CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER
ACTA 49
RADICACION 12165
Santa Fe de Bogotá D.C. primero (1°) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BELEN RODRIGUEZ, contra la sentencia del 20 de noviembre de 1998 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso seguido por la recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Belén Rodríguez mediante apoderado judicial, inició proceso ordinario laboral contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a fin de que se le reconociera la sustitución de la pensión de su fallecido esposo Belarmino Morales Cataño y las mesadas causadas y por causar.
Sostuvo como hechos de la acción, que contrajo matrimonio con el señor Morales el 6 de marzo de 1948 con quien convivió desde esa fecha hasta la de su muerte sucedida el 15 de junio de 1995. Dijo así mismo, que dependía económicamente de él, y que costeó los gastos y atenciones de su enfermedad y muerte. Afirmó, que mediante resolución Nº 1007 del 23 de marzo de 1995 se le concedió el 50% de la pensión a los hijos menores del causante y que el otro 50% quedó "en suspenso", y, que, interpuesto el recurso de reposición correspondiente, esa decisión fue confirmada mediante la número 1669 del 8 de junio de 1995.
2. En la contestación de la demanda, la entidad solicitó que los hechos se probaran. En cuanto a las peticiones observó, que el mismo derecho era reclamado por la señora EDUVIGES DIAZ, quien al comparecer al trámite administrativo adujo su condición de compañera permanente razón que obligó a la entidad a plasmar la controversia en la resolución 1007/95 en donde el Fondo reconoció el 50% de la pensión a los hijos del causante, y dejó en suspenso el 50% restante para que fuera desatado por la jurisdicción correspondiente.
Manifestó también, que como la demanda solo contempla la situación referente a la señora Belén Rodríguez, no puede acceder al pedimento eleva do por ésta, porque en principio, tanto la esposa como la compañera tendrían derecho a sustituir al causante. Por último que era necesario demandar a la compañera permanente.
Propuso como excepciones, falta de integración del litis consorcio necesario, ineptitud formal de la demanda y pleito pendiente.
3. La señora Eduviges Díaz actuando a través de apoderado, se hizo parte en el proceso, solicitó su nulidad que fue decretada a partir de la primera audiencia de trámite, e instauró demanda con el fin de que se declarara que era ella quien tenía el derecho a la sustitución pensional.
4. El Juzgado Laboral del Circuito de Bello en sentencia de 21 de septiembre de 1998 declaró, que el 50% restante de la sustitución pensional debería radicarse en cabeza de la compañera permanente de Belarmino Morales señora María Eduviges Díaz, quien de acuerdo a lo probado, resultaba en condiciones de más vulnerabilidad y desprotección. No condenó en costas.
La Sala Laboral del Tribunal de Medellín conoció del asunto por apelación interpuesta por los apoderados de las reclamantes y confirmó la decisión del a-quo argumentado, que según el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Pensiones comenzó a tener vigencia el 1º de Abril de 1994, excepto para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, respecto los cuales su aplicación se iniciaría a mas tardar el 30 de junio de 1995, por lo que las normas a aplicar son las de la Ley 100 de 1993 y no, las anteriores a ésta como lo entendió el a-quo. Agregó, que el artículo 47 literal a) de la Ley 100 de 1993 señala como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge o compañero(a) quienes tienen el deber de acreditar haber hecho vida marital con el causante, por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión y hasta su muerte salvo que haya procreado uno o más hijos con él. “… En el caso sub-examine, aunque no se acreditó la nulidad del matrimonio, la separación legal de cuerpos, o la separación de bienes, es lo cierto que si se probó que entre ellos no existió vida en común y esta razón es más que suficiente para que el derecho pedido no pueda reconocérsele…”. En cambio, el Tribunal encontró suficientemente demostrada la convivencia del causante por más de 20 años contados del momento de su muerte hacia atrás, con Eduviges Díaz, dado lo cual, concedió la sustitución pensional a su favor. Por último, condenó en costas en ambas instancias a la señora Belén Rodríguez y consideró ajeno al proceso al Fondo de Ferrocarriles ya que éste no podía reconocer el derecho a ambas partes o a una de ellas sin definición judicial previa.
Otorgado por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, pretende el recurrente la casación total de la sentencia y en sede de instancia la revocatoria de la proferida por el a-quo para que en su lugar se declare que la demandante tiene derecho a sustituirse en la pensión de jubilación del señor Belarmino Morales Cataño.
Al efecto presenta un solo cargo que fue replicado por los apoderados de la demandada y de Eduviges Díaz.
Acusa la violación de la ley por la aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y 1º, 2º, y 3º del Decreto Reglamentario 961 de 1994. La interpretación errónea de los artículos 11 y 151 de la Ley 100 de 1993 y la infracción directa de los artículos 53 y 58 de la Constitución nacional 4, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1989; 3º de la Ley 33 de 1973 y 1 y 2 de la Ley 12 de 1975 y otras normas que anota en la proposición jurídica.
La demostración del cargo está encaminada a establecer la inaplicabilidad de la ley 100 de 1993 a los servidores públicos que tenían el estatus de pensionado cuando entró en vigencia dicha normatividad, circunstancia que en primer lugar sustenta argumentando que los pensionados nunca fueron incorporados al sistema general de pensiones, pues como ya habían terminado su ciclo productivo no estaban llamados a afiliarse ni a cotizar para él y que por tal motivo, nada justificaba someterlos a las disposiciones de la ley 100, agregando que su falta de sometimiento es solo un aspecto del régimen de transición.
También afirma, que en las normas de la ley 100, y en especial, en los artículos 15, 17 y 31, todas las prestaciones y beneficios se pregonan a favor de los afiliados y sus beneficiarios, mas no a favor de los pensionados y sus beneficiarios, deduciendo de ello que estos no fueron incluidos en el sistema. Asimismo, que los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 691 de 1994 invocado por el Tribunal como base de la aplicabilidad de la ley 100 a los pensionados, hacen alusión expresa a los servidores públicos, pero que como para el momento de su vigencia aquellos que ya habían dejado de serlo, el ad-quem se equivocó al aplicárselos a estos. Expresa, además, que el artículo 40 del decreto reglamentario 692 de 1994 que incluyó expresamente a los pensionados al sistema general de pensiones, excedió la ley 100 de 1993 que reglamentaba, ya que a su juicio no existe norma positiva que incorpore a los pensionados al régimen solidario de prima media y, siendo, entonces, ilegal la reglamentación, considera inaplicable dicha norma. Reitera, que el artículo 11 de la ley 100 no incluye a los pensionados como sujetos de su campo de acción, pues que solo son mencionados con respecto a la conservación de los derechos prerrogativas y servicios adquiridos con base en otras reglamentaciones, y no para su inclusión en el régimen general de pensiones.
Remata diciendo, que como los artículos 11 de la Ley 100 de 1993 y 1, 2 y 3 del Decreto Reglamentario 691 de 1994 fueron indebidamente aplicados, también resultaron violados por infracción directa los artículos 3º de la ley 71 de 1988, el 1º de la ley 33 de 1973, 1 y 2 de la ley 12 de 1975, 1º de la ley 44 de 1980, y 1, 2 y 3 de la ley 113 de 1985 y que en conclusión las normas aplicables eran las anteriores a la vigencia de la ley 100 de 1993, que “…claramente establecen que para que la cónyuge sobreviviente carezca del derecho a sustituirse en la pensión es necesario que el vínculo matrimonial hubiera sido disuelto, o bien, en los casos de separación de cuerpos en virtud de la cual esa cónyuge no hiciese vida conyugal con el causante era necesario que ella hubiere dado lugar, por su culpa a la separación, lo que debe demostrarse en el proceso."
El apoderado de Eduviges Díaz sotuvo, que el recurrente persigue que se le otorgue el derecho a Belén Rodríguez planteando que con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la pérdida del derecho a la sustitución pensional, se demostraba estableciendo que la cónyuge sobreviviente tenía la culpa de la separación y que como esa circunstancia no fue acreditada en el proceso por la compañera permanente ni por la entidad demandada, a ésta no se le podía conceder.
Para la réplica este argumento constituye un medio nuevo no discutido en las instancias que no funda cargo en casación laboral.
Por su parte, la empresa demandada adujo que la sentencia también debió ser atacada por la vía indirecta, pues se fundamentó no solo en consideraciones jurídicas, sino además, en conclusiones probatorias efectuadas por el Tribunal y, por tal razón, la decisión permanece inalterada, pues, las consideraciones fácticas siguen sosteniéndola incólume.
1. Observa la Sala que tal como lo afirman las réplicas, el cargo dirigido por la vía directa no es suficiente para quebrar la sentencia atacada, como que esta fue sustentada no solo en las razones jurídicas que objeta el recurrente, sino además, en las circunstancias fácticas que el Tribunal encontró demostradas, y que le sirvieron de base a su decisión, como se desprende del aparte que a continuación se transcribe.
“En el caso Sub examine no se acreditó que entre la señora Belén Rodríguez y Belarmino Morales Cataño se hubiese dado el divorcio, la nulidad del matrimonio, la separación legal de cuerpos o la separación de bienes, es lo cierto que si se probó que entre ellos no existió vida en común por más de dos décadas, y esta razón es más que suficiente para que el derecho pedido no pueda reconocérsele, pues le corresponde a la señora Eduviges Díaz, con quien el causante convivió por muchos años, y de cuya unión nacieron varios hijos.”
Siendo esto así, la censura se encontraba compelida a interponer dos cargos, uno por la vía directa para atacar los fundamentos jurídicos en que se basó la sentencia y, otro, por la indirecta, para desvirtuar la evidencia probatoria de la que infirió el Tribunal el derecho de Eduviges Díaz.
2. Lo anterior sería suficiente para rechazar el cargo, más al pasar por alto ello, se observa que el reproche de la censura está dirigido a demostrar que la ley 100 de 1993 no es aplicable a las personas que al momento de iniciarse su vigencia se encontraban pensionadas, ni a sus beneficiarios. Téngase en cuenta, al efecto, que el principal argumento que se desarrolla en la sustentación, es la interpretación errónea del artículo 11 de la ley 100 de 1993, precepto del que a su juicio no se desprende que los pensionados fueron incluidos en el sistema general de pensiones, interpretación que es contraria a la lectura rasa de la norma, cuyo tenor literal es como sigue:
“El sistema general de pensiones con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general.”
Como se observa, tal disposición incluye en su enunciación a todos los habitantes del territorio nacional, exceptuando a los mencionados en el artículo 279 de la ley 100 entre los cuales no se encuentran enumerados los pensionados. Y, contrario a lo afirmado por el recurrente, en cambio involucra en forma expresa a los pensionados dentro del campo de su aplicación, conservando para estos, además de los derechos, garantías, prerrogativas y beneficios establecidos en la ley 100, los adquiridos con base en normatividades anteriores, como beneficios. Entonces, siendo la norma clara, su tenor literal no puede ser desatendido como lo enseña el artículo 27 de la Ley 153 de 1887, pudiéndose concluir, sin dubitación, que el campo de aplicación de la ley, incluye a los pensionados y sus beneficiarios.
3. Sobre el régimen de transición plasmado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y los artículos 1º 2º, y 3º del Decreto Reglamentario 691 de 1994, el recurrente hace sendas exposiciones encaminadas a demostrar, que el sistema general de pensiones no consagró beneficio alguno para los pensionados y por tal razón esa normatividad jamás incorporó a éstos al sistema; y, que como esas normas se refieren a servidores públicos y, los pensionados no lo eran al iniciarse su vigencia, no le son aplicables; apreciación ésta que tiene estructura de alegato de instancia, y no es dable analizar, pues si su fin es demostrar, que la ley 100 no es aplicable a los pensionados y a sus beneficiarios, encuentra la Sala, que el asunto fue resuelto en el ordinal anterior cuando al examinar el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, se concluyó que los pensionados y sus beneficiarios si están incluidos en su campo de aplicación.
4. De otra parte, el artículo 40 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, dice textualmente:
“A partir del 1º de abril de 1994, se entienden incorporados al sistema general de pensiones los pensionados trabajadores del sector privado y del sector público.”
Esta norma no ha sido derogada, ni suspendida, ni aún, demandada ante el Consejo de Estado y, por lo tanto, resulta obligatoria, de tal suerte, se repite, la ley 100 de 1993 era aplicable tanto a las personas que para el momento en que se inició su vigencia tenían la calidad de pensionados, como a sus beneficiarios, circunstancia que descarta la argumentación del recurrente en el sentido que no le era aplicable a estas personas.
El supuesto exceso en la reglamentación de la ley que predica la censura para concluir que dicha norma no es aplicable en sentido general, solo puede demandarse ante el Consejo de Estado que es la Corporación competente para establecerlo, dado lo cual, no le es dable a la Corte, abstenerse de aplicar el precepto, y, menos, pronunciarse sobre su legalidad.
5. De contera, si hipotéticamente se llegara a la conclusión que las normas pertinentes eran las vigentes con anterioridad a la ley 100 de 1993, la Corte encontraría, que es el artículo 7º del decreto Reglamentario 1160 de 1989 la norma que gobernaría la situación del caso bajo estudio.
En efecto, ese canon se refiere específicamente a la pérdida del derecho de la cónyuge a la sustitución pensional y lo que se trata de dilucidar en este caso es, a cual de las dos personas que se presentaron a reclamarlo invocando la primera, su calidad de esposa legítima, y la segunda, la de compañera permanente, le corresponde el derecho a percibir la prestación, lo que hacía imperativo establecer si la cónyuge sobreviviente conservaba la vocación, por cumplir con los requerimientos legales necesarios.
Después de las nulidades parciales declaradas por el Consejo de Estado en sentencia de 8 de julio de 1993 radicación 4587 el artículo 7º del decreto 1160 de 1989 quedó así:
“El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste su hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento y compañía hecho este que se demostrará con prueba sumaria.”
El Tribunal dio por demostrado con la transcripción hecha en el primer punto de estas consideraciones, que la impugnante no hacía vida marital con el causante en el momento de su óbito, causal que de conformidad con la norma transcrita, originaba la pérdida del derecho a la sustitución. Siendo esto así, de haberse aplicado las normas vigentes con anterioridad a la ley 100 de 1993 y, entre ellas, el artículo 7º del Decreto 1160 de 1989, tampoco tendría derecho la demandante, pues no era carga de Eduviges Díaz, ni de la entidad, demostrar la culpa de Rodríguez en la interrupción de la convivencia y, la imposibilidad de convivir con el causante por haber abandonado éste el hogar e impedirle su acercamiento, porque demostrada la pérdida del derecho con la falta de convivencia, la carga de la prueba se invertía, quedando a cargo de la actora acreditar su ausencia de culpa para poder reivindicar el derecho. La Corte lo definió así en sentencia de 27 de marzo de 1995 radicación 7383. Como no demostró esa ausencia de responsabilidad en la separación, dejó incólume la conclusión de que había incurrido en la causal normada por la ley para perder la prestación.
El cargo entonces no está llamado a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 20 de noviembre de 1998 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario seguido por la señora BELEN RODRIGUEZ contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas del recurso a cargo de la parte recurrente
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
francisco escobar henríquez jose roberto herrera vergara
rafael méndez arango luis gonzalo toro correa
german g. valdes sanchez fernando vásquez botero
laura margarita manotas gonzalez
secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER
ACTA 49
RADICACION 12165
Santa Fe de Bogotá D.C. primero (1°) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BELEN RODRIGUEZ, contra la sentencia del 20 de noviembre de 1998 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso seguido por la recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Belén Rodríguez mediante apoderado judicial, inició proceso ordinario laboral contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a fin de que se le reconociera la sustitución de la pensión de su fallecido esposo Belarmino Morales Cataño y las mesadas causadas y por causar.
Sostuvo como hechos de la acción, que contrajo matrimonio con el señor Morales el 6 de marzo de 1948 con quien convivió desde esa fecha hasta la de su muerte sucedida el 15 de junio de 1995. Dijo así mismo, que dependía económicamente de él, y que costeó los gastos y atenciones de su enfermedad y muerte. Afirmó, que mediante resolución Nº 1007 del 23 de marzo de 1995 se le concedió el 50% de la pensión a los hijos menores del causante y que el otro 50% quedó "en suspenso", y, que, interpuesto el recurso de reposición correspondiente, esa decisión fue confirmada mediante la número 1669 del 8 de junio de 1995.
2. En la contestación de la demanda, la entidad solicitó que los hechos se probaran. En cuanto a las peticiones observó, que el mismo derecho era reclamado por la señora EDUVIGES DIAZ, quien al comparecer al trámite administrativo adujo su condición de compañera permanente razón que obligó a la entidad a plasmar la controversia en la resolución 1007/95 en donde el Fondo reconoció el 50% de la pensión a los hijos del causante, y dejó en suspenso el 50% restante para que fuera desatado por la jurisdicción correspondiente.
Manifestó también, que como la demanda solo contempla la situación referente a la señora Belén Rodríguez, no puede acceder al pedimento eleva do por ésta, porque en principio, tanto la esposa como la compañera tendrían derecho a sustituir al causante. Por último que era necesario demandar a la compañera permanente.
Propuso como excepciones, falta de integración del litis consorcio necesario, ineptitud formal de la demanda y pleito pendiente.
3. La señora Eduviges Díaz actuando a través de apoderado, se hizo parte en el proceso, solicitó su nulidad que fue decretada a partir de la primera audiencia de trámite, e instauró demanda con el fin de que se declarara que era ella quien tenía el derecho a la sustitución pensional.
4. El Juzgado Laboral del Circuito de Bello en sentencia de 21 de septiembre de 1998 declaró, que el 50% restante de la sustitución pensional debería radicarse en cabeza de la compañera permanente de Belarmino Morales señora María Eduviges Díaz, quien de acuerdo a lo probado, resultaba en condiciones de más vulnerabilidad y desprotección. No condenó en costas.
La Sala Laboral del Tribunal de Medellín conoció del asunto por apelación interpuesta por los apoderados de las reclamantes y confirmó la decisión del a-quo argumentado, que según el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Pensiones comenzó a tener vigencia el 1º de Abril de 1994, excepto para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, respecto los cuales su aplicación se iniciaría a mas tardar el 30 de junio de 1995, por lo que las normas a aplicar son las de la Ley 100 de 1993 y no, las anteriores a ésta como lo entendió el a-quo. Agregó, que el artículo 47 literal a) de la Ley 100 de 1993 señala como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge o compañero(a) quienes tienen el deber de acreditar haber hecho vida marital con el causante, por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión y hasta su muerte salvo que haya procreado uno o más hijos con él. “… En el caso sub-examine, aunque no se acreditó la nulidad del matrimonio, la separación legal de cuerpos, o la separación de bienes, es lo cierto que si se probó que entre ellos no existió vida en común y esta razón es más que suficiente para que el derecho pedido no pueda reconocérsele…”. En cambio, el Tribunal encontró suficientemente demostrada la convivencia del causante por más de 20 años contados del momento de su muerte hacia atrás, con Eduviges Díaz, dado lo cual, concedió la sustitución pensional a su favor. Por último, condenó en costas en ambas instancias a la señora Belén Rodríguez y consideró ajeno al proceso al Fondo de Ferrocarriles ya que éste no podía reconocer el derecho a ambas partes o a una de ellas sin definición judicial previa.
Otorgado por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, pretende el recurrente la casación total de la sentencia y en sede de instancia la revocatoria de la proferida por el a-quo para que en su lugar se declare que la demandante tiene derecho a sustituirse en la pensión de jubilación del señor Belarmino Morales Cataño.
Al efecto presenta un solo cargo que fue replicado por los apoderados de la demandada y de Eduviges Díaz.
Acusa la violación de la ley por la aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y 1º, 2º, y 3º del Decreto Reglamentario 961 de 1994. La interpretación errónea de los artículos 11 y 151 de la Ley 100 de 1993 y la infracción directa de los artículos 53 y 58 de la Constitución nacional 4, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1989; 3º de la Ley 33 de 1973 y 1 y 2 de la Ley 12 de 1975 y otras normas que anota en la proposición jurídica.
La demostración del cargo está encaminada a establecer la inaplicabilidad de la ley 100 de 1993 a los servidores públicos que tenían el estatus de pensionado cuando entró en vigencia dicha normatividad, circunstancia que en primer lugar sustenta argumentando que los pensionados nunca fueron incorporados al sistema general de pensiones, pues como ya habían terminado su ciclo productivo no estaban llamados a afiliarse ni a cotizar para él y que por tal motivo, nada justificaba someterlos a las disposiciones de la ley 100, agregando que su falta de sometimiento es solo un aspecto del régimen de transición.
También afirma, que en las normas de la ley 100, y en especial, en los artículos 15, 17 y 31, todas las prestaciones y beneficios se pregonan a favor de los afiliados y sus beneficiarios, mas no a favor de los pensionados y sus beneficiarios, deduciendo de ello que estos no fueron incluidos en el sistema. Asimismo, que los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 691 de 1994 invocado por el Tribunal como base de la aplicabilidad de la ley 100 a los pensionados, hacen alusión expresa a los servidores públicos, pero que como para el momento de su vigencia aquellos que ya habían dejado de serlo, el ad-quem se equivocó al aplicárselos a estos. Expresa, además, que el artículo 40 del decreto reglamentario 692 de 1994 que incluyó expresamente a los pensionados al sistema general de pensiones, excedió la ley 100 de 1993 que reglamentaba, ya que a su juicio no existe norma positiva que incorpore a los pensionados al régimen solidario de prima media y, siendo, entonces, ilegal la reglamentación, considera inaplicable dicha norma. Reitera, que el artículo 11 de la ley 100 no incluye a los pensionados como sujetos de su campo de acción, pues que solo son mencionados con respecto a la conservación de los derechos prerrogativas y servicios adquiridos con base en otras reglamentaciones, y no para su inclusión en el régimen general de pensiones.
Remata diciendo, que como los artículos 11 de la Ley 100 de 1993 y 1, 2 y 3 del Decreto Reglamentario 691 de 1994 fueron indebidamente aplicados, también resultaron violados por infracción directa los artículos 3º de la ley 71 de 1988, el 1º de la ley 33 de 1973, 1 y 2 de la ley 12 de 1975, 1º de la ley 44 de 1980, y 1, 2 y 3 de la ley 113 de 1985 y que en conclusión las normas aplicables eran las anteriores a la vigencia de la ley 100 de 1993, que “…claramente establecen que para que la cónyuge sobreviviente carezca del derecho a sustituirse en la pensión es necesario que el vínculo matrimonial hubiera sido disuelto, o bien, en los casos de separación de cuerpos en virtud de la cual esa cónyuge no hiciese vida conyugal con el causante era necesario que ella hubiere dado lugar, por su culpa a la separación, lo que debe demostrarse en el proceso."
El apoderado de Eduviges Díaz sotuvo, que el recurrente persigue que se le otorgue el derecho a Belén Rodríguez planteando que con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la pérdida del derecho a la sustitución pensional, se demostraba estableciendo que la cónyuge sobreviviente tenía la culpa de la separación y que como esa circunstancia no fue acreditada en el proceso por la compañera permanente ni por la entidad demandada, a ésta no se le podía conceder.
Para la réplica este argumento constituye un medio nuevo no discutido en las instancias que no funda cargo en casación laboral.
Por su parte, la empresa demandada adujo que la sentencia también debió ser atacada por la vía indirecta, pues se fundamentó no solo en consideraciones jurídicas, sino además, en conclusiones probatorias efectuadas por el Tribunal y, por tal razón, la decisión permanece inalterada, pues, las consideraciones fácticas siguen sosteniéndola incólume.
1. Observa la Sala que tal como lo afirman las réplicas, el cargo dirigido por la vía directa no es suficiente para quebrar la sentencia atacada, como que esta fue sustentada no solo en las razones jurídicas que objeta el recurrente, sino además, en las circunstancias fácticas que el Tribunal encontró demostradas, y que le sirvieron de base a su decisión, como se desprende del aparte que a continuación se transcribe.
“En el caso Sub examine no se acreditó que entre la señora Belén Rodríguez y Belarmino Morales Cataño se hubiese dado el divorcio, la nulidad del matrimonio, la separación legal de cuerpos o la separación de bienes, es lo cierto que si se probó que entre ellos no existió vida en común por más de dos décadas, y esta razón es más que suficiente para que el derecho pedido no pueda reconocérsele, pues le corresponde a la señora Eduviges Díaz, con quien el causante convivió por muchos años, y de cuya unión nacieron varios hijos.”
Siendo esto así, la censura se encontraba compelida a interponer dos cargos, uno por la vía directa para atacar los fundamentos jurídicos en que se basó la sentencia y, otro, por la indirecta, para desvirtuar la evidencia probatoria de la que infirió el Tribunal el derecho de Eduviges Díaz.
2. Lo anterior sería suficiente para rechazar el cargo, más al pasar por alto ello, se observa que el reproche de la censura está dirigido a demostrar que la ley 100 de 1993 no es aplicable a las personas que al momento de iniciarse su vigencia se encontraban pensionadas, ni a sus beneficiarios. Téngase en cuenta, al efecto, que el principal argumento que se desarrolla en la sustentación, es la interpretación errónea del artículo 11 de la ley 100 de 1993, precepto del que a su juicio no se desprende que los pensionados fueron incluidos en el sistema general de pensiones, interpretación que es contraria a la lectura rasa de la norma, cuyo tenor literal es como sigue:
“El sistema general de pensiones con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general.”
Como se observa, tal disposición incluye en su enunciación a todos los habitantes del territorio nacional, exceptuando a los mencionados en el artículo 279 de la ley 100 entre los cuales no se encuentran enumerados los pensionados. Y, contrario a lo afirmado por el recurrente, en cambio involucra en forma expresa a los pensionados dentro del campo de su aplicación, conservando para estos, además de los derechos, garantías, prerrogativas y beneficios establecidos en la ley 100, los adquiridos con base en normatividades anteriores, como beneficios. Entonces, siendo la norma clara, su tenor literal no puede ser desatendido como lo enseña el artículo 27 de la Ley 153 de 1887, pudiéndose concluir, sin dubitación, que el campo de aplicación de la ley, incluye a los pensionados y sus beneficiarios.
3. Sobre el régimen de transición plasmado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y los artículos 1º 2º, y 3º del Decreto Reglamentario 691 de 1994, el recurrente hace sendas exposiciones encaminadas a demostrar, que el sistema general de pensiones no consagró beneficio alguno para los pensionados y por tal razón esa normatividad jamás incorporó a éstos al sistema; y, que como esas normas se refieren a servidores públicos y, los pensionados no lo eran al iniciarse su vigencia, no le son aplicables; apreciación ésta que tiene estructura de alegato de instancia, y no es dable analizar, pues si su fin es demostrar, que la ley 100 no es aplicable a los pensionados y a sus beneficiarios, encuentra la Sala, que el asunto fue resuelto en el ordinal anterior cuando al examinar el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, se concluyó que los pensionados y sus beneficiarios si están incluidos en su campo de aplicación.
4. De otra parte, el artículo 40 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, dice textualmente:
“A partir del 1º de abril de 1994, se entienden incorporados al sistema general de pensiones los pensionados trabajadores del sector privado y del sector público.”
Esta norma no ha sido derogada, ni suspendida, ni aún, demandada ante el Consejo de Estado y, por lo tanto, resulta obligatoria, de tal suerte, se repite, la ley 100 de 1993 era aplicable tanto a las personas que para el momento en que se inició su vigencia tenían la calidad de pensionados, como a sus beneficiarios, circunstancia que descarta la argumentación del recurrente en el sentido que no le era aplicable a estas personas.
El supuesto exceso en la reglamentación de la ley que predica la censura para concluir que dicha norma no es aplicable en sentido general, solo puede demandarse ante el Consejo de Estado que es la Corporación competente para establecerlo, dado lo cual, no le es dable a la Corte, abstenerse de aplicar el precepto, y, menos, pronunciarse sobre su legalidad.
5. De contera, si hipotéticamente se llegara a la conclusión que las normas pertinentes eran las vigentes con anterioridad a la ley 100 de 1993, la Corte encontraría, que es el artículo 7º del decreto Reglamentario 1160 de 1989 la norma que gobernaría la situación del caso bajo estudio.
En efecto, ese canon se refiere específicamente a la pérdida del derecho de la cónyuge a la sustitución pensional y lo que se trata de dilucidar en este caso es, a cual de las dos personas que se presentaron a reclamarlo invocando la primera, su calidad de esposa legítima, y la segunda, la de compañera permanente, le corresponde el derecho a percibir la prestación, lo que hacía imperativo establecer si la cónyuge sobreviviente conservaba la vocación, por cumplir con los requerimientos legales necesarios.
Después de las nulidades parciales declaradas por el Consejo de Estado en sentencia de 8 de julio de 1993 radicación 4587 el artículo 7º del decreto 1160 de 1989 quedó así:
“El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste su hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento y compañía hecho este que se demostrará con prueba sumaria.”
El Tribunal dio por demostrado con la transcripción hecha en el primer punto de estas consideraciones, que la impugnante no hacía vida marital con el causante en el momento de su óbito, causal que de conformidad con la norma transcrita, originaba la pérdida del derecho a la sustitución. Siendo esto así, de haberse aplicado las normas vigentes con anterioridad a la ley 100 de 1993 y, entre ellas, el artículo 7º del Decreto 1160 de 1989, tampoco tendría derecho la demandante, pues no era carga de Eduviges Díaz, ni de la entidad, demostrar la culpa de Rodríguez en la interrupción de la convivencia y, la imposibilidad de convivir con el causante por haber abandonado éste el hogar e impedirle su acercamiento, porque demostrada la pérdida del derecho con la falta de convivencia, la carga de la prueba se invertía, quedando a cargo de la actora acreditar su ausencia de culpa para poder reivindicar el derecho. La Corte lo definió así en sentencia de 27 de marzo de 1995 radicación 7383. Como no demostró esa ausencia de responsabilidad en la separación, dejó incólume la conclusión de que había incurrido en la causal normada por la ley para perder la prestación.
El cargo entonces no está llamado a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 20 de noviembre de 1998 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario seguido por la señora BELEN RODRIGUEZ contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas del recurso a cargo de la parte recurrente
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
francisco escobar henríquez jose roberto herrera vergara
rafael méndez arango luis gonzalo toro correa
german g. valdes sanchez fernando vásquez botero
laura margarita manotas gonzalez
secretaria