CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




       Radicación No. 12264

       Acta No. 33

       Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ




Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiseis (26) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).



Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso José Antonio Martínez Martínez contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, dictada el 12 de noviembre de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.



ANTECEDENTES



José Antonio Martínez Martínez demandó a la Caja Agraria para obtener  el  reconocimiento de una pensión de jubilación convencional



por riesgos de salud, auxilio convencional e indemnización moratoria.


Para fundamentar esas pretensiones afirmó que trabajó al servicio de la Caja desde el 8 de noviembre de 1973 hasta el 5 de noviembre de 1991; que el último cargo que desempeñó fue el de jefe de bodega; que desempeñó los cargos de obrero, auxiliar de bodega y jefe de la misma en las zonas de provisión agrícola de Barranquilla y Soledad, expuesto por más de 15 años a productos que generan riesgo para la salud; que, por lo mismo, tiene derecho a la pensión convencional especial por riesgos de salud.


La Caja Agraria se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones cosa juzgada, pago, cobro de lo no debido, falta de causa y prescripción.


El Juzgado 19 Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 1998 ordenó el pago de la pensión solicitada, sus reajustes y la indemnización moratoria.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Apelaron ambas partes y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí impugnada, revocó la del Juzgado y en su lugar absolvió.


Dijo el Tribunal:


“Así las cosas, y por razones de método se analizará inicialmente la impugnación de la demandada, en cuanto apunta a que se revoque la condena que se impuso relativa al reconocimiento y pago de la pensión por riesgo de Salud y frente a este aspecto, el art. 43 de la Convención colectiva de trabajo obrante a folio 62 expresa:


“<Pensiones de Jubilación por Riesgos de Salud. La caja jubilará a los trabajadores que cumplan funciones que impliquen riesgos debidamente comprobados para la salud, por un tiempo continuo o discontinuo de 15 años al servicio de la caja, a cualquier edad, dentro de las normas legales vigentes. Para la calificación de cada caso se solicitará la definición de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo>.


“Señala el impugnante que el actor omitió someter su caso a consideración de la Oficina Nacional de Medicina   e   Higiene   Industrial   del   Ministerio   de



Trabajo, para que se calificara el posible riesgo para la salud (fl. 217), afirmándose en la contestación de la demanda que el actor en ningún momento estuvo expuesto a los riesgos ni padece alteraciones de salud, y que los productos y mercancías conservaban sus empaques originales, no estando expuesto al contacto con los productos.


“Al punto de la interpretación convencional al art. 43, este Tribunal se pronunció en Sala en que participó el Magistrado Ponente, en fallo del 30 de Septiembre de 1998 contra la aquí demandada:


“(...)


“En el caso ahora en examen, el Ministerio de Trabajo al absolver consulta de la demandada expuso lo siguiente a folio 98:


“<Las funciones de almacenista, vendedor, bodeguero, obrero, vendedor supernumerario, empacador, celador, conductor y auxiliar de Jefe de Bodegas, de acuerdo con los manuales de funciones, si implican exposición a los productos enumerados en los listados ya nombrados. Resulta acreditado que los productos plaguicidas traen aparejados riesgos de salud ...>.


“Obsérvese como el demandante se desempeñó como Jefe de Bodega de Junio 10/88 a Noviembre 15/91 (fl.12), no obstante lo cierto es que dentro de las funciones a que alude el Ministerio de Trabajo (fl. 98), no se encuentra, conforme a la documental de folio 12 que don JOSE ANTONIO MARTINEZ MARTINEZ hubiese laborado durante 15 años continuos o discontinuos al servicio de la Caja en actividades que impliquen riesgos para la salud.


“Así entonces según la calificación efectuada por Mintrabajo  y  vista a folio 98, no se desprende que los



cargos desempeñados por el actor (fl. 12), estén citados por Mintrabajo como riesgosos para la salud, durante un lapso de 15 años pues expresamente la calificación que hace el Ministerio de Trabajo conforme lo señala la norma convencional, de manera taxativa, no comprendió al Jefe de Bodega, Archivero, ni <auxiliar contr. Bodegas>, o al menos no se despeja probatoriamente, si éste último corresponde al auxiliar control de bodega (fl. 173), que no esta comprendido a folio 98, o al de Auxiliar de Jefe de Bodegas. Con todo lo cierto es que ni aún sumando el tiempo servido en este cargo no asume los 15 años en actividades calificadas por Mintrabajo como riesgosas.


“De esta manera, dada la calificación del Ministerio de Trabajo (fl. 98), única entidad autorizada para definir si las funciones desempeñadas implican riesgos para la salud, ni la demandada, ni los testigos (197 y ss) podían valorar, no se halló que las ejercidas por el actor (fl. 12) suman 15 años, por lo que se revocará la decisión de primer grado en cuanto condenó a la pensión por riesgo de salud, siguiendo consecuencialmente la misma suerte la pretensión accesoria, como lo es la indemnización moratoria que se fundaba en el no reconocimiento de la pensión por riesgos de salud”.



EL RECURSO DE CASACION



Lo interpuso la parte demandante. Pretende que la Corte case la sentencia  del  Tribunal  y  en  su  lugar  reforme  la  del Juzgado en el


sentido de condenar a la Caja Agraria a pagar al demandante la pensión de jubilación convencional por riesgos de salud desde el 16 de noviembre de 1991 en cuantía de $175.290.00, sus reajustes y la indemnización moratoria a razón de $7.790.98; y que la absuelva en lo demás.


Con ese propósito presenta un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado.


El cargo acusa al Tribunal por violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 467 del CST, 11 de la ley 6 de 1945 y 1 del decreto 797 de 1949.


Afirma que la violación de la ley fue consecuencia de los siguientes errores de hecho:


“a) haber dado por demostrado, sin estarlo, que las actividades que desempeñó mi representado en los Almacenes de Provisión Agrícola de la demandada, como obrero, Auxiliar Control de Bodega y Jefe de Bodega,  no  estaban incluidas dentro de la calificación



de labores riesgosas para la salud hecha por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;


“b) no haber dado por establecido, estándolo, que dichas actividades sí estaban comprendidas en la calificación de las labores riesgosas para la salud hecha por el mencionado Ministerio; y


“c) no haber dado por probado, estándolo, que mi acudido desempeñó tales actividades por un lapso superior a 15 años”.



Dice que los errores de hecho provinieron de la indebida apreciación del certificado del folio 72, la demanda inicial, la calificación del Ministerio de Trabajo del folio 98, documentos sobre funciones de folios 171y 173, así como de los testimonios de José Elías Polo y Santander Mercado.


Para la demostración del cargo dice:


“La calificación de labores riesgosas para la salud hecha por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social comprende, entre otras, las desarrolladas en los Almacenes de Provisión Agrícola de la demandada por el obrero, el Auxiliar de Jefe de Bodegas y el Bodeguero. Ahora bien, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española,  bodeguero,  en su segunda acepción, que es




la pertinente, es la <persona que tiene a su cargo una bodega>, o sea, sin disyuntiva posible, el Jefe de Bodega; y, sin recurrir a ningún diccionario, pero apenas al sentido común, el Auxiliar Control Bodega es, necesariamente, un Auxiliar del Jefe de Bodega o bodeguero, a quien auxilia cuando controla la bodega a cargo suyo.


“Estas equivalencias, además, aparecen avaladas por las descripciones de las funciones desempeñadas por el Jefe de Bodega (fol 171) y por el Auxiliar Control Bodega (fol 173), que los muestran expuestos a sustancias tóxicas, obviamente riesgosas para su salud.


“Y si bien es cierto que los testimonios -ahora si examinables- no son los llamados a valorar si las funciones realizadas por mi acudido implicaban riesgos para su salud, los declarantes si podían relatar, como en efecto lo hicieron, que él, en los tres cargos que ocupó, tenía que manipular y, efectivamente, manipuló, sustancias de las calificadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como tóxicas y, por lo mismo, implicativas de riesgo para su salud.


“De otra parte, como mi patrocinado desempeñó los cargos en examen, según el certificado de folio 12, durante 15 años, 8 meses y 10 días, discriminados así: obrero del 19/9/73 al 3/6/75 (un año, siete meses, catorce días), Auxiliar Control Bodegas del 17/9/77 al 30/6/88 (diez años, ocho meses, doce días) y Jefe de Bodega del 1/7/88 al 15/11/91 (tres años, cuatro meses, catorce días), surgen claramente demostrados los errores evidentes  …”.



La  entidad  opositora  sostiene, a su vez, que los cargos citados por el



demandante “… se encuentren en la calificación que efectuó el Ministerio del Trabajo en el documento que obra folio 98 del expediente siguiendo lo señalado por el artículo 43 de la Convención Colectiva (folio 62) en el sentido de que la calificación debe efectuarse para cada caso, prueba que el recurrente no incluyó como indebidamente apreciada”, por lo cual no se demostró el supuesto de hecho que invoca la parte demandante.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



El artículo 43 de la convención colectiva de trabajo dice:

“Pensiones de Jubilación por Riesgos de Salud. La caja jubilará a los trabajadores que cumplan funciones que impliquen riesgos debidamente comprobados para la salud, por un tiempo continuo o discontinuo de 15 años al servicio de la Caja, a cualquier edad, dentro de las normas legales vigentes. Para la calificación de cada caso se solicitará la definición de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo”.


Según la cláusula transcrita, la calificación de las funciones que impliquen riesgo para la salud debe ser definida por el Ministerio de Trabajo. Y como de manera expresa la norma convencional delega en el Ministerio la reseñada calificación, la aplicación de la misma no se resuelve con el diccionario ni depende de interpretaciones gramaticales para definir por analogía si el trabajador desarrolla o no actividades de su oficio que puedan generar riesgo para su salud. La definición del riesgo debe ser el producto de la observación directa por el Ministerio y no de la interpretación del manual de funciones.


Como en la motivación de su fallo el Tribunal definió la controversia con ese criterio ajustado al mandato convencional cuya aplicación se pretende, no incurrió en error y menos en uno manifiesto.


En consecuencia, el cargo no prospera.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada


por el Tribunal Superior de Bogotá, el 12 de noviembre de 1998, en el juicio ordinario laboral que promovió José Antonio Martínez Martínez contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.


Costas del recurso de casación a cargo de la parte demandante.


       COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.



GERMAN G. VALDES SANCHEZ



FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ   JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                                 



CARLOS ISAAC NADER                                                RAFAEL MENDEZ ARANGO                                      



LUIS GONZALO TORO CORREA                       FERNANDO VASQUEZ BOTERO



LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria