CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Acta Nº 49
Radicación N° 12326
Magistrado ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez
Santafé de Bogotá, D.C, nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Alcalis de Colombia S.A. “ALCO LTDA.” contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso promovido por José Ramón Taborda Silva contra la recurrente.
ANTECEDENTES
El apoderado del accionante pretendió su reintegro al cargo que desempeñaba en Alcalis de Colombia, más los salarios con los incrementos legales o convencionales; en subsidio, la pensión restringida de jubilación, según el art. 8 de la Ley 171 de 1961 “..o el pago de la cuota de afiliación al ISS hasta el reconocimiento y pago de la respectiva pensión a que tenga derecho el demandante..”. Como fundamento de tales pedimentos adujo su vinculación contractual vigente entre el 21 de enero de 1976 y el 26 de febrero de 1993, fecha a partir de la cual fue despedido sin justa causa contra la expresa prohibición de la convención colectiva de trabajo en la cual se establece el reintegro del trabajador o una tabla indemnizatoria.
El apoderado de Alcalis señaló que el contrato de trabajo terminó porque se declaró en liquidación definitiva la empresa y que no hay lugar a la pensión sanción reclamada en tanto el actor permaneció afiliado a la seguridad social, siendo de cuenta del I.S.S. la asunción de los riesgos que anteriormente tenían a su cargo los empleadores. Por ello formuló las excepciones de inexistencia del derecho pensional por parte de la demandada, cobro de lo no debido y falta de título y causa del demandante.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena dispuso el reintegro del actor al cargo que desempeñaba en Alcalis, decisión que fue revocada, al desatar la apelación propuesta por la parte accionada. El ad quem ordenó en su lugar “seguir cotizando al I.S.S.” hasta cuando el accionante adquiera el derecho a la pensión de vejez.
Acerca de la pensión sanción reclamada por el demandante el Tribunal consideró:
“..no obstante que en el presente caso se reúnen los requisitos del art. 8 de la Ley citada, (se refiere a la 171 de 1961) no es posible condenar a dicha pensión restringida por cuanto esta fue asimilada por el I.S.S. al ser afiliado a dicho Instituto. Pero como no se encuentra disfrutando de ninguna pensión por parte del I.S.S, ni de la empresa, lo viable es que se le de aplicación al parágrafo 1º de la norma citada, es decir que la sanción para la demandada se limita a seguir cotizando para el I.S.S. hasta cuando el demandante adquiera el derecho a la pensión de vejez. Pues, en virtud de la reforma laboral solo subsiste el derecho a la pensión sanción para los trabajadores no afiliados al I.S.S..”.
RECURSO DE CASACION
Ambas partes interpusieron recurso de casación, sin embargo el apoderado del accionante no presentó demanda y por ello se declaró desierto el propuesto por éste, quedando únicamente el de la parte demandada, mediante el cual aspira a que se case parcialmente el fallo acusado, en tanto al revocar el del a quo dispuso que la entidad demandada continuara cotizando al I.S.S hasta cuando el demandante adquiera el derecho a la pensión de vejez y que en instancia la Corte revoque la decisión de primer grado y absuelva de todas las pretensiones. Con este propósito formula 3 cargos, que no tuvieron réplica (folio 37 c. de casación), de los cuales se estudia el 2º por razones de método.
SEGUNDO CARGO
Por la vía directa acusa la aplicación indebida de los arts. 37 de la Ley 50 de 1990, 8º de la Ley 171 de 1961, 3º y 4º del C. S. del T, 1º de la Ley 33 de 1985, 7º de la Ley 71 de 1988, 6º del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Dec. 2879 del mismo año, 17 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Dec. 758 de tal año, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 2º del Dec. 433 de 1971 y 133 de la Ley 100 de 1993.
La censura transcribe el parágrafo del art. 37 de la Ley 50 de 1990 y señala que esa preceptiva modificó el 8º de la Ley 171 de 1961, que aquella no comprende a los empleadores que mantuvieron afiliados a sus trabajadores al I.S.S, sino solo a aquellos que por omisión patronal o por falta de cobertura de la entidad de seguridad no lograron el mínimo de semanas para pensionarse por vejez; además que la sanción consistente en el pago de las correspondientes cotizaciones no estaba contemplada en el mencionado art. 8º de la Ley 171 de 1961.
Por último expone que de considerarse vigente el mencionado art. 8º para los trabajadores oficiales resulta una mayor razón para concluir la indebida aplicación del art. 37 de la Ley 50 de 1990.
SE CONSIDERA
El juzgador de segunda instancia se equivocó al establecer que es viable imponer a la demandada la obligación de continuar cotizando a la seguridad social, con fundamento en el parágrafo 1° del art. 37 de la Ley 50 de 1990, el cual dice textualmente:
“En aquellos casos en que el trabajador esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales pero no alcance a completar el número mínimo de semanas que le da derecho a la pensión mínima de vejez, bien porque dicho Instituto no hubiere ampliado su cobertura en la zona respectiva o por omisión del empleador desde el inicio o durante la relación laboral, el empleador pagará las cotizaciones que faltaren al Instituto de Seguros Sociales para que el trabajador adquiera el derecho proporcional a la pensión de vejez”.
Es así puesto que esta disposición no comprende a los empleadores que cumplieron con su obligación de pagar las cotizaciones al ISS y además toda vez que tal precepto vino a ocupar el lugar del artículo 267 del C.S.T, el cual, por mandato de los artículos 3º y 4º del mismo, solo es aplicable a las relaciones de trabajo de carácter particular. Luego, se reitera que erró el Tribunal cuando impuso la condena al pago de unas cotizaciones, invocando como apoyo la mencionada norma, ya que ella no se aplica a los trabajadores afiliados a la seguridad social, como lo entendió el Tribunal para el afiliado que no logre algún derecho pensional. En síntesis no rige la situación debatida en este proceso.
Además, en el presente caso se parte del supuesto incontrovertido según el cual el demandante estuvo afiliado al Seguro Social, y no se alega, ni se demuestra, que la empleadora hubiera incurrido en omisión o deficiencia alguna en sus obligaciones con esa entidad por lo que resulta claro que aún de ser aplicable la norma al sector oficial, el Tribunal tampoco hubiera acertado al imponer la condena que ordenó, toda vez que no se dan los supuestos o requisitos de la norma.
En consecuencia, el sentenciador incurrió en la aplicación indebida del precepto mencionado, lo que conduciría a la prosperidad del cargo, sin embargo, en virtud del principio de la no reformatio in pejus no es de recibo el reconocimiento de la pensión sanción en favor del señor José Ramón Taborda Silva, que sería la condena que en instancia prosperaría conforme con el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, pues tal decisión resultaría en perjuicio de la demandada, parte que quedó como única recurrente al haberse declarado desierta la impugnación formulada por el apoderado del demandante. Por tanto no procede el quebranto del fallo acusado.
LOS CARGOS Y LAS COSTAS
No es necesario el análisis de los otros 2 cargos propuestos, puesto que tienen la misma finalidad del segundo analizado y dado que de resultar prósperos, en sede de instancia la Sala llegaría a la misma conclusión anotada, referente a una condena que haría más gravosa la situación de la demandada recurrente.
No se impondrán costas en el recurso en tanto resultó viable la acusación para rectificar el criterio del ad quem y además por cuanto no se causaron.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia de fecha 2 de marzo de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio seguido por José Ramón Taborda Silva contra Alcalis de Colombia Ltda. “Alco Ltda.”.
Sin costas en el recurso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER
RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA GONZALEZ MANOTAS
Secretaria.
SALVAMENTO DE VOTO
Debido a que las circunstancias fácticas y las consideraciones conceptuales coinciden, para explicar mi salvamento de voto me remito a lo que consigné en el que expresé frente al fallo dictado en el proceso radicado bajo el No. 11898, así:
“Este salvamento de voto se origina en la discrepancia que tengo con la mayoría de la Sala sobre la decisión adoptada en relación con el primer cargo, pues en mi opinión este ha debido prosperar dado que en realidad el Tribunal aplicó mal el Artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pues le hizo producir efectos en una causa respecto de la cual no es aplicable dado que aquella norma está dirigida a los trabajadores particulares y los demandantes no tienen tal calidad.
“El fallo del cual me aparto en alguna medida acepta el anterior planteamiento pero a la postre adopta como uno de los sustentos de su decisión la circunstancia de considerar que corresponde aplicar el Artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 para conceder prosperidad a las pretensiones del actor formuladas con base en el Artículo 8º. de la Ley 171 de 1961.
“Sobre el particular he expresado de vieja data mi discrepancia con tal posición, dado que considero que la pensión surgida de la última de las disposiciones mencionadas es diferente a la establecida en el Acuerdo 049 de 1990 expedido por el ISS, sobre
lo cual tuve oportunidad de manifestar las razones de esta posición en salvamento de voto presentado conjuntamente con el Dr. Rafael Mendez Arango.
“En lo pertinente, en aquella oportunidad se dijo lo siguiente:
De allí surgió la reiterada conclusión doctrinaria de la compatibilidad o coexistencia de la pensión sanción a cargo del empleador, con la pensión de vejez reconocida por el Seguro Social, teoría que, a pesar de contar con una sólida y muy razonada oposición, se mantuvo inalterable hasta que las disposiciones emanadas del Instituto de Seguros Sociales por conducto del acuerdo 029 de 1985 aprobado por el decreto 2879 de tal año, permitieron una nueva
expresión jurisprudencial que en su desarrollo y perfeccionamiento, junto con la expedición del acuerdo 049 de 1990, consolidaron una modificación dentro de la doctrina anterior para concluir que la pensión restringida de jubilación entraba a ser compartida con la pensión de vejez asumida por la seguridad social, lo cual significó reconocer que tal pensión restringida, dentro de la normatividad del Seguro Social, sí cubría el riesgo de vejez, pues de otra forma la compartibilidad establecida, resultaba totalmente inconsistente.
Como obligación patronal, la nueva pensión proporcional solo representa el pago de las mesadas en su valor total hasta el momento en que se cumplan los requisitos mínimos para adquirir frente al Seguro Social el derecho a la pensión de vejez, al igual que la atención de las cotizaciones orientadas a ésta última, momento a partir del cual su carga queda reducida al pago de la diferencia entre el valor de la pensión restringida y el de la pensión de vejez, e incluso puede quedar liberado de toda deuda si, como puede resultar frecuentemente, tales valores coinciden o el de la pensión de vejez resulta mayor. Por el contrario, la pensión restringida prevista en el artículo 8° de la ley 171 de 1961, sin afectación alguna de la regulación propia de la seguridad social, impone al empleador el pago vitalicio de las mesadas en forma exclusiva y sin reducción alguna de su carga económica cuando el I.S.S. llegara a reconocer la pensión de vejez.
En sentido contrario, para el beneficiario la pensión en cuestión a la luz del primigenio artículo 8o de la ley 171 de 1961 representa un derecho inmodificable adquiera o no pensión de vejez, mientras que la pensión del artículo 17 del acuerdo 049 de 1990 supone un derecho que va a sufrir necesariamente variación, y concretamente mengua, cuando surja el
derecho a la pensión de vejez. Incluso, como antes se vio, puede llegar a desaparecer en su significado económico.
Se tiene entonces que por corresponder a pensiones de naturaleza disímil, que cubren riesgos diferentes y que tienen, como consecuencia, proyecciones dispares, constituyen derechos distintos y por ello conceder judicialmente uno de ellos cuando se ha solicitado claramente el otro, supone generar una modificación dentro del petitorio de la demanda e incurrir por tanto en la prohibición del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, frente al cual la única excepción admisible en el campo laboral, cuando de decidir sobre las pretensiones se trata, corresponde a la que nace del ejercicio de la potestad para fallar extra o ultra petita que contempla el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, norma que restringe esta facultad al juez de primera instancia, por lo cual está proscrito para esta Corporación en forma absoluta. Tal criterio, que constituye el fundamento de la discrepancia que sostiene este salvamento, no se afecta por la circunstancia de tener los demandantes la condición de trabajadores oficiales habida cuenta de las razones que condujeron a concluir como aplicable a ellos, dentro de este caso, las disposiciones propias de la seguridad social.
“Es pertinente aclarar que después de la fecha de la sentencia frente a la cual se expresó el anterior salvamento de voto, junio 18 de 1997, la Corte Constitucional declaró parcialmente inexequible el Artículo 50 del CPT, lo cual introduce una modificación en la alusión que se hace a esa disposición, pero ello no cambia el fundamento que se tuvo para apartarse entonces, y también ahora, del criterio mayoritario de la Sala.”
De esta forma dejo expresadas las razones de mi disentimiento.
Fecha ut supra.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ