CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 12427
Acta No. 39
Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado del trabajador DIEGO VILLEGAS ARBELAEZ contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido contra las sociedades PEPSI COLA PANAMERICANA S.A., PEPSI - COLA MANUFACTURING CO. INC., y PEPSI-COLA PANAMERICANA S.A., Sucursal Colombia.
DIEGO VILLEGAS ARBELAEZ demandó a las sociedades PEPSI -
COLA PANAMERICANA S.A., PEPSI - COLA MANUFACTURING CO. INC., y PEPSI - COLA PANAMERICANA S.A., Sucursal de Colombia, ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, con el fin que se les condenara solidariamente a pagarle indemnización por despido injusto; cesantías, por todo el tiempo de servicios; intereses sobre las cesantías, más la indemnización prevista en el numeral 3° del artículo 1° de la ley 52 de 1975; primas de servicios, causadas durante los últimos tres años de trabajo; pensión sanción e indemnización moratoria.
Para fundamentar las anteriores pretensiones el accionante afirmó que laboró ininterrumpidamente, sin solución de continuidad, para la empresa PEPSI - COLA PANAMERICANA S.A., persona jurídica de derecho privado, con domicilio en Wilmigton, Delaware, Estados Unidos de América, del día 14 de junio de 1973 hasta el 7 de junio de 1985; que durante ese tiempo desempeñó los cargos de Ingeniero y Gerente de la Planta de Concentrados en la ciudad de Bogotá, del 14 de junio de 1973 al 31 de octubre de 1981, según contratación que
celebrara con la sucursal en Colombia de PEPSI - COLA PANAMERICANA S.A., y, de Gerente de la Planta de Concentrados de la filial o sucursal de aquélla, PEPSI - COLA MANUFACTURING CO. INC., en el estado de Puerto Rico, del 1 de noviembre de 1981 al 7 de junio de 1985, fecha esta última en la que fue despedido en forma ilegal y sin justa causa; que la remuneración por él recibida durante su último año de servicios ascendió a la suma de U.S.49.399.00; y, que a la terminación de su contrato de trabajo no se le pagaron las acreencias laborales reclamadas a través del presente proceso.
Las empresas demandadas al contestar la demanda, a través de un mismo apoderado, solicitaron al unísono que se rechazaran todas las peticiones y pretensiones del demandante, por no tener fundamentos de hecho ni de derecho. Así mismo, propusieron de manera unificada las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo; inexistencia de las obligaciones que pretende el demandante; carencia del derecho del demandante para perseguir judicialmente a las accionadas; falta de
jurisdicción por parte del juez A quo para pronunciarse sobre los contratos de trabajo ejecutados fuera del territorio nacional; pago; compensación y, subsidiariamente, la de prescripción.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, que conoció del presente proceso, mediante sentencia dictada el 16 de agosto de 1996, impartió condena en forma solidaria contra las compañías PEPSI -COLA PANAMERICANA S.A. y PEPSI-COLA MANUFACTURING CO. INC., por concepto de indemnización por despido injusto; cesantía definitiva; pensión sanción de jubilación, a partir del momento en que el actor acredite haber cumplido sesenta (60) años de edad; por indemnización moratoria y las gravó con las costas del proceso. Absolvió a las demandadas de las demás peticiones de la demanda y declaró probada la excepción de compensación hasta por la suma de $791.471.00, cancelada al demandante a título de cesantía, “la cual podrá ser descontada de las condenas impuestas”; y, declaró no probadas las demás excepciones.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Ambas partes apelaron el fallo del Juzgado y el Tribunal, a través de la sentencia aquí recurrida, revocó todas las condenas deducidas por aquel estrado judicial, las cuales se encontraban contenidas en el numeral primero de dicha providencia, así como el numeral tercero de la parte resolutiva de tal proveido, que había dispuesto “DECLARAR probada la excepción de compensación por la suma de $ 791.471, cancelada al demandante a título de cesantía...”, para en su lugar ABSOLVER a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda. Se confirmó el numeral segundo de la anotada resolución judicial, por medio del cual se decidió por el A quo “ABSOLVER a las demandadas de las demás suplicas de la demanda”. Y se revocó igualmente la condena en costas con que había sido gravada la parte demandada, y, en su defecto, se impuso tal carga procesal al accionante.
El Tribunal luego de precisar las diferencias existentes entre una
sucursal y una filial y concluir que estas dos figuras del derecho comercial están comprendidas dentro de los casos de unidad de empresa descritos en el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, dedujo con fundamento en el certificado de la Cámara de Comercio que reposa a folio 30 del expediente que las demandadas PEPSI -COLA PANAMERICANA S.A. y PEPSICOLA PANAMERICANA S.A., Sucursal Colombia, constituyen una sola empresa. Unidad económica que, afirma el Ad quem, no resulta predicable entre PEPSI - COLA MANUFACTURING CO. INC., y la principal o sucursal en Colombia de PEPSI-COLA PANAMERICANA S.A., toda vez que el certificado notarial que se encuentra a folio 52 del proceso indica que aquella sociedad es una persona jurídica legalmente constituida en Puerto Rico y el testigo Herminio Nieves (folio 325) “... es claro en afirmar que entre PEPSI - COLA MANUFACTURING CO. INC. y las otras dos demandadas no existe ninguna relación y son autónomas entre sí, sin que el demandante haya presentado prueba de algún hecho que indique lo contrario.”.
No encontrándose acreditado en el proceso que PEPSI - COLA MANUFACTURING CO fuera una sucursal o filial de PEPSI COLA PANAMERICANA S.A, para el Tribunal no es fáctible predicar respecto de estas dos sociedades la unidad de empresa consagrada en el artículo 194 del C.S.T., y, consecuencialmente, estimó que no resultaba procedente la aspiración del actor en el sentido que el tiempo laborado con cada una de esas compañías se tenga como un único vínculo laboral, para los efectos a que se contraen las pretensiones de la demanda.
De otro lado, el Tribunal sostiene que como la relación laboral que existió entre el actor y la empresa PEPSI - COLA MANUFACTURING CO. INC se desarrolló fuera del territorio nacional, en el estado de Puerto Rico, la misma no se encuentra gobernada por la ley laboral colombiana, ya que de acuerdo con el artículo 2° del Código Sustantivo del Trabajo esta solamente rige dentro del suelo patrio.
Lo propuso el apoderado de la parte demandante. Y pretende con dicho recurso extraordinario que “la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral case totalmente la sentencia acusada, y que, constituida en Tribunal de instancia confirme la condenatoria que dictó el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá”.
En aras de lo anterior, propone un solo cargo, por la vía indirecta, que fue replicado.
En efecto, expresa el accionante que acusa la sentencia de marras porque “... viola indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 13, 14, 33, 35, 64, 65, 249, 254 y 267 del C.S. del Trabajo; y los Arts. 1°, 8°, 17 del Decreto 2351 de 1.965; y, art. 8° de la Ley 161 de 1.971, que se dejaron de aplicar debiendo hacerlo. La violación se produjo a consecuencia de errores evidente de hecho por errónea apreciación de unas pruebas y falta de apreciación de otras que en el
desarrollo del cargo se precisaran”.
Señala como errores de hecho cometidos por el Tribunal los siguientes:
“1) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó servicios a las demandadas durante más de diez años, ininterrumpidamente o sin solución de continuidad, desde el 14 de junio de 1973 hasta el 7 de junio de 1985.
“2) No dar por demostrado, estándolo plenamente, que el demandante fue despedido sin justa causa el 7 de junio de 1985, sin haberle pagado las prestaciones sociales que reclama en su demanda.
3) No dar por demostrado, estándolo plenamente, que el demandante estuvo vinculado con las demandadas mediante un sólo vínculo contractual ejecutado ininterrumpidamente o sin solución de continuidad.”
Afirma el recurrente que el Tribunal incurrió en los anteriores yerros manifiestos como consecuencia de haber apreciado erróneamente las pruebas obrantes a folios 338, 365 y 380 del expediente, así como por haber dejado de apreciar los elementos de juicio que militan a folios 313, 438, 445 y 560 del proceso.
En la demostración del cargo el recurrente critica el hecho que el Tribunal no le haya concedido ningún mérito probatorio al contenido del documento denominado “Verificación de empleo” de fecha 27 de junio de 1985 que se encuentra a folio 380 del expediente, cuya traducción oficial milita a folio 365 del proceso, como tampoco a la carta de despido que se halla a folio 338, documentos estos que se encuentran suscrito por el Jefe o Gerente de Personal de Pepsi -Cola Manufacturing Co., y en donde éste como representante de dicha empresa confiesa que el demandante para el 7 de junio de 1985 había completado 12 años de servicios, por el hecho que ese directivo en declaración posterior “... agregara o aclarara que <Pepsi - Cola Manufacturing Co. Inc.> era una corporación independiente de Pepsi-Cola Panamericana S.A. y que el empleo que tuvo en Cidra, Puerto Rico, el demandante < no le daba continuidad con el de Bogotá...”. Pues, tal testificación, a juicio del impugnante, no demerita el hecho confesado en tales documentos, esto es, que el actor prestó sus servicios a las demandadas durante doce (12) años de manera ininterrumpida o sin solución de continuidad.
Esta confesión, en sentir del censor, se encuentra reafirmada con la prueba documental que está a folios 313, 438, 445 y 560 del expediente. Pero como, a su juicio, el Ad quem no estimó estos medios probatorios incurrió en los errores manifiestos puestos de presente anteriormente, yerros en los cuales no hubiera incurrido de haberse detenido a examinar las pruebas cuya observancia por el Juzgador de Segundo Grado atrás se echó de menos, pues de esos elementos de juicio aflora que el actor laboró para las demandadas a través de una sola relación laboral que se ejecutó ininterrumpidamente o sin solución de continuidad durante doce (12) años, al cabo de los cuales el accionante fue despedido injustamente.
La opositoria, a su vez, sostiene que la sentencia del Tribunal cuyo quebranto se pretende por el recurrente se encuentra ajustada a derecho y que los errores de apreciación probatoria que se le indilgan al fallador de segunda instancia en la construcción fáctica de su proveído no existen. Y que aun en el caso en que tales equivocaciones se hubieran dado en la valoración de las pruebas singularizadas en el cargo, las mismas no comportan un error protuberante capaz de
derrumbar la juridicidad de la providencia cuestionada. Es más, para la réplica, aún en el hipotético caso en que los errores de hecho endilgados al fallador de segunda instancia alcanzaran el grado de manifiestos, no podría quebrarse la sentencia acusada porque lo soportes esenciales de la misma, esto es, que no se probó que entre la demandada PEPSI COLA PANAMERICANA S.A. y PEPSI COLA MANUFACTURING CO. INC., se diera el fenómeno de la unidad de empresa y que la ley laboral colombiana no era aplicable a la relación del actor ejecutada por fuera de las fronteras de la patria, que son juicios de orden jurídico y por tanto no podían censurarse por la vía indirecta, no fueron atacados por el recurrente. De suerte que la legalidad del fallo atacado desde estas aristas resulta imperturbable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La casación desde sus orígenes en nuestro ordenamiento laboral, que se remonta a la expedición de la ley 75 de 1945, primero, y del decreto 2158 de 1948, después, surgió como un recurso
extraordinario, característica que se ha mantenido durante toda la evolución constitucional y legislativa que ha sufrido hasta ahora. Y ello es así, porque se parte de la base según la cual la sentencia que pone fin al conflicto laboral es una manifestación soberana del Estado que se encuentra dictada de acuerdo con la ley. De ahí que tal medio de impugnación no quepa contra toda sentencia, sino apenas contra aquellas que la ley adjetiva del trabajo expresamente señale, y sólo en la medida en que los argumentos jurídicos o fácticos sobre los cuales se ha edificado la misma conlleven a la violación de la ley sustancial del trabajo. Por eso, la finalidad esencial de la misma, según lo enseña el artículo 85 del Código de Procedimiento del Trabajo, apunta a la unificación de la jurisprudencia.
Por lo anterior, si se pretende quebrar a través de la casación una sentencia que se encuentra fundada en razonamientos jurídicos y fácticos es imprescindible que, de acuerdo con la técnica propia de este recurso extraordinario, se ataquen y destruyan todos los soportes de esta naturaleza que sostengan la resolución judicial impugnada. Por tanto, si alguno de los raciocinios que sirvió de basamento decisivo a
la providencia censurada se deja de cuestionar, se mantiene incólume la presunción de legalidad del proveído desde la perspectiva del argumento o fundamento contra el cual el censor no formuló ningún cargo por violación de la ley.
Pues bien, en el presente caso la sentencia del Tribunal está fundamentada esencialmente sobre dos asertos: Uno, el que no se demostró por el demandante que la empresa PEPSI - COLA MANUFACTURING CO INC y la compañía PEPSI - COLA PANAMERICANA S.A. constituyeran una sola empresa en los términos del numeral 2° artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo; y el otro, que a la relación laboral que mantuvo el actor con la empresa PEPSI - COLA MANUFACTURING CO INC., en el Estado de Puerto Rico, no le es aplicable la legislación laboral colombiana, porque en virtud del principio de la territorialidad consagrado en el artículo 2° del Código Sustantivo del Trabajo, dicha normatividad sólo rige dentro del territorio colombiano.
Sin embargo, el casacionista ningún cargo formuló contra los
anteriores razonamientos del Ad quem y que representan el eje central de la sentencia atacada, el segundo de los cuales corresponde a un juicio eminentemente jurídico, y por ello, solamente podía cuestionarse por la vía de puro derecho, es decir, por la vía directa.
Es más, en la proposición jurídica el recurrente ni siquiera señaló como violados los preceptos 2 y 194 del Código Sustantivo del Trabajo, que, como ya vimos, fueron las disposiciones sobre las cuales el sentenciador de segundo grado edificó la sentencia que se pretende desquiciar. Ello significa que subsiste la presunción de legalidad y acierto en la aplicación de estos preceptos, por parte del Tribunal, por lo que, aún en el evento en que el Ad quem hubiera incurrido en los errores de hecho endilgados por el recurrente, no podría quebrarse la sentencia impugnada, ya que la misma conservaría como asidero jurídico unos supuestos de derecho que, por no haber sido objeto de reparo alguno, se entienden ajustados a la ley.
De otro lado, los errores de hecho que el recurrente atribuye al Tribunal por haber apreciado de manera errónea los documentos que
reposan a folios 338, 365 y 380 del expediente, no existen. En efecto, el Ad quem al estimar tales medio de convicción lo que dedujo, en esencia, fue que de esas documentales no podía inferirse que entre PEPSI -COLA PANAMERICANA S.A. y PEPSI - COLA MANUFACTURING C.O. existiera una unidad de empresa. Esta deducción es correcta, pues, ciertamente, de tales elementos de convicción no aflora, al menos de manera manifiesta o evidente, que entre las mencionadas compañías se presente el dicho fenómeno de la unidad de empresa.
Ahora, a la misma conclusión llegó el Tribunal al apreciar el documento que reposa a folio 52 del expediente, en armonía con el análisis del testimonio de Herminio Nieve (folio 325). Más sin embargo, ningún reparo hace el impugnante a la apreciación que realiza el Ad quem del anterior documento. De suerte, que la conclusión del Tribunal en relación con el punto de la inexistencia de la unidad de empresa también encuentra firmeza desde este otro ángulo fáctico.
Por otra parte debe observarse, que aunque las certificaciones que invoca el recurrente en efecto dan cuenta de la globalidad de los servicios prestados por el actor, ello no afecta el eje de la decisión del Tribunal que, como se dijo, está en que no medió el elemento unidad de empresa que era necesario para deducir de allí la unidad en la prestación del servicio.
Ahora, si nos adentramos en la demostración del cargo planteado por el casacionista se puede percibir sin mayor esfuerzo que la inconformidad de este impugnante radica más bien en el hecho que el Ad quem, luego de confrontar las pruebas que se dicen por él fueron mal estimadas con el testimonio de Herminio Nieves, le haya dado más credibilidad a esta testificación que a aquellos elementos de convicción. Es decir, que lo que subyace en el cargo que nos ocupa es una desavenencia con el fallador de segunda instancia por haberle dado más crédito a unas probanzas que a otras, lo cual no puede decirse que constituya un desatino fáctico, por cuanto el hecho que al sentenciador unas pruebas le inspiren más credibilidad que otras no constituye ningún error probatorio, mucho menos una equivocación
ostensible, pues el artículo 61 del C. de P.L. faculta a los falladores para que aprecien libremente las pruebas que se hallen en el proceso y formen su convencimiento acerca de los hechos objeto de litigio con fundamento en aquellas que para él tengan mayor fuerza de persuasión.
En lo que hace a las pruebas que el impugnante afirma que el sentenciador de segundo grado no apreció, más exactamente las que están a folios 313, 438, 445 y 560, hay que decir que de las mismas no se infiere que las demandadas constituyeran una unidad de empresa, por lo que en nada afectan la conclusión fundamental del fallo recurrido, que no es otra distinta a la de que respecto de las demandadas PEPSI - COLA PANAMERICANA S.A. y PEPSI- COLA MANUFACTURING CO. INC no resulta predicable el fenómeno laboral contemplado en el inciso 2 del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que no puede considerarse como única la relación laboral que el actor tuvo con esas empresas.
En consecuencia, el cargo no prospera.
Como hubo oposición, las costas en el recurso extraordinario corren a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de octubre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el juicio laboral que presentó DIEGO VILLEGAS ARBELAEZ contra las sociedades PEPSI - COLA PANAMERICANA S.A., PEPSI - COLA MANUFACTURING CO. INC. y PEPSI - COLA PANAMERICANA S.A., Sucursal Colombia.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO
LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria