CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
Referencia: Expediente No. 12124
Acta No. 30
Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DIEGO LEÓN ZABALA ARDILA contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 1998 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS”.
I.- ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, DIEGO LEÓN ZABALA ARDILA demandó al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, para que previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión sanción de jubilación, a partir del 5 de septiembre de 1996, con los aumentos legales que lleguen a producirse, y con el derecho a recibir las prestaciones asistenciales, quirúrgicas, farmacéuticas y hospitalarias que llegare a necesitar; al igual que las costas del proceso.
Las afirmaciones del demandante en los hechos de la demanda se pueden sintetizar así:
Laboró al servicio de la Nación -Ministerio de Obras Públicas- desde el 2 de agosto de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1993, y luego sin solución de continuidad, al Instituto Nacional de Vías, desde el 1 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1994, siempre en el cargo de Inspector de Carreteras en el Distrito de Obras Públicas No. 4 en Tunja. Su último salario promedio mensual fue de $363.732,60. Fue despedido sin justa causa después de 15 años de servicios y nació el 5 de septiembre de 1946.
La demandada en la contestación de la demanda manifestó no constarle el tiempo de servicios y la edad del actor, y negó lo referente al despedido sin justa causa. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inconstitucionalidad de las pretensiones y prescripción.
El juzgado del conocimiento, mediante sentencia de fecha 3 de junio de 1998 condenó al demandado a reconocer y pagar la pensión restringida de jubilación, a partir del 5 de septiembre de 1996, en cuantía de $217.701,00 mensuales, sin que en ningún momento pueda ser inferior al salario mínimo legal, incluyendo los reajustes legales a que haya lugar, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la parte demandada.
II.- SENTECIA DEL TRIBUNAL
Por apelación de los apoderados de las partes, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia del 25 de septiembre de 1998 revocó en todas sus partes la providencia recurrida y en su lugar absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, condenó en costas de la primera instancia al demandante, y no las impuso en la segunda instancia.
Consideró el tribunal que a pesar de tipificarse indiscutiblemente el despido injusto, no es procedente la aplicación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues para la fecha de la desvinculación del actor ya no se encontraba vigente, sino el artículo 133 de la ley 100 de 1993, que estableció que la pensión sanción solamente se aplica a os trabajadores no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador. Además el actor en ningún momento adujo la falta de afiliación o afiliación tardía, y por el contrario en el expediente consta su afiliación a Cajanal, y cotizó para pensión durante todo el tiempo de su vinculación laboral con el demandado.
III.- RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme al apoderado del demandante, interpuso recurso de casación, el cual concedido por el tribunal y admitido por esta sala se procede a resolver. Hubo escrito de réplica.
Pretende el recurrente se case la sentencia acusada y en sede de instancia se confirme la proferida por el juzgado.
Para ello formuló dos cargos así:
“PRIMER CARGO: Acuso la sentencia de ser violatoria, por interpretación errónea, del Art. 133 de la Ley 100 de 1.993, en relación con el Art. 8º de la Ley 161 de 1.971, parágrafo único, y el Art. 177 del C. de P.C., inciso segundo, que se dejaron de aplicar debiendo hacerlo.” (Folios 7 y 8 del cuaderno de la Corte).
La demostración del cargo se resume así:
El tribunal interpretó erróneamente el artículo 133 de la ley 100 de 1993, pues dicha norma no exige que el trabajador despedido injustamente después de 15 años de servicios, debe negar que fue afiliado al sistema general de pensiones, y por ser una excepción le corresponde probarla al empleador, y además por ser una negación indefinida no puede ser probada por quien la hace, es decir el trabajador. Si el ad quem hubiera interpretado correctamente la norma, habría concluido que la afiliación al sistema general de pensiones no se produce automáticamente con el despido injusto, en especial cuando acaece después de 15 años de servicios y la edad del trabajador le impide acceder a un nuevo empleo.
El opositor por su parte manifestó que el cargo no indica la vía escogida y además la proposición jurídica es incompleta pues el artículo 8º de la ley 161 de 1971 nada tiene que ver con el tema de pensiones, como si lo hace la ley 171 de 1961. Y en cuanto a fondo del asunto debatido, el tribunal interpretó acertadamente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, y como en el caso presente consta que el actor estaba afiliado a la Caja de Previsión Social en salud y pensiones, no es posible casar la sentencia.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En relación con los defectos de técnica señalados por el opositor, aun cuando el cargo no indica la vía escogida, ello no conduce a su desestimación; además por su desarrollo se desprende que necesariamente se trata de la directa, ya que el concepto de violación invocado - interpretación errónea - es procedente solamente por dicho sendero, y toda la crítica del censor se contrae a aspectos de puro derecho. También es verdad que la Ley que regulaba la pensión proporcional de jubilación por despido injustificado, o pensión sanción, era la 171 de 1961, y no la “161 de 1971” enunciada equivocadamente por el recurrente, debido a un lapsus calami, originado en una simple inversión de números. Por ello procederá la Sala al estudio del cargo.
En lo que sí le asiste plena razón al opositor, es cuanto a que no interpretó erróneamente el tribunal el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, ni el 177 del CPC, porque de su contenido se concluye claramente que para que opere esta especial clase de pensión, se requiere que el injustamente despedido, no esté afiliado por omisión del empleador al dicho sistema general de pensiones, es decir, a contrario sensu, cuando el trabajador sí estuviere afiliado al mismo, como en el caso presente, no hay lugar a pensión proporcional o pensión sanción, que fue lo realmente asentado por el ad quem, en concordancia con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación.
Por consiguiente el cargo no prospera.
“SEGUNDO CARGO: La sentencia acusada viola indirectamente, por aplicación indebida, el Art. 133 de la Ley 100 de 1993, en relación con los Arts. 8º, parágrafo único de la Ley 161 de 1971 y 177 inciso segundo del C. de P.C. La violación se produjo a consecuencia de errores evidentes de hecho por errónea apreciación de pruebas y falta de apreciación de otras, que en el desarrollo del cargo singularizaré.
“Los errores evidentes de hecho que cometió el Tribunal en su sentencia pueden resumirse así:
“1º)- dar por demostrado sin estarlo, que el Instituto demandado cuando terminó sin justa causa después de más de quince años de servicio el contrato de trabajo celebrado con el trabajador demandante, lo afilió al sistema general de pensiones.
“2º)- No dar por demostrado siendo una evidencia, que cuando el Instituto demandado puso fin sin justa causa al contrato de trabajo que lo vinculaba con el demandante, OMITIO afiliarlo al sistema general de pensiones, por lo cual el trabajador tiene derecho a la pensión de jubilación que consagra el Art. 133 de la Ley 100 de 1.993, que sustituyó para los trabajadores oficiales como el actor, el Art. 8º de la ley 161 de 1.971.
“3º)- Dar por establecido sin ser cierto, que por haber estado afiliado el demandante durante la ejecución del contrato de trabajo a la Caja Nacional de Previsión, cuando fue despedido injustamente quedó automáticamente o siguió afiliado al sistema general de pensiones, como que esa afiliación omitió hacerla el Instituto demandado.” (Folios 8 y 9 del cuaderno de la Corte).
Como pruebas erróneamente apreciadas señaló el documento de folio 11 (certificado de servicios y remuneración devengada), la demanda del actor, contestación de la demanda y partida de nacimiento del demandante.
Lo afirmado en la sustentación del cargo se compendia así:
No se acreditó que el Instituto demandado hubiere afiliado al actor al sistema general de pensiones o que le pagara al I.S.S. el valor de las cotizaciones faltantes para que el demandante adquiera el derecho a la pensión proporcional a la pensión de vejez. La norma no le exige al trabajador despedido ninguna carga probatoria, sino que ésta le corresponde al empleador, quien en ningún momento manifestó que lo hubiera afiliado ni lo acreditó dentro del proceso, limitándose a oponerse a un supuesto reintegro que no había sido solicitado.
Finalmente, anotó:
Del registro civil de nacimiento se desprende que cuando el actor fue despedido tenía mas de 50 años de edad, lo cual le impedía acceder a un nuevo empleo que le permitiera completar el tiempo requerido para la pensión de vejez.
El opositor por su parte insistió en que la norma citada por el censor como aplicada indebidamente nada tiene que ver con la pensión sanción y por lo tanto la proposición jurídica es incompleta.
Resaltó que el Tribunal en ningún momento violó el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, sino por el contrario se acogió a la jurisprudencia ya mencionada en relación con el primer cargo.
V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Con la misma aclaración en cuanto a que el lapsus del censor en el número y año de la ley consagratoria de la pensión sanción, no es óbice para el estudio de su acusación, se procede a ello.
No incurrió el fallador en apreciación errónea de la demanda puesto que su planteamiento esencial consistió en resaltar que no se da la exigencia de la hipótesis legal para la procedencia de la pensión sanción, vale decir, la falta de afiliación, por omisión de empleador, al sistema general de pensiones.
Contrario a lo aseverado por la censura, sí apreció el tribunal la contestación de la demanda por cuanto se refirió a los hechos que no admitió como ciertos y a las excepciones propuestas por la demandada.
El certificado de servicios y remuneración devengada, visible a folio 11 del expediente, revela de modo incuestionable que la conclusión deducida por el tribunal es acertada, en el sentido de que al momento del despido el actor estaba afiliado a Cajanal en pensiones, dado que como consta en dicho documento, se le hacían los descuentos pertinentes.
La contestación de la demanda y la partida de nacimiento, no fueron sustento de la sentencia recurrida, y por lo tanto no pudo existir interpretación errónea sobre ellos.
No sobra reiterar que lo atinente a quién tiene la carga de la prueba no puede elucidarse en un cargo propuesto por la vía indirecta, por tratarse de un tema de puro derecho sobre la aplicación o interpretación de los preceptos que gobiernan la materia.
De otro lado, en ningún aparte dijo la sentencia gravada que el demandado afilió a su trabajador al sistema general de pensiones al momento de terminar sin justa causa su contrato de trabajo. Por el contrario, lo que sí dijo fue que en atención a estar afiliado el demandante a Cajanal en pensiones al momento del despido y cotizar para pensiones durante todo el tiempo “de su vinculación con el demandado”, no se configura el derecho a la pensión proporcional por despido.
Por lo dicho, tampoco prospera este cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 25 de septiembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por DIEGO LEÓN ZABALA ARDILA contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS”
Costas del recurso a cargo del impugnante.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara
Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader
Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa
Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria