SALA DE CASACION LABORAL

                    

       Radicación                12416      

       Acta                           49                

       Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, primero (1º)        de diciembre de mil novecientos noventa y nueve        (1999)

       

       Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO


       Resuelve la Corte el recurso de CRISTINA GARCIA HERNANDEZ  contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.


       I.  ANTECEDENTES


       Por cuanto en casación la recurrente únicamente pretende que se condene a la Federación Nacional de Cafeteros a pagarle la pensión de jubilación, bastará decir que la llamó a juicio para que se la reconociera "a partir de la fecha de su retiro, o en su defecto desde la fecha que se pruebe procesalmente, conforme con lo dispuesto en los acuerdos números 6 de 1970 y 1 de 1993 del Congreso y Comité Nacional de Cafeteros" (folio 8), porque, según lo afirmó, le trabajó del 4 de marzo de 1970 al 31 de octubre de 1990, y todo el tiempo estuvo afiliada al programa de bienestar social desarrollado y reglamentado por los acuerdos del congreso y el comité nacional de cafeteros, aportando en forma individual el cinco por ciento de su salario integral mensual, por lo que tenía derecho al reconocimiento de una pensión equivalente al setenta y cinco por ciento del último promedio salarial que devengó.


       La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia  se opuso a las pretensiones de la demandante, pues aunque aceptó el tiempo de trabajo que ella afirmó y que mediante los acuerdos que indicó en su demanda fue desarrollado y reglamentado el programa de seguridad social denominado Caja de Ahorros, Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones, alegó en su defensa, que Cristina García Hernández, en conciliación efectuada el 22 de febrero de 1991, la declaró a paz y salvo por todo concepto laboral, recibiendo en ese acto una bonificación  por retiro, que la excluyó de cualquier beneficio pensional, además de que estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lo que "genera que la supuesta pensión pretendida no sea  compatible  con la legal ni con la voluntaria y así está consignado en los reglamentos, todo esto acorde con las normas citadas, por la demandante, pues la protección del fondo de pensiones era en defecto o ausencia del sistema de protección legal del riesgo de vejez por el ISS" (folio 31). Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, pago y compensación.

                       

       En lo que concierne al recurso es pertinente anotar que por fallo del 11 de septiembre de 1998 el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad absolvió a la demandada de la pensión de jubilación.


       II.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


       Aun cuando respecto de la pretensión a que se pagara la pensión de jubilación el Tribunal no declaró probada la excepción de cosa juzgada, ya que confirmó la absolución dispuesta por su inferior, con fundamento en el acta de la conciliación celebrada el 22 de febrero de 1991 ante al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá concluyó que en ese acto "se pactó lo relacionado a(sic) la pensión de jubilación, y se fue supremamente claro al pactarse que una eventual pensión de jubilación correría por cuenta del ISS" (folio 422), tal cual está dicho en el fallo, en el que asimismo se asienta que "si eventualmente [Cristina García Hernández] pudo aspirar a una pensión a cargo de la Federación, tal anhelo quedó desvirtuado con lo expresado en el acuerdo conciliatorio, lo que igualmente impide abordar el tema de la compartibilidad de pensiones, pues se reitera, expresamente se remite al ISS para el pago de la pensión, así que conforme a los arts. 193, 259 del C.S.T., y demás reglamentos de ese instituto, ciertamente será esa entidad la que en su momento asuma el riesgo de vejez" (folios 429 y 430).

       

       III. EL RECURSO DE CASACION


       En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 10 a 19), que fue replicada (folios 32 a 37), la  recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la absolución a la pensión de jubilación, para que, constituida en sede de instancia, revoque la del Juzgado y "condene a la Federación Nacional de Cafeteros a la pensión de jubilación" (folio 15)


       Acusa por ello al fallo de aplicar indebidamente los artículos 13, 15, 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 20 y 78 del Código de Procesal del Trabajo.


       Violación indirecta de la ley que afirma fue consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el fallador por la errónea apreciación del acta de conciliación, los acuerdos 1 de 1948, 6 de 1954, 6 de 1970 y 1 de 1993, el interrogatorio absuelto por el representante legal de la Federación Nacional de Cafeteros, su registro civil de nacimiento y las convenciones colectivas de trabajo; y por la falta de apreciación del acuerdo 1 de 1993 y los comprobantes de pago de salarios.


       En la demanda se puntualizan como errores de hecho los siguientes:


"1.  No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación prevista en el artículo 2º del Acuerdo No. 6 de noviembre de 1970, es una prestación extralegal diferente a la pensión de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales a aquellos trabajadores que cumplen los requisitos previstos en sus reglamentos.

"2.  Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación extralegal prevista en el Acuerdo No. 6 de noviembre 27 de 1970, a la que tenía derecho la señora Cristina García Hernández, fue conciliada en el acta levantada el 22 de febrero de 1991" (folio 16).


       Para demostrar la acusación alega, en suma, que mediante los acuerdos 5 de 1937, 3 y 7 de 1941 se organizó el ahorro entre los empleados de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, creándose un fondo de jubilaciones a cuyo cargo estaba un programa que se nutría de los ahorros que realizaban los trabajadores, dineros que le eran descontados de su salario y utilizados para el servicio de las pensiones; por lo que si el Tribunal hubiera examinado los comprobantes de salario habría establecido que ellos acreditan que le efectuaron descuentos mensualmente del cinco por ciento de su salario, cuyo único fin específico era atender las prestaciones extralegales que reconocía la empleadora, por lo que habiendo ella ingresado el 20 de marzo de 1970, o sea, tres años después de que el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, entidad a la que cotizó los aportes correspondientes, "la pensión a la que eventualmente tuviera derecho es una prestación completamente diferente a la pensión  de jubilación establecida en el Acuerdo 6 de 1970 de folios 54 y 55, toda vez que para tener derecho a la pensión de jubilación extralegal se le efectuaban de su salario los descuentos que nutrían los fondos creados para los fines previstos en dicho acuerdo" (folio 18).


       Asevera que con el interrogatorio que absolvió el representante de la Federación Nacional de Cafeteros se establece que la garantía pensional de que tratan los acuerdos 6 de 1954 y 6 de 1970, "responden a una prestación voluntaria de tipo extralegal" (folio 18), a la cual tiene derecho "en virtud de encontrarse acreditados los requisitos exigidos por el Acuerdo 6 de 1970 y por el hecho de haber cotizado el 5% de su salario con destino al Fondo 5 Bienestar Social" (ibídem).


       Según la recurrente, en el artículo 7º de la convención colectiva de 19 de septiembre de 1974 se reitera el aporte para el Fondo de Ahorros, Recompensas, Pensiones y Jubi-laciones, aporte que será del cinco por ciento, debiendo continuar rigiéndose dicho fondo por la reglamentación vigente, lo que dice, "permite establecer, una vez más, la naturaleza extralegal de la pensión de jubilación prevista en el Acuerdo 6 de 1970" (folio 18).


       Asevera que le asiste derecho a que la Federación Nacional de Cafeteros le reconozca la pensión extralegal prevista en el acuerdo 6 de 1970, "pues de lo contrario no tendría ningún fundamento la circunstancia de haberle efectuado descuentos de sus salarios diferentes a los aportes que con destino al Instituto de Seguros Sociales y para los riesgos de invalidez, vejez y muerte también realizaba la sociedad demandada" (folio 19), porque, según ella, de interpretarse de manera diferente el destino de las deducciones se violarían los principios de favorabilidad e inescindibilidad; y para concluir su demostración afirma que fue equivocadamente apreciada el acta de la conciliación celebrada el 22 de febrero de 1991 en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, pues lo allí acordado hace referencia exclusivamente a la pensión de vejez.


       Además de reprocharle al cargo una deficiente proposición jurídica, por considerar la opositora que la única norma sustantiva acusada es el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, para ella, no tienen tal carácter los artículos 15, 21 y 467, como tampoco los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en lo pertinente de su réplica asevera que el Tribunal basó su fallo en la subrogación pensional prevista en los artículos 193 y 259 del primero de dichos códigos, subrogación que dice supone la existencia de dos prestaciones diferentes:  la consagrada en el artículo 2 del acuerdo 6 de 1954 y la establecida a cargo del Instituto de Seguros Sociales.


       En la réplica está textualmente dicho lo siguiente: "Lo que se confunde, no por apreciación del juez, sino por la naturaleza de las cosas y por dictado de la ley, es que cualquiera que fuere la pensión, legal o voluntaria, el riesgo protegido es uno solo: el de la vejez" (folio 35).


       Concluye la opositora su refutación al cargo diciendo que pueden concederse pensiones voluntarias por tiempo limitado, o con un valor máximo restringido, o como derecho opcional y alternativo frente a otra prestación, o con requisitos especiales para su configuración, o con condiciones resolutorias "tales como incompatibilidades para el inicio o para la continuación de su disfrute; y dice que la pensión consagrada en el acuerdo 6 de 1970 hace parte del estatuto de pensiones voluntarias en el que "se introducen todas las características atrás anotadas" (folio 37). 

       IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

       

       Es cierto que dentro de las normas legales que sirvieron de base a su decisión el Tribunal aludió expresamente a los artículos 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, que en el cargo no se incluyen dentro de la proposición jurídica, omisión, que, sin embargo, no impide su estudio habida consideración de que el fallo también se apoyó en el análisis del acta de conciliación suscrita entre las partes, de suerte que resulta procedente la cita por la acusación de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, como también la que hizo de los artículos 13 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por surgir el derecho que reclama de actos voluntarios del empleador y de convenios reguladores de condiciones de trabajo, que pueden entenderse gobernados por esos preceptos sustantivos.


       Por tal motivo, no le asiste razón a la réplica en el reproche que le formula a la proposición jurídica de la demanda de casación.


       No obstante, como antes se anotó y resulta de las consideraciones del fallo impugnado, dos fueron los principales razonamientos del Tribunal para establecer que Cristina García Hernández no tenía derecho a la pensión de jubilación pretendida y confirmar la absolución que dispuso el Juzgado: que en la conciliación celebrada el 22 de febrero de 1991 los ahora litigantes acordaron que la eventual pensión de jubilación correría por cuenta del Instituto de Seguros Sociales, y que ese acuerdo está conforme a la ley, porque es dicha entidad, y no la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, la que debe otorgar la pensión de vejez a la recurrente, cuando ella reúna los requisitos legales.


       El cargo controvierte la primera de esas conclusiones, obtenida de la valoración del acta de conciliación de folios 37 a 40; pero guarda silencio respecto de la segunda, a pesar de ser soporte esencial del fallo impugnado, razón por la cual permanece incólume por este aspecto la providencia. Adicionalmente, como con acierto lo pone de presente la opositora, para llegar a tal conclusión el Tribunal se fundó en los artículos 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, de suerte que efectuó un raciocinio de índole  jurídica, que, como tal, no es susceptible de ser reprochado por la vía de los hechos elegida para el ataque.


       Con todo, si se examinan las pruebas singularizadas en el cargo, comenzando por las que se indican como erróneamente apreciadas, resulta objetivamente lo siguiente:


       1.  En el acta de la conciliación celebrada el 22 de febrero de 1991 (folios 37 a 40) aparece dicho que los hoy litigantes manifestaron lo siguiente: "teniendo en cuenta que la señora Cristina García Hernández, ha estado afiliada al Instituto de Seguros Sociales, lo relacionado con la eventual pensión corre por cuenta de esa entidad" (folio 39).


       De la sola lectura del acta se concluye que no resulta descabellada la apreciación del Tribunal al considerar que la pensión a la que se refirió la conciliación fue la de jubilación cuyo reconocimiento judicial se pretende.  Ello descarta la comisión de un desacierto  que por sus características sea dable calificar como un error de hecho manifiesto.


       2.  La recurrente señala como mal apreciados los acuerdos 1 de 1948, 6 de 1954 y 6 de 1970 (folios 43 a 49, 50 a 53, 275 y 276); sin embargo, encuentra la Corte que en realidad el Tribunal deliberadamente dejó de estudiar esos documentos, ya que asentó que "a pesar de aportarse los referidos acuerdos (fls. 43 a 55, 275), no entra la Sala a estudiar sus alcances en este debate toda vez que lo cierto es que doña  Cristina García Hernández fue afiliada al ISS" (folio 428).


       Es claro entonces que habiendo podido apreciarlos no lo hizo, lo que hace que resulte equivocado acusar al fallador de su errónea valoración, puesto que si no los examinó no extrajo de ellos ninguna conclusión. Y, contrariamente a lo que la impugnante aduce, del texto de la sentencia recurrida no se desprende que haya hecho suyas las consideraciones que sobre esos documentos realizó el Juzgado.        


       3.  De lo respondido por el representante de la Federación Nacional de Cafeteros a la décima pregunta del interrogatorio que absolvió, es dable inferir que las pensiones que reconoció a sus trabajadores según lo dispuesto por los acuerdos 6 de 1964 y 1970 son de carácter voluntario, hecho este que el Tribunal no desconoció, puesto que su decisión no guarda relación con la naturaleza de la pensión reclamada; razón por la cual esa sola afirmación --de la que, además, no se desprende que Cristina García Hernández tenga el derecho al pago de la pensión-- carece de la entidad suficiente para desquiciar la conclusión de la sentencia de haberse conciliado lo concerniente al pago de esa prestación y ser su reconocimiento responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales.


       4.  El Tribunal no hizo ninguna alusión al registro civil de nacimiento de la recurrente, por lo que mal pudo haberlo apreciado erróneamente; y de todas maneras es lo cierto que no encuentra la Corte que de dicho documento razonablemente fuera dable establecer que la pensión de jubilación prevista en el acuerdo 6 de 27 de noviembre de 1970 "es una prestación extralegal diferente a la pensión de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales a aquellos trabajadores que cumplen los requisitos previstos en los reglamentos" o que dicha pensión extralegal no fue conciliada en el acta de 22 de febrero de 1991.


       5.  Tampoco el Tribunal tomó en consideración las convenciones colectivas de trabajo, por lo que no pudo haber incurrido en alguno de los errores de hecho que la recurrente le atribuye a la sentencia por mala apreciación de esos documentos.


       6.  Además de contradictoriamente afirmar que fue mal apreciado e inestimado, la única mención que hace la recurrente en la demostración de la acusación del acuerdo 1 de 1993 se circunscribe a la lacónica afirmación de estar destinados los descuentos del cinco por ciento que se le hacían de su salario "a los beneficios que alude el Acuerdo 1 de 1993 (haciendo referencia a los creados mediante Acuerdos Nos. 5 de 1937; 7 de 1941; 3 de 1941, 6 de 1954 y 6 de 1970)" (folio 19).  Dicho aser-to no permite demostrar que la pensión de jubilación del acuerdo 6 de 27 de noviembre de 1970 sea una prestación extralegal diferente a la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales y que no fue conciliada en el acta de 22 de febrero de 1991. 


       De otra parte, el que  carezca o no de fundamento la existencia simultánea de esos descuentos y los aportes con destino al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, constituye un razonamiento netamente jurídico, ajeno a la falta de valoración o equivocada apreciación de los medios de convicción, que, por tal razón, no es de recibo en un ataque por la vía de los hechos.


       7.  De los comprobantes de pago de salarios (folios 136 a 259) lo único que cabría establecer es que a la recurrente se le hacían descuentos del cinco por ciento sobre su salario por concepto de "ahorro libre", hecho que ninguna incidencia tendría en la decisión que se impugna, en la medida que ella se fundamentó  en otras conclusiones que el cargo no logra desvirtuar, como el haber sido materia de conciliación la pensión reclamada.


       De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no demuestra los desaciertos que le imputa al fallo impugnado, razón por la cual no prospera.


       En mérito de lo expuesto, la Corte Su­prema de Justi­cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de diciembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Cristina García Hernández le sigue a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.


       Costas en el recurso a cargo de la recurrente.


       Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva­se al Tribunal de origen.



       RAFAEL MENDEZ ARANGO




FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ    JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA        



CARLOS ISAAC NADER                        LUIS GONZALO TORO CORREA



GERMAN G. VALDES SANCHEZ                FERNANDO VASQUEZ BOTERO        



       LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ 

             Secretaria