala que las susodichas probanzas, particularmente el dictamen médico laboral de julio 28 de 1992 y los documentos contentivos de la historia clínica del actor visibles a folios 70 y siguientes, sí fueron tenidos en cuenta por el tribunal y en esta medida el ataque se halla mal estructurado pues si el ad quem apreció en su decisión las pruebas en comento no puede sostenerse que no las valoró.
Por lo demás, de la lectura del fallo acusado se puede apreciar que para llegar a la conclusión de que al demandante no le asiste el derecho a la reclamada pensión, el tribunal tuvo en cuenta como soportes fácticos fundamentales, además, el dictamen realizado el 1º de febrero de 1996 por el médico laboral de la Dirección Regional de Santafé de Bogotá del Ministerio de Trabajo - del cual consideró “no se desprende que la incapacidad fue producida por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional”- , lo mismo que “otras pruebas del proceso como los documentos de folios 183 a 204 que indican que el actor sufrió un grave accidente de tránsito … antes de la valoración hecha por Min - Trabajo y posterior a la del ISS que bien podría haber agravado el estado de salud del demandante”, medios estos que el censor no controvirtió, lo que hace que en tales aspectos el fallo permanezca invariable dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la decisión atacada.
Por lo anterior, se desestima el cargo.
SEGUNDO CARGO.- Lo dirige por vía directa y acusa “la interpretación errónea, del Artículo 51 en concordancia con el Artículo 61 del C.S.T., en relación con los Artículos 15, 16 18, 19, 21, 22, 23 y 24 del Acuerdo No.155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, en concordancia con el Artículo 9º numeral 1º, 2º, 3º y 5º de la Ley 90 de 1946, en consonancia con los Artículos 8º, 1º, 2º, 3º, 5º, 6º y 7º Ibídem, en relación con los artículos 259 y 260 del C.S.T., del Artículo 27 del Acuerdo 536 de 1974, aprobado por el Decreto 770 de 1975, en concordancia con los Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, todo lo anterior en concordancia con los Artículos 22 y 25 del Decreto 2651 de 1991, en concordancia con los artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 11, 13, 14 y 25 del Decreto Ley 1650 de 1977”.
En su sustentación se refiere a la abundante jurisprudencia de esta Corporación según la cual la experticia médica realizada por el ISS “sólo produce efectos internos para la misma Institución y que el Juez de la causa no debe estar como en efecto no está sometido a las resultas del mismo, pues conforme a los Artículos 51 y 61 del C.S. del T., para el Juez Laboral no existe la tarifa legal de pruebas …” y alega que “cuando el Honorable tribunal recurre en su providencia para sustentar la decisión adoptada al concepto emitido por la Accionada, no hace cosa distinta que desatender los alcances y el contenido de las disposiciones en consulta”.
Afirma que es “el dictamen médico emitido por el profesional al cual recurrió el Juez de Primera Instancia para conocer el estado de salud del trabajador demandante” el que ha debido ser tenido en cuenta, pues “no existe razón alguna para que se desatienda su contenido y validez jurídica, como lo ha hecho el Ad quem…” y advierte que, contrario a lo sostenido por el tribunal en el sentido de que “del mismo no se puede concluir que el Accidente haya producido tal pérdida de capacidad laborativa”, dicho concepto “sí establece tal eventualidad, pues ello debe extraerse de su contenido, toda vez que para su promulgación el médico examinador precisamente lo soporta en las pruebas entre otras enunciadas en el cargo primero…”.
Finalmente sostiene que durante el proceso “el Seguro Social … nunca discutió y por ende no demostró que las secuelas presentadas por el Actor y que le producen una pérdida de capacidad laboral igual al 21%, corresponden o son como consecuencia de un Insuceso distinto o no imputable a riesgos profesionales”, por lo que “si existiese duda … debería resolverse a favor del trabajador…” (fls.15 a 17).
El opositor alega que del referido dictamen que el recurrente pretende sea tenido en cuenta “no se desprende que la incapacidad fue producida por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, lo que sí especifica el dictamen del ISS” (fl.40).
V. - CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Tanto en la formulación del cargo como en su desarrollo, el recurrente acusa la interpretación errónea de los artículos 51 y 61 “del C.S.T”. No obstante, entiende la Sala que se refiere a las citadas disposiciones del estatuto procesal del trabajo, en tanto cuestiona el sentido que el tribunal diera a las normas que regulan el principio de valoración probatoria en materia laboral por cuanto sustentó su decisión en el “concepto emitido por la Accionada” siendo que “el experticio médico realizado por el Instituto de Seguros Sociales … sólo produce efectos internos para la misma Institución”.
Sin embargo, con independencia del planteamiento jurídico que formalmente envuelve la acusación, resulta determinante para desestimar esta segunda acusación la circunstancia de que el verdadero fundamento de la sentencia que llevó al ad quem a concluir que el actor no tiene derecho a la pensión en cuestión, no lo dedujo el Tribunal de la interpretación que dio a las normas acusadas, sino que lo derivó, a más del dictamen del ISS, de los documentos de folios 183 a 204, la copia de la historia médica visible a folios 70 y siguientes y, contrario a lo sostenido por el recurrente, del dictamen del Ministerio del Trabajo del cual afirma “no se desprende que la incapacidad fue producida por un accidente de trabajo”, y con base en ello fue que resolvió el litigio.
De tal modo, y dada la vía escogida por el recurrente, se mantiene incólume este fundamento, esencialmente fáctico, de la decisión impugnada.
Al margen de lo anterior, en lo que sí le asiste razón al recurrente es en su aserto de que en estos casos - antes de la ley 100 de 1993 -, no había tarifa legal de pruebas para acreditar los presupuestos esenciales del estado de invalidez, pero precisamente en acatamiento de ese postulado fue que el tribunal no consideró como prueba única el dictamen del médico del Ministerio de Trabajo, sino todo el acervo probatorio. Si bien podía con base en el primero decidir la cuestión litigiosa, también estaba dentro de sus facultades concluir como lo hizo, de manera fundada y razonable, con base en la sana crítica, que en el caso bajo examen no se daban los presupuestos exigidos en los reglamentos para la pensión impetrada, porque así lo acreditaban las otras pruebas.
Por lo primeramente anotado, se desecha el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 30 de octubre de 1998 en el juicio seguido por LÁZARO DÍAZ RAMÍREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader
Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa
Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero
Secretaria