CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




       Radicación No.  12284

       Acta No. 34

       Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ




Santa Fe de Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).




Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Luis Ignacio Ortega Ramírez contra la sentencia del Tribunal Superior de Florencia, dictada el 10 de febrero de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra el Municipio de Florencia.



               ANTECEDENTES



Luis Ignacio Ortega Ramírez demandó al Municipio de Florencia para que   se   declare   la   existencia  de  un  contrato  de  trabajo,  que  el



trabajador prestó el servicio por más de 15 años y que por esto tiene derecho a una pensión especial convencional.


Para fundamentar sus pretensiones afirmó que se vinculó al Municipio el 3 de agosto de 1982 para desempeñar el oficio de soldador; que al momento de instaurar la demanda llevaba más de 15 años de servicios y es socio del sindicato; que el artículo 4, parágrafo 1 de la convención colectiva dice que “A partir del 1° de enero de 1981, el municipio de Florencia, reconocerá una pensión de jubilación mensual y vitalicia a los trabajadores que hayan cumplido 20 años continuos o discontinuos, al servicio del municipio, de Florencia, sin consideración a la edad, equivalente al 100% del último salario devengado, así mismo reconocerá el municipio de Florencia, una pensión mensual y vitalicia a los trabajadores que hayan cumplido 55 años de edad, y tengan más de 10 años de servicios continuos o discontinuos al servicio del municipio de Florencia, equivalente al 100% al (sic) último sueldo devengado”; y la convención de 1985 en su cláusula 7ª. Dice: “Pensiones de jubilación. Continúa lo pactado. Parágrafo Primero: Así mismo pensionará a los 15 años al servicio del


municipio a los soldadores, estas pensiones se harán sin desmejorar lo pactado en convención colectiva, sin tener en cuenta la edad ...”.


El Municipio propuso excepciones en la primera audiencia de trámite.


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, mediante sentencia del 31 de julio de 1988, absolvió al municipio demandado.



          LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior, en el fallo aquí impugnado, confirmó el del Juzgado y lo adicionó para declarar probada la excepción de inexistencia del derecho y la existencia del contrato de trabajo.


Dijo el Tribunal:



“Ahora, si se parte del hecho que las distintas convenciones en materia de pensiones establecieron una especie de sistema, ha de decirse desde este ángulo que de ese modo se configuró una regla general, según la cual quien trabaje al servicio del Municipio, por espacio de 20 años continuos o discontinuos, tiene derecho a la pensión de jubilación, sin tener en cuenta la edad, al paso que consagra dos excepciones a esta, así: una, en beneficio de los trabajadores que han cumplido 55 años de edad y han laborado al servicio del municipio 10 años continuos o discontinuos; y otra, en beneficio de los soldadores que han cumplido 15 años de labor, sin consideración a la edad.


“(...)


“Así las cosas, ha de decirse que para demandar el derecho a la pensión en este caso, el accionante no acreditó el lapso de 15 años de trabajo como soldador, requisito sine qua non se alcanza este derecho, amén que el contrato de trabajo lo terminó unilateralmente el Municipio el 27 de febrero de 1998, de acuerdo con las razones expuestas en carta dirigida al trabajador (folio 268), cuando apenas habían transcurrido trece años y cincuenta y siete días, desde ese 1° de enero de 1985, día en que el actor, se recuerda, comenzó a laborar como soldador”.



             EL RECURSO DE CASACION



Lo  interpuso  la  parte  demandante.  Pretende  que  la  Corte  case  la


sentencia del Tribunal salvo en cuanto declaró la existencia del contrato de trabajo y que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia y lo reemplace por una decisión que declare que el actor tiene 15 años al servicio del municipio de Florencia, ha cumplido el tiempo de servicio pactado, teniendo derecho a que se le haga efectiva la pensión de jubilación convencional y a su pago desde el despido, en cuantía igual al último salario devengado.


Con ese propósito presenta tres cargos contra la sentencia del Tribunal, que no fueron replicados.



              PRIMER CARGO



Acusa al Tribunal por violar indirectamente los artículos 467 del CST, 11, inciso segundo, y 283 infine de la ley 100 de 1993, 46 y 49 de la ley 6 de 1945 y 60 del CPL, así como la cláusula 7ª., parágrafo 1° de la convención colectiva de 1985.


Señala como prueba erróneamente apreciada la norma convencional citada.


Para la demostración dice:

“Las normas que se citan como violadas indirectamente por el Tribunal Superior de Florencia Caquetá, Sala Civil Familia Laboral, se presenta cuando incurrió en el error del cual se acusa la sentencia, por cuanto presente la errónea apreciación de la cláusula Séptima parágrafo primero de la convención de 1985, que condujo al sentenciador al error evidente de hecho al entender que es menester cumplir 15 años como soldador para obtener el derecho a la pensión pactada en esa cláusula convencional, (folio 35 del cuaderno No. 2 del expediente), aspecto que no está escrito, de manera explícita en la norma convencional, configurándose de error manifiesto que exige el art. 7 de la Ley 16 de 1969, para quebrar la sentencia recurrida.


“También es de resaltar que el error del cual se acusa la sentencia, es la interpretación ostensiblemente equivocada, por que sí se atienden los principios de la hermenéutica consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, es evidente, flagrante y ostensible que esa interpretación hace decir de la norma convencional lo que no dice, es decir desvirtúa el contenido de esa prueba, negando palmariamente lo expresado, por ningún lado la norma convencional establece que para tener derecho a la pensión con 15 años de servicio estos  sean   físicamente   como   soldador,  es   que  ni




siquiera dice que como soldador, pues la norma es muy clara al expresar <Así mismo pensionará a los 15 años al servicio del municipio a los soldadores, ...>, ningún calificativo tiene esta norma, luego el calificativo que le ha otorgado el tribunal de que los 15 años sean como soldador constituye el error de hecho evidente, que hace que la sentencia sea quebrada.



Expresa que no es lógica la interpretación del Tribunal sobre el alcance de la cláusula acusada, le permite al empleador efectuar modificaciones sustanciales o adjetivas del contrato para soslayar la pensión y desconoce preceptos constitucionales y legales favorables para el trabajador; y agrega que la convención tomó el ejemplo de los que trabajan como radio operadores, aviadores, en el manejo de enfermedades como la tuberculosis, los expuestos a altas temperaturas, los mineros, los expuestos a rayos ultravioleta etc.


          CONSIDERACIONES DE LA CORTE



Equivocadamente   el  recurrente  incluye en su acusación la violación


de una cláusula de la convención colectiva de trabajo como si se tratara de una norma legal. Reiteradamente ha dicho la Corte que el símil doctrinario según el cual el contrato es ley para las partes no pasa de ser una elaboración sin ningún significado frente al recurso extraordinario; que la ley, por su origen y alcance general, no se identifica con el contrato y que, por lo mismo, como el objeto del recurso extraordinario de casación es la defensa de la ley, no puede acusarse una sentencia por violación de cláusulas contractuales o convencionales, sin que ello suponga desconocer la posibilidad de atacarlas en su calidad de pruebas.


La cláusula convencional cuestionada en el cargo dice que el Municipio pensionará a los soldadores que cumplan 15 años al servicio del municipio sin desmejorar lo pactado en convención colectiva y sin tener en cuenta la edad. Cuando el Tribunal sostuvo que, por ser una pensión especial y una situación de excepción, la pensión exigía el cumplimiento de 15 años de servicios como soldador, hace una interpretación correcta o, por lo menos, no manifiestamente    equivocada,    pues    el    texto   permite   llegar   a


esa conclusión sobre la continuidad en el oficio y porque aparece claro que allí se regula una situación especial que no puede ampliarse a otras diferentes.


Además, el fundamento de la sentencia consiste en que el demandante no cumplió los 15 años de servicios, y este soporte del fallo no aparece cuestionado, de manera que es suficiente para mantener la presunción de legalidad y acierto que informa la sentencia judicial.


Pero desde luego, en principio, es errado sostener que la decisión del empleador, que de lugar al cambio de oficio o a la terminación del contrato antes de que el trabajador cumpla el término de quince años, no es obstáculo para el reconocimiento de la pensión especial, puesto que la cláusula convencional nada dispone sobre el particular y su carácter excepcional cierra la posibilidad de la interpretación y la aplicación extensiva.


El cargo, en consecuencia, no demuestra la comisión de un error de hecho evidente y por ello no prospera.



            CARGO SEGUNDO



Lo propone por la violación directa “de la ley sustancial Art. 60 del Código de procedimiento laboral, Art. 60 del Decreto 528 de 1964 subrogatorio del Art. 83 del Código Procesal del Trabajo, literal b), Art. 649 del Código Sustantivo del Trabajo, Art. 254 del Código de Procedimiento Civil luego de su modificación por el Decreto No. 2282 de 1989, aplicable al proceso laboral por lo establecido en el Art. 141 del Código Procesal del trabajo, Art. 467 del C.S.T. los Art. 11 inciso segundo y el Art. 283 inciso final de la ley 100 de 1993 y los art. 46 y 49 de la ley 6 de 1945 y la cláusula 4 parágrafo primero de la convención colectiva de trabajo de 1978 por error de derecho, falta de apreciación fundamentalmente de la cláusula convencional 4 parágrafo 1° que expresa: “cuando surjan diferencias en la interpretación  de  una  de las disposiciones contempladas en la ley, el




reglamento convención colectiva o laudo arbitral, se aplicará la interpretación de la norma que más favorezca al trabajador y/o el sindicato”.


Señala como prueba dejada de apreciar la norma convencional antes citada y transcrita.


Para la demostración dice:


“Las normas citadas han sido violadas en forma evidente por el Honorable Tribunal en la providencia objeto de casación ya que ignoro (sic) por completo la norma convencional contenida en la cláusula 4 parágrafo 18 que expresa: <cuando surjan diferencias en la interpretación de una de las disposiciones contempladas en la ley, el reglamento interno de trabajo, la convención colectiva o el laudo arbitral, se aplicará la interpretación de la norma que más favorezca al trabajador y/o sindicato>, de haberse aplicado esta norma el resultado de la sentencia sería diferente.


“El Honorable Tribunal se limitó a transcribir tal como se hizo en la demanda, la norma convencional antes citada, pero en su parte considerativa nada dijo sobre esta cláusula, una simple leída a la sentencia parte considerativa basta para observar que nada se dijo al respecto, siendo que es una prueba de vital importancia   para    dilucidar    la    interpretación   de



cualquier norma convencional, es un derecho del trabajador, si se hubiera tenido en cuenta junto con el Art. 53 de la Carta Política los resultados del proceso serían diferentes.


“El Honorable Tribunal incurrió en error de derecho al dejar de apreciar la norma convencional a pesar de que obra  en  el  expediente cuaderno No. 1 (folio 19 como convención de 1978) y (folio 51 como convención compilada), prueba solemne allegada al proceso en su debida forma y oportunidad, vulnerando el art. 60 del Decreto 528 de 1964, literal b), pues de haberse apreciado esta cláusula, esta prueba (sic) la interpretación de la cláusula que establece la pensión reclamada debió hacerse en forma favorable al trabajador, no en forma negativa y había evitado caer en los errores que se han planteado en esta demanda.


“Dentro de los hechos y circunstancias que motivaron la sentencia recurrida no se encuentra la cláusula convencional de favorabilidad como causa del convencimiento del honorable tribunal luego existe la falta de apreciación de esta prueba, no se ha dado cumplimiento al Art. 60 del Código Procesal Laboral, pues no se analizó todas las pruebas allegadas en tiempo, vulnerando además el Art. 254 del Código de Procedimiento Civil dando lugar a casar la sentencia recurrida”.



              CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Se equivoca el censor nuevamente al identificar la convención colectiva con la ley para acusar su violación.


Igualmente incurre en error al plantear que la violación directa de la ley puede ser consecuencia de un error de derecho. Este, lo mismo que el error manifiesto de hecho, dan lugar a lo que se denomina la violación indirecta de la ley sustancial en la casación del trabajo. La violación directa, que puede ocurrir en los conceptos infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, ocurre sin que se presente error alguno derivado de los aspectos probatorios del proceso.


De otro lado, el error de derecho ocurre cuando el fallador da por demostrado un hecho para el cual la ley exige un medio solemne, con base en una prueba que no tenga esa cualidad, o al contrario. Pero no ocurre, como equivocadamente lo presenta el cargo, cuando estando debidamente probado el hecho se discute el alcance del mismo. En otros términos: si la convención colectiva estuvo adecuadamente probada, la circunstancia de que el tribunal haya alterado o desconocido el alcance demostrativo de la convención no es error de derecho sino de hecho.



Por ello, si pudiera admitirse que aquí el tribunal no tuvo en cuenta una   cláusula    convencional    que    lo    obliga    a   interpretar   sus estipulaciones escogiendo siempre la más favorable al trabajador, como la convención está probada y no se cuestiona su depósito, el presunto error sería de hecho y no de derecho.


Vale observar, al margen, que el escogimiento de la interpretación más favorable presupone que existan dos interpretaciones admisibles, pero no una con esa connotación y otra absurda. Ninguna norma, y menos una de orden convencional, puede impedir que el Juez adopte el entendimiento más razonable de una disposición, aunque ello no conlleve lo más favorable para una determinada parte. Según la Carta Política, los jueces en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley, y en materia de pruebas, el Código Procesal del Trabajo consagra el principio de la libre formación del convencimiento, por lo que mal puede afirmarse que una convención colectiva modifique tal postulado.




A las anteriores equivocaciones del cargo se agrega que el censor no rompe el fundamento del fallo, tal como se advirtió al despachar el primero.


No prospera la acusación.


           TERCER CARGO



Lo  presenta   así:  “Acuso  la  sentencia  de violar directamente la ley sustancial Art. 60 del Decreto 528 de 1964 subrogatorio del Art. 83 del Código Procesal del Trabajo, literal a), el Art. 649 del Código Sustantivo del Trabajo y el Art. 254 del Código de Procedimiento Civil con la modificación del Decreto 2289 aplicable al proceso laboral por así establecerlo el Art. 141 del Código Procesal del Trabajo, por error de derecho”.


Dice   que   el  hecho  que  equivocadamente  dio  por  demostrado  el


Tribunal fue la excepción de inexistencia del derecho.


Para la demostración afirma:


“El Honorable Tribunal al Declarar probada la excepción de <INEXISTENCIA DERECHO> propuesta por la defensa del demandado, da por probado o establecido el hecho que afirmó la apoderada y con la (sic) cual fundamentó la excepción, hecho que consiste en afirmar que <la convención colectiva suscrita entre el municipio y el sindicato de trabajadores del mismo consagra que los trabajadores que se hallan desempeñado como soldadores por espacio de 15 años se pensionarán sin atender la edad, ...> cabe preguntarse a ¿cuál convención se refirió la excepcionante?, ¿qué documento que obre en el expediente la contiene?, ¿sí se aportó esa convención al    proceso?,  o  ¿cuál  fue  el  medio  probatorio  que corroboró confirmó y probó ese hecho en que se fundamentó la excepción de <INEXISTENCIA DEL DERECHO>?


“Sin muchas lucubraciones es evidente que mientras el Art. 649 del Código Sustantivo de Trabajo exige que las convenciones se prueben solemnemente, el Honorable Tribunal declaró probada la excepción sin que la convención que la fundamentaba obrara en el expediente, se puede revisar el expediente folio por folio y en ningún folio aparece la convención que consagra <que los trabajadores que se hallan desempeñado como soldadores por espacio de 15 años se pensionarán sin atender la edad, ...>, luego se ha dado por probado un hecho por un medio no autorizado   por   la   ley,   presentándose  la  violación



directa del Art. 649 del Código Sustantivo del Trabajo y el Art. 254 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Art. 141 del C.P.L.”.



Advierte que no tiene sentido que se declare probada una excepción que ataca la prosperidad del derecho después de haberlo negado y repite que aparece claro que la excepción no se probó.



             CONSIDERACIONES DE LA CORTE



El cargo no ataca ninguna disposición sustancial, pues no tienen tal rango las pertenecientes a los estatutos procesales, civil y laboral, que cita, como tampoco puede aceptarse con tal calidad la perteneciente al Código Sustantivo del Trabajo, pues éste solo cuenta con 492 artículos, lo que lleva a concluir que se señaló como violado un artículo (649) que no existe. Pero aún si se entendiera que se quiso señalar el artículo 469, tampoco se cumple con la exigencia legal frente  a  esta causal  de  casación,  pues  tal  norma  no contempla los


derechos perseguidos por el actor ni corresponde al precepto que le da vida a la figura de la convención colectiva del trabajo, pues ella surge en rigor del artículo 467.


Además, el cargo no cuestiona los sustentos reales de la decisión del Tribunal centrados en la verdadera duración del vínculo laboral y el tiempo durante el cual se prestó la función de soldador por parte del demandante, lo cual conduce a que el cargo, por ambas razones, deba ser desestimado.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Florencia, dictada el 10 de febrero de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió Luis Ignacio Ortega Ramírez contra el Municipio de Florencia.


Sin costas en el recurso de casación.


       

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




GERMAN G. VALDES SANCHEZ



FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ   JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                                 



CARLOS ISAAC NADER                                                RAFAEL MENDEZ ARANGO                                      



LUIS GONZALO TORO CORREA                       FERNANDO VASQUEZ BOTERO




LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria