SALA DE CASACION LABORAL



Radicación No. 12122

Acta No.42

Magistrado Ponente:  Doctor LUIS GONZALO TORO CORREA

Santafé de Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).


Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARIA BELEN SANCHEZ DE BARBOSA frente a la sentencia del 30 de octubre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio ordinario de la recurrente  contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


A N T E C E D E N T E S


Demandó la señora Sánchez de Barbosa al Instituto de Seguros Sociales para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, se le condenara a reconocerle “la pensión de sobreviviente por la muerte del señor JOSE DOMINGO BARBOSA, con los reajustes legales” y las mesadas causadas.


Funda sus peticiones en su condición de esposa legítima del finado José Domingo Barbosa; que el ISS le negó la pensión debido a que no tuvo en cuenta las semanas cotizadas durante el tiempo laborado en ARTECTO. (fls 8 a 10)

En la respuesta al libelo demandador la entidad convocada al proceso admite que la actora le solicitó la pensión en su condición de cónyuge supérstite y en representación de los menores JOSE DOMINGO, JOSE EDUARDO y FANNY AMPARO, por la muerte de origen no profesional de su esposo ocurrida el 1° de julio de 1983; pero que le fue denegada mediante resolución 05429 del 3 de octubre de 1984 fundada en que el causante no llenó los requisitos de las normas legales para tal reconocimiento; resolución que fue confirmada por las resoluciones 03538 del 28 de junio de 1985 y 4919 del 3 de septiembre del mismo año.  Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. (fls 28 a 30 del primer cuaderno) 


Surtido el trámite de la primera instancia, el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá profirió sentencia con fecha 9 de septiembre de 1998, totalmente absolutoria para la demandada por lo que gravó con las costas a la parte actora. Apeló ésta última y el Tribunal, mediante el fallo recurrido en casación, confirmó el de primer grado y no impuso costas en esa instancia. (fls 81 a 84 y 91 a 95 del primer cuaderno)


EL FALLO DEL TRIBUNAL


Consideró que la norma aplicable en este caso no es el acuerdo 019 de 1983 aprobado por el decreto 232 de 1984, sino el 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 del mismo año; y que este último exigía en el causante, al momento de su fallecimiento, el cumplimiento de los requisitos de la pensión de invalidez para que sus causahabientes pudieran reclamar pensión de sobrevivientes; y que, como aquí no se cumplió la exigencia tampoco le asiste a la demandante el pretendido derecho pensional. 


EL RECURSO EXTRAORDINARIO


Lo interpuso el apoderado de la parte accionante. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica oportunamente introducido a la actuación.


ALCANCE DE LA IMPUGNACION


Se propone la casación del fallo acusado para que en sede de instancia la Corte “condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes junto con las mesadas adicionales y los reajustes legales”. Para tal efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral la censura plantea dos cargos así:


PRIMER CARGO


Por la vía directa acusa el fallo del Tribunal por el concepto de interpretación errónea del art 20 literal a) del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el art 1° del D. 3041 de 1966, en concordancia con los arts 5° y 11 del mismo acuerdo, el primero de los cuales modificado por el artículo 1° del Acuerdo 019 de 1983 aprobado por el decreto 232 de 1984;  “artículos 13, 16, 43, 55, 259 del C.S.T., en relación con los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946; artículo 43 del decreto 1650 de 1977”.


Transcribe a continuación el literal a) del artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966 así:


“Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos:


“a) Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5°, para el derecho a pensión de invalidez”.


Y anuncia la transcripción del literal b) del artículo 5° del mismo Acuerdo pero, en lugar de ello, transcribe el artículo 1° del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por decreto 232 del 31 de enero de 1984 que, con fecha posterior al fallecimiento del causante, modificó el aludido artículo 5°.


Reproduce el artículo 11, así:


“Tendrán derecho a la pensión de vejez, salvo lo dispuesto en el artículo 57 del presente reglamento, los asegurados que reúnan los siguientes requisitos:


“b) Haber acreditado un número de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas…”


Y continúa:


“La viuda legítima, hoy demandante tiene derecho a reclamar la pensión de sobreviviente, lo que no hizo el I.S.S. por cuanto negó la pensión al establecer que no había cumplido 75 semanas en los tres últimos años, por aplicación del artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966, pero no se detuvo a observar que al momento del fallecimiento éste había cotizado un total de 594 semanas dentro de los 20 años anteriores al fallecimiento. (Resalta la Sala)


“Ahora bien, el número de cotizaciones exigido para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común, según lo establece el literal b del artículo 5° del Acuerdo 224 de 1966, es de 150 semanas de cotización dentro de los seis años anteriores, pretendió amparar con ello a los sobrevivientes que padecen el riesgo asegurado; porque como puede una norma con tal fin producir un efecto contrario y dejar sin el derecho a la pensión de sobreviviente al grupo familiar de un asegurado que cotizó 596 semanas, por el solo hecho de no haber cotizado 75 semanas dentro de los tres últimos años.”


Memora a continuación el fallo del 13 de agosto de 1997 de esta Sala mediante el cual se reconoció pensión de sobreviviente al causahabiente de quien aportó 1.230 semanas como afiliado del I.S.S. hasta el 7 de abril de 1992 y falleció el 23 de julio de 1994 a los 46 años de edad. Consideró entonces la Corte que, aun cuando la ley 100 exige para el efecto 26 semanas de cotización dentro del año inmediato anterior a la fecha del deceso, “en atención al postulado protector propio del derecho del trabajo y de la seguridad social, se actualiza por excelencia en el caso objeto de estudio, el principio de la condición más beneficiosa, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política”, el cual se vulneraría si en el propósito cumplido por la ley 100 de reducir drásticamente el requisito de intensidad de semanas “quedaran abolidas prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar fundamental que por faltarles únicamente el requisito del fallecimiento sus familiares podrían reclamar la respectiva pensión al momento de su deceso”. Por ello,  concluyó la Corte en aquel caso que: “la circunstancia de no haber cotizado el causante ninguna semana al ISS, en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, en manera alguna apareja la ineficiencia de sus aportes durante más de 20 años (más de 1.200 semanas), porque esa condición más beneficiosa estatuida en el régimen del Acuerdo 049 esta amparada por el artículo 53 supralegal y por ende tiene efectos después del 1° de abril de 1994, para la eficacia de invalidez, vejez y muerte, dado que el mínimo de semanas requerido estaba más que satisfecho; es más  era tal la densidad de ellas que superaba las exigencias para la pensión de vejez (artículo 12 del mismo acuerdo)” (resalta la Sala).


“De la sentencia transcrita - continúa la impugnación - podemos afirmar que las 594 semanas cotizadas por el asegurado no son de manera alguna ineficaces, pues se encuentra dicha condición amparada en el artículo 11 del acuerdo 224 de 1966, norma más favorable, la cual debe aplicarse, y obedeciendo la interpretación expuesta en la sentencia por la Corte así:


Así mismo, no escapó a la Sala que ante una contradicción tan evidente, impone el sentido común el imperio de una solución cimentada en una interpretación y aplicación sistemática de normas y en el espíritu de las mismas, consultando los principios de equidad y proporcionalidad. Y en tal orden de ideas se apartaría de estos postulados la decisión jurisdiccional que sin ningún análisis contextual aplicara al caso el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y so pretexto de haberse producido el deceso a los 3 meses y 23 días de entrar en vigencia el nuevo régimen de seguridad social y de no tener cotizadas el causante 26 semanas en el año anterior al fallecimiento, se negase a su derechohabiente la pensión de sobrevivientes, que edificó el afiliado durante más de 20 años, las que le daban derecho a causar no sólo pensión de sobrevivientes sino aun a estructurar el requisito de aportes para la pensión de vejez.


Si se acogiera tal solución fría y extremadamente exegética se llegaría al absurdo que un mínimo de cotizaciones efectuadas durante sólo 6 meses anteriores a la muerte dan más derecho que el esfuerzo de aportes durante toda una vida laboral efectuado por quien cumplió con todos los cánones estatuidos en los reglamentos vigentes durante su condición de afiliado, lo cual no solamente atenta contra los principios más elementales de la seguridad social, sino también contra la lógica y la equidad. (resalta la Sala)


“De lo expuesto por la Honorable Corte suprema de Justicia, muestran (sic) que evidentemente al tomar en cuenta la decisión del IS.S., se estaría atentando contra los principios de la seguridad social y el de la favorabilidad que en ningún momento lo desea el Constituyente…”. (fls 7 a 10 del cuaderno de la Corte)


LA REPLICA


Anota que el cargo debe desestimarse porque no acusa la violación de los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946 que son las normas sustanciales que regulan el derecho reclamado.


Expone además que, como el afiliado en este caso falleció el 1 de julio de 1983, el derecho de su viuda quedó regulado por lo dispuesto en los artículos 5 y 20 del Acuerdo 224 de 1966 “ en ningún caso por el artículo 1 del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el artículo 1 del decreto 232 de 1984, con vigencia a partir del 31 de enero de ese año fecha muy posterior a su deceso”.


Considera inapropiada la jurisprudencia que cita la censura aduciendo que  “aquella se refiere a la condición más beneficiosa dentro de un desarrollo de las normas constitucionales pero que no puede cobijar una situación distinta donde se pretende aplicar un texto legal posterior al fallecimiento del causante”. (fls 43 y 44 del cuaderno de la Corte)


SE CONSIDERA


En primer término observa la Corte que no le asiste razón a la réplica en cuanto a que los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946 son los preceptos sustanciales que consagran el derecho perseguido por la parte actora; estas normas se refieren a la transición de las cargas, que antes incumbían al empleador en materia de seguridad social, a través de la asunción de ellas por el Instituto de Seguros Sociales; de ahí que en la proposición jurídica la acusación relaciona estas disposiciones con las que sí consagran propiamente el derecho a la pensión de sobrevivientes.


No constituyen materia de discusión los supuestos fácticos sobre los cuales se funda el pretendido beneficio aquí debatido, vale decir, que el causante cotizó para el Instituto de Seguros Sociales 594 semanas pero al momento de fallecer (1° de julio de 1983) se contaban 185 en los últimos seis (6) años y sólo 40 en los últimos tres (3).


El Acuerdo 224 de 1966, vigente en la fecha del deceso del causante, establecía en sus artículos 20 y 5° :


Artículo 20. Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a la pensión de sobrevivientes en los siguientes casos:


“a) Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5°, para el derecho a la pensión de invalidez;


“b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento.”.


“Artículo 5° Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones:


“a) Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado  en el artículo 45 de la Ley 90 de 1946.


“b) Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años.”.


De tal suerte que los supuestos fácticos del presente caso no encuadran dentro de la normativa transcrita para el efecto perseguido por la impugnación porque aun cuando se cumple el primer requisito de las 150 semanas de cotización dentro de los seis años anteriores al fallecimiento del causante, no se satisface el segundo. Fue así como el fallador acusado dedujo que no había lugar a la pretendida pensión de sobrevivientes.


Consciente de ello la censura recurre a dos posiciones jurídicas diferentes para que, no obstante lo anterior, se declare la existencia del derecho: en primer lugar que se aplique el artículo 5° del Acuerdo 224 de 1966 pero no en su texto original sino como quedó después de haber sido modificado por el Acuerdo 019 del 22 de diciembre de 1983, cuando ya bastaba con 150 semanas de cotización en los últimos seis (6) años o 300 en cualquier época. En segundo lugar, que se aplique el principio de la condición más beneficiosa, puesto que, conforme al artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, las 594 semanas cotizadas por el causante le habrían bastado para el reconocimiento de la pensión de vejez, de donde resulta innegable, considera el censor, que hay lugar también a la pensión de sobrevivientes.


Empero ninguna de las dos tesis que expone la impugnación es admisible; la primera porque de acuerdo con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las normas sobre trabajo “no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores”, o sea que no es posible aplicar al sub examine el acuerdo 019 del 22 de diciembre de 1983; y la segunda porque el principio de la condición más beneficiosa requiere de que en efecto se cumpla ésta, vale decir, que en este caso se encontrase acreditado, con los supuestos fácticos expuestos, que el causante sí había adquirido el derecho a la pensión de vejez, como ocurría en el evento examinado en la sentencia que el recurrente trae a colación en el cual el de cujus contaba con más de 1.000 semanas de aportes; pero aquí sólo hay 594, las cuales sólo darían lugar al mencionado beneficio si 500 de ellas se contaren dentro de los veinte años anteriores a la fecha en la cual el cotizante hubiera cumplido los sesenta de edad (art 11 del Acuerdo 224 de 1966), porque de lo contrario tendría que haber completado 1.000 semanas en cualquier tiempo. En el sub-lite no se aludió para nada a la edad del causante de donde tampoco puede decirse que exista la condición que pretende hacerse valer.


En consecuencia, el cargo no prospera.     


SEGUNDO CARGO


Por la vía indirecta acusa “las sentencias impugnadas, proferidas tanto por el Honorable Tribunal Superior de SANTAFE DE BOGOTA, Sala Laboral y por el Juzgado CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTAFE DE BOGOTA”, por aplicación indebida del art 20 literal a) del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el art 1° del D. 3041 de 1966, en concordancia con los arts 5° (modificado por el artículo 1° del Acuerdo 019 de 1983 aprobado por el decreto 232 de 1984) y 11 del mismo acuerdo, y “artículos 13, 16, 43, 55, 259 del C.S.T., en relación con los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946; artículo 43 del decreto 1650 de 1977”.


Le atribuye al fallo de segundo grado los siguientes errores de hecho:


“1) Dar por demostrado sin estarlo que las cotizaciones del causante no eran suficientes para acceder a la pensión de sobreviviente.


“2) No dar por demostrado estándolo que el causante durante su permanencia como aportante cotizó más de 500 semanas”.


A continuación hace también en este cargo las mismas transcripciones efectuadas en la demostración del anterior, de los arts 5, 11 y 20 del acuerdo 224 de 1966, pero supliendo el original artículo 5 por el 1° del acuerdo 019 de 1983 que lo modifica. Y continúa, igual que en el cargo anterior así:


“La viuda legítima, hoy demandante tiene derecho a reclamar la pensión de sobreviviente, lo que no hizo el I.S.S. por cuanto negó la pensión al establecer que no había cumplido 75 semanas en los tres últimos años, por aplicación del artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966, pero no se detuvo a observar que al momento del fallecimiento éste había cotizado un total de 594 semanas dentro de los 20 años anteriores al fallecimiento.


“Ahora bien, el número de cotizaciones exigido para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común, según lo establece el literal b del artículo 5° del Acuerdo 224 de 1966, es de 150 semanas de cotización dentro de los seis años anteriores, pretendió amparar con ello a los sobrevivientes que padecen el riesgo asegurado; por que como puede una norma con tal fin producir un efecto contrario y dejar sin el derecho a la pensión de sobreviviente al grupo familiar de un asegurado que cotizó 596 semanas, por el solo hecho de no haber cotizado 75 semanas dentro de los tres últimos años.


Memora a continuación el fallo del 13 de agosto de 1997 de esta Sala mediante el cual se reconoció pensión de sobreviviente al causahabiente de quien aportó 1.230 semanas como afiliado del I.S.S. hasta el 7 de abril de 1992 y falleció el 23 de julio de 1994 a los 46 años de edad. Consideró entonces la Corte que, aun cuando la ley 100 exige para el efecto 26 semanas de cotización dentro del año inmediato anterior a la fecha del deceso, “en atención al postulado protector propio del derecho del trabajo y de la seguridad social, se actualiza por excelencia en el caso objeto de estudio, el principio de la condición más beneficiosa, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política”, el cual se vulneraría si en el propósito cumplido por la ley 100 de reducir drásticamente el requisito de intensidad de semanas “quedaran abolidas prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar fundamental que por faltarles únicamente el requisito del fallecimiento sus familiares podrían reclamar la respectiva pensión al momento de su deceso”. Por ello,  concluyó la Corte en aquel caso que: “la circunstancia de no haber cotizado el causante ninguna semana al ISS, en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, en manera alguna apareja la ineficiencia de sus aportes durante más de 20 años (más de 1.200 semanas), porque esa condición más beneficiosa estatuida en el régimen del Acuerdo 049 esta amparada por el artículo 53 supralegal y por ende tiene efectos después del 1° de abril de 1994, para la eficacia de invalidez, vejez y muerte, dado que el mínimo de semanas requerido estaba más que satisfecho; es más  era tal la densidad de ellas que superaba las exigencias para la pensión de vejez (artículo 12 del mismo acuerdo)”.


“De la sentencia transcrita - continúa la impugnación - podemos afirmar que las 594 semanas cotizadas por el asegurado no son de manera alguna ineficaces, pues se encuentra dicha condición amparada en el artículo 11 del acuerdo 224 de 1966, norma más favorable, la cual debe aplicarse, y obedeciendo la interpretación expuesta en la sentencia por la Corte así:


Así mismo, no escapó a la Sala que ante una contradicción tan evidente, impone el sentido común el imperio de una solución cimentada en una interpretación y aplicación sistemática de normas y en el espíritu de las mismas, consultando los principios de equidad y proporcionalidad. Y en tal orden de ideas se apartaría de estos postulados la decisión jurisdiccional que sin ningún análisis contextual aplicara al caso el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y so pretexto de haberse producido el deceso a los 3 meses y 23 días de entrar en vigencia el nuevo régimen de seguridad social y de no tener cotizadas el causante 26 semanas en el año anterior al fallecimiento, se negase a su derechohabiente la pensión de sobrevivientes, que edificó el afiliado durante más de 20 años, las que le daban derecho a causar no sólo pensión de sobrevivientes sino aun a estructurar el requisito de aportes para la pensión de vejez.


Si se acogiera tal solución fría y extremadamente exegética se llegaría al absurdo que un mínimo de cotizaciones efectuadas durante sólo 6 meses anteriores a la muerte dan más derecho que el esfuerzo de aportes durante toda una vida laboral efectuado por quien cumplió con todos los cánones estatuidos en los reglamentos vigentes durante su condición de afiliado, lo cual no solamente atenta contra los principios más elementales de la seguridad social, sino también contra la lógica y la equidad.

Finalmente expone la acusación:


“Lo mostrado por la Corte en su sentencia, implica que ante todo se deben atender los principios generales de la seguridad social y la favorabilidad por encima de cualesquiera otra consideración legal o doctrinaria…” (fls 11 a 14 del cuaderno de la Corte)


LA REPLICA


También aquí echa de menos la oposición la acusación por violación de los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946 que, a su juicio, son las normas sustanciales que regulan el derecho reclamado por el recurrente.


Hace notar que el cargo no indica “en forma concreta cuáles fueron los medios probatorios erróneamente apreciados o inestimados” por el fallador, e invita a examinar los documentos de folios 71 a 75 para constatar que el afiliado antes de su deceso cotizó 175 semanas en los últimos 6 años y solo 40 de las mismas en los últimos 3 años, por lo que la demandante no cumple con los requisitos mínimos exigidos por las normas vigentes para entonces.


Agrega que la aplicabilidad del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966 es un aspecto jurídico imposible de debatirlo por la vía directa; y la jurisprudencia que se transcribe en el desarrollo del cargo “no tiene cabida porque …regula situaciones jurídicas diferentes en el tiempo y en el espacio a lo pretendido en el presente caso”. (fls 44 y 45 del cuaderno de la Corte)


SE CONSIDERA


Como lo advierte la réplica, el cargo adolece de un defecto de orden técnico que irremediablemente conduce a su fracaso. El literal b) del artículo 90 del C.P.L. dispone que cuando el recurrente acuse el fallo por la vía indirecta debe citar las pruebas que fueron omitidas o indebidamente valoradas por el sentenciador, singularizándolas y expresando la clase de error que se cometió. Sin embargo, en este caso la impugnación no cita prueba alguna que deba la Corte examinar para deducir los errores de facto que la acusación le endilga al proveído gravado; además de que el primero no es un error de hecho sino de carácter jurídico no susceptible de examinarse por la vía indirecta y el segundo tendría que desecharse porque, contrario a lo que dice el recurrente, el fallador sí dio por demostrado que el causante cotizó más de quinientas semanas.


En consecuencia el cargo se desestima.


Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Laboral,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA  la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 30 de octubre de 1998, en el juicio ordinario de MARIA BELEN SANCHEZ DE BARBOSA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.


COPIESE,    NOTIFIQUESE,  PUBLIQUESE  y  DEVUELVASE  EL  EXPEDIENTE   AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

          




LUIS GONZALO TORO CORREA




FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ         JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA  




CARLOS ISAAC NADER                             RAFAEL MENDEZ ARANGO  




GERMAN G.  VALDES SANCHEZ              FERNANDO VASQUEZ BOTERO


LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria






SALA DE CASACION LABORAL



Radicación No. 12122

Acta No.42

Magistrado Ponente:  Doctor LUIS GONZALO TORO CORREA

Santafé de Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).


Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARIA BELEN SANCHEZ DE BARBOSA frente a la sentencia del 30 de octubre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio ordinario de la recurrente  contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


A N T E C E D E N T E S


Demandó la señora Sánchez de Barbosa al Instituto de Seguros Sociales para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, se le condenara a reconocerle “la pensión de sobreviviente por la muerte del señor JOSE DOMINGO BARBOSA, con los reajustes legales” y las mesadas causadas.


Funda sus peticiones en su condición de esposa legítima del finado José Domingo Barbosa; que el ISS le negó la pensión debido a que no tuvo en cuenta las semanas cotizadas durante el tiempo laborado en ARTECTO. (fls 8 a 10)

En la respuesta al libelo demandador la entidad convocada al proceso admite que la actora le solicitó la pensión en su condición de cónyuge supérstite y en representación de los menores JOSE DOMINGO, JOSE EDUARDO y FANNY AMPARO, por la muerte de origen no profesional de su esposo ocurrida el 1° de julio de 1983; pero que le fue denegada mediante resolución 05429 del 3 de octubre de 1984 fundada en que el causante no llenó los requisitos de las normas legales para tal reconocimiento; resolución que fue confirmada por las resoluciones 03538 del 28 de junio de 1985 y 4919 del 3 de septiembre del mismo año.  Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. (fls 28 a 30 del primer cuaderno) 


Surtido el trámite de la primera instancia, el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá profirió sentencia con fecha 9 de septiembre de 1998, totalmente absolutoria para la demandada por lo que gravó con las costas a la parte actora. Apeló ésta última y el Tribunal, mediante el fallo recurrido en casación, confirmó el de primer grado y no impuso costas en esa instancia. (fls 81 a 84 y 91 a 95 del primer cuaderno)


EL FALLO DEL TRIBUNAL


Consideró que la norma aplicable en este caso no es el acuerdo 019 de 1983 aprobado por el decreto 232 de 1984, sino el 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 del mismo año; y que este último exigía en el causante, al momento de su fallecimiento, el cumplimiento de los requisitos de la pensión de invalidez para que sus causahabientes pudieran reclamar pensión de sobrevivientes; y que, como aquí no se cumplió la exigencia tampoco le asiste a la demandante el pretendido derecho pensional. 


EL RECURSO EXTRAORDINARIO


Lo interpuso el apoderado de la parte accionante. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica oportunamente introducido a la actuación.


ALCANCE DE LA IMPUGNACION


Se propone la casación del fallo acusado para que en sede de instancia la Corte “condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes junto con las mesadas adicionales y los reajustes legales”. Para tal efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral la censura plantea dos cargos así:


PRIMER CARGO


Por la vía directa acusa el fallo del Tribunal por el concepto de interpretación errónea del art 20 literal a) del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el art 1° del D. 3041 de 1966, en concordancia con los arts 5° y 11 del mismo acuerdo, el primero de los cuales modificado por el artículo 1° del Acuerdo 019 de 1983 aprobado por el decreto 232 de 1984;  “artículos 13, 16, 43, 55, 259 del C.S.T., en relación con los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946; artículo 43 del decreto 1650 de 1977”.


Transcribe a continuación el literal a) del artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966 así:


“Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos:


“a) Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5°, para el derecho a pensión de invalidez”.


Y anuncia la transcripción del literal b) del artículo 5° del mismo Acuerdo pero, en lugar de ello, transcribe el artículo 1° del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por decreto 232 del 31 de enero de 1984 que, con fecha posterior al fallecimiento del causante, modificó el aludido artículo 5°.


Reproduce el artículo 11, así:


“Tendrán derecho a la pensión de vejez, salvo lo dispuesto en el artículo 57 del presente reglamento, los asegurados que reúnan los siguientes requisitos:


“b) Haber acreditado un número de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas…”


Y continúa:


“La viuda legítima, hoy demandante tiene derecho a reclamar la pensión de sobreviviente, lo que no hizo el I.S.S. por cuanto negó la pensión al establecer que no había cumplido 75 semanas en los tres últimos años, por aplicación del artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966, pero no se detuvo a observar que al momento del fallecimiento éste había cotizado un total de 594 semanas dentro de los 20 años anteriores al fallecimiento. (Resalta la Sala)


“Ahora bien, el número de cotizaciones exigido para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común, según lo establece el literal b del artículo 5° del Acuerdo 224 de 1966, es de 150 semanas de cotización dentro de los seis años anteriores, pretendió amparar con ello a los sobrevivientes que padecen el riesgo asegurado; porque como puede una norma con tal fin producir un efecto contrario y dejar sin el derecho a la pensión de sobreviviente al grupo familiar de un asegurado que cotizó 596 semanas, por el solo hecho de no haber cotizado 75 semanas dentro de los tres últimos años.”


Memora a continuación el fallo del 13 de agosto de 1997 de esta Sala mediante el cual se reconoció pensión de sobreviviente al causahabiente de quien aportó 1.230 semanas como afiliado del I.S.S. hasta el 7 de abril de 1992 y falleció el 23 de julio de 1994 a los 46 años de edad. Consideró entonces la Corte que, aun cuando la ley 100 exige para el efecto 26 semanas de cotización dentro del año inmediato anterior a la fecha del deceso, “en atención al postulado protector propio del derecho del trabajo y de la seguridad social, se actualiza por excelencia en el caso objeto de estudio, el principio de la condición más beneficiosa, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política”, el cual se vulneraría si en el propósito cumplido por la ley 100 de reducir drásticamente el requisito de intensidad de semanas “quedaran abolidas prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar fundamental que por faltarles únicamente el requisito del fallecimiento sus familiares podrían reclamar la respectiva pensión al momento de su deceso”. Por ello,  concluyó la Corte en aquel caso que: “la circunstancia de no haber cotizado el causante ninguna semana al ISS, en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, en manera alguna apareja la ineficiencia de sus aportes durante más de 20 años (más de 1.200 semanas), porque esa condición más beneficiosa estatuida en el régimen del Acuerdo 049 esta amparada por el artículo 53 supralegal y por ende tiene efectos después del 1° de abril de 1994, para la eficacia de invalidez, vejez y muerte, dado que el mínimo de semanas requerido estaba más que satisfecho; es más  era tal la densidad de ellas que superaba las exigencias para la pensión de vejez (artículo 12 del mismo acuerdo)” (resalta la Sala).


“De la sentencia transcrita - continúa la impugnación - podemos afirmar que las 594 semanas cotizadas por el asegurado no son de manera alguna ineficaces, pues se encuentra dicha condición amparada en el artículo 11 del acuerdo 224 de 1966, norma más favorable, la cual debe aplicarse, y obedeciendo la interpretación expuesta en la sentencia por la Corte así:


Así mismo, no escapó a la Sala que ante una contradicción tan evidente, impone el sentido común el imperio de una solución cimentada en una interpretación y aplicación sistemática de normas y en el espíritu de las mismas, consultando los principios de equidad y proporcionalidad. Y en tal orden de ideas se apartaría de estos postulados la decisión jurisdiccional que sin ningún análisis contextual aplicara al caso el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y so pretexto de haberse producido el deceso a los 3 meses y 23 días de entrar en vigencia el nuevo régimen de seguridad social y de no tener cotizadas el causante 26 semanas en el año anterior al fallecimiento, se negase a su derechohabiente la pensión de sobrevivientes, que edificó el afiliado durante más de 20 años, las que le daban derecho a causar no sólo pensión de sobrevivientes sino aun a estructurar el requisito de aportes para la pensión de vejez.


Si se acogiera tal solución fría y extremadamente exegética se llegaría al absurdo que un mínimo de cotizaciones efectuadas durante sólo 6 meses anteriores a la muerte dan más derecho que el esfuerzo de aportes durante toda una vida laboral efectuado por quien cumplió con todos los cánones estatuidos en los reglamentos vigentes durante su condición de afiliado, lo cual no solamente atenta contra los principios más elementales de la seguridad social, sino también contra la lógica y la equidad. (resalta la Sala)


“De lo expuesto por la Honorable Corte suprema de Justicia, muestran (sic) que evidentemente al tomar en cuenta la decisión del IS.S., se estaría atentando contra los principios de la seguridad social y el de la favorabilidad que en ningún momento lo desea el Constituyente…”. (fls 7 a 10 del cuaderno de la Corte)


LA REPLICA


Anota que el cargo debe desestimarse porque no acusa la violación de los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946 que son las normas sustanciales que regulan el derecho reclamado.


Expone además que, como el afiliado en este caso falleció el 1 de julio de 1983, el derecho de su viuda quedó regulado por lo dispuesto en los artículos 5 y 20 del Acuerdo 224 de 1966 “ en ningún caso por el artículo 1 del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el artículo 1 del decreto 232 de 1984, con vigencia a partir del 31 de enero de ese año fecha muy posterior a su deceso”.


Considera inapropiada la jurisprudencia que cita la censura aduciendo que  “aquella se refiere a la condición más beneficiosa dentro de un desarrollo de las normas constitucionales pero que no puede cobijar una situación distinta donde se pretende aplicar un texto legal posterior al fallecimiento del causante”. (fls 43 y 44 del cuaderno de la Corte)


SE CONSIDERA


En primer término observa la Corte que no le asiste razón a la réplica en cuanto a que los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946 son los preceptos sustanciales que consagran el derecho perseguido por la parte actora; estas normas se refieren a la transición de las cargas, que antes incumbían al empleador en materia de seguridad social, a través de la asunción de ellas por el Instituto de Seguros Sociales; de ahí que en la proposición jurídica la acusación relaciona estas disposiciones con las que sí consagran propiamente el derecho a la pensión de sobrevivientes.


No constituyen materia de discusión los supuestos fácticos sobre los cuales se funda el pretendido beneficio aquí debatido, vale decir, que el causante cotizó para el Instituto de Seguros Sociales 594 semanas pero al momento de fallecer (1° de julio de 1983) se contaban 185 en los últimos seis (6) años y sólo 40 en los últimos tres (3).


El Acuerdo 224 de 1966, vigente en la fecha del deceso del causante, establecía en sus artículos 20 y 5° :


Artículo 20. Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a la pensión de sobrevivientes en los siguientes casos:


“a) Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5°, para el derecho a la pensión de invalidez;


“b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento.”.


“Artículo 5° Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones:


“a) Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado  en el artículo 45 de la Ley 90 de 1946.


“b) Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años.”.


De tal suerte que los supuestos fácticos del presente caso no encuadran dentro de la normativa transcrita para el efecto perseguido por la impugnación porque aun cuando se cumple el primer requisito de las 150 semanas de cotización dentro de los seis años anteriores al fallecimiento del causante, no se satisface el segundo. Fue así como el fallador acusado dedujo que no había lugar a la pretendida pensión de sobrevivientes.


Consciente de ello la censura recurre a dos posiciones jurídicas diferentes para que, no obstante lo anterior, se declare la existencia del derecho: en primer lugar que se aplique el artículo 5° del Acuerdo 224 de 1966 pero no en su texto original sino como quedó después de haber sido modificado por el Acuerdo 019 del 22 de diciembre de 1983, cuando ya bastaba con 150 semanas de cotización en los últimos seis (6) años o 300 en cualquier época. En segundo lugar, que se aplique el principio de la condición más beneficiosa, puesto que, conforme al artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, las 594 semanas cotizadas por el causante le habrían bastado para el reconocimiento de la pensión de vejez, de donde resulta innegable, considera el censor, que hay lugar también a la pensión de sobrevivientes.


Empero ninguna de las dos tesis que expone la impugnación es admisible; la primera porque de acuerdo con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las normas sobre trabajo “no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores”, o sea que no es posible aplicar al sub examine el acuerdo 019 del 22 de diciembre de 1983; y la segunda porque el principio de la condición más beneficiosa requiere de que en efecto se cumpla ésta, vale decir, que en este caso se encontrase acreditado, con los supuestos fácticos expuestos, que el causante sí había adquirido el derecho a la pensión de vejez, como ocurría en el evento examinado en la sentencia que el recurrente trae a colación en el cual el de cujus contaba con más de 1.000 semanas de aportes; pero aquí sólo hay 594, las cuales sólo darían lugar al mencionado beneficio si 500 de ellas se contaren dentro de los veinte años anteriores a la fecha en la cual el cotizante hubiera cumplido los sesenta de edad (art 11 del Acuerdo 224 de 1966), porque de lo contrario tendría que haber completado 1.000 semanas en cualquier tiempo. En el sub-lite no se aludió para nada a la edad del causante de donde tampoco puede decirse que exista la condición que pretende hacerse valer.


En consecuencia, el cargo no prospera.     


SEGUNDO CARGO


Por la vía indirecta acusa “las sentencias impugnadas, proferidas tanto por el Honorable Tribunal Superior de SANTAFE DE BOGOTA, Sala Laboral y por el Juzgado CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTAFE DE BOGOTA”, por aplicación indebida del art 20 literal a) del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el art 1° del D. 3041 de 1966, en concordancia con los arts 5° (modificado por el artículo 1° del Acuerdo 019 de 1983 aprobado por el decreto 232 de 1984) y 11 del mismo acuerdo, y “artículos 13, 16, 43, 55, 259 del C.S.T., en relación con los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946; artículo 43 del decreto 1650 de 1977”.


Le atribuye al fallo de segundo grado los siguientes errores de hecho:


“1) Dar por demostrado sin estarlo que las cotizaciones del causante no eran suficientes para acceder a la pensión de sobreviviente.


“2) No dar por demostrado estándolo que el causante durante su permanencia como aportante cotizó más de 500 semanas”.


A continuación hace también en este cargo las mismas transcripciones efectuadas en la demostración del anterior, de los arts 5, 11 y 20 del acuerdo 224 de 1966, pero supliendo el original artículo 5 por el 1° del acuerdo 019 de 1983 que lo modifica. Y continúa, igual que en el cargo anterior así:


“La viuda legítima, hoy demandante tiene derecho a reclamar la pensión de sobreviviente, lo que no hizo el I.S.S. por cuanto negó la pensión al establecer que no había cumplido 75 semanas en los tres últimos años, por aplicación del artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966, pero no se detuvo a observar que al momento del fallecimiento éste había cotizado un total de 594 semanas dentro de los 20 años anteriores al fallecimiento.


“Ahora bien, el número de cotizaciones exigido para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común, según lo establece el literal b del artículo 5° del Acuerdo 224 de 1966, es de 150 semanas de cotización dentro de los seis años anteriores, pretendió amparar con ello a los sobrevivientes que padecen el riesgo asegurado; por que como puede una norma con tal fin producir un efecto contrario y dejar sin el derecho a la pensión de sobreviviente al grupo familiar de un asegurado que cotizó 596 semanas, por el solo hecho de no haber cotizado 75 semanas dentro de los tres últimos años.


Memora a continuación el fallo del 13 de agosto de 1997 de esta Sala mediante el cual se reconoció pensión de sobreviviente al causahabiente de quien aportó 1.230 semanas como afiliado del I.S.S. hasta el 7 de abril de 1992 y falleció el 23 de julio de 1994 a los 46 años de edad. Consideró entonces la Corte que, aun cuando la ley 100 exige para el efecto 26 semanas de cotización dentro del año inmediato anterior a la fecha del deceso, “en atención al postulado protector propio del derecho del trabajo y de la seguridad social, se actualiza por excelencia en el caso objeto de estudio, el principio de la condición más beneficiosa, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política”, el cual se vulneraría si en el propósito cumplido por la ley 100 de reducir drásticamente el requisito de intensidad de semanas “quedaran abolidas prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar fundamental que por faltarles únicamente el requisito del fallecimiento sus familiares podrían reclamar la respectiva pensión al momento de su deceso”. Por ello,  concluyó la Corte en aquel caso que: “la circunstancia de no haber cotizado el causante ninguna semana al ISS, en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, en manera alguna apareja la ineficiencia de sus aportes durante más de 20 años (más de 1.200 semanas), porque esa condición más beneficiosa estatuida en el régimen del Acuerdo 049 esta amparada por el artículo 53 supralegal y por ende tiene efectos después del 1° de abril de 1994, para la eficacia de invalidez, vejez y muerte, dado que el mínimo de semanas requerido estaba más que satisfecho; es más  era tal la densidad de ellas que superaba las exigencias para la pensión de vejez (artículo 12 del mismo acuerdo)”.


“De la sentencia transcrita - continúa la impugnación - podemos afirmar que las 594 semanas cotizadas por el asegurado no son de manera alguna ineficaces, pues se encuentra dicha condición amparada en el artículo 11 del acuerdo 224 de 1966, norma más favorable, la cual debe aplicarse, y obedeciendo la interpretación expuesta en la sentencia por la Corte así:


Así mismo, no escapó a la Sala que ante una contradicción tan evidente, impone el sentido común el imperio de una solución cimentada en una interpretación y aplicación sistemática de normas y en el espíritu de las mismas, consultando los principios de equidad y proporcionalidad. Y en tal orden de ideas se apartaría de estos postulados la decisión jurisdiccional que sin ningún análisis contextual aplicara al caso el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y so pretexto de haberse producido el deceso a los 3 meses y 23 días de entrar en vigencia el nuevo régimen de seguridad social y de no tener cotizadas el causante 26 semanas en el año anterior al fallecimiento, se negase a su derechohabiente la pensión de sobrevivientes, que edificó el afiliado durante más de 20 años, las que le daban derecho a causar no sólo pensión de sobrevivientes sino aun a estructurar el requisito de aportes para la pensión de vejez.


Si se acogiera tal solución fría y extremadamente exegética se llegaría al absurdo que un mínimo de cotizaciones efectuadas durante sólo 6 meses anteriores a la muerte dan más derecho que el esfuerzo de aportes durante toda una vida laboral efectuado por quien cumplió con todos los cánones estatuidos en los reglamentos vigentes durante su condición de afiliado, lo cual no solamente atenta contra los principios más elementales de la seguridad social, sino también contra la lógica y la equidad.

Finalmente expone la acusación:


“Lo mostrado por la Corte en su sentencia, implica que ante todo se deben atender los principios generales de la seguridad social y la favorabilidad por encima de cualesquiera otra consideración legal o doctrinaria…” (fls 11 a 14 del cuaderno de la Corte)


LA REPLICA


También aquí echa de menos la oposición la acusación por violación de los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946 que, a su juicio, son las normas sustanciales que regulan el derecho reclamado por el recurrente.


Hace notar que el cargo no indica “en forma concreta cuáles fueron los medios probatorios erróneamente apreciados o inestimados” por el fallador, e invita a examinar los documentos de folios 71 a 75 para constatar que el afiliado antes de su deceso cotizó 175 semanas en los últimos 6 años y solo 40 de las mismas en los últimos 3 años, por lo que la demandante no cumple con los requisitos mínimos exigidos por las normas vigentes para entonces.


Agrega que la aplicabilidad del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966 es un aspecto jurídico imposible de debatirlo por la vía directa; y la jurisprudencia que se transcribe en el desarrollo del cargo “no tiene cabida porque …regula situaciones jurídicas diferentes en el tiempo y en el espacio a lo pretendido en el presente caso”. (fls 44 y 45 del cuaderno de la Corte)


SE CONSIDERA


Como lo advierte la réplica, el cargo adolece de un defecto de orden técnico que irremediablemente conduce a su fracaso. El literal b) del artículo 90 del C.P.L. dispone que cuando el recurrente acuse el fallo por la vía indirecta debe citar las pruebas que fueron omitidas o indebidamente valoradas por el sentenciador, singularizándolas y expresando la clase de error que se cometió. Sin embargo, en este caso la impugnación no cita prueba alguna que deba la Corte examinar para deducir los errores de facto que la acusación le endilga al proveído gravado; además de que el primero no es un error de hecho sino de carácter jurídico no susceptible de examinarse por la vía indirecta y el segundo tendría que desecharse porque, contrario a lo que dice el recurrente, el fallador sí dio por demostrado que el causante cotizó más de quinientas semanas.


En consecuencia el cargo se desestima.


Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Laboral,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA  la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 30 de octubre de 1998, en el juicio ordinario de MARIA BELEN SANCHEZ DE BARBOSA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.


COPIESE,    NOTIFIQUESE,  PUBLIQUESE  y  DEVUELVASE  EL  EXPEDIENTE   AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

          




LUIS GONZALO TORO CORREA




FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ         JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA  




CARLOS ISAAC NADER                             RAFAEL MENDEZ ARANGO  




GERMAN G.  VALDES SANCHEZ              FERNANDO VASQUEZ BOTERO


LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria