SALA DE CASACION LABORAL



Radicación No. 12266

Acta No.46

Magistrado Ponente:  Doctor LUIS GONZALO TORO CORREA

Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).


Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de GUILLERMO LEON DUQUE ROJAS contra la sentencia del 16 de septiembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra CARLOS EDUARDO CORREA ARISTIZABAL.


A N T E C E D E N T E S


Demandó el señor Duque Rojas al señor Correa Aristizábal, ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, para que se le condenara a pagarle cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicio, “primas de vacaciones”, indemnización por despido, indemnización moratoria e indexación. Funda sus pretensiones en que laboró para el demandado del 3 de septiembre de 1985 al 31 de enero de 1994, cuando se desvinculó por decisión unilateral del empleador sin justa causa; que el promedio mensual de salario en el último año fue de $1110.000,oo y que no se le pagaron durante la vinculación laboral ni al finalizar ésta los conceptos demandados. (fls 2 a 5 del primer cuaderno)


En la respuesta a la demanda el Señor Correa niega que el actor hubiese estado vinculado con él laboralmente. Explica que entre ellos existió una relación de carácter comercial, sin subordinación, mediante la cual el demandante actuó como su representante de ventas y recibía comisiones en contraprestación. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de carencia de acción; falta de título; inexistencia de los derechos reclamados; inexistencia de las obligaciones; y prescripción. (fls 45 a 50)


Surtido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá profirió sentencia con fecha 3 de julio de 1998 totalmente absolutoria, no obstante que reconoce la existencia de “relación de carácter laboral” entre las partes, pero que no se demostraron ni sus extremos ni el salario; por ello gravó con las costas al accionante (fls 123 a 130). Apeló éste último y el Tribunal, mediante el fallo recurrido en casación, confirmó el de primer grado e impuso al actor las costas de la segunda instancia. (fls 140 a 144)


Dijo el Tribunal:


“…el apelante sustenta su escrito de impugnación en cuanto que del libro de control de comisiones, reconocido por el demandado en la diligencia de inspección judicial, pueden tomarse los siguientes extremos: inicial 23 de septiembre / 85; y final el 22 de noviembre de 1993, datos que a esta altura del debate, modifican los hechos del libelo introductorio, que no fueron alterados en la oportunidad legal (-1ª audiencia de trámite - fl. 52 art. 28 C.P.L.), sin que pueda en consecuencia el Tribunal, sin violar el art. 50 del C.P.L., avocar el estudio, sobre hechos nuevos, lo que además resquebrajaría el derecho de defensa que le asiste al demandado, sino obsérvese que desde los umbrales de este debate, la parte actora estimó que el vínculo se inició el 3 de septiembre / 85, feneciendo el 31 de enero / 94 (fl.2), no siendo factible anunciar en la impugnación distintos hechos, los que solo pudo haber considerado el a quo, facultado para dar cabida al art. 50 C.P.L., condiciones que ha citado así la Sala de Casación Laboral en fallo del 27 de mayo/98 …” (resalta la Corte).


EL RECURSO EXTRAORDINARIO


Lo interpuso el apoderado de la parte actora. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente. No se presentó escrito de réplica.


ALCANCE DE LA IMPUGNACION


Dice:


“…que la sentencia impugnada sea casada en su totalidad, con el fin de que esa H. Corporación, constituida en sede de instancia, revoque el fallo del Juzgado y en su lugar condene al señor Carlos Eduardo Correa Aristizábal a pagar al señor Guillermo León Duque Rojas el valor de la cesantía, los intereses a la misma, la indemnización por despido injustificado, las primas de vacaciones, las primas de servicio, la indemnización moratoria y la indexación de los conceptos que admita esta figura jurídica.-   En cuanto a las costas se provea como es de rigor.” (fl 12 cuaderno de la Corte)


Para el efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, la censura plantea dos cargos de los cuales y por razón de método la Corte comienza por el examen del segundo, así:


SEGUNDO CARGO


Por la vía directa acusa el fallo del Tribunal por aplicación indebida del artículo 50 del C.P.L. “en relación con los artículos del Código Sustantivo del Trabajo, 5, 9, 13, 14, 16, 19, 22, 23 que fue subrogado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, 24, 37, 38, 47, 54, 55, 65, 98, 127, 144, 193, 249, 253, 259, 306; artículo 1551 del Código Civil Colombiano, todo dentro de los parámetros contemplados en los artículos 4, 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 135, del Decreto 2282 de 1989 y el artículo 29 de la Constitución Nacional”.


DEMOSTRACION


“Dentro del proceso quedó plenamente demostrado que al demandante se le cancelaron comisiones desde el 23 de septiembre de 1985 y el 22 de noviembre de 1993, fechas estas comprendidas dentro las fechas que se pedían en la demanda como extremos de la relación laboral, es decir desde el 3 de septiembre de 1985 y el 31 de enero de 1994. Cuando en el recurso de apelación de las sentencia de primera instancia se le pide al Tribunal que tenga en cuenta esas fechas de los pagos de las comisiones que aparecen en el Libro de Control de Comisiones reconocido por el demandado, no se le estaba pidiendo un fallo extra petita o ultra petita, sino que fuera consecuente con lo demostrado. Es decir que los extremos laborales que se deberían tener en cuenta era la de los extremos en los pagos de las comisiones. Pero ese hecho, no lo regula el artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral, porque éste habla de los fallos extra y ultra petita del juez de primera instancia, cuando lo faculta para ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos cuando los hechos que lo originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que estas son inferiores a las que correspondan al trabajador.


“cuando en la demanda se pidió hacer las declaraciones, en la primera se dijo:


Que entre los señores CARLOS EDUARDO CORREA ARISTIZABAL y GUILLERMO LEON DUQUE ROJAS, existió una relación laboral contractual, desarrollada sin solución de continuidad entre el 3 de septiembre de 1985 y el 31 de enero de 1994.

“Lo que se hizo fue limitar los extremos de la relación laboral, pero si con el transcurso del proceso se encontró probado que efectivamente las fechas límites fueron entre el 23 de septiembre de 1985 y 22 de noviembre de 1993, que encuadran perfectamente dentro los límites pedidos en la demanda, cuando en el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia se pide se tenga en cuenta esas fechas , no se puede hablar de un pedimento extra o ultra petita, sino de un fallo intra petita y congruente con los hechos y pruebas. Menos aun se trata de un hecho nuevo, porque con el libelo introductorio se puso en discusión los extremos de la relación laboral.  


“Con ello, el Tribunal al fundamentar la sentencia en el artículo 50 de C.P.L., lo que hizo fue aplicar esa norma a un hecho debidamente probado como fue los extremos de la relación laboral, pero que en realidad no lo regula, - porque los extremos laborales probados no van mas allá de lo pedido.”.


SE CONSIDERA


En efecto, le asiste razón al recurrente en su apreciación de que cuando durante el proceso se acredita un tiempo de vinculación laboral inferior al indicado en la demanda pero transcurrido dentro de este último lapso, la liquidación que se haga de los conceptos pedidos circunscritos a ese interregno no constituye un pronunciamiento extra ni ultra petita, sino que, por el contrario, está dentro de lo pedido; no agrede el principio de la congruencia puesto que no va mas allá del objeto contemplado en la demanda, ni concede algo distinto de ello, ni se funda en causa diferente de la invocada por el accionante, sólo que lo pedido excede de lo probado y la decisión judicial se limita a lo último.


No existe norma que impida el pronunciamiento por menos de lo pedido, por el contrario, el inciso tercero del artículo 305 del C.P.C., aplicable por analogía al proceso laboral por previsión del artículo 145 del C.P.L., ordena que “si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último”, de donde tiene razón el recurrente al reclamar la decisión en esas condiciones como un “deber del fallador”.


La jurisprudencia transcrita en la sentencia recurrida (tanto la del  10 de marzo de 1998 con radicación No. 10439 como la del 27 de mayo del mismo año No. 10468), antes que servir de sustento para denegar las súplicas del actor bajo la invocación del Artículo 50 del C.P.L., ha debido ofrecer a la Sala de Instancia los argumentos para definir correctamente cuáles son los perfiles de las figuras extra y ultra petita e inferir que ellas no se presentan en este caso por lo que no era aplicable tal precepto legal. En la primera, enfatiza la Corte respecto de la consonancia que debe guardar la decisión judicial con la causa invocada para el juicio; y en la segunda, se hace la diferenciación entre lo ultra y lo extra petita, ya que para ésta última deben observarse dos requisitos en la decisión judicial laboral a saber: “1) que los hechos que la originan se hayan discutido dentro del proceso y, 2) que tales hechos estén debidamente probados”; mientras que para el fallo ultra petita “es menester que confrontada por el juzgador la pretensión con la ley, deduzca que aquella es inferior a la que corresponde al trabajador, y no aparezca demostrado que el mayor valor no ha sido sufragado a su titular”.  


Lo anterior implica el quebranto del fallo recurrido sin que sea necesario el examen del primer cargo que persigue idéntico objetivo.


Para efectuar las consideraciones de instancia es menester que el Departamento Nacional de Estadística certifique sobre el índice de precios al consumidor a partir del mes de julio, inclusive, de 1992, con tal fin se dispondrá oficiar a dicha entidad.


Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Laboral,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia impugnada. En sede de instancia y para mejor proveer dispone que por la secretaría de la Sala se oficie al Departamento Nacional de Estadística “DANE” para que certifique sobre el índice de precios al consumidor desde el mes de julio, inclusive, de 1992. Evacuado lo anterior se proferirá el fallo de instancia.


Sin costas en el recurso extraordinario.


COPIESE,    NOTIFIQUESE,  PUBLIQUESE  y  cuando sea proferido el fallo de instancia DEVUELVASE  EL  EXPEDIENTE   AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

        







LUIS GONZALO TORO CORREA




FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                 JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                 




CARLOS ISAAC NADER                                        RAFAEL MENDEZ ARANGO                                 




GERMAN G.  VALDES SANCHEZ                          FERNANDO VASQUEZ BOTERO



LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria


  







SALA DE CASACION LABORAL



Radicación No. 12266

Acta No.46

Magistrado Ponente:  Doctor LUIS GONZALO TORO CORREA

Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).


Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de GUILLERMO LEON DUQUE ROJAS contra la sentencia del 16 de septiembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra CARLOS EDUARDO CORREA ARISTIZABAL.


A N T E C E D E N T E S


Demandó el señor Duque Rojas al señor Correa Aristizábal, ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, para que se le condenara a pagarle cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicio, “primas de vacaciones”, indemnización por despido, indemnización moratoria e indexación. Funda sus pretensiones en que laboró para el demandado del 3 de septiembre de 1985 al 31 de enero de 1994, cuando se desvinculó por decisión unilateral del empleador sin justa causa; que el promedio mensual de salario en el último año fue de $1110.000,oo y que no se le pagaron durante la vinculación laboral ni al finalizar ésta los conceptos demandados. (fls 2 a 5 del primer cuaderno)


En la respuesta a la demanda el Señor Correa niega que el actor hubiese estado vinculado con él laboralmente. Explica que entre ellos existió una relación de carácter comercial, sin subordinación, mediante la cual el demandante actuó como su representante de ventas y recibía comisiones en contraprestación. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de carencia de acción; falta de título; inexistencia de los derechos reclamados; inexistencia de las obligaciones; y prescripción. (fls 45 a 50)


Surtido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá profirió sentencia con fecha 3 de julio de 1998 totalmente absolutoria, no obstante que reconoce la existencia de “relación de carácter laboral” entre las partes, pero que no se demostraron ni sus extremos ni el salario; por ello gravó con las costas al accionante (fls 123 a 130). Apeló éste último y el Tribunal, mediante el fallo recurrido en casación, confirmó el de primer grado e impuso al actor las costas de la segunda instancia. (fls 140 a 144)


Dijo el Tribunal:


“…el apelante sustenta su escrito de impugnación en cuanto que del libro de control de comisiones, reconocido por el demandado en la diligencia de inspección judicial, pueden tomarse los siguientes extremos: inicial 23 de septiembre / 85; y final el 22 de noviembre de 1993, datos que a esta altura del debate, modifican los hechos del libelo introductorio, que no fueron alterados en la oportunidad legal (-1ª audiencia de trámite - fl. 52 art. 28 C.P.L.), sin que pueda en consecuencia el Tribunal, sin violar el art. 50 del C.P.L., avocar el estudio, sobre hechos nuevos, lo que además resquebrajaría el derecho de defensa que le asiste al demandado, sino obsérvese que desde los umbrales de este debate, la parte actora estimó que el vínculo se inició el 3 de septiembre / 85, feneciendo el 31 de enero / 94 (fl.2), no siendo factible anunciar en la impugnación distintos hechos, los que solo pudo haber considerado el a quo, facultado para dar cabida al art. 50 C.P.L., condiciones que ha citado así la Sala de Casación Laboral en fallo del 27 de mayo/98 …” (resalta la Corte).


EL RECURSO EXTRAORDINARIO


Lo interpuso el apoderado de la parte actora. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente. No se presentó escrito de réplica.


ALCANCE DE LA IMPUGNACION


Dice:


“…que la sentencia impugnada sea casada en su totalidad, con el fin de que esa H. Corporación, constituida en sede de instancia, revoque el fallo del Juzgado y en su lugar condene al señor Carlos Eduardo Correa Aristizábal a pagar al señor Guillermo León Duque Rojas el valor de la cesantía, los intereses a la misma, la indemnización por despido injustificado, las primas de vacaciones, las primas de servicio, la indemnización moratoria y la indexación de los conceptos que admita esta figura jurídica.-   En cuanto a las costas se provea como es de rigor.” (fl 12 cuaderno de la Corte)


Para el efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, la censura plantea dos cargos de los cuales y por razón de método la Corte comienza por el examen del segundo, así:


SEGUNDO CARGO


Por la vía directa acusa el fallo del Tribunal por aplicación indebida del artículo 50 del C.P.L. “en relación con los artículos del Código Sustantivo del Trabajo, 5, 9, 13, 14, 16, 19, 22, 23 que fue subrogado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, 24, 37, 38, 47, 54, 55, 65, 98, 127, 144, 193, 249, 253, 259, 306; artículo 1551 del Código Civil Colombiano, todo dentro de los parámetros contemplados en los artículos 4, 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 135, del Decreto 2282 de 1989 y el artículo 29 de la Constitución Nacional”.


DEMOSTRACION


“Dentro del proceso quedó plenamente demostrado que al demandante se le cancelaron comisiones desde el 23 de septiembre de 1985 y el 22 de noviembre de 1993, fechas estas comprendidas dentro las fechas que se pedían en la demanda como extremos de la relación laboral, es decir desde el 3 de septiembre de 1985 y el 31 de enero de 1994. Cuando en el recurso de apelación de las sentencia de primera instancia se le pide al Tribunal que tenga en cuenta esas fechas de los pagos de las comisiones que aparecen en el Libro de Control de Comisiones reconocido por el demandado, no se le estaba pidiendo un fallo extra petita o ultra petita, sino que fuera consecuente con lo demostrado. Es decir que los extremos laborales que se deberían tener en cuenta era la de los extremos en los pagos de las comisiones. Pero ese hecho, no lo regula el artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral, porque éste habla de los fallos extra y ultra petita del juez de primera instancia, cuando lo faculta para ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos cuando los hechos que lo originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que estas son inferiores a las que correspondan al trabajador.


“cuando en la demanda se pidió hacer las declaraciones, en la primera se dijo:


Que entre los señores CARLOS EDUARDO CORREA ARISTIZABAL y GUILLERMO LEON DUQUE ROJAS, existió una relación laboral contractual, desarrollada sin solución de continuidad entre el 3 de septiembre de 1985 y el 31 de enero de 1994.

“Lo que se hizo fue limitar los extremos de la relación laboral, pero si con el transcurso del proceso se encontró probado que efectivamente las fechas límites fueron entre el 23 de septiembre de 1985 y 22 de noviembre de 1993, que encuadran perfectamente dentro los límites pedidos en la demanda, cuando en el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia se pide se tenga en cuenta esas fechas , no se puede hablar de un pedimento extra o ultra petita, sino de un fallo intra petita y congruente con los hechos y pruebas. Menos aun se trata de un hecho nuevo, porque con el libelo introductorio se puso en discusión los extremos de la relación laboral.  


“Con ello, el Tribunal al fundamentar la sentencia en el artículo 50 de C.P.L., lo que hizo fue aplicar esa norma a un hecho debidamente probado como fue los extremos de la relación laboral, pero que en realidad no lo regula, - porque los extremos laborales probados no van mas allá de lo pedido.”.


SE CONSIDERA


En efecto, le asiste razón al recurrente en su apreciación de que cuando durante el proceso se acredita un tiempo de vinculación laboral inferior al indicado en la demanda pero transcurrido dentro de este último lapso, la liquidación que se haga de los conceptos pedidos circunscritos a ese interregno no constituye un pronunciamiento extra ni ultra petita, sino que, por el contrario, está dentro de lo pedido; no agrede el principio de la congruencia puesto que no va mas allá del objeto contemplado en la demanda, ni concede algo distinto de ello, ni se funda en causa diferente de la invocada por el accionante, sólo que lo pedido excede de lo probado y la decisión judicial se limita a lo último.


No existe norma que impida el pronunciamiento por menos de lo pedido, por el contrario, el inciso tercero del artículo 305 del C.P.C., aplicable por analogía al proceso laboral por previsión del artículo 145 del C.P.L., ordena que “si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último”, de donde tiene razón el recurrente al reclamar la decisión en esas condiciones como un “deber del fallador”.


La jurisprudencia transcrita en la sentencia recurrida (tanto la del  10 de marzo de 1998 con radicación No. 10439 como la del 27 de mayo del mismo año No. 10468), antes que servir de sustento para denegar las súplicas del actor bajo la invocación del Artículo 50 del C.P.L., ha debido ofrecer a la Sala de Instancia los argumentos para definir correctamente cuáles son los perfiles de las figuras extra y ultra petita e inferir que ellas no se presentan en este caso por lo que no era aplicable tal precepto legal. En la primera, enfatiza la Corte respecto de la consonancia que debe guardar la decisión judicial con la causa invocada para el juicio; y en la segunda, se hace la diferenciación entre lo ultra y lo extra petita, ya que para ésta última deben observarse dos requisitos en la decisión judicial laboral a saber: “1) que los hechos que la originan se hayan discutido dentro del proceso y, 2) que tales hechos estén debidamente probados”; mientras que para el fallo ultra petita “es menester que confrontada por el juzgador la pretensión con la ley, deduzca que aquella es inferior a la que corresponde al trabajador, y no aparezca demostrado que el mayor valor no ha sido sufragado a su titular”.  


Lo anterior implica el quebranto del fallo recurrido sin que sea necesario el examen del primer cargo que persigue idéntico objetivo.


Para efectuar las consideraciones de instancia es menester que el Departamento Nacional de Estadística certifique sobre el índice de precios al consumidor a partir del mes de julio, inclusive, de 1992, con tal fin se dispondrá oficiar a dicha entidad.


Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Laboral,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia impugnada. En sede de instancia y para mejor proveer dispone que por la secretaría de la Sala se oficie al Departamento Nacional de Estadística “DANE” para que certifique sobre el índice de precios al consumidor desde el mes de julio, inclusive, de 1992. Evacuado lo anterior se proferirá el fallo de instancia.


Sin costas en el recurso extraordinario.


COPIESE,    NOTIFIQUESE,  PUBLIQUESE  y  cuando sea proferido el fallo de instancia DEVUELVASE  EL  EXPEDIENTE   AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

        







LUIS GONZALO TORO CORREA




FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                 JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                 




CARLOS ISAAC NADER                                        RAFAEL MENDEZ ARANGO                                 




GERMAN G.  VALDES SANCHEZ                          FERNANDO VASQUEZ BOTERO



LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria


  





SALA DE CASACION LABORAL



Radicación No. 12266

Acta No.2

Magistrado Ponente:  Doctor LUIS GONZALO TORO CORREA

Santafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil (2000).


Procede la Corte a las consideraciones de instancia así como a la pertinente decisión que se encuentra pendiente luego de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de GUILLERMO LEON DUQUE ROJAS contra la sentencia del 16 de septiembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra CARLOS EDUARDO CORREA ARISTIZABAL.


FALLO DE INSTANCIA


CONSIDERACIONES


Inicialmente se destaca que de los testimonios ofrecidos por JAIME BERNAL TIRADO (folios 64 al 69 C.1) y ANA MARIA JIMENEZ QUINTERO (folios 80 85 C.1), sobre todo ésta última que fue secretaria del demandado, se desprende que entre las partes si existió subordinación. 



A lo anterior se suma que, como bien lo expresa el sustento de la alzada, en la diligencia de inspección judicial el demandado reconoció la documentación de folios 7 a 37 como que corresponde al “registro de comisiones” pagadas al actor (fl 110). Por este medio también se logró concretar el servicio durante el lapso comprendido del 23 de septiembre de 1985 al 22 de noviembre de 1993, lo cual sin lugar a dudas evidencia la existencia de un contrato de trabajo, pues no deben dejarse de lado las aseveraciones de Tulio Cesar Hoyos Escarria (folio 71 C.1) y la mencionada Jiménez Quintero (folio 81 C.1), en el sentido de que el actor disfrutaba de vacaciones anualmente.



Es claro entonces, que establecido que hubo contrato de trabajo y que dentro del expediente no obra prueba alguna que demuestre el pago de las acreencias reclamadas, a que tiene derecho el demandante, se procederá de la siguiente manera:



De la relación de comisiones anotada, excluyendo algunos datos que son ilegibles (renglones 19 y 22 del folio 31 vto;  24 del folio 32 vto; 20 y 22 del folio 33; 23 y 25 del folio 33 vto.; 17 y 20 del folio 34; 21 y 22 del  folio 35; 4 del folio 35 vto.; 19 del folio 36 vto.; 14, 18, 20 y 23 del folio 37), se establecen los siguientes promedios de salario mensual:


1992:

Primer semestre………………     $   650.223.

Segundo semestre …………..      $1295.600

Promedio mensual en el año …    $  972.911


1993:

Primer semestre…………………. $    839.215

Segundo semestre ……………… $    941.100

Promedio último año de servicio. $  1´003.849.


(Se entiende que el último año de servicios va del 22 de noviembre de 1992 al 22 de noviembre de 1993).


Sobre estas bases se efectúa el cálculo correspondiente a los siguientes conceptos:


Primas de servicio:

Segundo semestre/92                             $           647.000

Primer semestre/93                                 $           419.607.50

Segundo semestre/93 (proporcional)     $           370.950,25

CESANTIAS                                               $      8194.754


INTERESES:


A 31 de diciembre de 1992                       $      1´066.745.

A  22 de noviembre de 1993                     $          879.297.

INDEMNIZACION POR DESPIDO :        $      6301.829.40


El despido quedó acreditado con los testimonios de TULIO CESAR HOYOS y JAIME BERNAL, y no se halla en el plenario alguna prueba que demuestre la causa que justifique la determinación del empleador al fulminar de tal modo el contrato de trabajo.


Actualizadas las anteriores cifras, conforme a la certificación del DANE que se trajo a los autos, quedan como sigue:


Primas de servicio:

Segundo semestre de 1992                  $     1´425,560

Primer semestre de 1993                                 868.000                                

Segundo semestre (proporcional)        $          786.781



Cesantías                                                $   16´278.879

Intereses:


A 31 de diciembre de 1992                   $       2´350.466

A 22 de noviembre de 1993                  $       1´746.460


Indemnización por despido                     $   12´516,694


Prospera la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada respecto de los derechos que se causaron e hicieron exigibles antes del primero de noviembre de 1992, toda vez que la demanda se presentó el primero de noviembre de 1995 interrumpiendo el fenómeno extintivo.


Para resolver sobre la sanción moratoria y teniendo en cuenta que la indemnización que establece el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no opera de plano sino en función de la buena fe del empleador, no pueden pasarse por alto las circunstancias muy especiales de la relación que existió entre las partes y que justifican la creencia del empleador de que no se trataba de un contrato de naturaleza laboral sino que era una relación de estirpe comercial; es por ello que no hay lugar a la aludida sanción.


De otro lado, por no tener respaldo legal alguno se niegan las primas de vacaciones reclamadas.


Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Laboral,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando como Tribunal de Instancia, REVOCA el fallo del 3 de julio de 1998 proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá en cuanto absolvió de pagar las primas de servicio correspondientes al 2 semestre de 1992 y ambos semestres de 1993, cesantías, intereses causados en 1992 y 1993, e indemnización por despido. En consecuencia: a)  CONDENA  al demandado a pagar al señor Guillermo León Duque Rojas la suma $ 3´080.341 por primas de servicio; $16´278.879 por auxilio de cesantía; $12´516.694 por indemnización por despido; $4´096.926 por intereses sobre cesantía. b) Declára probada la excepción de prescripción con respecto a todos los conceptos que se causaron e hicieron exigibles antes del primero de noviembre de 1992. C) Absuelve de las demás pretensiones reclamadas. D) Impone al demandado las costas tanto de la primera como de la segunda instancia.


COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE  EL  EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




           



LUIS GONZALO TORO CORREA








FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                 JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                 









CARLOS ISAAC NADER                                        RAFAEL MENDEZ ARANGO                                 







GERMAN G.  VALDES SANCHEZ                          FERNANDO VASQUEZ BOTERO




LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria