SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No.12235
Acta No.42
Magistrado Ponente: Luis Gonzalo Toro Correa
Santafé de Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada el 10 de diciembre de 1998 por el Tribunal Superior de Santa Marta, en el juicio ordinario de FRANCIA ELENA LOPEZ HERNANDEZ contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES
FRANCIA ELENA LOPEZ HERNANDEZ llamó a juicio ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales para que fuera condenado a reconocerle la pensión de vejez o la indemnización sustitutiva y las costas.
En sustento de sus pretensiones afirma que prestó servicios “mediante contrato verbal de trabajo de carácter indefinido y en forma continua a la Empresa (restaurante) Arroyo López Benivaldo en la ciudad de Ciénaga (Magd.) como empleada de oficios varios”, del 6 de enero de 1978 al 29 de mayo de 1993, su último salario fue de $81.510.oo mensuales y que el 20 de agosto de 1980 fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo, invalidez, vejez y muerte.
Agrega que el 16 de julio de 1990, a la Seccional Magdalena, solicitó el reconocimiento de la pensión por vejez o indemnización sustitutiva de la misma, pero le fue negada la pensión con el argumento de que sólo había cotizado 465 semanas y no las 500 requeridas; que no hubo pronunciamiento respecto a la indemnización sustitutiva pedida y que continuó cotizando por 19 meses más.
Aduce que, posteriormente, el 20 de febrero de 1992 elevó las mismas peticiones y el ISS, a través de la Resolución 006947 del 2 de octubre de 1992, de nuevo se las negó, según el ente, porque “no está demostrado el vínculo o relación jurídica laboral entre la asegurada y la Empresa Arroyo López Benivaldo”. Que interpuso recurso de reposición aportando pruebas para demostrar la relación laboral, con resultados negativos. Que agotó la vía gubernativa.
En la respuesta a la demanda el ISS se opuso a las pretensiones, aceptó el hecho relativo a haberle negado la prestación reclamada y de los demás hechos dijo atenerse a lo que se probara.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga, por sentencia del 14 de noviembre de 1997 (folios 109 a 113), condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a FRANCIA ELENA LOPEZ HERNANDEZ la pensión de vejez a partir del 30 de mayo de 1993 por valor de $81.510.oo mensuales junto con los reajustes legales. Le fijó costas.
Apeló la entidad demandada y el Tribunal, mediante decisión del 10 de diciembre de 1998 (folios 40 a 44 C. 2), confirmó el fallo recurrido. No impuso costas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Consideró el ad quem que el asunto analizado debía desatarse “a la lumbre de las disposiciones del Acuerdo 224 de 1966, modificado por el Acuerdo 029 de 1985”; que “Conforme a tales preceptivas el derecho a la pensión de vejez se causaba cuando el asegurado tuviese 60 años de edad si es varón, o 55 si es mujer; y haber acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud, o haber acreditado un mínimo de 1.000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo”. Que, por tanto, lo que debía tenerse en cuenta era si la demandante en el evento de haberse hecho la solicitud antes del 17 de abril de 1990, fecha de expiración de la vigencia de las normas, había alcanzado a cotizar el número de las 500 semanas.
Seguidamente, con fundamento en los documentos de folios 21, 22, 24, 25, 30 y 31 del cuaderno del Tribunal estableció que, a la indicada fecha, la actora había cotizado 503.85754 semanas y que, conforme al folio 10 del cuaderno principal, había cumplido los 55 años de edad el 18 de octubre de 1979, concluyendo que tenía derecho a la pensión de vejez pedida. Además, encontró acreditado con el testimonio de Benivaldo López (folio 76) y del acta de Inspección Judicial (folio 77),que FRANCIA LOPEZ laboró al servicio del mencionado declarante en un restaurante de propiedad de éste, entre el 6 de enero de 1978 y el 29 de mayo de 1993.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Fue propuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION
Persigue que se case totalmente la sentencia de segunda instancia y que convertida la Corte en falladora de instancia revoque íntegramente el fallo de primer grado y en su lugar dicte uno inhibitorio. “Subsidiariamente, y con base en los dos últimos cargos formulados, una vez anulada la sentencia del Tribunal, esta Superioridad, revocará en su totalidad el fallo de primera instancia, para en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones contenidas en la demanda.” (folios 25 y 26 del C de la Corte)
Con tal propósito formula tres cargos, que no fueron replicados y que se estudian a continuación.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia impugnada por infringir por la vía indirecta, por aplicación indebida el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1996 -sic-, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en relación con el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo.
Señala que a la violación se llegó por haberse incurrido en los siguientes errores de hecho:
“1º. No haber dado por demostrado, estándolo plenamente, que la demandante no interpuso el Recurso de Apelación contra la Resolución No006947 del dos de octubre de 1992, que le había negado la prestación solicitada.
“2º. No haber dado por demostrado, siendo así, que la demandante no agotó debidamente la vía gubernativa, para poder acudir a la jurisdicción.
“3º. No haber dado por demostrado, siendo evidente, que el Juez Laboral carecía de competencia para asumir el conocimiento del proceso.” (folio 27 C. de la Corte)
Dice a continuación que fundamentalmente la prueba dejada de apreciar fue: la documental del folio 92 del primer cuaderno que contiene el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la resolución 006947 del 2 de octubre de 1992, la demanda, en su hecho 6 (folios 2 a 6), la resolución 0288 del 28 de octubre de 1993 emanada del ISS (folios 95 y 96), que conforma la negativa a reconocer la prestación solicitada.
Argumenta que el ad quem no analizó si se cumplían los presupuestos procesales, dentro de ellos el de la competencia, puesto que no se percató que contra la resolución que negó el reconocimiento de la pensión de vejez no se había interpuesto el recurso de apelación, único obligatorio conforme a lo previsto por el artículo 51 del Decreto 01 de 1984, con lo cual se habría dado cuenta de la falta de agotamiento de la vía gubernativa “en razón a que la norma mencionada al prever que el recurso de reposición no es obligatorio, obviamente quiere decir que contrario sensu, el recurso de apelación es obligatorio para tener por válidamente agotada la vía gubernativa, requisito de insoslayable cumplimiento para poder atribuirle competencia al juez laboral para conocer del proceso.”
Que se equivocó el Tribunal porque a pesar de que en el hecho sexto de la demanda se afirma que interpuso recurso de reposición ante el ISS, sin mencionar para nada la interposición del de apelación, no dictó fallo inhibitorio. Que a lo mismo habría llegado si hubiera observado que dentro de la resolución 0288 del 28 de enero de 1993, que resolvió la reposición interpuesta contra la 006947 no se hizo referencia alguna a la interposición del recurso de apelación “y que en cambio si se dice que contra dicho acto no procede ningún recurso.”
Después de comentar los artículos 50, 62 y 63 del Código Contencioso Administrativo, alega que no siempre la firmeza del acto administrativo conlleva el agotamiento de la vía gubernativa, sino que por el contrario un acto tal puede causar ejecutoria, sin que se haya agotado el procedimiento gubernativo, como sería precisamente el evento que se analiza por no haberse interpuesto el de apelación que era obligatorio. Que así, el último de los errores fácticos deviene como consecuencia de los ya explicados, porque si el ad quem no dio por demostrada la no interposición del recurso de apelación y por ende el no agotamiento de la vía gubernativa, concluyó en no dar por acreditada la falta de competencia para que la jurisdicción ordinaria en lo laboral conociera del presente juicio.
Precisa que son varios los pronunciamientos de la Corte respecto a que cuando se trata de entidades de derecho público, la falta de agotamiento de la vía gubernativa conlleva la falta de uno de los llamados presupuestos procesales , como lo es la carencia de competencia del juez para conocer y fallar el proceso. En apoyo de su tesis transcribe un aparte de la sentencia Rad. 8966 del 9 de octubre de 1996 y enfatiza que aunque lo transcrito corresponde a un caso de indebida acumulación de pretensiones, en el que la Corte respaldada el fallo inhibitorio del Tribunal, los razonamientos son aplicables al presente asunto.
Finalmente, asevera que no podría aducirse que por no haberse percatado los falladores de instancia, ni la demandada del defecto, no sea posible casar la sentencia y en sede de instancia revocarse la de primer grado; que de ninguna manera puede considerarse subsanado por el hecho de no haberse alegado, como que la competencia es improrrogable; que no se trata de un asunto puramente procedimental sino que toca mas bien con el derecho sustancial.
SE CONSIDERA
Propone el recurrente la anulación del fallo impugnado porque, según él, no se agotó la vía gubernativa, violándose así el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo.
Sin duda, la mencionada norma procedimental establece que las acciones contra, entre otras, una entidad de derecho público, como sería el caso del Instituto de Seguros Sociales, sólo pueden iniciarse cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente; sin embargo, en este caso no le asiste razón a la censura, pues se advierte que la falta de agotamiento gubernativo no fue debatida en ninguna de las instancias, dado que el ISS no cuestionó dicho punto como requisito previo para que se adelantara el proceso.
De manera que constituye un medio nuevo el que se hubiera puesto a consideración en este recurso extraordinario y, por esa razón, la Sala está impedida para estudiarlo.
Precisamente sobre el tema comentado, ya la Corte en varias oportunidades ha emitido su criterio. En ocasión reciente y en juicio adelantado contra el ISS, Rad.12300 del 9 de septiembre de 1999 se pronunció en los siguientes términos:
“De la revisión detenida del expediente se desprende que el Instituto demandado en la contestación de la demanda sólo propuso la excepción de prescripción; en la primera audiencia de trámite o en el escrito de sustentación del recurso de apelación tampoco hizo referencia alguna a la falta de agotamiento de la vía gubernativa. Por lo anterior, este aspecto no puede ser traído ex novo ante la Corte en el recurso extraordinario de casación porque se trata de un punto que no fue materia de discusión durante las instancias del proceso, vale decir constituye un medio nuevo inadmisible en este recurso extraordinario."
Por tanto, no prospera el cargo.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta por aplicación indebida el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, a causa de los siguientes errores de hecho:
“1º. No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandante no cotizó para el riesgo de vejez, semana alguna al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de sus cincuenta y cinco años de edad.
“2º. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la actora cumplió con los requisitos del acuerdo No. 224 de 1966, para acceder a la Pensión de vejez.
Señala que el Tribunal apreció equivocadamente la partida de bautismo de la demandante (folio 10 del C. 1) y la historia laboral de la demandada. (folios 24, 25 y 30 y 31 del C. 2)
En la demostración alega que no se compadece que el Tribunal hubiera concluido que ‘la promotora de la litis cumplió los requisitos reclamados por el acuerdo 224 de 1966, modificado por el acuerdo 029 de 1985, para la radicación en su cabeza del derecho a la pensión de vejez’, porque si la señora FRANCIA LOPEZ nació el 18 de octubre de 1924, cumplió el derecho a pensión el 18 de octubre de 1979 y si fue asegurada para el riesgo de vejez el 20 de agosto de 1980, para esta última fecha “ya habiendo cumplido con anterioridad ellos 55 años, resulta obviamente imposible cumplir con el literal b) del artículo 11 del acuerdo 224, en el sentido de acreditar 500 semanas de cotización pagadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de esa edad mínima, establecida en el literal precedente (55 años).
Que “Tal circunstancia la corrobora plenamente la Historia Laboral de la accionante, según la cual las 500 semanas fueron cotizadas dentro del lapso comprendido entre el 20 de agosto de 1980 y el mes de marzo de 1990, periodo no comprendido dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los cincuenta y cinco años, que lo fue entre el 18 de octubre de 1959 y el 18 de octubre de 1979, tiempo durante el cual no se presenta cotización alguna.” (folio 33 C. de la Corte).
Que el fallador debió advertir que el número de semanas que cotizó la actora no ocurrió durante un periodo diferente a aquel en que debía presentarse, por lo que no tenía derecho a la pensión de vejez.
Finaliza diciendo que en la resolución que negó la pensión no se hizo referencia a este aspecto, pero en la que resolvió el recurso de reposición “claramente se anota que una de las razones por la que se confirma la negativa es precisamente porque dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, no aparece cotizada ni una sola semana. (Folio 34 C. de la Corte)
SE CONSIDERA
Los errores de hecho enunciados por el impugnante apuntan a demostrar que el Tribunal se equivocó al reconocer la pensión de vejez a la demandante, una vez encontró satisfechos los requisitos previstos por el Acuerdo 224 de 1966.
Aun cuando el sentenciador de segundo grado para conceder dicho beneficio indicó el mencionado ordenamiento junto con el Acuerdo 029 de 1985 como aplicables al asunto, también es verdad que seguidamente precisó que “tales preceptivas rigieron hasta el 17 de abril de 1990” y que conforme a ellas “el derecho a la pensión de vejez se causaba cuando el asegurado tuviese 60 años de edad si es varón, o 55 si es mujer, y haber acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud, o haber acreditado un mínimo de 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.”
Es innegable entonces que, conforme a lo transcrito, el ad quem no hizo cosa distinta que aplicar el artículo 1º del Acuerdo número 016 de 1983 aprobado por Decreto 1900 del mismo año, que modificó el literal b) del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, ya que puntualizó que lo que debía examinarse era si la solicitud se había hecho durante la vigencia de las precitadas normas. Y es que primero se exigía un número de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas y luego de la modificación el requisito era que durante similar tiempo se cotizara el mismo número de semanas, pero anteriores a la fecha de la solicitud.
De suerte que la censura no logra desquiciar el fallo, dado que únicamente en el desarrollo del cargo se ocupó de demostrar que el fallador de la segunda instancia había desacertado al aplicar indebidamente el literal b) del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, cuando, como se vio, este precepto fue modificado en su contenido por el Decreto 1900 de 1983. Correspondía al recurrente probar que la señora LOPEZ HERNANDEZ antes de la fecha de la solicitud de su pensión no había sufragado las 500 semanas, para de esta forma destruir el soporte de la decisión impugnada, pero nó, como con desacierto lo hizo, intentar demostrar que no había cotizado tal número de semanas antes del cumplimiento de las edades mínimas, pues, se repite, este aspecto fue modificado. En ese orden, como los errores de hecho pretendían que se llegara por la Corte a la anotada conclusión, de lógica no resultan demostrados.
Por tanto, no prospera el cargo.
TERCER CARGO
Acusa la sentencia por infringir directamente en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 11 del acuerdo No.224 de 1966 del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 3041 de 1966.
Empieza afirmando que no discute los supuestos fácticos acreditados por el Tribunal, respecto a que la actora nació el 18 de octubre de 1924 y que por tanto cumplió los 55 años de edad el 18 de octubre de 1979, así como que el 17 de abril de 1990 tenía 503.8575 semanas cotizadas.
Dice que el acuerdo 224 de 1966 es el que verdaderamente correspondía aplicar, pero que el ad quem se equivocó al aplicarlo parcialmente y no en su integridad, porque la norma aunque exige el contar la mujer 55 años de edad y haber cotizado por lo menos 500 semanas, “hipótesis que a la sazón cumple la demandante”, la norma contiene el ingrediente adicional de que esas 500 semanas deben haberse completado “‘durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas…”’
Agrega que dicha norma reclama su aplicación en forma íntegra y no como lo hizo el sentenciador que “la mutila, exigiendo la concurrencia de sólo algunos de los requisitos, olvidando uno de ellos, que de haber sido tenido en cuenta habría llevado a una decisión diametralmente opuesta a la que se produjo.”
Que “Existe, entonces, una clara incongruencia entro los hechos que se acreditaron dentro del proceso y la sentencia, en cuanto que la norma llamada a operar no se aplicó en los términos que la norma jurídica reclama, o lo que es lo mismo, partiendo del recto entendimiento de la norma, y sin que se presenten errores de hecho ni de derecho, al aplicarla se hace de una manera tan inconveniente y equivocada que no se refleja el genuino querer del legislador.” (folio 35 C. de la Corte)
Por último, asegura que en la resolución que negó la pensión no se hizo referencia a este aspecto, pero en la que resolvió el recurso de reposición “claramente se anota que una de las razones por la que se confirma la negativa es precisamente porque dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, no aparece cotizada ni una sola semana (Folio 35 C. de la Corte)
SE CONSIDERA
La censura incurre en la misma equivocación que se anotara por la Sala al despachar el cargo anterior, en la medida en que el artículo 11 literal b) del Acuerdo 224 de 1966 fue expresamente modificado por el Decreto 1900 de 1983 aprobatorio del acuerdo 016 del mismo año, con relación a que a partir de su vigencia ya no era necesario que las 500 semanas de cotización fueran pagadas durante los 20 años anteriores a la fecha del cumplimiento de las edades mínimas, sino “anteriores a la fecha de la solicitud”, que fue lo que tuvo en cuenta el Tribunal para conceder la pensión de vejez a la actora.
Por consiguiente no puede endilgársele al ad quem aplicación indebida del citado ordenamiento, pues la norma que aplicó fue la que modificó específicamente el supuesto a que anteriormente se hizo referencia.
En consecuencia, no prospera el cargo
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 10 de diciembre de 1998, en el juicio ordinario de FRANCIA ELENA LOPEZ HERNANDEZ contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
Sin costas en el recurso extraordinario de casación.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS GONZALO TORO CORREA
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria