SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No.12368
Acta No.48
Magistrado Ponente: Luis Gonzalo Toro Correa
Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en el juicio ordinario de CAMILO DE LELIS SANCHEZ SANCHEZ contra la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS EDIS EN LIQUIDACION.
ANTECEDENTES
CAMILO DE LELIS SANCHEZ SANCHEZ llamó a juicio ordinario laboral a la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS “EDIS” en liquidación, para que fuera condenada a pagarle lo correspondiente a tres días de salario, la diferencia salarial desde el 14 de noviembre de 1989 al 18 de noviembre de 1994, reliquidación de la cesantía, pensión sanción, indemnización moratoria, lo que resulte extra y ultra petita y las costas.
En sustento de sus pretensiones afirma que fue trabajador oficial, vinculado a la demandada por contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de febrero de 1980 hasta el 15 de noviembre de 1994 en que fue despedido sin justa causa, según resolución 4490 de 1994, pero que efectivamente la empresa le ordenó prestar servicios durante los días 16, 17 y 18 de noviembre del citado año, los cuales no le fueron cancelados; que el salario promedio mensual último fue de $435.147.75 y que la causa aducida para despedirlo no se encuentra consagrada como justa en los artículos 16, 47, 48, 49 y 50 del D. R. 2127 de 1945, por lo que constituye una terminación unilateral del contrato sin justa causa.
Aduce que la empresa le reconoció una indemnización por el despido, pero la misma no cubre el derecho irrenunciable a la seguridad social “en su aspecto PENSION SANCION”, a la cual tiene derecho; que fue contratado para desempeñar labores como ayudante pero siempre fue conductor, por lo que le deben la diferencia salarial originada en los distintos salarios que corresponden a uno y a otro; que agotó vía gubernativa, se hallaba a paz y salvo y se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo celebrada el 20 de febrero de 1992, cuyas cláusulas fueron prorrogadas hasta el 31 de diciembre de 1995.
En la respuesta a la demanda la EDIS aceptó la clase de contrato celebrado, los extremos de la relación laboral y el salario promedio devengado; que cumplió con lo pactado convencionalmente pues le reconoció la indemnización; de los demás hechos manifestó que no le constaban. Se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones de pago, prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia jurídica de lo demandado, cobro de lo no debido, compensación y buena fe.
En la primera audiencia de trámite la parte actora adicionó la demanda en el sentido de vincular como demandado a Santafé de Bogotá Distrito Capital, ente que contestó la demanda en similares términos a los expuestos por la EDIS.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá,, mediante providencia del 30 de julio de 1998 (folios 181 a 193), condenó a SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL a pagar a CAMILO DE LELIS SANCHEZ SANCHEZ la pensión sanción cuando acredite tener la edad de 60 años, $14.504.92 por salario del día 16 de noviembre de 1994 y la misma suma diaria, por concepto de indemnización moratoria, a partir del 7 de diciembre de 1994 hasta cuando le cancelen sus acreencias laborales.
Apeló la demandada y el Tribunal, por fallo del 30 de noviembre de 1998 (folios 207 a 215), revocó íntegramente la sentencia recurrida y, en su lugar, absolvió a la demandada de las condenas impuestas por el a quo. No impuso costas en la segunda instancia y las fijó en la primera al actor.
Estimó el ad quem que a la pensión sanción se tenía derecho en los términos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 , siempre y cuando el asalariado no hubiera estado afiliado a la seguridad social, conforme a los parámetros de la ley 100 de 1933, normativa obligatoria a partir del 1º de abril de 1994, como ya lo tiene definido la jurisprudencia, según sentencia Rad.8751 del 12 de octubre de 1995 cuyos apartes pertinentes transcribió. Pero que como el actor es trabajador oficial la disposición aplicable era el artículo 151 de la citada ley, por lo que seguidamente consideró que el sistema general de pensiones para dichos trabajadores empezó a regir a partir del 30 de junio de 1995.
No obstante advirtió que aunque el trabajador había sido despedido el 15 de noviembre de 1994, no tenía derecho a la pensión restringida de jubilación, por haber estado afiliado a la Caja de Previsión Social Distrital, y que dicha afiliación desde luego cubría los riesgos de salud y pensión. tal como se desprende “De los documentos de folios 27 y 66 del cuaderno de pruebas, que corresponde a certificados de incapacidad del 25 de marzo de 1994, 1º de diciembre de 1991, 2 de marzo de 1993 y certificado de salud para posesión del 18 de enero de 1980”. Que a partir de la vigencia de la ley 100 de 1993 los trabajadores podían optar entre una y otra entidad y en forma separada para cubrir tales riesgos y con anterioridad a la citada ley los trabajadores oficiales eran afiliados ‘forzosos’ a determinado ente y para el efecto realizaba aportes tanto para salud como para pensión.
En relación con los salarios reclamados el fallador de segundo grado analizó el documento del folio 14, que corresponde a memorando en que se le indica al demandante que debe trabajar los días 16, 17 y 18 de noviembre de 1994, y el del folio 15 que señala la entrada de un camión con destino ‘planta’, con hora de salida ’10:30’, conductor ‘Camilo Sanchez’ con los sellos del supervisor de vigilancia de ‘Dincolvip Ltda’ y del supervisor de la EDIS, para concluir, luego de transcribir jurisprudencia en torno a la interpretación que debe dársele al artículo 177 del C. P. C. y a su propio razonamiento, que al actor le correspondía probar que efectivamente había laborado el 16 de noviembre, día que fue objeto de condena por el juzgado; que pese a la mencionada orden de laborar los días 16 a 18 de noviembre de 1994 “ de la misma no se infiere con absoluta certeza que efectivamente los hubiese laborado, máxime al observarse que la mencionada ‘orden’ se impartió DESPUES de terminado el vínculo laboral, pues este feneció el día 15 de noviembre de 1994 y la orden data del día 16.” (folio 213)
Que “el documento de folio 15, ostenta sellos tanto de la empresa de vigilancia como del supervisor de la Edis, aunque … la fecha de éste no es suficientemente clara puesto que bien se puede leer que aparece calendado el 11 o 16 de noviembre de 1994. Luego en principio, no habría certeza para concluir que corresponde a la orden de que da cuenta el folio 14”. (folios 213 y 214) Además de que el citado documento tan solo da fe de la entrada de un vehículo, sin precisar la hora de tal acontecimiento y que ostenta constancia de la hora de su salida, pero sin que indique en forma fehaciente que durante el citado día el actor hubiese laborado en la jornada habitual de trabajo. Por ello revocó la condena que se había impuesto por salario y absolvió “por sustracción de materia” de la indemnización moratoria reclamada.
RECURSO EXTRAORDINARIO
Fue interpuesto por el apoderado del actor y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION
Persigue que se case en su integridad el fallo del Tribunal y que en sede instancia se confirme la sentencia de primer grado y que se provea en costas lo de rigor.
Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y que se estudian a continuación.
CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia “por infringir directamente la ley sustancial a causa de la aplicación indebida del artículo 133 de la Ley 100 de 1993.”
En la demostración arguye la censura que sobre una base fáctica parcialmente bien apreciada el Tribunal incurrió en la violación denunciada. Que consiste la situación fáctica en que el demandante laboró de manera continua por mas de 10 años y menos de 15 para la empresa demandada y fue despedido sin justa causa, el 15 de noviembre de 1994.
Que el quebranto se produjo por considerar que el 15 de noviembre de 1994, fecha del despido injusto , ya no subsistía el derecho a la pensión restringida, con el equivocado argumento de que el actor se hallaba afiliado a seguridad social en salud y pensiones a la Caja de Previsión Social del Distrito Capital.
Aduce que en su concepto el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no fue derogado explícitamente por el artículo 289 de la ley 100 de 1993, que dice que ésta entra a regir a partir de su publicación, pero estima que fue derogado implícitamente por el artículo 133 ibidem, que al hacer referencia al sistema general de pensiones sea necesario relacionarlo con el artículo 155 de la misma ley, para determinar la fecha de su derogatoria. Es decir que para los trabajadores oficiales del orden departamental, municipal y distrital, el sistema general de pensiones entró a regir el 30 de junio de 1995, pues así lo dispone el parágrafo de la norma últimamente citada, dependiendo la fecha de entrada a regir de lo que disponga la respectiva autoridad territorial.
Afirma que como se desconoce dentro del proceso ni el Distrito Capital dio a conocer la fecha en que ordenó la aplicación del sistema general de pensiones en este ente territorial, debe entenderse que dicha fecha es el 30 de junio de 1995, fecha muy posterior a la del despido, con lo cual se demuestra que en dicho momento “al demandante no le era aplicable el sistema general de pensiones regulado por la Ley 100 de 1993”, sino, conforme a los artículos 36, 133 y 155 de la misma ley, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, porque esta preceptiva estuvo vigente para los trabajadores oficiales del orden nacional hasta el 1º de abril de 1994 y para los de nivel departamental, municipal y distrital hasta el 30 de junio de 1995.
Transcribe apartes del fallo de primer grado en los que se reprodujo jurisprudencia del Tribunal, en concreto Rad. 8751 del 12 de octubre de 1995, que apoyan su posición y, luego dice que antes de la vigencia del sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, existió otro sistema, “ constituido por un basto -sic- conjunto de normas pensionales coexistentes”, dentro de los cuales es aceptable decir que el trabajador oficial afiliado forzoso a la seguridad social en salud y pensiones a las Cajas de Previsión Social, gozaba de la garantía de la pensión sanción.
Por último, asevera que de haber aplicado correctamente la vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para lo cual debía acudirse al artículo 155 de la misma, el Tribunal hubiera concluido que el demandante si tenía derecho a la pensión.
LA REPLICA
Se opone a la prosperidad del cargo con el argumento de que el ad quem con las pruebas allegadas al proceso determinó la aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Que de tales pruebas se infiere que el actor estaba afiliado a la Caja de Previsión Social Distrital cubriendo su afiliación los riesgos de salud y pensión, por lo que no tiene razón al alegar la aplicación de la mencionada ley a partir del 30 de junio de 1995, cuando la empresa cumplió con afiliarlo durante toda su vinculación laboral, además de que el Tribunal si aplicó el artículo 151 de la ley citada y que lo que este artículo indica es el plazo máximo para su implantación a nivel departamental, municipal y distrital.
SE CONSIDERA
Estimó el Tribunal que al momento del despido del trabajador, 15 de noviembre de 1994, la norma aplicable era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, porque “era afiliado forzoso a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DISTRITAL, y que tal afiliación cubría desde luego los riesgos de salud y pensión …”. Por ello, mas adelante concluyó, refiriéndose al artículo 151 y su parágrafo de la referida normatividad que, “Sin embargo, si bien es cierto el Sistema General de Pensiones previsto en la citada ley fijó como tope el 30 de junio de 1995 y la relación laboral feneció el 14 de noviembre de 1994, no lo es menos que ya no subsistía el derecho a la pensión restringida en cabeza del actor, como quiera que la demandada cumplió con la obligación de afiliarlo a la seguridad social y, desde luego, permaneció afiliado durante todo el vínculo laboral, pues ello se desprende de las fechas de los certificados de incapacidad y de posesión ya enunciados.” (folio 211)
Corresponde entonces establecer si el trabajador, por haber sido afiliado a la Caja de Previsión Social Distrital “durante todo el vínculo laboral”, tiene o no derecho a la pensión sanción, dejando en claro que en el cargo no es motivo de discusión el tiempo de prestación de servicios, la forma de desvinculación, la fecha de terminación del contrato -15 de noviembre de 1994- y que se trata de un trabajador oficial del orden distrital.
Sobre el punto, esta Corte ya tuvo oportunidad de pronunciarse en asunto similar al estudiado, que se adelantó contra la misma entidad, por trabajador despedido el 1º de septiembre de 1994, persiguiendo entre otras la misma prestación, que allí fue concedida por el Tribunal. En la sentencia Rad. 12001 del 10 de agosto de 1999, en su parte pertinente se dijo lo siguiente:
“Ahora bien, para la Sala de lo anterior se desprende que el fallador expone en sustento de su determinación, en primer lugar y esencialmente, un argumento jurídico, como es que para tener en este asunto vigente el sistema general de pensiones previsto por la ley 100 de 1993, se requería que antes del 30 de junio de 1995 y, consecuentemente, para la fecha del despido, se hubiese expedido un acto de la respectiva autoridad gubernamental que dispusiera su vigencia.
“Planteada la situación así, encuentra la Corte, que el alcance que el juzgador le dio al citado artículo 151 de la ley 100 de 1993 no es errado y, antes por el contrario, es lo que manda su claro tenor literal.
“Por lo tanto, si el artículo 133 de esa misma ley, que trajo una nueva regulación de la llamada pensión sanción, hace parte del capítulo denominado ‘Disposiciones Finales del Sistema General de Pensiones’, tal precepto por lo dispuesto en el artículo 151, concretamente en su parágrafo, solamente regía y, por ende, cobijaba a las partes de este proceso, si se demostraba que por determinación de la autoridad gubernamental distrital ya se había dispuesto su vigencia. Esto en razón a que al actor se le despidió, según el Tribunal sin justa causa, y lo que valga anotar no se discute en casación, el 1º de septiembre de 1994, o sea, antes del 30 de junio de 1995.”
Y más adelante agrega:
“Y es que con relación al precitado aspecto es pertinente precisar que lo que a la postre quiso decir el Tribunal, aunque en verdad le faltó claridad al respecto, es que para los efectos de la denominada pensión sanción, carecía de importancia, al no estar demostrado que para la fecha del despido estuviera rigiendo el artículo 133 de la ley 100 de 1993, que el actor, como se aseveró y aun acreditó, se encontraba afiliado por la demandada a la Caja de Previsión Social del Distrito con fines pensionales.
“De otra parte, es de agregar:
“1. Que el decreto 691 del 29 de marzo de 1994, ‘Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones’, dice:
“‘Artículo 2. Vigencia del Sistema General de Pensiones para Servidores Públicos. El sistema general de pensiones contenido en la ley 100 de 1993, comenzará a regir para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1º de este decreto, el 1º de abril de 1994.
“‘El sistema general de pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo Gobernador o Alcalde. La entrada en vigencia podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos, teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales’.
“2. El decreto 1068 de junio 23 de 1995, ‘Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamentales, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público o del nivel territorial’, expresa:
“‘Artículo 1. Vigencia del sistema general de pensiones. El Sistema general de pensiones para los servidores públicos del orden departamental, distrital y municipal, incorporados de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 1º del decreto 691 del 29 de marzo de 1994, entrará a regir el 30 de junio de 1995, siempre que la entrada en vigencia del sistema no haya sido decretada con anterioridad por el Gobernador o el Alcalde.
“‘A partir de la fecha la vigencia del sistema de que trata el presente artículo, las pensiones de vejez, de invalidez por riesgo común, al igual que las demás prestaciones contempladas en el sistema, de los servidores públicos mencionados en el inciso anterior, se regirán íntegra y exclusivamente por las disposiciones contenidas en la ley 100 de 1993 y las demás normas que las modifiquen, adicionen o reglamenten’
“De modo, pues, que bien puede decirse que los decretos reglamentarios aludidos, aunque el segundo de ellos de fecha posterior a la del despido del actor, en el punto que nos interesa, corrobora que el Tribunal no se equivocó al fijar el alcance del artículo 151 de la ley 100 de 1993.”
Surge de bulto entonces la equivocación del Tribunal, pues aunque el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 condicionó en el inciso primero el derecho a la pensión sanción a que el trabajador no estuviera afiliado al Sistema General de Pensiones, ello no tiene eficacia frente a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 151 que estableció que el Sistema General de Pensiones consagrado en dicha ley para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, pero que, al armonizarlo con lo regulado por el Decreto 691 del 29 de marzo de 1994 y el artículo 1º del Decreto 1068 del 23 de junio de 1995, definitivamente permite asegurar que el comentado Sistema entró a regir el 30 de junio de 1995, salvo que dicha vigencia hubiera sido decretada con anterioridad por el Gobernador o Alcalde, situación última que dentro de este asunto no fue alegada por la entidad demandada.
Significa lo anterior que como el trabajador fue despedido el 15 de noviembre de 1994 y, para su caso, el Sistema General de Pensiones de los servidores del orden distrital, entre otros, comenzó a regir el 30 de junio de 1995, la normatividad aplicable para efectos de estudiar si tiene derecho a la pensión sanción, no es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 que indebidamente aplicó el Tribunal, sino el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
De manera que, acorde con lo dicho y acogiendo el criterio jurisprudencial transcrito, puede concluirse que a la censura le asiste razón y en ese orden se impone la prosperidad del cargo.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia “por infringir indirectamente la ley sustancial (Artículo 3 de la Ley 6 de 1945, artículo 1 de la Ley 64 de 1946, Decreto R. 2127 de 1945, artículo 26-3, Decreto Ley 1042 de 1978 Art.13) a causa de la aplicación indebida de los artículos 251, 252, 253, 254, 257, 258, 261,262, 264 del Código de Procedimiento Civil, empleados en esta demanda en virtud de lo previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.”
Dice que la violación se produjo por el siguiente error de hecho:
“No dar por probado, estándolo, que el demandante laboró para el ente demandado el día 16 de noviembre de 1994.”
En el desarrollo arguye que el Tribunal erró al desechar el documento del folio 15, pues “es un documento público, que reúne las características exigidas por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, ‘documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención’, y que aquel fue otorgado por un funcionario público como lo es el ‘Supervisor de la Edis’, según se lee claramente en su sello.”
Agrega que en dicho documento denominado ‘CONTROL SALIDA VEHICULOS’, aparece la fecha ’16/NOVIEMBRE/94, por lo cual disiente del Tribunal, respecto a que no se puede leer con claridad si es el 11 o el 16 de noviembre “pues los números 1 y 6 que aparecen en la data son bien diferenciados de tal manera que el 6 no se puede confundir con el 1, al comparar el 1 y el 6 de la data.”
Aduce que el ad quem también se equivoca al aseverar que el documento tan sólo da fe de la entrada de un vehículo, sin especificar la hora “y que ostenta la hora de salida”, pero no observa que allí se indica el destino del vehículo que es la “PLANTA”, ya que dicho documento es un control de salida de vehículos y no un control de entrada, pero es obvio que el conductor del vehículo ingresa al estacionamiento con anterioridad a la hora en que lo retira; que se infiere que el trabajador conductor ingresa antes de la hora de salida del automotor, así como que si el destino es la “PLANTA” se entiende que aquel se dirige del estacionamiento al mencionado lugar.
Que la presencia del demandante el día 16 de noviembre de 1994, obedeció a la orden impartida para que laborara los días 16, 17 y 18 del mes y año indicados, la cual obra a folio 14, y que aún cuando no se logró demostrar que hubiera trabajado los días 17 y 18, con el documento del folio 15 si se demuestra que lo hizo el día 16, a pesar de que allí no aparezca la totalidad del tiempo laborado durante dicho día, “certifica que laboró, por lo menos entre momentos antes de la 10:30 de la mañana y posteriormente hasta la conducción del vehículo a su cargo, el número 02, hasta la “planta”, ese día el 16 de noviembre de 1994.
Reitera que el documento en mención es auténtico, que no fue tachado de falso y que presta mérito probatorio, razones por las que el trabajador tenía derecho a que se le pagara el 16 de noviembre de 1994, por haberlo laborado.
Que, por tanto, el sentenciador de la segunda instancia aplicó indebidamente las disposiciones citadas en la proposición jurídica; que la parte de fracción de tiempo que certifica el documento público, es auténtica y no puede el Tribunal proclamar su falta de autenticidad, ni nadie puede tacharlo en ese sentido, como tampoco puede el Ad quem dividir el documento para hacer ver que una fracción de lo que él certifica se extiende a un espacio de tiempo que el mismo no certifica.
A continuación transcribe el artículo 252 del C.P.C. y dice que la certeza sobre la persona que elaboró o firmó la certificación expedida por el Supervisor de la Edis se verificó y quedó demostrada en el expediente; que ningún medio probatorio indica que la firma que aparece en el documento es falsa y que por ello, el Tribunal aplicó mal el citado artículo.
Que como ha demostrado que el trabajador laboró el día 16 de noviembre de 1994 y que la Empresa no se lo canceló, se llega a la conclusión que se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, para imponer la indemnización moratoria, pues no puede arguirse que la entidad obró de buena fe, “pues no es aceptable que mediante documento público de folio 14 ordena a su trabajador laborar por tres días con posterioridad a la fecha en que da por terminado el contrato de trabajo (nótase que el contrato de trabajo le fue terminado unilateralmente sin justa causa el día 15 de noviembre de 1994), se demuestra que el trabajador sumisamente labora después de tal fecha, el día 16 de noviembre de 1994 demostrado, aunque no se pudo demostrar que los restantes dos días 17 y 18 de noviembre de 1|994, y luego la empresa no paga la labor desempeñada por su obediente trabajador.” (folios 12 y 13 C. de la Corte)
LA REPLICA
Alega que el documento de folio 14 tiene fecha posterior al acto administrativo que dio por terminado el contrato de trabajo, por lo que no se entiende cómo podía continuar trabajando y que prueba de ello es que tampoco laboró lo dos días siguientes. Que la boleta del folio 14 indica la hora de salida que no es propiamente la de iniciación del servicio, apreciándose por sí misma la violación a normas disciplinarias, pero que existe una irregularidad que destaca el Tribunal, al no poder establecerse si se trata del 11 o del 16 de noviembre de 1994, prueba que le corresponde a la actora en los términos del artículo 177 del C. P. C. Que no puede haber condena por indemnización moratoria por no haberse demostrado que el actor laboró el indicado día 16 y porque por ninguna parte se establece la mala fe de la demandada con relación a las pretensiones de la demanda.
SE CONSIDERA
Apunta el recurrente a demostrar que el demandante laboró el día 16 de noviembre de 1994 y para ello indica que el Tribunal se equivocó al apreciar el documento del folio 15, respecto del cual dicha Corporación precisó que el mismo “ostenta sellos tanto de la empresa de vigilancia como del supervisor de la Edis, aunque es de observar, que la fecha de éste no es suficientemente clara puesto que bien se puede leer que aparece calendado el 11 o 16 de noviembre de 1994. Luego, en principio .no habría certeza para concluir que corresponde a la orden de que da cuenta el folio 14.” Que, además, aún en gracia de discusión, el citado documento tan solo da fe de la entrada de un vehículo, pero no precisa la hora de salida, para poder establece que el citado día el actor cumplió con su jornada habitual de trabajo.
Inicialmente, debe precisarse que en ningún momento el ad quem desconoció la validez del documento por su falta de autenticidad como lo insinúa el impugnante en el desarrollo del cargo, simplemente de su contenido no encontró acreditado, por las razones que se expusieron en párrafo anterior, que el demandante había laborado el 16 de noviembre de 1994.
Revisado el comentado documento observa la Sala que en ningún error con el carácter de evidente incurrió el sentenciador de segundo grado al valorar dicha prueba, pues es lo cierto que lo escrito con bolígrafo frente al renglón correspondiente a la fecha no determina con nitidez que corresponda al 16 de noviembre, como lo asegura la censura, ya que también puede parecer el día 11. Además, el que figure allí el nombre del actor como conductor y con hora de salida 10:30, no conduce a probar que efectivamente prestó sus servicios en el día señalado. Las explicaciones ofrecidas por el recurrente en el desarrollo del cargo, respecto al destino que tenía el vehículo, no se desprenden de lo que dicha documental contiene impresa en sello y en manuscrito.
Por consiguiente, como el medio probatorio analizado es el único con que se cuenta para poder determinar si el actor laboró dicho día conforme a la orden dada en el memorando calendado el 16 de noviembre de 1994 (folio 14), se concluye que el desatino fáctico imputado al ad quem no fue plenamente demostrado.
Así las cosas y ante el fracaso de la petición salarial, la Sala se estima relevada para examinar lo relacionado con la indemnización moratoria, que obviamente también se niega.
En consecuencia no prospera el cargo.
CONSIDERACIONES DE INSTANCIA
Frente al resultado del primer cargo, debe decirse que como en el escrito de apelación que le sirvió de sustento a la entidad demandada, ante el fallo de primer grado (folios 194 a 197), se alegó que la pensión sanción había sido derogada por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, es menester responder que en manera alguna ello es cierto, pues como en distintas ocasiones se ha sostenido por esta Sala, esta preceptiva que modificó parcialmente el Código Sustantivo del Trabajo, sólo produjo efectos derogatorios frente a los trabajadores particulares, pero no ante los trabajadores oficiales.
Precisado lo anterior, observa la Sala que los argumentos expuestos por el a quo para conceder la susodicha pensión, con base en lo previsto por el artículo 8º de la ley 171 de 1961, se encuentran más que satisfechos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 30 de noviembre de 1998, en cuento revocó la condena impuesta de pensión sanción e impuso costas en la primera instancia al actor. En sede de instancia CONFIRMA los numerales primero y tercero de la parte resolutiva del fallo proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el 30 de julio de 1998. No la casa en lo demás.
Sin costas en el recurso extraordinario.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS GONZALO TORO CORREA
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No.12368
Acta No.48
Magistrado Ponente: Luis Gonzalo Toro Correa
Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en el juicio ordinario de CAMILO DE LELIS SANCHEZ SANCHEZ contra la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS EDIS EN LIQUIDACION.
ANTECEDENTES
CAMILO DE LELIS SANCHEZ SANCHEZ llamó a juicio ordinario laboral a la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS “EDIS” en liquidación, para que fuera condenada a pagarle lo correspondiente a tres días de salario, la diferencia salarial desde el 14 de noviembre de 1989 al 18 de noviembre de 1994, reliquidación de la cesantía, pensión sanción, indemnización moratoria, lo que resulte extra y ultra petita y las costas.
En sustento de sus pretensiones afirma que fue trabajador oficial, vinculado a la demandada por contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de febrero de 1980 hasta el 15 de noviembre de 1994 en que fue despedido sin justa causa, según resolución 4490 de 1994, pero que efectivamente la empresa le ordenó prestar servicios durante los días 16, 17 y 18 de noviembre del citado año, los cuales no le fueron cancelados; que el salario promedio mensual último fue de $435.147.75 y que la causa aducida para despedirlo no se encuentra consagrada como justa en los artículos 16, 47, 48, 49 y 50 del D. R. 2127 de 1945, por lo que constituye una terminación unilateral del contrato sin justa causa.
Aduce que la empresa le reconoció una indemnización por el despido, pero la misma no cubre el derecho irrenunciable a la seguridad social “en su aspecto PENSION SANCION”, a la cual tiene derecho; que fue contratado para desempeñar labores como ayudante pero siempre fue conductor, por lo que le deben la diferencia salarial originada en los distintos salarios que corresponden a uno y a otro; que agotó vía gubernativa, se hallaba a paz y salvo y se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo celebrada el 20 de febrero de 1992, cuyas cláusulas fueron prorrogadas hasta el 31 de diciembre de 1995.
En la respuesta a la demanda la EDIS aceptó la clase de contrato celebrado, los extremos de la relación laboral y el salario promedio devengado; que cumplió con lo pactado convencionalmente pues le reconoció la indemnización; de los demás hechos manifestó que no le constaban. Se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones de pago, prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia jurídica de lo demandado, cobro de lo no debido, compensación y buena fe.
En la primera audiencia de trámite la parte actora adicionó la demanda en el sentido de vincular como demandado a Santafé de Bogotá Distrito Capital, ente que contestó la demanda en similares términos a los expuestos por la EDIS.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá,, mediante providencia del 30 de julio de 1998 (folios 181 a 193), condenó a SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL a pagar a CAMILO DE LELIS SANCHEZ SANCHEZ la pensión sanción cuando acredite tener la edad de 60 años, $14.504.92 por salario del día 16 de noviembre de 1994 y la misma suma diaria, por concepto de indemnización moratoria, a partir del 7 de diciembre de 1994 hasta cuando le cancelen sus acreencias laborales.
Apeló la demandada y el Tribunal, por fallo del 30 de noviembre de 1998 (folios 207 a 215), revocó íntegramente la sentencia recurrida y, en su lugar, absolvió a la demandada de las condenas impuestas por el a quo. No impuso costas en la segunda instancia y las fijó en la primera al actor.
Estimó el ad quem que a la pensión sanción se tenía derecho en los términos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 , siempre y cuando el asalariado no hubiera estado afiliado a la seguridad social, conforme a los parámetros de la ley 100 de 1933, normativa obligatoria a partir del 1º de abril de 1994, como ya lo tiene definido la jurisprudencia, según sentencia Rad.8751 del 12 de octubre de 1995 cuyos apartes pertinentes transcribió. Pero que como el actor es trabajador oficial la disposición aplicable era el artículo 151 de la citada ley, por lo que seguidamente consideró que el sistema general de pensiones para dichos trabajadores empezó a regir a partir del 30 de junio de 1995.
No obstante advirtió que aunque el trabajador había sido despedido el 15 de noviembre de 1994, no tenía derecho a la pensión restringida de jubilación, por haber estado afiliado a la Caja de Previsión Social Distrital, y que dicha afiliación desde luego cubría los riesgos de salud y pensión. tal como se desprende “De los documentos de folios 27 y 66 del cuaderno de pruebas, que corresponde a certificados de incapacidad del 25 de marzo de 1994, 1º de diciembre de 1991, 2 de marzo de 1993 y certificado de salud para posesión del 18 de enero de 1980”. Que a partir de la vigencia de la ley 100 de 1993 los trabajadores podían optar entre una y otra entidad y en forma separada para cubrir tales riesgos y con anterioridad a la citada ley los trabajadores oficiales eran afiliados ‘forzosos’ a determinado ente y para el efecto realizaba aportes tanto para salud como para pensión.
En relación con los salarios reclamados el fallador de segundo grado analizó el documento del folio 14, que corresponde a memorando en que se le indica al demandante que debe trabajar los días 16, 17 y 18 de noviembre de 1994, y el del folio 15 que señala la entrada de un camión con destino ‘planta’, con hora de salida ’10:30’, conductor ‘Camilo Sanchez’ con los sellos del supervisor de vigilancia de ‘Dincolvip Ltda’ y del supervisor de la EDIS, para concluir, luego de transcribir jurisprudencia en torno a la interpretación que debe dársele al artículo 177 del C. P. C. y a su propio razonamiento, que al actor le correspondía probar que efectivamente había laborado el 16 de noviembre, día que fue objeto de condena por el juzgado; que pese a la mencionada orden de laborar los días 16 a 18 de noviembre de 1994 “ de la misma no se infiere con absoluta certeza que efectivamente los hubiese laborado, máxime al observarse que la mencionada ‘orden’ se impartió DESPUES de terminado el vínculo laboral, pues este feneció el día 15 de noviembre de 1994 y la orden data del día 16.” (folio 213)
Que “el documento de folio 15, ostenta sellos tanto de la empresa de vigilancia como del supervisor de la Edis, aunque … la fecha de éste no es suficientemente clara puesto que bien se puede leer que aparece calendado el 11 o 16 de noviembre de 1994. Luego en principio, no habría certeza para concluir que corresponde a la orden de que da cuenta el folio 14”. (folios 213 y 214) Además de que el citado documento tan solo da fe de la entrada de un vehículo, sin precisar la hora de tal acontecimiento y que ostenta constancia de la hora de su salida, pero sin que indique en forma fehaciente que durante el citado día el actor hubiese laborado en la jornada habitual de trabajo. Por ello revocó la condena que se había impuesto por salario y absolvió “por sustracción de materia” de la indemnización moratoria reclamada.
RECURSO EXTRAORDINARIO
Fue interpuesto por el apoderado del actor y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION
Persigue que se case en su integridad el fallo del Tribunal y que en sede instancia se confirme la sentencia de primer grado y que se provea en costas lo de rigor.
Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y que se estudian a continuación.
CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia “por infringir directamente la ley sustancial a causa de la aplicación indebida del artículo 133 de la Ley 100 de 1993.”
En la demostración arguye la censura que sobre una base fáctica parcialmente bien apreciada el Tribunal incurrió en la violación denunciada. Que consiste la situación fáctica en que el demandante laboró de manera continua por mas de 10 años y menos de 15 para la empresa demandada y fue despedido sin justa causa, el 15 de noviembre de 1994.
Que el quebranto se produjo por considerar que el 15 de noviembre de 1994, fecha del despido injusto , ya no subsistía el derecho a la pensión restringida, con el equivocado argumento de que el actor se hallaba afiliado a seguridad social en salud y pensiones a la Caja de Previsión Social del Distrito Capital.
Aduce que en su concepto el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no fue derogado explícitamente por el artículo 289 de la ley 100 de 1993, que dice que ésta entra a regir a partir de su publicación, pero estima que fue derogado implícitamente por el artículo 133 ibidem, que al hacer referencia al sistema general de pensiones sea necesario relacionarlo con el artículo 155 de la misma ley, para determinar la fecha de su derogatoria. Es decir que para los trabajadores oficiales del orden departamental, municipal y distrital, el sistema general de pensiones entró a regir el 30 de junio de 1995, pues así lo dispone el parágrafo de la norma últimamente citada, dependiendo la fecha de entrada a regir de lo que disponga la respectiva autoridad territorial.
Afirma que como se desconoce dentro del proceso ni el Distrito Capital dio a conocer la fecha en que ordenó la aplicación del sistema general de pensiones en este ente territorial, debe entenderse que dicha fecha es el 30 de junio de 1995, fecha muy posterior a la del despido, con lo cual se demuestra que en dicho momento “al demandante no le era aplicable el sistema general de pensiones regulado por la Ley 100 de 1993”, sino, conforme a los artículos 36, 133 y 155 de la misma ley, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, porque esta preceptiva estuvo vigente para los trabajadores oficiales del orden nacional hasta el 1º de abril de 1994 y para los de nivel departamental, municipal y distrital hasta el 30 de junio de 1995.
Transcribe apartes del fallo de primer grado en los que se reprodujo jurisprudencia del Tribunal, en concreto Rad. 8751 del 12 de octubre de 1995, que apoyan su posición y, luego dice que antes de la vigencia del sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, existió otro sistema, “ constituido por un basto -sic- conjunto de normas pensionales coexistentes”, dentro de los cuales es aceptable decir que el trabajador oficial afiliado forzoso a la seguridad social en salud y pensiones a las Cajas de Previsión Social, gozaba de la garantía de la pensión sanción.
Por último, asevera que de haber aplicado correctamente la vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para lo cual debía acudirse al artículo 155 de la misma, el Tribunal hubiera concluido que el demandante si tenía derecho a la pensión.
LA REPLICA
Se opone a la prosperidad del cargo con el argumento de que el ad quem con las pruebas allegadas al proceso determinó la aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Que de tales pruebas se infiere que el actor estaba afiliado a la Caja de Previsión Social Distrital cubriendo su afiliación los riesgos de salud y pensión, por lo que no tiene razón al alegar la aplicación de la mencionada ley a partir del 30 de junio de 1995, cuando la empresa cumplió con afiliarlo durante toda su vinculación laboral, además de que el Tribunal si aplicó el artículo 151 de la ley citada y que lo que este artículo indica es el plazo máximo para su implantación a nivel departamental, municipal y distrital.
SE CONSIDERA
Estimó el Tribunal que al momento del despido del trabajador, 15 de noviembre de 1994, la norma aplicable era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, porque “era afiliado forzoso a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DISTRITAL, y que tal afiliación cubría desde luego los riesgos de salud y pensión …”. Por ello, mas adelante concluyó, refiriéndose al artículo 151 y su parágrafo de la referida normatividad que, “Sin embargo, si bien es cierto el Sistema General de Pensiones previsto en la citada ley fijó como tope el 30 de junio de 1995 y la relación laboral feneció el 14 de noviembre de 1994, no lo es menos que ya no subsistía el derecho a la pensión restringida en cabeza del actor, como quiera que la demandada cumplió con la obligación de afiliarlo a la seguridad social y, desde luego, permaneció afiliado durante todo el vínculo laboral, pues ello se desprende de las fechas de los certificados de incapacidad y de posesión ya enunciados.” (folio 211)
Corresponde entonces establecer si el trabajador, por haber sido afiliado a la Caja de Previsión Social Distrital “durante todo el vínculo laboral”, tiene o no derecho a la pensión sanción, dejando en claro que en el cargo no es motivo de discusión el tiempo de prestación de servicios, la forma de desvinculación, la fecha de terminación del contrato -15 de noviembre de 1994- y que se trata de un trabajador oficial del orden distrital.
Sobre el punto, esta Corte ya tuvo oportunidad de pronunciarse en asunto similar al estudiado, que se adelantó contra la misma entidad, por trabajador despedido el 1º de septiembre de 1994, persiguiendo entre otras la misma prestación, que allí fue concedida por el Tribunal. En la sentencia Rad. 12001 del 10 de agosto de 1999, en su parte pertinente se dijo lo siguiente:
“Ahora bien, para la Sala de lo anterior se desprende que el fallador expone en sustento de su determinación, en primer lugar y esencialmente, un argumento jurídico, como es que para tener en este asunto vigente el sistema general de pensiones previsto por la ley 100 de 1993, se requería que antes del 30 de junio de 1995 y, consecuentemente, para la fecha del despido, se hubiese expedido un acto de la respectiva autoridad gubernamental que dispusiera su vigencia.
“Planteada la situación así, encuentra la Corte, que el alcance que el juzgador le dio al citado artículo 151 de la ley 100 de 1993 no es errado y, antes por el contrario, es lo que manda su claro tenor literal.
“Por lo tanto, si el artículo 133 de esa misma ley, que trajo una nueva regulación de la llamada pensión sanción, hace parte del capítulo denominado ‘Disposiciones Finales del Sistema General de Pensiones’, tal precepto por lo dispuesto en el artículo 151, concretamente en su parágrafo, solamente regía y, por ende, cobijaba a las partes de este proceso, si se demostraba que por determinación de la autoridad gubernamental distrital ya se había dispuesto su vigencia. Esto en razón a que al actor se le despidió, según el Tribunal sin justa causa, y lo que valga anotar no se discute en casación, el 1º de septiembre de 1994, o sea, antes del 30 de junio de 1995.”
Y más adelante agrega:
“Y es que con relación al precitado aspecto es pertinente precisar que lo que a la postre quiso decir el Tribunal, aunque en verdad le faltó claridad al respecto, es que para los efectos de la denominada pensión sanción, carecía de importancia, al no estar demostrado que para la fecha del despido estuviera rigiendo el artículo 133 de la ley 100 de 1993, que el actor, como se aseveró y aun acreditó, se encontraba afiliado por la demandada a la Caja de Previsión Social del Distrito con fines pensionales.
“De otra parte, es de agregar:
“1. Que el decreto 691 del 29 de marzo de 1994, ‘Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones’, dice:
“‘Artículo 2. Vigencia del Sistema General de Pensiones para Servidores Públicos. El sistema general de pensiones contenido en la ley 100 de 1993, comenzará a regir para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1º de este decreto, el 1º de abril de 1994.
“‘El sistema general de pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo Gobernador o Alcalde. La entrada en vigencia podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos, teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales’.
“2. El decreto 1068 de junio 23 de 1995, ‘Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamentales, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público o del nivel territorial’, expresa:
“‘Artículo 1. Vigencia del sistema general de pensiones. El Sistema general de pensiones para los servidores públicos del orden departamental, distrital y municipal, incorporados de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 1º del decreto 691 del 29 de marzo de 1994, entrará a regir el 30 de junio de 1995, siempre que la entrada en vigencia del sistema no haya sido decretada con anterioridad por el Gobernador o el Alcalde.
“‘A partir de la fecha la vigencia del sistema de que trata el presente artículo, las pensiones de vejez, de invalidez por riesgo común, al igual que las demás prestaciones contempladas en el sistema, de los servidores públicos mencionados en el inciso anterior, se regirán íntegra y exclusivamente por las disposiciones contenidas en la ley 100 de 1993 y las demás normas que las modifiquen, adicionen o reglamenten’
“De modo, pues, que bien puede decirse que los decretos reglamentarios aludidos, aunque el segundo de ellos de fecha posterior a la del despido del actor, en el punto que nos interesa, corrobora que el Tribunal no se equivocó al fijar el alcance del artículo 151 de la ley 100 de 1993.”
Surge de bulto entonces la equivocación del Tribunal, pues aunque el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 condicionó en el inciso primero el derecho a la pensión sanción a que el trabajador no estuviera afiliado al Sistema General de Pensiones, ello no tiene eficacia frente a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 151 que estableció que el Sistema General de Pensiones consagrado en dicha ley para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, pero que, al armonizarlo con lo regulado por el Decreto 691 del 29 de marzo de 1994 y el artículo 1º del Decreto 1068 del 23 de junio de 1995, definitivamente permite asegurar que el comentado Sistema entró a regir el 30 de junio de 1995, salvo que dicha vigencia hubiera sido decretada con anterioridad por el Gobernador o Alcalde, situación última que dentro de este asunto no fue alegada por la entidad demandada.
Significa lo anterior que como el trabajador fue despedido el 15 de noviembre de 1994 y, para su caso, el Sistema General de Pensiones de los servidores del orden distrital, entre otros, comenzó a regir el 30 de junio de 1995, la normatividad aplicable para efectos de estudiar si tiene derecho a la pensión sanción, no es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 que indebidamente aplicó el Tribunal, sino el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
De manera que, acorde con lo dicho y acogiendo el criterio jurisprudencial transcrito, puede concluirse que a la censura le asiste razón y en ese orden se impone la prosperidad del cargo.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia “por infringir indirectamente la ley sustancial (Artículo 3 de la Ley 6 de 1945, artículo 1 de la Ley 64 de 1946, Decreto R. 2127 de 1945, artículo 26-3, Decreto Ley 1042 de 1978 Art.13) a causa de la aplicación indebida de los artículos 251, 252, 253, 254, 257, 258, 261,262, 264 del Código de Procedimiento Civil, empleados en esta demanda en virtud de lo previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.”
Dice que la violación se produjo por el siguiente error de hecho:
“No dar por probado, estándolo, que el demandante laboró para el ente demandado el día 16 de noviembre de 1994.”
En el desarrollo arguye que el Tribunal erró al desechar el documento del folio 15, pues “es un documento público, que reúne las características exigidas por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, ‘documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención’, y que aquel fue otorgado por un funcionario público como lo es el ‘Supervisor de la Edis’, según se lee claramente en su sello.”
Agrega que en dicho documento denominado ‘CONTROL SALIDA VEHICULOS’, aparece la fecha ’16/NOVIEMBRE/94, por lo cual disiente del Tribunal, respecto a que no se puede leer con claridad si es el 11 o el 16 de noviembre “pues los números 1 y 6 que aparecen en la data son bien diferenciados de tal manera que el 6 no se puede confundir con el 1, al comparar el 1 y el 6 de la data.”
Aduce que el ad quem también se equivoca al aseverar que el documento tan sólo da fe de la entrada de un vehículo, sin especificar la hora “y que ostenta la hora de salida”, pero no observa que allí se indica el destino del vehículo que es la “PLANTA”, ya que dicho documento es un control de salida de vehículos y no un control de entrada, pero es obvio que el conductor del vehículo ingresa al estacionamiento con anterioridad a la hora en que lo retira; que se infiere que el trabajador conductor ingresa antes de la hora de salida del automotor, así como que si el destino es la “PLANTA” se entiende que aquel se dirige del estacionamiento al mencionado lugar.
Que la presencia del demandante el día 16 de noviembre de 1994, obedeció a la orden impartida para que laborara los días 16, 17 y 18 del mes y año indicados, la cual obra a folio 14, y que aún cuando no se logró demostrar que hubiera trabajado los días 17 y 18, con el documento del folio 15 si se demuestra que lo hizo el día 16, a pesar de que allí no aparezca la totalidad del tiempo laborado durante dicho día, “certifica que laboró, por lo menos entre momentos antes de la 10:30 de la mañana y posteriormente hasta la conducción del vehículo a su cargo, el número 02, hasta la “planta”, ese día el 16 de noviembre de 1994.
Reitera que el documento en mención es auténtico, que no fue tachado de falso y que presta mérito probatorio, razones por las que el trabajador tenía derecho a que se le pagara el 16 de noviembre de 1994, por haberlo laborado.
Que, por tanto, el sentenciador de la segunda instancia aplicó indebidamente las disposiciones citadas en la proposición jurídica; que la parte de fracción de tiempo que certifica el documento público, es auténtica y no puede el Tribunal proclamar su falta de autenticidad, ni nadie puede tacharlo en ese sentido, como tampoco puede el Ad quem dividir el documento para hacer ver que una fracción de lo que él certifica se extiende a un espacio de tiempo que el mismo no certifica.
A continuación transcribe el artículo 252 del C.P.C. y dice que la certeza sobre la persona que elaboró o firmó la certificación expedida por el Supervisor de la Edis se verificó y quedó demostrada en el expediente; que ningún medio probatorio indica que la firma que aparece en el documento es falsa y que por ello, el Tribunal aplicó mal el citado artículo.
Que como ha demostrado que el trabajador laboró el día 16 de noviembre de 1994 y que la Empresa no se lo canceló, se llega a la conclusión que se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, para imponer la indemnización moratoria, pues no puede arguirse que la entidad obró de buena fe, “pues no es aceptable que mediante documento público de folio 14 ordena a su trabajador laborar por tres días con posterioridad a la fecha en que da por terminado el contrato de trabajo (nótase que el contrato de trabajo le fue terminado unilateralmente sin justa causa el día 15 de noviembre de 1994), se demuestra que el trabajador sumisamente labora después de tal fecha, el día 16 de noviembre de 1994 demostrado, aunque no se pudo demostrar que los restantes dos días 17 y 18 de noviembre de 1|994, y luego la empresa no paga la labor desempeñada por su obediente trabajador.” (folios 12 y 13 C. de la Corte)
LA REPLICA
Alega que el documento de folio 14 tiene fecha posterior al acto administrativo que dio por terminado el contrato de trabajo, por lo que no se entiende cómo podía continuar trabajando y que prueba de ello es que tampoco laboró lo dos días siguientes. Que la boleta del folio 14 indica la hora de salida que no es propiamente la de iniciación del servicio, apreciándose por sí misma la violación a normas disciplinarias, pero que existe una irregularidad que destaca el Tribunal, al no poder establecerse si se trata del 11 o del 16 de noviembre de 1994, prueba que le corresponde a la actora en los términos del artículo 177 del C. P. C. Que no puede haber condena por indemnización moratoria por no haberse demostrado que el actor laboró el indicado día 16 y porque por ninguna parte se establece la mala fe de la demandada con relación a las pretensiones de la demanda.
SE CONSIDERA
Apunta el recurrente a demostrar que el demandante laboró el día 16 de noviembre de 1994 y para ello indica que el Tribunal se equivocó al apreciar el documento del folio 15, respecto del cual dicha Corporación precisó que el mismo “ostenta sellos tanto de la empresa de vigilancia como del supervisor de la Edis, aunque es de observar, que la fecha de éste no es suficientemente clara puesto que bien se puede leer que aparece calendado el 11 o 16 de noviembre de 1994. Luego, en principio .no habría certeza para concluir que corresponde a la orden de que da cuenta el folio 14.” Que, además, aún en gracia de discusión, el citado documento tan solo da fe de la entrada de un vehículo, pero no precisa la hora de salida, para poder establece que el citado día el actor cumplió con su jornada habitual de trabajo.
Inicialmente, debe precisarse que en ningún momento el ad quem desconoció la validez del documento por su falta de autenticidad como lo insinúa el impugnante en el desarrollo del cargo, simplemente de su contenido no encontró acreditado, por las razones que se expusieron en párrafo anterior, que el demandante había laborado el 16 de noviembre de 1994.
Revisado el comentado documento observa la Sala que en ningún error con el carácter de evidente incurrió el sentenciador de segundo grado al valorar dicha prueba, pues es lo cierto que lo escrito con bolígrafo frente al renglón correspondiente a la fecha no determina con nitidez que corresponda al 16 de noviembre, como lo asegura la censura, ya que también puede parecer el día 11. Además, el que figure allí el nombre del actor como conductor y con hora de salida 10:30, no conduce a probar que efectivamente prestó sus servicios en el día señalado. Las explicaciones ofrecidas por el recurrente en el desarrollo del cargo, respecto al destino que tenía el vehículo, no se desprenden de lo que dicha documental contiene impresa en sello y en manuscrito.
Por consiguiente, como el medio probatorio analizado es el único con que se cuenta para poder determinar si el actor laboró dicho día conforme a la orden dada en el memorando calendado el 16 de noviembre de 1994 (folio 14), se concluye que el desatino fáctico imputado al ad quem no fue plenamente demostrado.
Así las cosas y ante el fracaso de la petición salarial, la Sala se estima relevada para examinar lo relacionado con la indemnización moratoria, que obviamente también se niega.
En consecuencia no prospera el cargo.
CONSIDERACIONES DE INSTANCIA
Frente al resultado del primer cargo, debe decirse que como en el escrito de apelación que le sirvió de sustento a la entidad demandada, ante el fallo de primer grado (folios 194 a 197), se alegó que la pensión sanción había sido derogada por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, es menester responder que en manera alguna ello es cierto, pues como en distintas ocasiones se ha sostenido por esta Sala, esta preceptiva que modificó parcialmente el Código Sustantivo del Trabajo, sólo produjo efectos derogatorios frente a los trabajadores particulares, pero no ante los trabajadores oficiales.
Precisado lo anterior, observa la Sala que los argumentos expuestos por el a quo para conceder la susodicha pensión, con base en lo previsto por el artículo 8º de la ley 171 de 1961, se encuentran más que satisfechos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 30 de noviembre de 1998, en cuento revocó la condena impuesta de pensión sanción e impuso costas en la primera instancia al actor. En sede de instancia CONFIRMA los numerales primero y tercero de la parte resolutiva del fallo proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el 30 de julio de 1998. No la casa en lo demás.
Sin costas en el recurso extraordinario.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS GONZALO TORO CORREA
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria