CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero


Radicación Nro. 12224

Acta Nro. 037


Santafé de Bogotá, D.C., septiembre veintidós (22) de mil novecientos noventa y nueve (1999)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Fernando Hernández Chaux contra la sentencia del 16 de octubre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por el recurrente a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.


ANTECEDENTES

Fernando Hernández Chaux demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en aras de la prosperidad de estas pretensiones: que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 9 de abril de 1972 y el 10 de octubre de 1991, y que fue la demandada la que lo dio por terminado injusta e ilegalmente; que se condene a la empleadora a reintegrarlo en las mismas condiciones de empleo, oficio o actividad laboral, que venía desempeñando cuando fue despedido; que se condene a la empresa al pago de prima extralegal de vacaciones, conforme el artículo 31 convencional, y correspondiente al período abril 9 de 1990 - abril 9 de 1991, así como al de abril 10 - octubre 10 de 1991; que se le ordene a la demandada pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, con la correspondiente indexación.


En subsidio demandó: que se condene a la reclamada al pago: de las prestaciones sociales que se causaron como consecuencia del despido y las cuales no fueron canceladas en su oportunidad, tales como cesantías, intereses sobre cesantías, prima de servicios legales y extralegales, e indemnización convencional por despido injustificado; la indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales; la pensión por haber laborado más de 19 años continuos e ininterrumpidos, conforme lo establece el artículo 267 del CST; las costas del proceso; los derechos que resulten probados en desarrollo de los principios de ultra y extra petita.

Como fundamento de sus pedimentos expuso: que estuvo vinculado con la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido entre el 9 de abril de 1972 y el 10 de octubre de 1991; que el último cargo que desempeñó en la empresa fue el de secretario en la agencia de San Juan de Arama (Meta); que su salario final era de $120.567.00, más una prima de antigüedad del 31% y un incentivo de localización del 15%; que laboró con eficiencia, responsabilidad, cumplimiento, seriedad y buena conducta y carece de antecedentes disciplinarios; que mediante confidencial 011 del 24 de abril de 1991, emanada de la gerencia departamental del Meta, se le formularon cargos; que a través de comunicación “fechada el 25 de mayo de 1990” dio respuesta a estos; que no obstante lo planteado en sus descargos se le denunció penalmente y el proceso cursa en el Juzgado Segundo de Instrucción Criminal de Granada (Meta), el cual, el 12 de julio de 1991, resolvió su situación jurídica, absteniéndose de dictar en su contra medida de aseguramiento, por carecer de pruebas sobre su responsabilidad; que a pesar de sus argumentos y los de sus voceros, la demandada dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato laboral el 10 de octubre de 1991, según confidencial 071 del 7 de octubre anterior, fecha en que se hallaba incapacitado, como lo conocía su superior jerárquico; que el 17 de octubre de 1991, se encontraba laborando en la oficina por motivo de cierre y puente festivo de esa semana, labor que ejecutó normalmente; que la notificación que se le hizo del despido es violatoria del reglamento interno de trabajo, de la convención colectiva laboral, del manual administrativo y de la Constitución Política, pues se realizó el 17 de octubre de 1991, y la terminación del vínculo tenía efectos jurídicos desde el 10 de octubre anterior; que el 17 de octubre de 1991, una vez se le hizo la notificación personal de la terminación del vínculo laboral, se le envió comunicación por correo certificado, mediante el cual, nuevamente, se le anunciaba dicha decisión; que la correspondencia respectiva se le remitió a la dirección de su residencia en Acacías, barrio El Retorno, carrera 8 número 17 - 195, casa número 20; que el 12 de diciembre de 1991 solicitó cesación del procedimiento penal ante el despacho judicial competente; que agotó la vía gubernativa; que ante las autoridades administrativas del trabajo de Granada (Meta), reclamó sus prestaciones legales y convencionales, sin que a la demandada le asistiera ánimo conciliatorio.


La entidad convocada al proceso al pronunciarse sobre la demanda aceptó la naturaleza contractual laboral del vínculo, sus extremos cronológicos, el último cargo desempeñado por el actor, así como la presentación de descargos por parte de éste; los demás hechos no los admitió o reclamó fueran probados. Argumentó haberle pagado al ex trabajador la totalidad de sus salarios y prestaciones sociales durante la vigencia del contrato y a su terminación, y que ésta se produjo con justa causa. Asimismo, propuso las excepciones de pago, prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, falta de causa e inaconsejabilidad del reintegro. Como excepción previa formuló la de inepta demanda.


El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de abril de 1998, en la que condenó a la demandada a reintegrar al demandante al cargo de secretario de agencia clase “b”, hoy subdirector, o a otro de igual o superior categoría, y al pago de los salarios dejados de percibir desde el 10 de octubre de 1991 y hasta cuando se produzca el reintegro, incluidos sus incrementos legales o convencionales, más la correspondiente indexación.


Recurrió en apelación la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., con sentencia del 16 de octubre de 1998, revocó la de primera instancia y absolvió a la reclamada de todas las pretensiones.


El ad quem en sustento de su determinación argumentó: que está acreditado el agotamiento de la vía gubernativa, la existencia del contrato laboral, sus extremos, así como la asignación salarial del actor; que es cierto que la responsabilidad penal del trabajador es distinta de la reglamentaria o disciplinaria; que es un hecho incontrovertible que el a quo encontró probada en debida forma la causa justa de terminación del contrato laboral entre las partes, pues es un hecho corroborado con la documental que cita la sentencia de primer grado que el demandante incurrió en violación grave de sus obligaciones como trabajador, al no observar los manuales de crédito de fomento, lo cual lo llevó a infringir el reglamento interno de trabajo, configurándose la causa justa para que la empleadora lo despidiera; que en relación con la notificación que el primer juzgador echó de menos, circunstancia sobre la que construyó su decisión de que el despido es ilegal, debe tenerse en cuenta que el despido no es una sanción, razón por la cual no sería aplicable al caso el parágrafo segundo del artículo 63 de la convención colectiva de trabajo (flos 137 a 139), pues la norma convencional trae dos (2) eventos totalmente diferenciados, como son el despido por justa causa y la imposición de sanciones disciplinarias, deduciéndose del precepto que la omisión en notificar la decisión de despedir no constituye violación al procedimiento para el rompimiento con justa causa del contrato al trabajador; que además de lo anterior, ha sido reiterada la jurisprudencia en cuanto que no hay violación de procedimiento cuando se omite alguna de las actuaciones posteriores a la determinación de despedir, tal como la notificación al sindicato, pues una vez adoptada esa decisión no se despliega actuación posterior que implique violación del derecho de defensa, que imposibilite la terminación con causa justa del nexo contractual laboral; que en el proceso es un hecho perfectamente determinable que el demandante sí fue enterado de la decisión de la demandada, pues si laboraba en San Juan de Arama, su residencia en Acacías era seguramente para descanso, pues su domicilio de labores estaba en la localidad donde prestó sus servicios a la reclamada, motivo por el cual la notificación que mediante aviso se le hizo, fijada en el lugar de su residencia, recibida por su padre (flos 147 a 150 cdno 2), da cuenta de que efectivamente el actor fue enterado de la determinación de la empleadora, por conducto de su progenitor; que mal se puede exigir la aplicación de rigores y formalismos en este procedimiento, cuando se cumplió con el objeto de enterar al trabajador la decisión de la empresa, como consecuencia del proceso disciplinario que se le siguió; que el documento del folio 130 del cuaderno 2 respalda su conclusión; que si el trabajador estaba incapacitado desde el 9 de octubre de 1991, durante 5 días, es lógico que la demandada tuviera imposibilidad de notificarle su despido el día 9, pues no se encontraba en San Juan de Arama, su domicilio laboral, ni en Acacías su residencia, por estar en Bogotá en tratamiento médico, todo lo cual llevó a la empleadora, a notificarle mediante aviso su decisión de extinguir el vínculo que los ataba; que no es extraño que los trabajadores utilicen la figura de la incapacidad para obviar la ejecución de algunas decisiones del dador del empleo, pero se sabe que las incapacidades ni impiden ni suspenden los términos de los procesos disciplinarios en curso, como tampoco puede tomarse como tiempo de servicio el lapso que dure la incapacidad, pues esta no tiene como virtud prorrogar el interregno del contrato más allá del despido, ni existe impedimento legal para finiquitar un contrato mientras aquella exista; que se impone absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones del introductorio, por cuanto, como lo acredita la documental allegada al plenario, las sumas reclamadas, diferentes a las derivadas del reintegro, fueron canceladas oportunamente por la demandada, no adeudándose ninguno de los emolumentos referidos en los pedimentos del escrito demandador, pues las demás reclamadas no tienen asidero legal, como los intereses a la cesantía, la indemnización por despido injusto y la pensión sanción, estas últimas al haberse demostrado la existencia de la causa justa aducida en la carta de despido.


EL RECURSO DE CASACION

Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal correspondiente, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica.


El alcance de su impugnación lo precisó de la siguiente manera la censura:


“Pretende mi procurado que se case totalmente la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá Sala Laboral calendada el 16 de octubre de 1998.


“Que constituida la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral en Tribunal de Instancia, confirme la sentencia proferida por el Señor Juez 15 del Circuito Laboral de Santafé de Bogotá, de fecha 30 de abril de 1998, que dispuso el reintegro de FERNANDO HERNADEZ CHAUX al cargo de Secretario de Agencia Clase B, o Subdirector, o a otro de igual o superior categoría y al pago de los salarios dejados de percibir desde el 10 de octubre de 1991 y hasta cuando sea reintegrado, junto con sus incrementos legales o convencionales, mós (sic) la correspondiente indexación.


“SUBSIDIARIAMENTE se PETICIONA A LA HONORABLE CORTE que en el evento de no confirmar la sentencia citada, condene a lo siguiente:


“1. Al pago de las prestaciones sociales originadas a la terminación del contrato de trabajo, tales como cesantías, intereses, primas de servicios legales y extralegales.


“2. El pago de la indemnización por terminación ilegal de contrato, conforme a la tabla indemnizatoria consagrada en los arts. 46 y 49 de la Convención Colectiva de Trabajo y la respectiva indexación.


“3. Condena a la Pensión a que tiene derecho por haber laborado durante 19 años ininterrumpidamente al servicio de la demandada, conforme al artículo 267 del CST, modificado por el artículo 133 de la ley 100/93.


“4. Condene a la demandada a la indemnización moratoria por falta de pago de las prestaciones sociales.


“5. Condene en costas.”



Con fundamento en la causal primera de casación la acusadora presentó contra la sentencia del Tribunal el siguiente


PRIMER CARGO

Dice que es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta a causa de la aplicación indebida de los artículos 3, 4, 9, 13, 19, 20, 22, 23, 43, 47, 55, 51, 61 (subrogado por el artículo 5º de la ley 50 de 1990), 64 (subrogado por el artículo 6 parágrafo transitorio de la ley 50 de 1990), 65, 104, 127, 249, 250, 267 del CST, 133 de la ley 100 de 1993, 8º de la ley 171 de 1961, 8 numeral 5º del decreto 2351 de 1965 (convertido en legislación permanente por la ley 48 de 1965), 1619, 1620, 1622, 1623 del C.C., 8, 14, 16, 17, 27, 28, 32, 50, 51, 60, 61 del CPL, 304, 305 del CPC, y del decreto 797 de 1949.


Como errores manifiestos de hecho, la acusación endilgó los siguientes al ad quem:


“1º No dar por demostrado estandolo (sic), que el parágrafo 2º del art. 63 de la Convención Colectiva de Trabajo del período 1990-1992 dispone el procedimiento para notificar la decisión de terminación del contrato dentro del término de 15 días hábiles una vez rendida la vocería.


“2º Dar por demostrado sin estarlo, que la omisión en notificar la decisión de terminar el contrato de trabajo con justa causa, no constituye violación del procedimiento convencional.


“3º Dar por demostrado sin estarlo, que el trabajador fue notificado del despido, dentro de los términos perentorios establecidos por el parágrafo segundo del aparte 2 del art. 63 de la Convención Colectiva de Trabajo 1990 - 1992.


“4º No Dar por demostrado estandolo (sic) que la residencia del trabajador FERNANDO HERNÁNDEZ CHAUX QUE FIGURA EN SU HOJA DE VIDA era la cra. 8o no. 17 - 95 casa No. 20 Barrio el Retorno de Acacías Meta y no la distinguida con el No. 9 - 57 de San Juan de Arama.


“5º Dar por demostrado, sin estarlo, que el domicilio del trabajador era la residencia de su padre.


“6º Dar por demostrado sin estarlo que la comunicación del despido se le entregó al Sr. VICENTE HERNÁNDEZ PORTELA, SIN HABERSE PROBADO ESTA CIRCUNSTANCIA.


“7º Dar por demostrado sin estarlo que el trabajador presuntamente utilizó la figura de la incapacidad para eludir las decisiones del empleador.


“8º No dar por demostrado estandolo (sic), que el trabajador fue notificado personalmente del despido el 17 DE OCTUBRE DE 1991 EN LA DEPENDENCIA DE LA DEMANDADA, donde se encontraba trabajando.


“9º No dar por demostrado estandolo (sic), que en la fecha 17 de octubre la demandada envió por intermedio de adpostal (sic) una segunda notificación sobre el despido.


“10º No dar por demostrado estandolo (sic), que no se le pagaron las correspondientes prestaciones sociales causadas a la terminación del contrato de trabajo.


“11) No dar por demostrado estandolo (sic), que al demandante se le rprecluyo (sic) la investigación penal a su favor.


“12) no dar por demostrado estandolo (sic), que el demandante no estaba afiliado al Instituto de Seguro Social ni a ninguna E.P.S. desde el 9 de abril de 1972 al 17 de Octubre de 1991”.



Los anteriores yerros fácticos los atribuye la censura a que el Tribunal apreció erróneamente las siguientes pruebas: la convención colectiva de trabajo en su artículo 63 (flos 137 a 139); la confidencial 00071 (flos 147 - 148 cdno 2); el aviso de notificación (flo 149 cdno 2); el documento dirigido a recursos humanos por el director de San Juan de Arama (flo 150 cdno 2); el acta de notificación de cancelación del contrato de trabajo, dirigida por el actor al director de la oficina en San Juan de Arama (flo 130 cdno 2).


Como probanzas no apreciadas por el ad quem, indicó la acusación: el manual administrativo (flos 657 y 662); el reglamento interno de trabajo art. 92 (flo 575); la convención colectiva de trabajo artículo 63, aparte segundo literal d y parágrafo 2 (flos 137 y 138); la notificación personal sobre la terminación del contrato laboral al actor (flo 329); la certificación expedida por Adpostal (flo 14); el aviso de Adpostal del 17 de octubre de 1991, dirigido al actor (flos 330 y 601); la hoja de vida del trabajador (flos 384 y 592); el telefax 1892 del 7 de octubre de 1991 (flo 160 del cdno 2); la comunicación del actor del 8 de octubre de 1991 (flos 327 y 328); la comunicación del director de San Juan de Arama a la Vicepresidencia de Recursos Humanos de la empresa (flo 34); la certificación del ISS (flos 619 a 623); el informe de la Vicepresidencia de Recursos Humanos División Cesantías (flos 431, 432, 434, 443 y 448); el oficio del 29 de abril de 1997 del Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama (flos 639 y 640); la resolución de situación jurídica (flo 133 cdno 2); la resolución de investigación (flos 610 y 614).


DEMOSTRACION DEL CARGO

Para ello argumentó el censor: que si el ad quem hubiera apreciado correctamente las pruebas indicadas habría encontrado que el manual administrativo de la entidad demandada, en su numeral 45.13.29 inciso 2º, en concordancia con el parágrafo 2º del artículo 63 de la convención colectiva, estipula que con el incumplimiento de los términos allí establecidos no se podría finiquitar el contrato de trabajo o imponer sanción alguna, “pues el expediente tenía que archivarse haciendo tránsito a cosa juzgada, de lo que deviene el despido en ilegal”; que el artículo 63 establece la aplicación del reglamento interno de trabajo y en su numeral segundo consagra el procedimiento para la cancelación del contrato laboral con justa causa; que el ad quem por su apreciación equivocada de la norma convencional interpreta que la omisión en la notificación no es violatoria del procedimiento convencional, no obstante que, como lo decidió el a quo, la doctrina y la jurisprudencia han dejado sentado que los acuerdos colectivos de trabajo constituyen ley para las partes, de imperativo cumplimiento y observancia para ellas; que en lo que concierne con la notificación del despido, el Tribunal también incurre en error evidente de hecho al asumir que dicho acto se efectuó mediante aviso fijado en la residencia habitual del trabajador y que la comunicación respectiva le fue entregada al padre de este en la dirección que corresponde a la residencia No. 9 - 57 de San Juan de Arama, sin especificar calle, ni carrera, mencionando únicamente la nomenclatura de la vivienda; que también incurre el Tribunal en error evidente de apreciación, en relación con la prueba de folio 130 del cuaderno 2, pues esa documental hace referencia al acta levantada por el demandante, donde hace constar expresamente que fue notificado de la terminación contractual el 17 de octubre de 1991, lo cual incidió en que se produjera fallo absolutorio; que no apreció el segundo juzgador el medio de convicción de folio 34 del cuaderno 3, documento en el que la accionada certifica que el demandante laboró hasta el 17 de octubre de 1991; que no tiene razón el ad quem al referirse a la incapacidad del demandante, pues se colige que al respecto no apreció la prueba de folio 662, que en el manual administrativo hace referencia a la notificación por aviso en casos excepcionales, particularmente en el evento de despidos durante incapacidad médica (flos 657 - 658); que en relación con las condenas subsidiarias, al no apreciar las pruebas de folios 431, 432, 434, 443, 448, 639 y 640, el ad quem no aprehendió que las cesantías se encontraban retenidas y que el título de depósito judicial de folio 640, tenía inscrito: “cesantías retenidas por la caja agraria”; que al no apreciar las pruebas de folios 133 del cuaderno dos y 610 y 614, no estableció que no existía investigación penal contra el demandante y que por el contrario se le había precluido la investigación, emergiendo la obligación de pagarle las cesantías.


LA REPLICA

El opositor enfrenta el cargo exponiendo: que ninguna de las consideraciones del acusador tiene la virtualidad para desquiciar la sentencia acusada, pues está demostrada la causa justa del despido, y la omisión de notificar la decisión de despedir, no constituye violación al procedimiento para el rompimiento con justa causa del contrato laboral; que el ad quem interpretó todos los documentos aportados por las partes, además de la jurisprudencia de la Sala, dándoles la estimación dentro de la libertad de apreciación razonada consagrada en el artículo 61 del CPL, interpretación y alcance que no determinan error manifiesto de hecho, razón por la cual el cargo no puede prosperar.


SE CONSIDERA

Dos son los aspectos de la sentencia del Tribunal con los cuales la recurrente evidencia inconformidad: el primero, atinente a la calificación que de legal se le otorgó al despido del trabajador demandante y, el segundo, en cuanto no dispuso que le fuera pagado a éste el auxilio de cesantía que se le retuvo a la extinción de la relación contractual laboral.


En relación con tales elementos del debate, acota la Corte:


1. La primera parte del cargo, sobre la cual fueron estructurados los nueve yerros fácticos iniciales enrostrados al Tribunal, no puede ser estimada por la Sala, pues la censura incurre en la notoria deficiencia técnica de imputarle al juzgador, en relación con la convención colectiva de trabajo (flos 137 -139), dos errores de valoración probatoria mutuamente excluyentes, como son la falta de apreciación y la apreciación equivocada de dicho medio de prueba, tal como es posible constatarlo a folios 10 y 11 del cuaderno del recurso extraordinario.


Al respecto, en no pocas oportunidades ha explicado la Corte cómo carece de toda lógica que se acuse al fallador de segundo grado de no haber apreciado un determinado medio de convicción, al tiempo que también se le increpa por la equivocada aprehensión del mismo. Ello, porque el primer presunto estigma de actividad del juzgador, de plano, impide la configuración del segundo.


Y hace notar la Sala que no carece de entidad la inconsistencia que se le apunta a la primera componente de la acusación, pues el examen de la sentencia gravada permite colegir que en lo que a la calificación del despido del demandante atañe, la base sobre la cual se construyó es la valoración que el ad quem efectuó del artículo 63 convencional, concretamente de su parágrafo segundo.


En efecto, a folio 768 del plenario adujo el juez colegiado:


“Pues bien, en primer lugar, es preciso tener en cuenta que, de conformidad con reiterados pronunciamientos jurisprudenciales, el DESPIDO no es una SANCION y en consecuencia, no sería aplicable al presente evento, la disposición convencional del PARÁGRAFO SEGUNDO del artículo 63 de la convención colectiva aplicable (flos. 137 a 139) aportada al expediente en legal forma (ART. 469 CST). En efecto, la disposición convencional consagra dos (2) eventos totalmente diferenciados cuales son EL DESPIDO POR JUSTA CAUSA y la IMPOSICION DE SANCIONES DISCIPLINARIAS.


“Luego, al tenor de la disposición normativa, la omisión en NOTIFICAR de la decisión de DESPEDIR, no constituye violación al procedimiento para el ROMPIMIENTO del contrato al trabajador por justa causa”.


De ahí que siendo el parágrafo segundo del artículo 63 del acuerdo colectivo de trabajo el soporte central del proveído recurrido en la adjetivación que realizó el Tribunal del despido del actor, la protuberante inconsistencia de la impugnación en adjudicarle, tanto su falta de apreciación, como su valoración equivocada, desemboca en su insalvable desestimación.


E igual suerte está llamada a correr la primera parte de la acusación en relación con su ataque a la decisión del ad quem de dar por notificado al demandante de la decisión patronal de despedirlo, pues no empece que en tal tópico la sentencia está estructurada sobre la apreciación del manual administrativo de la demandada, numeral 45.13.30 (flo 780), la censura cae en el grave error de imputarle al Tribunal, respecto a tal medio de convicción, un yerro de análisis de la prueba en el que no incurrió, pues mientras afirma que no valoró el citado manual (flo 16 cdno de cas), es palmario, como se vio, que el juzgador sí lo hizo.

Empero, si la Corte hiciera caso omiso de las fallas de las que adolece el cargo, el mismo tampoco podría prosperar, por las siguientes razones:


1.1. La intelección que el ad quem realizó del parágrafo segundo del artículo 63 de la convención colectiva de trabajo (flos 137 - 139 ib), no es catalogable como desacertada, pues partiendo del hecho cierto de que la Corte ha puntualizado que el despido del trabajador no es equiparable a una sanción disciplinaria, la conclusión del Tribunal, según la cual el despido del reclamante no estaba gobernado por dicho precepto en lo referente a la notificación, puesto que este acto de publicidad era desatable sólo en el evento de sanciones disciplinarias, es razonable en la medida que, como aquél lo coligió, el mismo contempla dos eventos diferentes: el despido del trabajador y la imposición de sanciones disciplinarias, y es respecto a estas últimas que expresamente, en su parágrafo segundo, introduce el requisito formal de la notificación.


Ha insistido la Corporación que en tratándose de la aprehensión por los juzgadores de segunda instancia de textos de convenciones colectivas de trabajo, su acogimiento razonado de una de las lecturas posibles de sus preceptos, no constituye falencia de apreciación probatoria inexcusable, que estructure yerro fáctico de bulto, capaz de anular su proveído.


1.2. Pero, además, auscultado el contenido de la sentencia recurrida y el cargo que la objeta, encuentra la Corte que la acusación no ha sido concordante con la carga que le incumbe de cuestionar todos los soportes jurídicos, fácticos y probatorios de aquella, como de vieja data lo ha reclamado la jurisprudencia.


Tal la afirmación porque a folio 769 del expediente argumentó el ad quem:


“Pero aún hay más razones que soportan tal conclusión. Ha sido reiterada la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que no hay violación al procedimiento, cuando se OMITE alguna de las actuaciones POSTERIORES a la DETERMINACION DE DESPEDIR, como por ejemplo la Notificación al Sindicato, por cuanto una vez adoptada Tal decisión, no se despliega actuación posterior que implique violación al DERECHO DE DEFENSA, para que pueda aducirse válidamente que tal omisión constituya IMPOSIBILIDAD PARA TERMINAR EL CONTRATO CON JUSTA CAUSA”.



Y ocurre que en el desarrollo de la impugnación, por parte alguna se observa que la recurrente haya controvertido este puntual argumento del Tribunal, no obstante sus efectos demoledores contra la petición del demandante de que su despido sea calificado como ilegal en perspectiva de la notificación que alega no se le hizo en tiempo y en debida forma de la decisión patronal de dar por terminado su contrato laboral.

La consecuencia de la aludida omisión que se le apunta al ataque en el recurso extraordinario, es que tal sustento del fallo recurrido está amparado por la presunción de legalidad y acierto que acompaña a todos las sentencias judiciales, y constituye razón suficiente para mantener en firme la providencia de segundo grado en lo atinente al despido del actor.


2. La parte final del cargo está dirigida a controvertir la sentencia de segundo grado en lo que concierne con las cesantías del demandante. Así se colige de su texto, en el cual la censura hace notar que el auxilio fue objeto de retención por la empleadora y se duele de que el ad quem no haya percibido que contra el ex trabajador ya no se adelanta investigación penal alguna. En torno a ello, deduce la Corte, fue que se estructuraron los yerros fácticos 10 y 11 de la acusación.


Empero, a pesar de que la demandante en casación pretende develar las falencias de la sentencia de segunda instancia en relación con el auxilio de cesantía del accionante, sobre cuya condición de trabajador oficial no existe controversia, no acierta en incluir a la proposición jurídica del cargo siquiera una norma sustancial de alcance nacional que tenga incorporado dicho derecho prestacional a favor de aquel, como se lo ordena el morigerado contenido del numeral 1º del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998.


Y a la acusación, precisa la Sala, no le era dable para satisfacer el mínimo pero imperativo requisito técnico que se le echa de menos, acudir a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y las que las modifican, que gobiernan la cesantía, pues bien se sabe, por mandato del artículo 4 del mismo estatuto, que sus preceptos de derecho individual no son aplicables a los trabajadores oficiales, sino exclusivamente a los servidores del sector privado, aparte de que también es conocido que para las personas que prestan sus servicios laborales en el sector público, vinculadas a través del contrato de trabajo, existe una específica legislación en materia prestacional, que cobija el auxilio de cesantía y a la cual se debió remitir para estructurar el fundamento jurídico normativo de su impugnación.


La ausencia siquiera de una norma tal en dicho componente de la demanda extraordinaria, conduce indefectiblemente a la desestimación del cargo y a que la Corte, en consecuencia, no pueda examinar los pedimentos subsidiarios que la recurrente formuló en el alcance de su impugnación.


Finalmente, en torno al yerro fáctico que en el cargo se signó con el número 12, la Corte se considera relevada de efectuar pronunciamiento alguno, pues no cumplió la impugnante con el requerimiento de introducir argumentación en dirección de demostrarlo, como se lo exige el inciso segundo del numeral 1º del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del D.E. 528 de 1964.


El cargo, entonces, se desestima.


Como el recurso no sale avante, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante.


En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 16 de octubre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Fernando Hernández Chaux a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

Costas a cargo de la parte demandante.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO




FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ        JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA




CARLOS ISAAC NADER                        RAFAEL MÉNDEZ ARANGO




LUIS GONZALO TORO CORREA                GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ




LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

Secretaria














CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente:  Fernando Vásquez Botero


Radicación Nro. 12224

Acta Nro. 042


Santafé de Bogotá, D.C., octubre veintiséis (26) de mil novecientos noventa y nueve (1999)


La mandataria judicial del demandante en este asunto, dentro del término de traslado de la liquidación de costas por el recurso de casación, dice objetar las agencias en derecho que a cargo de su mandante se fijó; empero, lo que en verdad solicita es que se le exonere de su pago porque éste no dispone de recursos económicos para sufragar sus necesidades primarias y las de la familia, puntualizando que ella trabajó desde el inicio del proceso a cuota litis, e invocando los artículos 53 y 228 de la Constitución Nacional y 19 del Código Sustantivo del Trabajo reclama “que por una gestión humanitaria, se le otorgue a mi procurado el beneficio de no condenarlo en costas, asimilándolo a un amparo de pobreza”.

Para resolver


SE CONSIDERA

Es sabido que no contiene la Constitución Nacional norma que consagre de manera absoluta la gratuidad de la justicia. Antes por el contrario el artículo 6º de la Ley 270 de 1996 dispone: “La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costas judiciales”.


Asimismo, el artículo 2 de la precitada ley expresa: “El Estado garantiza el acceso de todos los asociados a la administración de justicia. Será de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública. En cada Municipio habrá como mínimo un defensor público”.


Por su parte, el artículo 39 del código procesal laboral, al desarrollar el “principio de gratuidad”, establece: “La actuación en los juicios del trabajo se adelantará en papel común, no dará lugar a impuestos de timbre nacional ni a derechos de Secretaría, y los expedientes, despachos, exhortos y demás actuaciones cursarán libre de porte por los correos nacionales”.


De modo, pues, que únicamente cuando oportunamente se solicite y conceda el denominado amparo de pobreza que regula el código de procedimiento civil de los artículo 160 a 167, o se dé la situación prevista por el numeral 5º del artículo 392 de ese mismo estatuto adjetivo, normas aplicables al proceso laboral en virtud del principio de la integración, es pertinente exonerar de costas a alguna de las partes. Y como ninguna de estas circunstancias aquí se presenta, se impone negar la “objeción” de que se trata.


Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, niega la objeción a la liquidación de costas a que se ha hecho referencia y, consecuencialmente, imparte su aprobación.


NOTIFÍQUESE





FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO





FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ        JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA






CARLOS ISAAC NADER                        RAFAEL MÉNDEZ ARANGO






LUIS GONZALO TORO CORREA                GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ






LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

Secretaria