CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrados Ponentes:         Fernando Vásquez Botero

                               Francisco Escobar Henríquez


Radicación Nro. 12274

Acta Nro. 043


Santafé de Bogotá, D.C., noviembre ocho (8) de mil novecientos noventa y nueve (1999)


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Compañía Colombiana de Tejidos S.A. “Coltejer” contra la sentencia proferida el 29 de enero de 1999 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que le sigue Luis Alfredo Orozco Rebolledo.


ANTECEDENTES

Luis Alfredo Orozco Rebolledo demandó a la Compañía Colombiana de Tejidos S.A. “Coltejer”, para que sea condenada a ajustar y actualizar el valor de su “jubilación”, con base en el índice de precios al consumidor, por cada año transcurrido entre el reconocimiento y pago de esa prestación, 25 de octubre de 1988, hasta la fecha que se dé cumplimiento a la sentencia que lo ordene, además de las mesadas adicionales y los reajustes legales, teniendo como base para ello el salario devengado al momento de su retiro, en octubre 20 de 1975, o sea, 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes; que en ese mismo lapso, indexe la “jubilación”; que se paguen intereses moratorios por los dineros dejados de percibir y las cotizaciones que por los riesgos de invalidez, vejez y muerte debió realizar la empresa hasta la fecha en que el actor cumplió los 60 años de edad; igualmente, al lucro cesante por el período en el cual se suspendieron los pagos de su jubilación y los intereses moratorios originados por ello.


En sustento de sus pretensiones afirma: que ingresó a Coltejer el 2 de marzo de 1953; que suscribió un acuerdo con la demandada que versaba sobre tres puntos: a) la presentación de su renuncia y la fecha a partir de la cual se haría efectiva, b) que la empresa le pagaría una suma equivalente a la indemnización por despido sin justa causa, que ascendía a lo devengado en 655 días y, c) el reconocimiento de la pensión de jubilación desde el momento que cumpliera 55 años de edad, y que, al arribar a los 60, dicha prestación sería compartida con el “ICSS”, para lo cual se elevaría la respectiva solicitud al instituto; que el 20 de enero de 1975 presentó su renuncia; que el 25 de octubre de 1988 la demandada le otorgó la pensión convenida pero con un valor equivalente a un salario mínimo legal vigente; que el 25 de octubre de 1993, la empleadora suspendió injustificadamente el pago de la jubilación, aduciendo que se trataba de una pensión compartida; que el 31 de octubre de 1994, el Instituto de Seguros Sociales emitió la resolución 009762, en la cual negó la pensión de vejez al demandante porque no reunía el requisito de las semanas cotizadas que se exigían para tener derecho a esa prestación; que Coltejer reanudó el pago de la jubilación, solamente después de que se produjo la resolución del ISS que le negó la pensión.


La convocada al proceso contestó la demanda manifestando que la equivalencia establecida no está consagrada en ninguna norma legal, aceptó lo relativo al otorgamiento de la pensión de jubilación en la cuantía señalada y los pagos mencionados; propuso las excepciones de “Ineptitud sustantiva de las pretensiones”, “pago”, “non bis in idem” y “prescripción”.


La primera instancia la desató el Juzgado Laboral del Circuito de Itagüí mediante sentencia del 23 de noviembre de 1998, en la que absolvió a la empleadora de todos los cargos formulados en su contra. Decisión que apelada por la parte demandante, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con proveído del 29 de enero de 1999, y en su lugar, condenó a la demandada a pagar al demandante la suma de $10.609.649.50, como reajuste a la pensión de jubilación, derivado de la indexación de la primera mesada; además, seguir pagando la pensión mensual en razón de $491.396.58 a partir del 1º primero de enero en adelante sin perjuicio de los incrementos que consagren hacia el futuro las disposiciones legales.


En sustento de su determinación el Tribunal: acoge el planteamiento jurisprudencial y doctrinario según el cual se acude a la corrección respectiva para que no se envilezca su pago y se guarde la proporción de la moneda cuando se basa en un salario antiguo; se refiere a que la ley 100 de 1993 establece mecanismos de actualización, no solo de las pensiones causadas sino de los recursos recaudados para el pago de las futuras, mediante la aplicación del IPC, y que ello se aplica cuando transcurre un lapso considerable, después de completado el tiempo de servicios, entre la desvinculación laboral y el cumplimiento de la edad requerida.


EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica.


Pretende el recurrente, “conseguir que la H. Sala case el fallo acusado y, en su lugar, confirme el absolutorio de la primera instancia”.


Con fundamento en la causal primera de casación formula a la sentencia dos cargos.


PRIMER CARGO

Dice la censura que a consecuencia de errores de hecho, el fallo recurrido aplicó indebidamente los artículos 151 del código procesal del trabajo; 488 y 19 del código sustantivo del trabajo, 8º de la ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1615, 1617, 1626, 1627, 1649 del código civil, “y demás normas en que la H. Sala funda el sistema de la indexación de obligaciones laborales como creación jurisprudencial”, y que además dejó de aplicar el artículo 260 del código sustantivo del trabajo, vigente para cuando se produjeron los hechos.


Los errores de hecho denunciados son:


“1- Entender, contra la evidencia, que la excepción de prescripción propuesta por la empresa se refería únicamente a las mensualidades pensionales no reclamadas oportunamente por el demandante.


“2- No dar por demostrado, siendo ello evidente, que la excepción de prescripción propuesta por Coltejer abarca la totalidad de las acciones incoadas por el demandante Orozco Rebolledo y no únicamente la relativo al cobro de reajustes de unas mensualidades pensionales, que fue la única que el fallo declaró parcialmente probada.


“3- No dar por demostrado, siendo ello manifiesto, que en el presente caso están prescritas todas las acciones intentadas por el demandante y, en consecuencia, el susodicho fallo ha debido declararlo así”



Indica que los desatinos fácticos son causados por “la mala e incompleta apreciación” de la demanda inicial, especialmente en lo que atañe a la fecha de su presentación, como también de la respuesta a aquella, concretamente “en el pasaje donde se interpuso la excepción de prescripción (f. 16) y el memorial complementario de esa respuesta, presentado por la empresa el mismo 28 de abril de 1997 y donde se sustenta extensamente la dicha excepción (fs. 22 a 23 ibid)”.

DESARROLLO DEL CARGO

Ataca la censura que a pesar de estar inequívocamente consumada la prescripción de todas las acciones ejercidas, el Tribunal no las haya declarado así, y sólo lo hizo respecto a algunos reajustes pensionales. Sostiene que el “status” de pensionado es imprescriptible, pero que esta Sala ha reconocido la prescriptibilidad de los derechos que de él se derivan, y que en ellos se incluye la acción dirigida a revisar o a cambiar los parámetros o factores que sirvieron para el cálculo pristino del valor de las mensualidades”, la que también prescribe sino es promovida en el plazo legal, lo que le confiere estabilidad a las situaciones jurídicas, necesarias para la paz y el sosiego de las sociedades humanas, que es lo que se consagra y busca por los artículos 151  del código procesal del trabajo y 488 del código sustantivo. Agrega que en el presente caso, la pensión de jubilación se hizo exigible a partir del 25 de octubre de 1988 y que la demanda inicial se presentó el 17 de marzo de 1997, de lo que se concluye que ya había expirado el plazo estipulado en las precitadas normas. Asimismo, que la empresa demandada al contestar la demanda propuso la excepción de prescripción, y “sustentó clara y detalladamente dicha excepción (fs. 22 y 23 ibid), para extenderla a todas las acciones incoadas y no apenas al cobro de unas mensualidades pensionales, como lo creyó erradamente el Tribunal ad quem”, por lo que concluye “que tal excepción está configurada, con la consecuencia de que el actual reclamo de Orozco debe ser rechazado por extemporáneo e ineficaz legalmente por ende (...)”.


SE CONSIDERA


Observa la Sala que cuando el Tribunal estudió la excepción de prescripción propuesta en oportunidad por la parte demandada y la aplicó a las mesadas pensionales respecto de las cuales transcurrieron 3 años desde su exigibilidad, tuvo en cuenta tal fenómeno prescriptivo, evidenciándose así su criterio referente a los alcances de los preceptos alusivos, vale decir que la prescripción  extintiva no afectaba la cuantía del derecho reclamado.


Como el recurrente no discute el hecho del tiempo transcurrido para los efectos de la prescripción que determinó el fallador, sino que ese modo de extinguir las obligaciones debe analizarse con referencia a dos derechos: el estado de pensionado que reconoce es imprescriptible y, el otro, relativo a la procedencia de indexar la mesada pensional, lo que sustenta con argumentos jurídicos, la Corte no puede estudiar los mismos por la vía de los hechos.

Por tanto el cargo se desestima.


SEGUNDO CARGO

“El fallo acusado aplicó indebidamente los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 8º de la Ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1615, 1617, 1626, 1627, 1649 del Código Civil y las demás normas en que la H. Sala funda el sistema de la indexación de obligaciones laborales, como creación jurisprudencial. Además la dicha sentencia no aplicó, siendo aplicable al caso sub judice por estar vigentes cuando ocurrieron los hechos originarios del presente litigio, el artículo 260 del código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1º del Decreto 2218 de 1966”.



DESARROLLO DEL CARGO

El único desacuerdo del censor consiste en que a pesar de que la pensión del demandante “fue aumentada paulatinamente al compás de los aumnentos excesivos del salario legal mensual”, el Tribunal “indexe la ya añeja primera mensualidad pensional”.


En su ataque el recurrente empieza aludiendo al artículo 260 del código sustantivo del trabajo, en armonía con el 1º del decreto 2218 de 1966, para concluir que mientras no se cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios que ellos contemplan para la pensión de jubilación, “no existe un derecho sino una simple expectativa de su disfrute para el eventualmente jubilable en época futura”. Seguidamente, el censor, le señala un alcance a la doctrina de esta Sala sobre la indexación o revaluación judicial, para precisar, según su sentir, que “se requiere la existencia previa de una obligación insoluta para que haya lugar a su indexación”, y reitera que “solamente habría lugar a al indexación de las aludidas mensualidades pensionales cuando, después de causada la obligación de satisfacerla, no lo hace oportunamente o lo hace tardíamente el empresario deudor de aquellas mensualidades”.


Y a continuación el impugnante expresa: “Así surge claramente de la propia doctrina de esa H. Sala sobre la Indexación del monto de obligaciones laborales insatisfechas”; para a renglón seguido sostener que como la demandada pagó la pensión al demandante inmediatamente cumplió los 55 años de edad, no hay lugar, “dentro de los parámetros que la H. Sala le señala a esta revaluación judicial de las obligaciones laborales”, a indexarla, agregando que no es responsabilidad de la empresa que aquél se hubiese retirado mucho antes de haber cumplido sus 55 años. Y finalmente el recurrente manifiesta:


“3- La falta de aplicación de los artículos 260 del código sustantivo del trabajo y 1º del decreto 2218 de 1966, que establece cuál debe ser el monto de la pensión de jubilación (75% del valor del salario del pensionado en su vigésimo año de servicio) y cuándo se causa a deber la prestación (al llegar a los 20 años de labores y 55 de edad) condujo aquel fallo recurrido aplicara en este caso, sin que hubiera lugar a ello, los preceptos en que la H. Sala expira la doctrina de la indexación, o sea que los quebrantara ese fallo por indebida aplicación”.



SE CONSIDERA

El análisis de la sentencia de segunda instancia permite concluir que para proferir la condena por la llamada indexación de la primera mesada pensional, el Tribunal se fundamentó, esencialmente, en el criterio mayoritario que sobre ese tema tenía esta Sala de la Corte. Y esto cuando al empezar la parte considerativa de su fallo expresa:


“(...) De acuerdo con el criterio jurisprudencial y doctrinario, la inflación es una situación económica que gesta un desequilibrio en las relaciones obreropatronales al producirse el envilecimiento de la moneda por la pérdida de su poder adquisitivo. Es al trabajador subordinado y a su grupo familiar a quienes de él depende los que sufren más duramente los efectos nocivos de la depreciación monetaria. Por eso la jurisprudencia acude a la jurisdicción respectiva para que no s e envilezca su pago y se guarde la proporcionalidad de la moneda, cuando se base en un salario antiguo, o sea, que se actualiza su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos se satisfagan las necesidades del acreedor que tenían en aquel tiempo.


“Como lo dijo la H. Corte Suprema de justicia en sentencia del 11 de noviembre de 1996, La indexación no es una sanción o indemnización por mora en el pago, sino el mecanismo idóneo para restablecer el equilibrio, perdido con el fenómeno inflacionario, que genera enriquecimiento sin causa para obligados a satisfacer una acreencia, lo cual está prohibido por principio general de derecho (...)”.



Y a continuación si bien el ad quem hace sus propias apreciaciones, ellas están en concordancia a la pauta jurisprudencial que trae a colación y ya transcrita.


Es, entonces, por lo antes puntualizado, que se asevera que el real fundamento para proferir la condena cuya quiebra se reclama, lo constituye la aplicación de una interpretación jurisprudencial, y ello implica, conforme lo ha definido la Sala en casos similares, que el concepto de violación pertinente no es el de aplicación indebida, ya que esta clase de vulneración excluye divergencias de índole estrictamente hermenéutico entre el Tribunal y quien formula el ataque, porque cuando ellas se dan en asuntos como el presente, el único imputable al fallo es la interpretación errónea.


En consecuencia, como el impugnante le atribuye al juzgador de segunda instancia un equivocado concepto de vulneración de la ley, en la que no pudo haber incurrido en razón de la sustentación que dio a su sentencia, ello configura una deficiencia técnica insubsanable que conlleva al fracaso de la acusación.


Además, no sobra agregar que la precitada conclusión se refuerza si se tiene en cuenta que el desarrollo del cargo está fundado en la intelección que el censor hace de lo que denomina “doctrina de esa H. Sala sobre la indexación o revaluación judicial del monto de las jubilaciones laborales”, que para él está supeditada, no solo a la depreciación monetaria, sino también “a causa del retardo, culpable o no del deudor en satisfacerle su derecho de crédito”. Alcance, con el que pasó por alto, que el Tribunal, en primer lugar, acogió el criterio de la entonces mayoría de la Sala que afirma, tal como se expresa en el fallo del 11 de diciembre de 1996 citado por el fallador, que “La indexación no es una sanción o indemnización por mora en el pago (...)”; y en segundo término, que éste acudió a tal orientación para sostener que:


“(...) En el derecho social puede presentarse, como en el asunto de autos, la desvalorización del factor salarial sobre el cual se efectúa el cálculo de una prestación social. Es el caso de la pensión de jubilación cuando transcurre un lapso considerable, después de completado el tiempo de servicios, entre la desvinculación laboral y el cumplimiento de la edad requerida. Esa situación genera una mengua del valor adquisitivo de ese factor y consiguientemente empobrecimiento injusto de una de las partes, que es precisamente la justicia la que tiene que entrar a establecer esa diferenciación”


En consecuencia, se desestima, el cargo.


No se impondrán costas en razón del recurso porque la parte favorecida con la misma ninguna intervención tuvo en su trámite.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en nombre de la república y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de enero de 1999 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue Luis Alfredo Orozco Rebolledo a la Compañía Colombiana de Tejidos S.A. “Coltejer”


Sin costas por el recurso extraordinario.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.



FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO




FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ        JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA





CARLOS ISAAC NADER                        RAFAEL MÉNDEZ ARANGO





LUIS GONZALO TORO CORREA                GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ





LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

Secretaria







       SALA   DE   CASACION   LABORAL

       SALVAMENTO DE VOTO                     

       Radicación  12274


       Como no considero que la sola circunstancia de aludir a un "criterio jurisprudencial y doctrinario", o remitirse a la sentencia de 11 de noviembre de 1996 y reproducir el aparte de ese fallo el que se dice que "la indexación no es una sanción o imdemnización por mora en el pago, sino el mecanismo idóneo para restablecer el equilibrio, perdido con el fenómeno inflacionario, que genera enriquecimiento sin causa para obligados a satisfacer una acreencia", equivalga a hacer una interpretación de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887, considero que aquí el concepto de violación escogido por la recurrente para formular el segundo cargo es el adecuado, dada la forma como está redactada la sentencia del Tribunal.



       Como el concepto de violación pertinente dependerá de la motivación de la sentencia recurrida en casación, habrá unos casos en que lo correcto sea acusar al fallo de interpretar erróneamente la ley, pero en otros lo será la aplicación indebida o la infracción directa, según sea; mas no considero razonable, y menos legal, exigir un concepto único de violación sin tomar en cuenta lo argumentado por el Tribunal.


       Para mí uno de los casos en los cuales es procedente formular el cargo por aplicación indebida de la ley corresponde exactamente a éste, puesto que el Tribunal la verdad no hace otra cosa distinta a manifestar que la "jurisprudencia" ha aceptado que debe corregirse el valor de la pensión inicialmente reconocida, sin hacer suyos los argumentos con los que, acudiendo a los dos textos legales antedichos, se interpretó mayoritariamente que por razones de "justicia y equidad" o porque "se produce el retardo en el cumplimiento de una obligación" procedía revalorizar el monto de la primera mesada pensional.  Cuando así motiva su decisión el fallador lo que hace es aplicar el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo que le reconoce expresamente a la jurisprudencia el carácter de norma de aplicación supletoria, siempre que previamente se haya descartado la posibilidad de acudir a las normas que regulan casos o materias semejantes (analogía legis) o a los principios derivados del propio código (analogía iuris).


       En vigencia del criterio que anteriormente existía sobre el punto de derecho, al resolverse por el Tribunal el asunto aplicando la jurisprudencia se le estaba haciendo producir efectos al artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y, por lo mismo, la decisión tenía que entenderse, siguiendo la opinión jurídica de la mayoría, ajustada a la ley; mas al modificarse la orientación sobre el tema, volviendo al criterio que siempre se tuvo de existir norma exactamente aplicable al caso, si se acude a la "jurisprudencia" como norma de aplicación supletoria, necesariamente se aplica indebidamente el susodicho artículo y se infringe directamente la disposición que regula exactamente la controversia.


       Adicionalmente debo destacar que la recurrente planteó la infracción directa de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º del Decreto 2218 de 1966, al afirmar que el fallo acusado no los aplicó, siendo aplicables al caso juzgado; y dado que la actual jurisprudencia sobre el punto de derecho parte del supuesto de estar regulado expresamente por la ley lo atinente al monto de las pensiones de jubilación, lo que descarta el que pueda acudirse a normas de aplicación supletoria, pienso que el cargo debió ser estudiado y prosperar, en cuanto cumple lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, puesto que no es necesario "integrar una proposición jurídica completa", siendo suficiente señalar la norma de derecho sustancial que a juicio del recurrente haya sido violada por constituir la base esencial del fallo impugnado o porque ha debido serlo. 


       Como la "interpretación jurisprudencial" no tiene carácter obligatorio en Colombia, y en el recurso de casación es necesario expresar la violación de una norma de alcance nacional atributiva de un derecho laboral, cuando se aplica la "jurisprudencia" por considerar que no existe norma que exactamente regule el caso, para mí es indiscutible que el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo se constituye en la norma de naturaleza sustancial que sirve de base esencial al fallo.


       Pero si no se aceptara este punto de vista mío, de todas maneras como, a juicio de la recurrente, las normas que debieron ser "la base esencial del fallo"  son los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º del Decreto 2218 de 1966, desde ese enfoque cumplió el requisito que hacía estimable la acusación.


       Por las razones anteriores me aparto de la decisión de no casar el fallo, pues, en mi criterio, y debido a que el planteamiento de la impugnante corresponde a la jurisprudencia en vigor, debió infirmarse la sentencia y, en su lugar, absolverla de lo pretendido por quien la llamó a juicio para que le actualizara el valor de su pensión de jubilación.

       Salvo por ello el voto.

               



       RAFAEL  MENDEZ  ARANGO
















CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrados Ponentes:         Fernando Vásquez Botero

                               Francisco Escobar Henríquez


Radicación Nro. 12274

Acta Nro. 043


Santafé de Bogotá, D.C., noviembre ocho (8) de mil novecientos noventa y nueve (1999)


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Compañía Colombiana de Tejidos S.A. “Coltejer” contra la sentencia proferida el 29 de enero de 1999 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que le sigue Luis Alfredo Orozco Rebolledo.


ANTECEDENTES

Luis Alfredo Orozco Rebolledo demandó a la Compañía Colombiana de Tejidos S.A. “Coltejer”, para que sea condenada a ajustar y actualizar el valor de su “jubilación”, con base en el índice de precios al consumidor, por cada año transcurrido entre el reconocimiento y pago de esa prestación, 25 de octubre de 1988, hasta la fecha que se dé cumplimiento a la sentencia que lo ordene, además de las mesadas adicionales y los reajustes legales, teniendo como base para ello el salario devengado al momento de su retiro, en octubre 20 de 1975, o sea, 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes; que en ese mismo lapso, indexe la “jubilación”; que se paguen intereses moratorios por los dineros dejados de percibir y las cotizaciones que por los riesgos de invalidez, vejez y muerte debió realizar la empresa hasta la fecha en que el actor cumplió los 60 años de edad; igualmente, al lucro cesante por el período en el cual se suspendieron los pagos de su jubilación y los intereses moratorios originados por ello.


En sustento de sus pretensiones afirma: que ingresó a Coltejer el 2 de marzo de 1953; que suscribió un acuerdo con la demandada que versaba sobre tres puntos: a) la presentación de su renuncia y la fecha a partir de la cual se haría efectiva, b) que la empresa le pagaría una suma equivalente a la indemnización por despido sin justa causa, que ascendía a lo devengado en 655 días y, c) el reconocimiento de la pensión de jubilación desde el momento que cumpliera 55 años de edad, y que, al arribar a los 60, dicha prestación sería compartida con el “ICSS”, para lo cual se elevaría la respectiva solicitud al instituto; que el 20 de enero de 1975 presentó su renuncia; que el 25 de octubre de 1988 la demandada le otorgó la pensión convenida pero con un valor equivalente a un salario mínimo legal vigente; que el 25 de octubre de 1993, la empleadora suspendió injustificadamente el pago de la jubilación, aduciendo que se trataba de una pensión compartida; que el 31 de octubre de 1994, el Instituto de Seguros Sociales emitió la resolución 009762, en la cual negó la pensión de vejez al demandante porque no reunía el requisito de las semanas cotizadas que se exigían para tener derecho a esa prestación; que Coltejer reanudó el pago de la jubilación, solamente después de que se produjo la resolución del ISS que le negó la pensión.


La convocada al proceso contestó la demanda manifestando que la equivalencia establecida no está consagrada en ninguna norma legal, aceptó lo relativo al otorgamiento de la pensión de jubilación en la cuantía señalada y los pagos mencionados; propuso las excepciones de “Ineptitud sustantiva de las pretensiones”, “pago”, “non bis in idem” y “prescripción”.


La primera instancia la desató el Juzgado Laboral del Circuito de Itagüí mediante sentencia del 23 de noviembre de 1998, en la que absolvió a la empleadora de todos los cargos formulados en su contra. Decisión que apelada por la parte demandante, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con proveído del 29 de enero de 1999, y en su lugar, condenó a la demandada a pagar al demandante la suma de $10.609.649.50, como reajuste a la pensión de jubilación, derivado de la indexación de la primera mesada; además, seguir pagando la pensión mensual en razón de $491.396.58 a partir del 1º primero de enero en adelante sin perjuicio de los incrementos que consagren hacia el futuro las disposiciones legales.


En sustento de su determinación el Tribunal: acoge el planteamiento jurisprudencial y doctrinario según el cual se acude a la corrección respectiva para que no se envilezca su pago y se guarde la proporción de la moneda cuando se basa en un salario antiguo; se refiere a que la ley 100 de 1993 establece mecanismos de actualización, no solo de las pensiones causadas sino de los recursos recaudados para el pago de las futuras, mediante la aplicación del IPC, y que ello se aplica cuando transcurre un lapso considerable, después de completado el tiempo de servicios, entre la desvinculación laboral y el cumplimiento de la edad requerida.


EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica.


Pretende el recurrente, “conseguir que la H. Sala case el fallo acusado y, en su lugar, confirme el absolutorio de la primera instancia”.


Con fundamento en la causal primera de casación formula a la sentencia dos cargos.


PRIMER CARGO

Dice la censura que a consecuencia de errores de hecho, el fallo recurrido aplicó indebidamente los artículos 151 del código procesal del trabajo; 488 y 19 del código sustantivo del trabajo, 8º de la ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1615, 1617, 1626, 1627, 1649 del código civil, “y demás normas en que la H. Sala funda el sistema de la indexación de obligaciones laborales como creación jurisprudencial”, y que además dejó de aplicar el artículo 260 del código sustantivo del trabajo, vigente para cuando se produjeron los hechos.


Los errores de hecho denunciados son:


“1- Entender, contra la evidencia, que la excepción de prescripción propuesta por la empresa se refería únicamente a las mensualidades pensionales no reclamadas oportunamente por el demandante.


“2- No dar por demostrado, siendo ello evidente, que la excepción de prescripción propuesta por Coltejer abarca la totalidad de las acciones incoadas por el demandante Orozco Rebolledo y no únicamente la relativo al cobro de reajustes de unas mensualidades pensionales, que fue la única que el fallo declaró parcialmente probada.


“3- No dar por demostrado, siendo ello manifiesto, que en el presente caso están prescritas todas las acciones intentadas por el demandante y, en consecuencia, el susodicho fallo ha debido declararlo así”



Indica que los desatinos fácticos son causados por “la mala e incompleta apreciación” de la demanda inicial, especialmente en lo que atañe a la fecha de su presentación, como también de la respuesta a aquella, concretamente “en el pasaje donde se interpuso la excepción de prescripción (f. 16) y el memorial complementario de esa respuesta, presentado por la empresa el mismo 28 de abril de 1997 y donde se sustenta extensamente la dicha excepción (fs. 22 a 23 ibid)”.

DESARROLLO DEL CARGO

Ataca la censura que a pesar de estar inequívocamente consumada la prescripción de todas las acciones ejercidas, el Tribunal no las haya declarado así, y sólo lo hizo respecto a algunos reajustes pensionales. Sostiene que el “status” de pensionado es imprescriptible, pero que esta Sala ha reconocido la prescriptibilidad de los derechos que de él se derivan, y que en ellos se incluye la acción dirigida a revisar o a cambiar los parámetros o factores que sirvieron para el cálculo pristino del valor de las mensualidades”, la que también prescribe sino es promovida en el plazo legal, lo que le confiere estabilidad a las situaciones jurídicas, necesarias para la paz y el sosiego de las sociedades humanas, que es lo que se consagra y busca por los artículos 151  del código procesal del trabajo y 488 del código sustantivo. Agrega que en el presente caso, la pensión de jubilación se hizo exigible a partir del 25 de octubre de 1988 y que la demanda inicial se presentó el 17 de marzo de 1997, de lo que se concluye que ya había expirado el plazo estipulado en las precitadas normas. Asimismo, que la empresa demandada al contestar la demanda propuso la excepción de prescripción, y “sustentó clara y detalladamente dicha excepción (fs. 22 y 23 ibid), para extenderla a todas las acciones incoadas y no apenas al cobro de unas mensualidades pensionales, como lo creyó erradamente el Tribunal ad quem”, por lo que concluye “que tal excepción está configurada, con la consecuencia de que el actual reclamo de Orozco debe ser rechazado por extemporáneo e ineficaz legalmente por ende (...)”.


SE CONSIDERA


Observa la Sala que cuando el Tribunal estudió la excepción de prescripción propuesta en oportunidad por la parte demandada y la aplicó a las mesadas pensionales respecto de las cuales transcurrieron 3 años desde su exigibilidad, tuvo en cuenta tal fenómeno prescriptivo, evidenciándose así su criterio referente a los alcances de los preceptos alusivos, vale decir que la prescripción  extintiva no afectaba la cuantía del derecho reclamado.


Como el recurrente no discute el hecho del tiempo transcurrido para los efectos de la prescripción que determinó el fallador, sino que ese modo de extinguir las obligaciones debe analizarse con referencia a dos derechos: el estado de pensionado que reconoce es imprescriptible y, el otro, relativo a la procedencia de indexar la mesada pensional, lo que sustenta con argumentos jurídicos, la Corte no puede estudiar los mismos por la vía de los hechos.

Por tanto el cargo se desestima.


SEGUNDO CARGO

“El fallo acusado aplicó indebidamente los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 8º de la Ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1615, 1617, 1626, 1627, 1649 del Código Civil y las demás normas en que la H. Sala funda el sistema de la indexación de obligaciones laborales, como creación jurisprudencial. Además la dicha sentencia no aplicó, siendo aplicable al caso sub judice por estar vigentes cuando ocurrieron los hechos originarios del presente litigio, el artículo 260 del código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1º del Decreto 2218 de 1966”.



DESARROLLO DEL CARGO

El único desacuerdo del censor consiste en que a pesar de que la pensión del demandante “fue aumentada paulatinamente al compás de los aumnentos excesivos del salario legal mensual”, el Tribunal “indexe la ya añeja primera mensualidad pensional”.


En su ataque el recurrente empieza aludiendo al artículo 260 del código sustantivo del trabajo, en armonía con el 1º del decreto 2218 de 1966, para concluir que mientras no se cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios que ellos contemplan para la pensión de jubilación, “no existe un derecho sino una simple expectativa de su disfrute para el eventualmente jubilable en época futura”. Seguidamente, el censor, le señala un alcance a la doctrina de esta Sala sobre la indexación o revaluación judicial, para precisar, según su sentir, que “se requiere la existencia previa de una obligación insoluta para que haya lugar a su indexación”, y reitera que “solamente habría lugar a al indexación de las aludidas mensualidades pensionales cuando, después de causada la obligación de satisfacerla, no lo hace oportunamente o lo hace tardíamente el empresario deudor de aquellas mensualidades”.


Y a continuación el impugnante expresa: “Así surge claramente de la propia doctrina de esa H. Sala sobre la Indexación del monto de obligaciones laborales insatisfechas”; para a renglón seguido sostener que como la demandada pagó la pensión al demandante inmediatamente cumplió los 55 años de edad, no hay lugar, “dentro de los parámetros que la H. Sala le señala a esta revaluación judicial de las obligaciones laborales”, a indexarla, agregando que no es responsabilidad de la empresa que aquél se hubiese retirado mucho antes de haber cumplido sus 55 años. Y finalmente el recurrente manifiesta:


“3- La falta de aplicación de los artículos 260 del código sustantivo del trabajo y 1º del decreto 2218 de 1966, que establece cuál debe ser el monto de la pensión de jubilación (75% del valor del salario del pensionado en su vigésimo año de servicio) y cuándo se causa a deber la prestación (al llegar a los 20 años de labores y 55 de edad) condujo aquel fallo recurrido aplicara en este caso, sin que hubiera lugar a ello, los preceptos en que la H. Sala expira la doctrina de la indexación, o sea que los quebrantara ese fallo por indebida aplicación”.



SE CONSIDERA

El análisis de la sentencia de segunda instancia permite concluir que para proferir la condena por la llamada indexación de la primera mesada pensional, el Tribunal se fundamentó, esencialmente, en el criterio mayoritario que sobre ese tema tenía esta Sala de la Corte. Y esto cuando al empezar la parte considerativa de su fallo expresa:


“(...) De acuerdo con el criterio jurisprudencial y doctrinario, la inflación es una situación económica que gesta un desequilibrio en las relaciones obreropatronales al producirse el envilecimiento de la moneda por la pérdida de su poder adquisitivo. Es al trabajador subordinado y a su grupo familiar a quienes de él depende los que sufren más duramente los efectos nocivos de la depreciación monetaria. Por eso la jurisprudencia acude a la jurisdicción respectiva para que no s e envilezca su pago y se guarde la proporcionalidad de la moneda, cuando se base en un salario antiguo, o sea, que se actualiza su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos se satisfagan las necesidades del acreedor que tenían en aquel tiempo.


“Como lo dijo la H. Corte Suprema de justicia en sentencia del 11 de noviembre de 1996, La indexación no es una sanción o indemnización por mora en el pago, sino el mecanismo idóneo para restablecer el equilibrio, perdido con el fenómeno inflacionario, que genera enriquecimiento sin causa para obligados a satisfacer una acreencia, lo cual está prohibido por principio general de derecho (...)”.



Y a continuación si bien el ad quem hace sus propias apreciaciones, ellas están en concordancia a la pauta jurisprudencial que trae a colación y ya transcrita.


Es, entonces, por lo antes puntualizado, que se asevera que el real fundamento para proferir la condena cuya quiebra se reclama, lo constituye la aplicación de una interpretación jurisprudencial, y ello implica, conforme lo ha definido la Sala en casos similares, que el concepto de violación pertinente no es el de aplicación indebida, ya que esta clase de vulneración excluye divergencias de índole estrictamente hermenéutico entre el Tribunal y quien formula el ataque, porque cuando ellas se dan en asuntos como el presente, el único imputable al fallo es la interpretación errónea.


En consecuencia, como el impugnante le atribuye al juzgador de segunda instancia un equivocado concepto de vulneración de la ley, en la que no pudo haber incurrido en razón de la sustentación que dio a su sentencia, ello configura una deficiencia técnica insubsanable que conlleva al fracaso de la acusación.


Además, no sobra agregar que la precitada conclusión se refuerza si se tiene en cuenta que el desarrollo del cargo está fundado en la intelección que el censor hace de lo que denomina “doctrina de esa H. Sala sobre la indexación o revaluación judicial del monto de las jubilaciones laborales”, que para él está supeditada, no solo a la depreciación monetaria, sino también “a causa del retardo, culpable o no del deudor en satisfacerle su derecho de crédito”. Alcance, con el que pasó por alto, que el Tribunal, en primer lugar, acogió el criterio de la entonces mayoría de la Sala que afirma, tal como se expresa en el fallo del 11 de diciembre de 1996 citado por el fallador, que “La indexación no es una sanción o indemnización por mora en el pago (...)”; y en segundo término, que éste acudió a tal orientación para sostener que:


“(...) En el derecho social puede presentarse, como en el asunto de autos, la desvalorización del factor salarial sobre el cual se efectúa el cálculo de una prestación social. Es el caso de la pensión de jubilación cuando transcurre un lapso considerable, después de completado el tiempo de servicios, entre la desvinculación laboral y el cumplimiento de la edad requerida. Esa situación genera una mengua del valor adquisitivo de ese factor y consiguientemente empobrecimiento injusto de una de las partes, que es precisamente la justicia la que tiene que entrar a establecer esa diferenciación”


En consecuencia, se desestima, el cargo.


No se impondrán costas en razón del recurso porque la parte favorecida con la misma ninguna intervención tuvo en su trámite.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en nombre de la república y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de enero de 1999 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue Luis Alfredo Orozco Rebolledo a la Compañía Colombiana de Tejidos S.A. “Coltejer”


Sin costas por el recurso extraordinario.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.



FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO




FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ        JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA





CARLOS ISAAC NADER                        RAFAEL MÉNDEZ ARANGO





LUIS GONZALO TORO CORREA                GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ





LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

Secretaria














       SALA   DE   CASACION   LABORAL

       SALVAMENTO DE VOTO                     

       Radicación  12274


       Como no considero que la sola circunstancia de aludir a un "criterio jurisprudencial y doctrinario", o remitirse a la sentencia de 11 de noviembre de 1996 y reproducir el aparte de ese fallo el que se dice que "la indexación no es una sanción o imdemnización por mora en el pago, sino el mecanismo idóneo para restablecer el equilibrio, perdido con el fenómeno inflacionario, que genera enriquecimiento sin causa para obligados a satisfacer una acreencia", equivalga a hacer una interpretación de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887, considero que aquí el concepto de violación escogido por la recurrente para formular el segundo cargo es el adecuado, dada la forma como está redactada la sentencia del Tribunal.



       Como el concepto de violación pertinente dependerá de la motivación de la sentencia recurrida en casación, habrá unos casos en que lo correcto sea acusar al fallo de interpretar erróneamente la ley, pero en otros lo será la aplicación indebida o la infracción directa, según sea; mas no considero razonable, y menos legal, exigir un concepto único de violación sin tomar en cuenta lo argumentado por el Tribunal.


       Para mí uno de los casos en los cuales es procedente formular el cargo por aplicación indebida de la ley corresponde exactamente a éste, puesto que el Tribunal la verdad no hace otra cosa distinta a manifestar que la "jurisprudencia" ha aceptado que debe corregirse el valor de la pensión inicialmente reconocida, sin hacer suyos los argumentos con los que, acudiendo a los dos textos legales antedichos, se interpretó mayoritariamente que por razones de "justicia y equidad" o porque "se produce el retardo en el cumplimiento de una obligación" procedía revalorizar el monto de la primera mesada pensional.  Cuando así motiva su decisión el fallador lo que hace es aplicar el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo que le reconoce expresamente a la jurisprudencia el carácter de norma de aplicación supletoria, siempre que previamente se haya descartado la posibilidad de acudir a las normas que regulan casos o materias semejantes (analogía legis) o a los principios derivados del propio código (analogía iuris).


       En vigencia del criterio que anteriormente existía sobre el punto de derecho, al resolverse por el Tribunal el asunto aplicando la jurisprudencia se le estaba haciendo producir efectos al artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y, por lo mismo, la decisión tenía que entenderse, siguiendo la opinión jurídica de la mayoría, ajustada a la ley; mas al modificarse la orientación sobre el tema, volviendo al criterio que siempre se tuvo de existir norma exactamente aplicable al caso, si se acude a la "jurisprudencia" como norma de aplicación supletoria, necesariamente se aplica indebidamente el susodicho artículo y se infringe directamente la disposición que regula exactamente la controversia.


       Adicionalmente debo destacar que la recurrente planteó la infracción directa de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º del Decreto 2218 de 1966, al afirmar que el fallo acusado no los aplicó, siendo aplicables al caso juzgado; y dado que la actual jurisprudencia sobre el punto de derecho parte del supuesto de estar regulado expresamente por la ley lo atinente al monto de las pensiones de jubilación, lo que descarta el que pueda acudirse a normas de aplicación supletoria, pienso que el cargo debió ser estudiado y prosperar, en cuanto cumple lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, puesto que no es necesario "integrar una proposición jurídica completa", siendo suficiente señalar la norma de derecho sustancial que a juicio del recurrente haya sido violada por constituir la base esencial del fallo impugnado o porque ha debido serlo. 


       Como la "interpretación jurisprudencial" no tiene carácter obligatorio en Colombia, y en el recurso de casación es necesario expresar la violación de una norma de alcance nacional atributiva de un derecho laboral, cuando se aplica la "jurisprudencia" por considerar que no existe norma que exactamente regule el caso, para mí es indiscutible que el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo se constituye en la norma de naturaleza sustancial que sirve de base esencial al fallo.


       Pero si no se aceptara este punto de vista mío, de todas maneras como, a juicio de la recurrente, las normas que debieron ser "la base esencial del fallo"  son los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º del Decreto 2218 de 1966, desde ese enfoque cumplió el requisito que hacía estimable la acusación.


       Por las razones anteriores me aparto de la decisión de no casar el fallo, pues, en mi criterio, y debido a que el planteamiento de la impugnante corresponde a la jurisprudencia en vigor, debió infirmarse la sentencia y, en su lugar, absolverla de lo pretendido por quien la llamó a juicio para que le actualizara el valor de su pensión de jubilación.

       Salvo por ello el voto.

               



       RAFAEL  MENDEZ  ARANGO










CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Aclaración de voto

Radicación Nro. 12274



Con el debido respeto me permito aclarar el voto con relación a la decisión de la mayoría de desestimar por falla técnica el primer cargo de la demanda de casación formulada por la parte demandada dentro del proceso promovido a la Compañía Colombiana de Tejidos S.A. “Coltejer” por Alfredo Orozco Rebolledo.


Lo anterior por cuanto estimo que el mencionado cargo se debió haber declarado fundado, aunque ello no era suficiente para quebrar la sentencia recurrida por cuanto al entrar a consideraciones de instancia la excepción de prescripción en los términos pretendidos por la demandada no estaba llamada a prosperar, y sostengo lo uno y lo otro por lo siguiente:


De las varias pretensiones que formula el demandante indudablemente la principal es la distinguida con el numeral “1)”, las otras son consecuenciales, y aquella se expone en los siguientes términos:


“A. Actualizar y ajustar el valor de su jubilación, por cada año transcurrido entre el reconocimiento y pago de la prestación hasta la fecha que se dé cumplimiento a la sentencia que lo ordena, así como el de las mesadas adicionales y desde luego al de los reajustes legales, con base en el índice de precios al consumidor, a partir de la fecha en la cual se le reconoció dicha prestación económica (jubilación), es decir al 25 de octubre de 1988, teniendo como base para ello, el equivalente al valor salarial que devengaba el señor Orozco Rebolledo, al momento de su retiro de la empresa, en octubre 20 de 1975, o sea, 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para esa época”.



La excepción de prescripción propuesta oportunamente, en lo que interesa al recurso extraordinario, se sustentó así:


“El término de la prescripción extintiva de los derechos laborales de tres (3) años, señalado por los arts. 488 del código sustantivo del trabajo, y 151 del decreto 2158 de 1948, extinguió perentoriamente las acciones identificada en la demanda y no solo en cuenta a los reajustes periódicos de las pensiones causadas mes a mes en todo el período transcurrido a partir de la fecha del reconocimiento de la primera mesada, en 1988, hasta la fecha anterior a tres (3) años contados a partir retroactivamente de la presentación de la demanda, sino más aún de la ACCION PRINCIPAL que dice referirse a la comparación de la cuantía de los salarios devengados en el último año de servicio, en la suma equivalente a los salarios mínimos legales mensuales vigentes en ese período, con relación a los salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento en que se causó dicha primera mesada de jubilación.


“Lo cual ocurrió con una anterioridad muy superior a tres (3) años a la fecha de la presentación de la demanda, o a la fecha de cualquier eventual interrupción que pudiere probarse en el proceso.


“Porque esa pretensa acción de reajustes de la primera mesada de la pensión con base en la comparación de los salarios mínimos legales mensuales vigentes en esas dos épocas, tendría su AUTONOMÍA PROPIA, según los planteamientos de la demanda, como un supuesto derecho, que no es inherente al status del jubilado, el cual status no prescribe.


“En otras palabras: el status de jubilado imprescriptible, es un derecho consolidado en cabeza del demandante, que nació por el cumplimiento de los requisitos de 20 años de servicio y 55 de edad, para liquidarlo con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, al tenor del art. 260 del código sustantivo del trabajo.


“Pero la pretensa acción mencionada, que es independiente de la norma citada, QUE NO EMANA DE ELLA, NI DE NINGUNA OTRA LEY, sino que simplemente pretende fundarse según la demanda, en interpretación analógica de otras leyes, o en simples teorías elaboradas artificiosamente, no es un elemento de la ESENCIA DEL STATUS DE JUBILADO, sino que vendría a constituirse en un factor puramente ACCIDENTAL. Diferenciación que en cuenta fundamento aquí sí por analogía en el principio sustancial que para los contratos establece el art. 1501 del código civil.


“Por lo cual, en el supuesto que no se acepte, de que el pretenso derecho de que el reajuste con base en la comparación de los salarios mínimos hubiere existido, ha debido reclamarse directamente o por vía judicial, dentro del término perentorio de tres (3) años a partir de la causación de la primera mesada pensional.

“Pero pretender ahora MODIFICAR UNA SITUACIÓN JURÍDICA QUE SE CONSOLIDÓ DESDE LA CAUSACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PAGO DE ESA PRIMERA MESADA PENSIONAL, DESDE 1988, constituiría un desconocimiento de los efectos de la prescripción extintiva del supuesto derecho, con abierta violación de las normas citadas, y también de los arts. 58 de la constitución de 1991, y 30 del anterior, sobre garantía de los derechos adquiridos por la empresa, todo de conformidad también, con el art. 16 del código sustantivo del trabajo (...)”.



En el fallo recurrido el Tribunal acogió la súplica de revaluación judicial de la base salarial que tomó la demandada para reconocer al actor la pensión de jubilación aplicando para el efecto el IPC, y después de concluir que “(...) el valor de esa primera mesada es de $53.631,61 y no de $25.637 que reconoció la sociedad demandada”, expresó:


“Proyectada esa pensión de $53.631.61 con los aumentos que se presentaron hasta el 17 de marzo de 1994, cuando los incrementos causados hacia atrás quedaron afectados por el fenómeno de la PRESCRIPCIÓN propuesta en oportunidad por la empresa Coltejer al responder la demanda, se obtiene que en dicho año la pensión del petente era de $206.477.27 y no de $98.700 (...)”



Relacionando, entonces, lo antes puntualizado, no se requiere un mayor análisis para concluir que los dos primeros errores de hecho denunciados se configuran, pues es evidente que lo que planteó la demandada con la excepción de prescripción era la extinción del derecho a reclamar el reajuste pensional por la pérdida del poder adquisitivo de la base salarial, y lo que el Tribunal decidió, aunque con una sustentación más que lacónica, fue sobre la prescripción de los reajustes mensuales pensionales ya causados.


Precisamente la precitada circunstancia era lo que posibilitaba formular el cargo por la vía indirecta, ya que el Tribunal entendió mal, como lo sostiene el censor, los términos en que se propuso el mencionado medio exceptivo y como consecuencia no decidió en consonancia con ellos.


Quiere decir lo anterior que el cargo es fundado; empero, ello no implica que deba prosperar porque al hacer la Sala las consideraciones de instancia encuentra que el alcance que le dio el Tribunal al aludido medio exceptivo es acertado.


Así se afirma porque entratándose de la revaluación judicial, es sabido que quienes admitimos la pertinencia de aplicarla a la base salarial que se debe tener en cuenta para tasar la pensión de jubilación, sostenemos que con la indexación en materia laboral no se busca sancionar una mora sino restablecer un equilibrio económico, producido por un fenómeno de la misma índole, y que repercute sobre el poder adquisitivo de la moneda, independientemente que haya una obligación sujeta a una modalidad, y para llegar a ella es posible acudir a mecanismos constitucionales y legales, como lo son la equidad y la analogía. Y es esto lo que explica que desde la providencia del 5 de agosto de 1996, radicación 8616, citada por el Tribunal en su fallo, haciéndose alusión a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, se dijo:


“(...) La aludida circunstancia evidencia un fenómeno económico del que no puede sustraerse el derecho del trabajo, ni pasar por alto la jurisprudencia, toda vez que desconocerlo implica olvidar que las normas del derecho social, al tenor del artículo 1º del CST, se deben aplicar con un criterio de coordinación económica y equilibrio social, por lo que se impone, con fundamento en el artículo 8º de la ley 153 de 1887 y 19 del C.S.T., el reconocimiento de la indexación porque de no hacerlo vulnera tal mandato, ya que es indiscutible que “el hecho notorio” de la inflación terminaría perjudicando, inequitativamente, a una de las partes de la relación contractual: el trabajador, que no es propiamente el llamado a soportar tal fenómeno económico porque él no tiene la posibilidad de tomar medidas para protegerse del mismo en razón que su aporte en el contrato es su capacidad de trabajo; situación que no puede predicarse con respecto al empleador porque éste sí tiene o debe tener el control financiero, así sea relativo de la actividad donde aquél presta el servicio, por lo que se puede afirmar que es a él a quien le corresponde prever y asumir las consecuencias de las fluctuaciones económicas, pues está en capacidad de tomar las medidas financieras del caso para cubrirse de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, y una de ellas sería el reconocimiento de una pensión de jubilación actualizando el valor de salario que años atrás devengó el trabajador.


“Reitera, entonces, la Corte que una solución como la de la indexación, adoptada para el caso, no implica un incremento en la obligación original, no la hace más onerosa, sino que se limita a mantener su valor real frente a la notoria pérdida del poder adquisitivo de la moneda; acogerla solo significa restablecer el equilibrio entre las partes, aplicando la revaluación monetaria a los $15.808,15, que se estableció es el valor de la pensión del accionante cuando cumplió 55 años de vida, el 22 de julio de 1984, para cuya tasación se tuvo en cuenta el último salario promedio mensual que devengaba el 30 noviembre de 1978, es decir, algo más de cinco (5) años antes. El resultado de una operación tal, así sea numéricamente mayor, equivale, para la primera fecha, al valor inicialmente citado, razón por la cual no es predicable que en términos reales de economía y finanzas la indexación le represente cumplir con una obligación dineraria superior a la inicialmente pactada”



De modo, pues, que entendiendo, como lo reconoce el censor, que “el estado jurídico de pensionado es imprescriptible”, tal consecuencia se extiende a la base salarial para tasar el derecho que el mismo otorga, ya que ella le es consustancial porque solo con referencia a la misma aquel se materializa.


Por lo tanto, en virtud que la indexación no es algo accesorio al derecho y obligación correlativa que de aquel estatus surge, y por ello se dice que la obligación original no se hace más onerosa sino que mantiene su valor real frente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, es por lo que también el derecho a que se aplique la revaluación judicial no prescribe, sino que ese modo de extinguir las obligaciones afecta los reajustes causados que como consecuencia de su reconocimiento se ordene pagar.


No sobra agregar que a otra solución se llegaría en el caso en que se compartiera el criterio jurisprudencial mayoritario, en la actualidad, en el sentido que solo es posible indexar las obligaciones laborales que sean exigibles y siempre y cuando se haya incurrido en mora de reconocerlas o pagarlas, ya que en este evento se toma la indexación como parte de la indemnización moratoria y, por consiguiente, como un derecho independiente o accesorio de la obligación principal, y obviamente susceptible de prescribir si no se reclama oportunamente.


Santafé de Bogotá, D.C., noviembre ocho (8) de mil novecientos noventa y nueve (1999)



                               FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO