CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 12383
Acta Nro. 046
Santafé de Bogotá, D.C., noviembre veintidós (22) de mil novecientos noventa y nueve 1999)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales contra la sentencia del 3 de marzo de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido a la entidad recurrente por Rosa Elvira Salazar Noreña.
ANTECEDENTES
Rosa Elvira Salazar Noreña demandó al ISS en busca de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se condene a la demandada a pagarle “pensión de sobrevivientes a la conyuge (sic)”, condición que ostenta; que como consecuencia de la mora en el pago, se condene a la reclamada a la sanción por mora; que se condene al ISS al pago de la indexación de las mesadas pensionales, en subsidio de la indemnización por mora, y que se impongan costas a la demandada.
Como fundamento de sus pretensiones expuso: que tiene derecho a la sustitución pensional, debido a que es cónyuge supérstite y sin medios de subsistencia; que la sustitución pensional la ha solicitado, “como se tiene la prueba del agotamiento de la vía gubernativa”, “y como consecuencia se encuentra en mora del reconocimiento y pago de la pensión que se causa desde el fallecimiento, es decir, mes de febrero de 1996 y en adelante hasta que se cumpla con la obligación”; que se tiene entonces el derecho de una parte y la obligación no satisfecha de la otra; que las mesadas se han desvalorizado, por lo que es menester su indexación, en caso de no proceder la sanción por mora, debido a que se trata de una empresa del estado; que lo anterior hace a la demandada merecedora de la condena en costas, y que los derechos afirmados devienen de la labor de su esposo, “siempre afiliada al ISS, entidad comprometida en los derechos que se le reclaman”.
La entidad de seguridad social convocada al proceso contestó la demanda con oposición a sus pretensiones, y en relación con sus hechos expresó que no son tales sino afirmaciones de la demandante, y que específicamente el segundo de ellos no se sabe si es tal o una petición. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa “y cualquier otra que en juicio se probare”.
Asimismo, alegó en su defensa el ISS que el Sr Francisco Restrepo Rendón falleció el 12 de febrero de 1996 y obtuvo su pensión de vejez desde el 20 de agosto de 1982, mientras contrajo matrimonio el 18 de abril de 1994, razón por la cual niega la pensión de sobrevivientes, pues la persona al momento de percibir la pensión de vejez no estaba casada, todo ello de conformidad con el artículo 47 de la ley 100 de 1993.
Durante la primera audiencia de trámite (flo 17), la demandante adicionó el introductorio afirmando que convivió con el fallecido Francisco Restrepo Rendón, de manera permanente y continua, desde 1976 y hasta su fallecimiento. Al respecto, la demandada guardó silencio.
El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 29 de enero de 1999, condenó al ISS a reconocer y pagar a la accionante “la pensión de sobreviviente que en vida disfrutaba su difunto esposo señor FRANCISCO LUIS RESTREPO RENDÓN”. Recurrió en apelación el ente de seguridad social demandado y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 2 de marzo de 1999, confirmó la de primer grado.
El ad quem argumentó en su fallo: que la seguridad protege a los trabajadores y a sus familias a través del ISS o de entidades que tienen la misma finalidad, mediante aportes a título de cotizaciones o ahorro individual; que en el caso de la pensión de sobrevivientes, el que se considere legitimado para reclamarla debe demostrar la calidad con la cual comparece al proceso, así como los requisitos exigidos legalmente para que se configure su derecho; que existe diferencia cuando el legitimado para reclamar la pensión actúa como cónyuge de un afiliado o de quien estaba pensionado, que es el caso que estudia; que la sustitución de la pensión por muerte de un pensionado está regulado por los artículos 47 literal a) de la ley 100 de 1993 y 9 del D.R. 1889 de 1994; que de las normas en comento se colige que tres (3) son los requisitos para que se tenga derecho a una pensión como la que se estudia: convivencia con el pensionado al momento de su muerte, que se haya hecho vida marital desde que el pensionado fallecido tuvo derecho a la pensión, y que haya convivencia por lo menos dos (2) años continuos con anterioridad al fallecimiento, salvo que se haya procreado uno o más hijos con el fallecido; que en el anterior orden de ideas, para el caso del cónyuge supérstite o compañero o compañera sin hijos, como en el sub examine, que aspire a la pensión, debe acreditar la convivencia mínima de dos (2) años con su esposo, requisitos, que no obstante lo lacónica que es la demanda, se da a entender que se cumplen; que si se examinan los testimonios de Fabiola del Socorro Correa Cano y Luz Helena Martínez, los declarantes concuerdan en que la demandante y su esposo convivieron durante muchos años; que la Sra. Fabiola de J Correa afirma que antes de casarse, desde 1972, la accionante y su cónyuge comenzaron a vivir juntos, sin separarse; que la testigo Luz Helena Martínez afirmó que la actora vivía sola y que el pensionado permanecía con ella desde 1976, lo cual le consta, pues los frecuentaba; que con la prueba antes analizada se llega a la convicción que la demandante, desde muchos años atrás, hacía vida marital con el señor Francisco Luis Restrepo Rendón, situación que quedó legalizada con el matrimonio celebrado el 18 de abril de 1994, del que da cuenta el documento de folio 58, lo cual es suficiente para que se cumplan los requisitos del artículo 47 de la ley 100 de 1993; que la mencionada prueba no fue desvirtuada por la demandada; que no es atendible el argumento de acuerdo con el cual por no tener más de dos (2) años de matrimonio, la petente no tiene derecho a la pensión que suplica, pues está demostrado con la prueba testimonial “que dicha pareja convivió muchos años”, primero como compañeros y después ligados por el matrimonio católico, y que dicha prueba está conforme a las exigencias del artículo 228 del C.P.C., en armonía con el artículo 61 del C.P.L.
EL RECURSO DE CASACION
Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica.
El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el casacionista:
“Pretendo que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó las condenas impuestas por el a - quo en los numerales 1 y 2 de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, para que una vez convertida en Tribunal de Instancia, revoque las dichas condenas dispuestas por el Juzgado Segundo Laboral de Medellín y en su lugar se le absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial. Sobre costas decidirá lo pertinente.”
Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente presentó contra la sentencia del Tribunal el siguiente
CARGO UNICO
Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993; 8 a 16 del decreto 1889 de 1994; 49 del decreto 1295 de 1994; 1, 2 y 3 de la ley 54 de 1990; 228 del CPC y 61 y 145 del CPL.
La anterior violación normativa la atribuye el acusador a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho:
“1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante hizo vida marital con el pensionado Francisco Luis Restrepo Rendón desde el momento en que éste adquirió el derecho a la pensión.
“2.- Como consecuencia de lo anterior, no dar por demostrado, pese a estarlo, que la demandante no acreditó haber reunido los requisitos legales exigidos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama.”
A juicio del censor los yerros fácticos a los que se refiere se originaron en la falta de apreciación de la adición de la demanda (flos 17 y 18), del certificado de supervivencia de la cónyuge del pensionado fallecido (flo 39), y del registro civil del matrimonio celebrado entre Francisco Luis Restrepo Rendón y Ana Esperanza Berrío.
Además, se hace depender los yerros de hecho de la apreciación equivocada de la resolución de folios 37 y 38, y de los testimonios de Fabiola de J, Correa, Luz Helana Martínez y María Nohelia Montoya.
DEMOSTRACION DEL CARGO
En dirección de fundamentar su acusación, argumentó el impugnante: que de haber advertido el Tribunal que la demanda se adicionó en la primera audiencia de trámite, habría notado que la demandante alegó que desde 1976, continua y permanentemente, hizo vida marital con Francisco Luis Restrepo Rendón, hasta la muerte de éste, debiendo haber encausado sus consideraciones desde tal supuesto fáctico; que si el ad quem hubiese apreciado correctamente la resolución del ISS que le concedió la pensión de vejez al citado señor, habría deducido que la prestación fue reconocida a partir del 3 de febrero de 1982; que si el juzgador hubiera observado la fecha de expedición de dicha resolución –el 20 de agosto de 1982—, y el texto de la misma en su integridad, habría concluido que como cónyuge del pensionado figuraba Esperanza Berrío de Restrepo, razón por la cual se le incrementó el monto de su pensión de vejez; que todo lo anterior lo habría ratificado el ad quem si hubiera apreciado el certificado de supervivencia de la señora Berrío y el certificado de registro civil de matrimonio de los cónyuges Restrepo y Berrío, que fueron expedidos el 25 de enero de 1982; que de no haber sido por la indebida valoración probatoria que hizo el ad quem de los aludidos documentos, tendría que haber inferido que el derecho a la pensión de vejez lo adquirió Restrepo Rendón el 3 de febrero de 1982 y que en tal fecha tenía un vínculo matrimonial vigente con la señora Esperanza Berrío, tanto así que le sirvió para incrementar su pensión, lo cual refleja que ambos esposos hacían vida en común; que si tales conclusiones emergen nítidamente de los documentos examinados, mal puede el Tribunal sostener, como lo hizo, que la demandante hacía vida marital con el pensionado causante desde el momento en que este tuvo derecho a la pensión, pues aunque materialmente ello pudo ocurrir, a la luz del derecho tal situación no le podía representar ventaja alguna a la accionante, pues en 1982 los eventuales conflictos de intereses entre cónyuge y compañera permanente, relacionados con la sustitución pensional, eran generalmente resueltos a favor de la primera y excepcionalmente en beneficio de la segunda, en caso de que faltara la esposa; que frente a estas situaciones fácticas no es posible decir que en el momento en que Francisco Luis Restrepo Rendón adquirió el derecho a la pensión de vejez, tenía un vínculo matrimonial vigente con la señora Berrío y simultáneamente una unión marital de hecho con la accionante.
Asimismo, el censor en sustento del cargo expresó: que estando evidenciado que el Tribunal incurrió en los anotados yerros de valoración probatoria, procede el estudio de los testimonios apreciados en la segunda sentencia de instancia, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala; que los testimonios de Fabiola del Socorro Correa Cano y Luz Helena Martínez debieron haber sido desechados por la inconsistencia de su contenido en cuanto al momento en que comenzó la convivencia de la demandante con el pensionado fallecido, y en relación con la permanencia y continuidad de la misma; que en la declaración de María Nohelia Salazar de Montoya, hermana de la actora, se expresa con claridad que aún cuando la demandante y el señor Restrepo Rendón tenían una relación amorosa, aseguró que el pensionado era casado y que solamente cuando enviudó fue que empezó a llevar una relación permanente con la accionante; que del anterior material probatorio surge como verdad incontrastable que en el momento en que Restrepo Rendón adquirió el derecho a la pensión de vejez, el 3 de febrero de 1982, tenía un vínculo matrimonial vigente, que le permitió, por la existencia de su cónyuge, obtener un incremento en el valor de su mesada pensional, que indica que los esposos hacían vida mutua, lo cual está ratificado por la hermana de la petente, de donde al Tribunal no le quedaba otra conclusión acertada que determinar que para el 3 de febrero de 1982, la accionante no hacía vida marital con el pensionado, circunstancia que no le otorga vocación para tener derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama.
SE CONSIDERA
La controversia en el recurso extraordinario se concreta en determinar si la demandante tiene derecho a percibir la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, quien fuera pensionado del ISS, por el hecho de haber contraído matrimonio con él en abril 8 de 1994, después de haber convivido desde 1976, como aquella lo afirma y lo acepta el ad quem, o si no está legalmente habilitada para acceder al disfrute de dicho crédito pensional, como lo sostiene el recurrente, en razón de que la actora tenía menos de 2 años de matrimonio con el causante cuando éste falleció y, además, porque no puede afirmarse que estuvo haciendo vida marital con él, por lo menos desde cuando cumplió los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez, debido a que para esa data el hoy occiso tenía un vínculo matrimonial vigente.
Auscultada la sentencia que desató la segunda instancia, se colige que el ad quem avaló el pedimento pensional de la accionante, con fundamento en la demanda, los testimonios de Fabiola del Socorro Correa Cano, Luz Helena Martínez y María Nohelia Salazar de Montoya, y el documento de folio 58 relativo al certificado del registro civil del matrimonio de la actora con el pensionado fallecido.
A juicio de la Corte, de la pieza procesal en comento y de las probanzas mencionadas, extrajo el Tribunal el aserto fundamental de su proveído, según el cual:
“La mencionada prueba no fue desvirtuada por la parte demandada, sin que sirva la aseveración de que por no tener más de dos años de matrimonio, no se hacía merecedora a la pensión, como se da a entender en la sustentación del recurso; pues, está demostrado que la prueba testimonial es clara y coherente en cuanto que dicha pareja convivió muchos años: en principio como compañeros y luego ligados por el matrimonio católico”. (flo 65)
Ahora bien, examinado el cargo en perspectiva de la crítica probatoria que contiene, concluye la Sala que la adición a la demanda, como pieza procesal, los certificados relativos a la supervivencia de la señora Restrepo de Berrío del 25 de enero de 1982 y el registro civil del matrimonio de ésta con el causante, celebrado el 29 de junio de 1941, como la resolución del 20 de agosto de 1982 en que se le reconoció a éste la pensión de vejez, que consta a folios 37 al 40, no desvirtúan la aludida conclusión fáctica central sobre la cual está anclado el proveído gravado, es decir, que la actora convivió durante muchos años con el pensionado fallecido “en principio como compañeros y luego ligados por el matrimonio católico”.
Lo anterior, por cuanto objetivamente es constatable en la realidad de la vida social y, en particular, de la familia, que física y materialmente es posible que no obstante la vigencia de un vínculo matrimonial, uno de los cónyuges o ambos convivan con otra persona y constituyan núcleo familiar con ella, de donde emerge que a priori no puede asumirse, como lo sostiene el cargo, que la simple noticia probatoria de un vínculo matrimonial anterior del pensionado fallecido, impida que se tenga por demostrado que él, con antelación al matrimonio con ella, hizo vida marital con la demandante, como lo dedujo sin dislate el ad quem, a partir del contenido de los testimonios de Fabiola del Socorro Correa Cano y Luz Helena Montoya; declaraciones que en razón a esa circunstancia no puede afirmarse fueron equivocadamente apreciadas por el ad quem.
De ahí que sea dable aseverar que el juzgador no incurrió en yerro protuberante, capaz de anular su proveído, cuando coligió que la actora y el de cujus, primero convivieron como compañeros y después como cónyuges, en el marco del matrimonio católico, pues tal conclusión es racional extraerla de los medios de convicción a que hizo referencia. Es de anotar que el hecho de que el Tribunal haya privilegiado en la solución del conflicto la apreciación de la demanda, el certificado del registro de matrimonio de la actora y el causante y de los testimonios de Fabiola del Socorro Correa Cano, Luz Helena Martínez y María Nohelia Salazar de Montoya, en desmedro de la documental a que alude el recurrente, no da pábulo a imputarle falencia de valoración probatoria, ni yerro fáctico alguno, pues tal actividad del juzgador está dentro del fuero que le otorga el artículo 61 del CPL, que válidamente él reivindicó en la parte final de su providencia (flos 65 y 66), y que la Corte, como se sabe, no puede desconocer.
De otra parte, no sobra agregar que si la discusión no es en torno a la existencia de la convivencia entre el causante y la actora, con antelación a su matrimonio verificado el 18 de abril de 1994, sino atinente a su validez para el otorgamiento de la pensión que se discute, en perspectiva del matrimonio que tenía vigente el actor en 1982, cuando reunió los requisitos pensionales y le fue otorgada la prestación por el ISS, como también da lugar a inferirlo el ataque, entonces la controversia es esencialmente jurídica y no fáctica, radicada en la lectura que el Tribunal otorgó al artículo 47 de la ley 100 de 1993, razón por la cual es predicable que en tal aspecto el cargo está enderezado por la vía que técnicamente no corresponde.
Por lo expuesto, el cargo no prospera.
A pesar que el recurso no sale avante, no se impondrán costas por el mismo por cuanto la parte que resultaría favorecida con las mismas ninguna intervención tuvo en su trámite.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 2 de marzo de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el juicio promovido por Rosa Elvira Salazar Noreña al Instituto de Seguros Sociales.
Sin costas por el recurso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ
Secretaria
SALA DE CASACION LABORAL
ACLARACION DE VOTO
Radicación 12383
Como el Tribunal de Medellín consideró irrelevante que Francisco Restrepo Rendón estuviera legalmente casado con Esperanza Berrío de Restrepo y conviviera maritalmente, según el juez de apelación, con Rosa Elvira Salazar Noreña, con quien contrajo matrimonio al enviudar, debo compartir la solución que se da al asunto en el recurso de casación, pues si se acepta --como lo admite el instituto recurrente-- que "material y físicamente" pudo ocurrir que hiceran vida marital el pensionado Restrepo y la demandante, a pesar de hallarse él casado, dilucidar si "a la luz del mundo jurídico" dicha convivencia le podía representar a ella alguna ventaja al ser dable considerarla como "compañera permanente", es cuestión eminentemente jurídica y no fáctica.
Sin embargo, considero que la sentencia resulta contraria a derecho, pues si bien la Constitución Política de 1991 expresamente dispone que la familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, "por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla", dicho precepto constitucional no puede entenderse como la autorización para que irresponsablemente alguien de manera simultánea constituya dos familias. Pues si la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, como lo proclama el artículo 42 de la Constitución, el recto entendimiento de la ley obliga a descartar como válida una interpretación de ella que permita la anómala situación de una convivencia simultánea con el cónyuge y con un "compañero" o "compañera" permanente.
La voluntad responsable de conformar una familia mediante vínculos naturales está condicionada, para que ella pueda tener efectos jurídicos patrimoniales amparados por la ley, a la circunstancia de que quienes toman la decisión de convivir no tengan impedimento alguno para contraer matrimonio.
Esto resulta, en mi criterio, de lo establecido en la Ley 54 de 1990, por la cual fueron definidas "las uniones maritales de hecho y [el] régimen patrimonial entre compañeros permanentes.
Es cierto que esta es una ley para regular los efectos de la "sociedad patrimonial" entre compañeros permanentes; pero en el artículo 3º de la Ley 54 de 1990 expresamente se dispone que "el patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenecen por partes iguales a ambos compañeros permanentes", por lo que no parece descabellado considerar que las prescripciones de dicha ley deben ser tomadas en cuenta por los jueces del trabajo cuando deban resolver los asuntos de su competencia; y ocurre que en el artículo 2º de ella se establece como una condición para que haya lugar a declarar judicialmente la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que la "unión marital de hecho", además de haber existido por un lapso no inferior a dos años, lo haya sido "entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio"; y para el caso de que exista impedimento legal de los compañeros para contraer matrimonio, se hace necesario que "la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho".
Como lo he manifestado en otros casos en los que he salvado el voto o lo he aclarado frente a este punto de derecho, no debe pasarse por alto que antes de expedirse la Constitución de 1991, la Ley 45 de 1936 reconocía paladinamente la "familia natural" y que por medio de la Ley 54 de 1990 se reguló la situación jurídica de quienes convivían maritalmente sin estar legalmente casados.
De estas normas, anteriores a la Constitución Política en vigor, y que muestran palmariamente que antes de 1991 estaba legalmente regulada la "familia natural" (por lo que no se trata de ninguna invención de la asamblea constitucional de ese año), es forzoso concluir, según yo lo entiendo, que aun cuando existe la opción de formar una familia mediante el vínculo jurídico del matrimonio o por la decisión libre de convivir responsablemente, en principio quienes conforman esta unión marital deben ser solteros; pero si no lo son, la sociedad o sociedades conyugales que uno o ambos integrantes de la pareja tenían antes de convertirse en compañeros permanentes, deben haberse disuelto y liquidado, por lo menos un año antes de la convivencia marital, para que sea procedente declarar judicialmente "esa sociedad patrimonial entre compañeros permanentes", de cuyo haber hace parte "el patrimonio o capital producto del trabajo".
Mas como antes lo dije, constituye una cuestión de derecho y no de hecho determinar si la situación de quien "material y físicamente" hizo vida marital con alguien que estaba pensionado y legítimamente casado, le puede representar alguna ventaja "a la luz del mundo jurídico", motivo por el cual comparto la apreciación de ser una controversia esencialmente jurídica y no fáctica, la que, desde luego, no es dable resolver por la vía que se escogió para formular el cargo.
RAFAEL MENDEZ ARANGO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 12383
Acta Nro. 046
Santafé de Bogotá, D.C., noviembre veintidós (22) de mil novecientos noventa y nueve 1999)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales contra la sentencia del 3 de marzo de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido a la entidad recurrente por Rosa Elvira Salazar Noreña.
ANTECEDENTES
Rosa Elvira Salazar Noreña demandó al ISS en busca de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se condene a la demandada a pagarle “pensión de sobrevivientes a la conyuge (sic)”, condición que ostenta; que como consecuencia de la mora en el pago, se condene a la reclamada a la sanción por mora; que se condene al ISS al pago de la indexación de las mesadas pensionales, en subsidio de la indemnización por mora, y que se impongan costas a la demandada.
Como fundamento de sus pretensiones expuso: que tiene derecho a la sustitución pensional, debido a que es cónyuge supérstite y sin medios de subsistencia; que la sustitución pensional la ha solicitado, “como se tiene la prueba del agotamiento de la vía gubernativa”, “y como consecuencia se encuentra en mora del reconocimiento y pago de la pensión que se causa desde el fallecimiento, es decir, mes de febrero de 1996 y en adelante hasta que se cumpla con la obligación”; que se tiene entonces el derecho de una parte y la obligación no satisfecha de la otra; que las mesadas se han desvalorizado, por lo que es menester su indexación, en caso de no proceder la sanción por mora, debido a que se trata de una empresa del estado; que lo anterior hace a la demandada merecedora de la condena en costas, y que los derechos afirmados devienen de la labor de su esposo, “siempre afiliada al ISS, entidad comprometida en los derechos que se le reclaman”.
La entidad de seguridad social convocada al proceso contestó la demanda con oposición a sus pretensiones, y en relación con sus hechos expresó que no son tales sino afirmaciones de la demandante, y que específicamente el segundo de ellos no se sabe si es tal o una petición. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa “y cualquier otra que en juicio se probare”.
Asimismo, alegó en su defensa el ISS que el Sr Francisco Restrepo Rendón falleció el 12 de febrero de 1996 y obtuvo su pensión de vejez desde el 20 de agosto de 1982, mientras contrajo matrimonio el 18 de abril de 1994, razón por la cual niega la pensión de sobrevivientes, pues la persona al momento de percibir la pensión de vejez no estaba casada, todo ello de conformidad con el artículo 47 de la ley 100 de 1993.
Durante la primera audiencia de trámite (flo 17), la demandante adicionó el introductorio afirmando que convivió con el fallecido Francisco Restrepo Rendón, de manera permanente y continua, desde 1976 y hasta su fallecimiento. Al respecto, la demandada guardó silencio.
El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 29 de enero de 1999, condenó al ISS a reconocer y pagar a la accionante “la pensión de sobreviviente que en vida disfrutaba su difunto esposo señor FRANCISCO LUIS RESTREPO RENDÓN”. Recurrió en apelación el ente de seguridad social demandado y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 2 de marzo de 1999, confirmó la de primer grado.
El ad quem argumentó en su fallo: que la seguridad protege a los trabajadores y a sus familias a través del ISS o de entidades que tienen la misma finalidad, mediante aportes a título de cotizaciones o ahorro individual; que en el caso de la pensión de sobrevivientes, el que se considere legitimado para reclamarla debe demostrar la calidad con la cual comparece al proceso, así como los requisitos exigidos legalmente para que se configure su derecho; que existe diferencia cuando el legitimado para reclamar la pensión actúa como cónyuge de un afiliado o de quien estaba pensionado, que es el caso que estudia; que la sustitución de la pensión por muerte de un pensionado está regulado por los artículos 47 literal a) de la ley 100 de 1993 y 9 del D.R. 1889 de 1994; que de las normas en comento se colige que tres (3) son los requisitos para que se tenga derecho a una pensión como la que se estudia: convivencia con el pensionado al momento de su muerte, que se haya hecho vida marital desde que el pensionado fallecido tuvo derecho a la pensión, y que haya convivencia por lo menos dos (2) años continuos con anterioridad al fallecimiento, salvo que se haya procreado uno o más hijos con el fallecido; que en el anterior orden de ideas, para el caso del cónyuge supérstite o compañero o compañera sin hijos, como en el sub examine, que aspire a la pensión, debe acreditar la convivencia mínima de dos (2) años con su esposo, requisitos, que no obstante lo lacónica que es la demanda, se da a entender que se cumplen; que si se examinan los testimonios de Fabiola del Socorro Correa Cano y Luz Helena Martínez, los declarantes concuerdan en que la demandante y su esposo convivieron durante muchos años; que la Sra. Fabiola de J Correa afirma que antes de casarse, desde 1972, la accionante y su cónyuge comenzaron a vivir juntos, sin separarse; que la testigo Luz Helena Martínez afirmó que la actora vivía sola y que el pensionado permanecía con ella desde 1976, lo cual le consta, pues los frecuentaba; que con la prueba antes analizada se llega a la convicción que la demandante, desde muchos años atrás, hacía vida marital con el señor Francisco Luis Restrepo Rendón, situación que quedó legalizada con el matrimonio celebrado el 18 de abril de 1994, del que da cuenta el documento de folio 58, lo cual es suficiente para que se cumplan los requisitos del artículo 47 de la ley 100 de 1993; que la mencionada prueba no fue desvirtuada por la demandada; que no es atendible el argumento de acuerdo con el cual por no tener más de dos (2) años de matrimonio, la petente no tiene derecho a la pensión que suplica, pues está demostrado con la prueba testimonial “que dicha pareja convivió muchos años”, primero como compañeros y después ligados por el matrimonio católico, y que dicha prueba está conforme a las exigencias del artículo 228 del C.P.C., en armonía con el artículo 61 del C.P.L.
EL RECURSO DE CASACION
Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica.
El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el casacionista:
“Pretendo que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó las condenas impuestas por el a - quo en los numerales 1 y 2 de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, para que una vez convertida en Tribunal de Instancia, revoque las dichas condenas dispuestas por el Juzgado Segundo Laboral de Medellín y en su lugar se le absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial. Sobre costas decidirá lo pertinente.”
Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente presentó contra la sentencia del Tribunal el siguiente
CARGO UNICO
Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993; 8 a 16 del decreto 1889 de 1994; 49 del decreto 1295 de 1994; 1, 2 y 3 de la ley 54 de 1990; 228 del CPC y 61 y 145 del CPL.
La anterior violación normativa la atribuye el acusador a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho:
“1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante hizo vida marital con el pensionado Francisco Luis Restrepo Rendón desde el momento en que éste adquirió el derecho a la pensión.
“2.- Como consecuencia de lo anterior, no dar por demostrado, pese a estarlo, que la demandante no acreditó haber reunido los requisitos legales exigidos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama.”
A juicio del censor los yerros fácticos a los que se refiere se originaron en la falta de apreciación de la adición de la demanda (flos 17 y 18), del certificado de supervivencia de la cónyuge del pensionado fallecido (flo 39), y del registro civil del matrimonio celebrado entre Francisco Luis Restrepo Rendón y Ana Esperanza Berrío.
Además, se hace depender los yerros de hecho de la apreciación equivocada de la resolución de folios 37 y 38, y de los testimonios de Fabiola de J, Correa, Luz Helana Martínez y María Nohelia Montoya.
DEMOSTRACION DEL CARGO
En dirección de fundamentar su acusación, argumentó el impugnante: que de haber advertido el Tribunal que la demanda se adicionó en la primera audiencia de trámite, habría notado que la demandante alegó que desde 1976, continua y permanentemente, hizo vida marital con Francisco Luis Restrepo Rendón, hasta la muerte de éste, debiendo haber encausado sus consideraciones desde tal supuesto fáctico; que si el ad quem hubiese apreciado correctamente la resolución del ISS que le concedió la pensión de vejez al citado señor, habría deducido que la prestación fue reconocida a partir del 3 de febrero de 1982; que si el juzgador hubiera observado la fecha de expedición de dicha resolución –el 20 de agosto de 1982—, y el texto de la misma en su integridad, habría concluido que como cónyuge del pensionado figuraba Esperanza Berrío de Restrepo, razón por la cual se le incrementó el monto de su pensión de vejez; que todo lo anterior lo habría ratificado el ad quem si hubiera apreciado el certificado de supervivencia de la señora Berrío y el certificado de registro civil de matrimonio de los cónyuges Restrepo y Berrío, que fueron expedidos el 25 de enero de 1982; que de no haber sido por la indebida valoración probatoria que hizo el ad quem de los aludidos documentos, tendría que haber inferido que el derecho a la pensión de vejez lo adquirió Restrepo Rendón el 3 de febrero de 1982 y que en tal fecha tenía un vínculo matrimonial vigente con la señora Esperanza Berrío, tanto así que le sirvió para incrementar su pensión, lo cual refleja que ambos esposos hacían vida en común; que si tales conclusiones emergen nítidamente de los documentos examinados, mal puede el Tribunal sostener, como lo hizo, que la demandante hacía vida marital con el pensionado causante desde el momento en que este tuvo derecho a la pensión, pues aunque materialmente ello pudo ocurrir, a la luz del derecho tal situación no le podía representar ventaja alguna a la accionante, pues en 1982 los eventuales conflictos de intereses entre cónyuge y compañera permanente, relacionados con la sustitución pensional, eran generalmente resueltos a favor de la primera y excepcionalmente en beneficio de la segunda, en caso de que faltara la esposa; que frente a estas situaciones fácticas no es posible decir que en el momento en que Francisco Luis Restrepo Rendón adquirió el derecho a la pensión de vejez, tenía un vínculo matrimonial vigente con la señora Berrío y simultáneamente una unión marital de hecho con la accionante.
Asimismo, el censor en sustento del cargo expresó: que estando evidenciado que el Tribunal incurrió en los anotados yerros de valoración probatoria, procede el estudio de los testimonios apreciados en la segunda sentencia de instancia, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala; que los testimonios de Fabiola del Socorro Correa Cano y Luz Helena Martínez debieron haber sido desechados por la inconsistencia de su contenido en cuanto al momento en que comenzó la convivencia de la demandante con el pensionado fallecido, y en relación con la permanencia y continuidad de la misma; que en la declaración de María Nohelia Salazar de Montoya, hermana de la actora, se expresa con claridad que aún cuando la demandante y el señor Restrepo Rendón tenían una relación amorosa, aseguró que el pensionado era casado y que solamente cuando enviudó fue que empezó a llevar una relación permanente con la accionante; que del anterior material probatorio surge como verdad incontrastable que en el momento en que Restrepo Rendón adquirió el derecho a la pensión de vejez, el 3 de febrero de 1982, tenía un vínculo matrimonial vigente, que le permitió, por la existencia de su cónyuge, obtener un incremento en el valor de su mesada pensional, que indica que los esposos hacían vida mutua, lo cual está ratificado por la hermana de la petente, de donde al Tribunal no le quedaba otra conclusión acertada que determinar que para el 3 de febrero de 1982, la accionante no hacía vida marital con el pensionado, circunstancia que no le otorga vocación para tener derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama.
SE CONSIDERA
La controversia en el recurso extraordinario se concreta en determinar si la demandante tiene derecho a percibir la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, quien fuera pensionado del ISS, por el hecho de haber contraído matrimonio con él en abril 8 de 1994, después de haber convivido desde 1976, como aquella lo afirma y lo acepta el ad quem, o si no está legalmente habilitada para acceder al disfrute de dicho crédito pensional, como lo sostiene el recurrente, en razón de que la actora tenía menos de 2 años de matrimonio con el causante cuando éste falleció y, además, porque no puede afirmarse que estuvo haciendo vida marital con él, por lo menos desde cuando cumplió los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez, debido a que para esa data el hoy occiso tenía un vínculo matrimonial vigente.
Auscultada la sentencia que desató la segunda instancia, se colige que el ad quem avaló el pedimento pensional de la accionante, con fundamento en la demanda, los testimonios de Fabiola del Socorro Correa Cano, Luz Helena Martínez y María Nohelia Salazar de Montoya, y el documento de folio 58 relativo al certificado del registro civil del matrimonio de la actora con el pensionado fallecido.
A juicio de la Corte, de la pieza procesal en comento y de las probanzas mencionadas, extrajo el Tribunal el aserto fundamental de su proveído, según el cual:
“La mencionada prueba no fue desvirtuada por la parte demandada, sin que sirva la aseveración de que por no tener más de dos años de matrimonio, no se hacía merecedora a la pensión, como se da a entender en la sustentación del recurso; pues, está demostrado que la prueba testimonial es clara y coherente en cuanto que dicha pareja convivió muchos años: en principio como compañeros y luego ligados por el matrimonio católico”. (flo 65)
Ahora bien, examinado el cargo en perspectiva de la crítica probatoria que contiene, concluye la Sala que la adición a la demanda, como pieza procesal, los certificados relativos a la supervivencia de la señora Restrepo de Berrío del 25 de enero de 1982 y el registro civil del matrimonio de ésta con el causante, celebrado el 29 de junio de 1941, como la resolución del 20 de agosto de 1982 en que se le reconoció a éste la pensión de vejez, que consta a folios 37 al 40, no desvirtúan la aludida conclusión fáctica central sobre la cual está anclado el proveído gravado, es decir, que la actora convivió durante muchos años con el pensionado fallecido “en principio como compañeros y luego ligados por el matrimonio católico”.
Lo anterior, por cuanto objetivamente es constatable en la realidad de la vida social y, en particular, de la familia, que física y materialmente es posible que no obstante la vigencia de un vínculo matrimonial, uno de los cónyuges o ambos convivan con otra persona y constituyan núcleo familiar con ella, de donde emerge que a priori no puede asumirse, como lo sostiene el cargo, que la simple noticia probatoria de un vínculo matrimonial anterior del pensionado fallecido, impida que se tenga por demostrado que él, con antelación al matrimonio con ella, hizo vida marital con la demandante, como lo dedujo sin dislate el ad quem, a partir del contenido de los testimonios de Fabiola del Socorro Correa Cano y Luz Helena Montoya; declaraciones que en razón a esa circunstancia no puede afirmarse fueron equivocadamente apreciadas por el ad quem.
De ahí que sea dable aseverar que el juzgador no incurrió en yerro protuberante, capaz de anular su proveído, cuando coligió que la actora y el de cujus, primero convivieron como compañeros y después como cónyuges, en el marco del matrimonio católico, pues tal conclusión es racional extraerla de los medios de convicción a que hizo referencia. Es de anotar que el hecho de que el Tribunal haya privilegiado en la solución del conflicto la apreciación de la demanda, el certificado del registro de matrimonio de la actora y el causante y de los testimonios de Fabiola del Socorro Correa Cano, Luz Helena Martínez y María Nohelia Salazar de Montoya, en desmedro de la documental a que alude el recurrente, no da pábulo a imputarle falencia de valoración probatoria, ni yerro fáctico alguno, pues tal actividad del juzgador está dentro del fuero que le otorga el artículo 61 del CPL, que válidamente él reivindicó en la parte final de su providencia (flos 65 y 66), y que la Corte, como se sabe, no puede desconocer.
De otra parte, no sobra agregar que si la discusión no es en torno a la existencia de la convivencia entre el causante y la actora, con antelación a su matrimonio verificado el 18 de abril de 1994, sino atinente a su validez para el otorgamiento de la pensión que se discute, en perspectiva del matrimonio que tenía vigente el actor en 1982, cuando reunió los requisitos pensionales y le fue otorgada la prestación por el ISS, como también da lugar a inferirlo el ataque, entonces la controversia es esencialmente jurídica y no fáctica, radicada en la lectura que el Tribunal otorgó al artículo 47 de la ley 100 de 1993, razón por la cual es predicable que en tal aspecto el cargo está enderezado por la vía que técnicamente no corresponde.
Por lo expuesto, el cargo no prospera.
A pesar que el recurso no sale avante, no se impondrán costas por el mismo por cuanto la parte que resultaría favorecida con las mismas ninguna intervención tuvo en su trámite.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 2 de marzo de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el juicio promovido por Rosa Elvira Salazar Noreña al Instituto de Seguros Sociales.
Sin costas por el recurso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ
Secretaria