CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA  DE CASACIÓN LABORAL




Acta Nº  46

Radicación N° 12441

Magistrado ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez


Santafé de Bogotá, D. C, veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).     


Se resuelve el recurso de casación inter­puesto por el apoderado de María Esperanza Londoño de Vega contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por la recurrente contra Instituto de Seguros Sociales.


ANTECEDENTES


La demandante invocó su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante José Luis Vega Londoño, hijo del cual dijo dependía económicamente y quien falleció  el 27 de noviembre de 1995.  Señaló además que el I.S.S. le negó ese derecho bajo el argumento de no haber demostrado que dependiera del afiliado.


Adicionalmente al citado derecho pensional reclamó las mesadas de junio y diciembre, la sanción por falta de pago oportuno de la pensión o la indexación de las mesadas no percibidas.


Al responder la demanda, la apoderada de la entidad accionada expuso que la investigación administrativa efectuada por el I.S.S. llevó a establecer que la accionante no dependía económicamente del causante afiliado a la seguridad social, pues ella trabajaba y su cónyuge Jesús Emilio Vega devenga un salario y es quien sostiene el hogar; agregó que el causante “..ayudaba al sostenimiento de la casa de sus padres, pero estos reciben salarios por sus diferentes actividades laborales..” y además el asegurado no contaba con 26 semanas “..del año inmediatamente anterior a su fallecimiento..”.


En la audiencia pública de juzgamiento el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo inhibitorio.


DECISION ACUSADA


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora, el tribunal consideró que, contrario a la conclusión del a quo, en este caso es que no había lugar a integrar un litisconsorcio necesario por activa en tanto el cónyuge de la accionante puede reclamar por separado el derecho a la pensión de sobrevivientes.  Fue así como el ad quem definió el fondo del asunto, al invocar el inciso final del art. 357 del C. de P. C, absolviendo a la demandada luego de considerar que el art. 16 del Decreto 1889 de 1994 establece una presunción legal respecto a que la dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, se da cuando la persona que pretende tal derecho derivaba su subsistencia del causante, sin que  tuviera ingresos o que teniéndolos, fueran inferiores a la mitad de un salario mínimo legal; adujo que no se satisfacen las exigencias del citado precepto pues según las declaraciones de Lacides de Jesús Hoyos Rodríguez y Alberto Ossa Acevedo, la demandante no dependía económicamente del causante José Luis Vega, sino que éste solo colaboraba con el sostenimiento de su progenitora, quien además tiene ingresos equivalentes a la mitad del salario mínimo legal, los cuales provienen de su cónyuge, dada “..la sociedad que tiene conformada con este señor..”, quien “..se encuentra afiliado al seguro social con un salario equivalente al mínimo legal..” (folios 63-66) y siendo que ella, la demandante, cotizó al régimen de pensiones con el mínimo legal hasta el 31 de diciembre de 1994 (folio 70).




RECURSO DE CASACION


Se formuló por el apoderado de la demandante con el propósito de obtener la anulación del fallo del ad quem y que en instancia sea revocado el del a quo, para que se acceda a las súplicas de la demanda inicial. Propone 3 cargos, que no tuvieron réplica.


PRIMER CARGO


Acusa la aplicación indebida de los arts. 1, 11, 31, 46 a 48, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; 16 del Decreto 1889 de 1994; 1, 5, 25 y 50 del Decreto 758 de 1990; 1 al 5, 48 y 53 de la C. N, así como los arts. 197, 250 y 251 del Decreto 2282 de 1989; infracción legal que atribuye a los siguientes errores que califica como “EVIDENTES DE HECHO”:


“NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO QUE LA DEMANDANTE DEPENDIA ECONOMICAMENTE DE SU HIJO FALLECIDO Y QUE TENIA INGRESOS INFERIORES A MEDIO SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL.


TENER POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO QUE LA MADRE DEL ASEGURADO FALLECIDO NO DEPENDIA ECONOMICAMENTE DE ESTE.


DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO QUE LA DEMANDANTE TIENE INGRESOS IGUALES A LA MITAD DE UN SALARIO MINIMO LEGAL POR TENER VIGENTE LA SOCIEDAD CONYUGAL” (Mayúsculas del texto original). 


Cita como pruebas apreciadas erróneamente las documentales de folios 63 a 66 y 70; y como dejadas de estimar, los documentos obrantes a folios 8 a 10, 13, 47, 48, 52 a 54, 62, 95 y 96.


En el desarrollo del cargo anota que en los documentos de folios 63 al 66 figura que Jesús Emilio Vega estuvo afiliado al régimen de pensiones, pero que en modo alguno acreditan que la accionante tuviera ingresos equivalentes a medio salario mínimo legal, máxime si se tiene en cuenta que allí aparecen cotizaciones hasta 1994 y el deceso del hijo asegurado ocurrió en 1995; de otra parte argumenta que el hecho de la afiliación de la demandante a la seguridad social entre 1993 y 1994, que figura al folio 70 no desvirtúa la dependencia económica que tenía respecto al causante.


Luego señala que la resolución vista a folios 8 al 10 por medio de la cual se negó la pensión de sobrevivientes a la actora por la falta de prueba de la aludida dependencia económica, “..admite que el asegurado coadyuvaba al sostenimiento de la casa..”; dice que el art. 16 del citado Decreto 1889 “..habla de ingresos y visto está es que los ingresos son del cónyuge de la demandante pero no de ella..”.


Afirma que la certificación de folio 13 demuestra que la accionante laboraba un día a la semana para Liliana Correa Posada y que percibía la suma de $8.000,oo, de donde colige que sus ingresos eran inferiores a medio salario mínimo legal y se refiere luego al informe de investigación administrativa obrante a folios 47 y 48 en el que dice se concluyó la ayuda del causante según los testimonios recepcionados (incluido el del cónyuge de la actora), durante ese trámite adelantado por el ISS  y explica que los documentos de folios 52 al 54, 62, 95 y 96 “declaraciones no judiciales” deben valorarse como documentos porque forman parte del expediente administrativo y son plena prueba según los arts. 10 y 11 de la Ley 446 de 1998. Por último se refiere a la prueba testimonial recepcionada en el proceso, la cual dice debe ser analizada en sede de instancia “..para no dejar soportes inatacados del fallo recurrido que lo dejen incolume, prueba testifical que también es clara en mostrar la dependencia económica alegada..”.


SE CONSIDERA:


A través de este cargo el recurrente  pretende desvirtuar la conclusión del Tribunal acerca de la ausencia de dependencia económica de la demandante frente a su hijo fallecido José Luis Vega Londoño.


Para el ad quem el causante solo “..ayudaba al sostenimiento de su progenitora, mediante la colaboración en el pago de los servicios o la compra de alimentos conforme lo afirmó Alberto Ossa”; además consideró el juzgador que el cónyuge de la actora se encuentra afiliado al ISS con el salario mínimo y que por el hecho de existir la sociedad conyugal, la accionante “tiene ingresos iguales a la mitad del salario mínimo legal” y de otra parte que la demandante cotizó para la misma entidad hasta el 31 de diciembre de 1994 con el salario mínimo legal.


Del examen de las pruebas calificadas en casación laboral no surge un yerro factico puesto que: los documentos emanados del ISS, vistos a folios 63 a 66, solo acreditan la afiliación y las cotizaciones de Jesús Emilio Vega; el de folio 70, corresponde a los aportes de la demandante; tales hechos fueron así considerados por el Tribunal de tal modo que no aparece una equivocada apreciación probatoria al respecto.  Además, la circunstancia que de esos supuestos fácticos infirió el ad quem (la del ingreso de la señora Londoño de Vega superior a medio salario mínimo legal), correspondería a un indicio que no es prueba calificada en casación del trabajo.


La resolución 10482, por medio de la cual la entidad accionada negó la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora, especifica los fundamentos que la llevaron a tal determinación, los cuales esencialmente consistieron en que “..la peticionaria no dependía económicamente del asegurado fallecido toda vez que el asegurado solamente ayudaba y ambos padres reciben salarios producto de sus diferentes actividades laborales..” (folios 8 a 10).  Estos supuestos en modo alguno desvirtúan la conclusión del fallador, sino que coinciden con ella.  En el mismo sentido aparece el informe de la investigación que precedió tal resolución (folios 47 y 48), dado que allí se reseñan esas mismas circunstancias.


Por último cabe destacar que el documento obrante a folio 13 es uno declarativo emanado de un tercero, que se asimila al testimonio (C. de P. C, art. 277) y por tanto no es prueba calificada en casación del trabajo, pues solo tienen ese carácter el documento auténtico, la inspección judicial y la confesión judicial (Ley 16 de 1969, art. 7º).  Por esta misma razón no pueden examinarse las declaraciones de terceros citadas en el cargo, ya sean las recepcionadas en el juicio o en desarrollo de la investigación adelantada por el ISS.


       Además, según las transcripciones contenidas en la demanda de casación referentes a algunas de las pruebas citadas en el cargo, el impugnante parte del mismo supuesto aducido por el sentenciador, atinente a la colaboración o ayuda proporcionada por el afiliado fallecido a su progenitora.  La diferencia estriba en que mientras que para el juzgador tales circunstancias no configuran la dependencia económica exigida para el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, para el recurrente por el contrario la demuestran.


Esta discrepancia no corresponde a un error fáctico derivado de la falta de apreciación de determinado medio probatorio o de su equivocada valoración, tampoco lo es la controversia respecto a si el ingreso del cónyuge, tiene esa misma naturaleza para el otro cónyuge y por tanto el cargo no es viable.


Por todo lo expuesto el cargo no prospera.


SEGUNDO CARGO


Se dirige por la causal segunda de casación laboral, puesto que para el recurrente es clara la reforma en perjuicio del único apelante la cual consistió, según dice textualmente el cargo:


“..en que con el fallo inhibitorio de la primera instancia, la demandante podía haber discutido nuevamente su derecho ante la Rama Jurisdiccional, así fuere con la convocatoria al proceso de  su consorte, mientras que con el fallo absolutorio proferido en la segunda instancia, no pueden volverse a discutir (sic) la misma pretensión y por ello se ve abocada a la pérdida definitiva de su derecho.  Debe entenderse que el recurso se interpuso para que el fallador de segundo grado revocara la sentencia del a quo pero condenando al ISS al pago de la pensión o por lo  menos, atendiendo los lineamientos del art. 57  de la Ley 2a de 1984, confirmando el fallo recurrido para no agravar en disfavor del apelante único..”


SE CONSIDERA


Observa la Sala que el ad quem infringió el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, puesto que en el caso de la sentencia inhibitoria de primer grado, recurrida solamente por la demandante, revocada por el Tribunal, que en su lugar profirió fallo de mérito desestimatorio de sus pretensiones, es palmar que esta decisión resulta para el único impugnante más perjudicial que la recurrida.  Ello es así, toda vez que la parte demandante que apeló el fallo inhibitorio perseguía que el superior hiciera un pronunciamiento a través del cual se le reconociera el derecho pretendido, pero en modo alguno puede entenderse lo contrario pues para Sala es patente que un pronunciamiento inhibitorio permite a la parte demandante ejercer con posterioridad la acción tendiente a reclamar el correspondiente derecho, en tanto que la sentencia  absolutoria que se dicte en reemplazo de aquel inhibitorio, se lo impide puesto que se trata de una sentencia de fondo con fuerza de cosa juzgada.


El  artículo 87del C.P.L., modificado por el Decreto 528 de 1964, art. 60, que es norma especial frente a otros ordenamientos, consagra para el apelante único o para la parte en cuyo favor se surte una consulta, el derecho a que no se le desmejore la situación que para él representa la providencia apelada, en este caso el fallo inhibitorio, o que no se le reformen las situaciones jurídicas favorables creadas por las resoluciones judiciales, como las ya anotadas, en perjuicio de quien apela de ellas para mejorar tales circunstancias, en tanto las pretensiones del apelante quedan reducidas a obtener la reforma de los puntos que le son desfavorables ya que consiente en los demás.  De esta forma la citada disposición legal erige la transgresión de su preceptiva en causal de casación, porque se quebrantan las reglas de la relación procesal y el sentido mismo del recurso de apelación (manifestación de la inconformidad con lo fallado) .


Conforme con lo dicho el cargo es próspero y en consecuencia se casará el fallo acusado en tanto revocó el inhibitorio proferido en primera instancia y dictó uno absolutorio.  Así, el recurrente logra el objetivo que se propuso al formular el cargo por la causal segunda de casación laboral, esto es, la de despojarse del perjuicio ocasionado con la decisión de segundo grado y por lo tanto, la Sala en instancia confirmará la sentencia proferida por el juzgado del conocimiento.


LOS CARGOS Y LAS COSTAS


El primer cargo denunciado por la causal primera de casación con la finalidad de obtener el quebranto del fallo de segundo grado para que en instancia se acogieran las pretensiones referentes a la pensión de sobrevivientes no encontró prosperidad, a diferencia del segundo dirigido por la causal segunda de casación laboral; de ahí que no es necesario el estudio del tercer ataque que proponía el mismo objetivo, de demostrar las limitantes del sentenciador cuando solo es recurrente una de las partes.


No se impondrán costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del segundo cargo.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia de fecha 9 de marzo de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por María Esperanza Londoño contra el Instituto de Seguros Sociales. En instancia se confirma la proferida por el a quo.


Sin costas.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.


       


                        FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ





JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA          CARLOS ISAAC NADER        





RAFAEL MENDEZ ARANGO                 LUIS GONZALO TORO CORREA 






GERMAN G. VALDES SANCHEZ     FERNANDO VASQUEZ BOTERO                




                     

                         LAURA MARGARITA GONZALEZ MANOTAS

                                                                Secretaria.











CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA  DE CASACIÓN LABORAL




Acta Nº  46

Radicación N° 12441

Magistrado ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez


Santafé de Bogotá, D. C, veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).     


Se resuelve el recurso de casación inter­puesto por el apoderado de María Esperanza Londoño de Vega contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por la recurrente contra Instituto de Seguros Sociales.


ANTECEDENTES


La demandante invocó su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante José Luis Vega Londoño, hijo del cual dijo dependía económicamente y quien falleció  el 27 de noviembre de 1995.  Señaló además que el I.S.S. le negó ese derecho bajo el argumento de no haber demostrado que dependiera del afiliado.


Adicionalmente al citado derecho pensional reclamó las mesadas de junio y diciembre, la sanción por falta de pago oportuno de la pensión o la indexación de las mesadas no percibidas.


Al responder la demanda, la apoderada de la entidad accionada expuso que la investigación administrativa efectuada por el I.S.S. llevó a establecer que la accionante no dependía económicamente del causante afiliado a la seguridad social, pues ella trabajaba y su cónyuge Jesús Emilio Vega devenga un salario y es quien sostiene el hogar; agregó que el causante “..ayudaba al sostenimiento de la casa de sus padres, pero estos reciben salarios por sus diferentes actividades laborales..” y además el asegurado no contaba con 26 semanas “..del año inmediatamente anterior a su fallecimiento..”.


En la audiencia pública de juzgamiento el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo inhibitorio.


DECISION ACUSADA


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora, el tribunal consideró que, contrario a la conclusión del a quo, en este caso es que no había lugar a integrar un litisconsorcio necesario por activa en tanto el cónyuge de la accionante puede reclamar por separado el derecho a la pensión de sobrevivientes.  Fue así como el ad quem definió el fondo del asunto, al invocar el inciso final del art. 357 del C. de P. C, absolviendo a la demandada luego de considerar que el art. 16 del Decreto 1889 de 1994 establece una presunción legal respecto a que la dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, se da cuando la persona que pretende tal derecho derivaba su subsistencia del causante, sin que  tuviera ingresos o que teniéndolos, fueran inferiores a la mitad de un salario mínimo legal; adujo que no se satisfacen las exigencias del citado precepto pues según las declaraciones de Lacides de Jesús Hoyos Rodríguez y Alberto Ossa Acevedo, la demandante no dependía económicamente del causante José Luis Vega, sino que éste solo colaboraba con el sostenimiento de su progenitora, quien además tiene ingresos equivalentes a la mitad del salario mínimo legal, los cuales provienen de su cónyuge, dada “..la sociedad que tiene conformada con este señor..”, quien “..se encuentra afiliado al seguro social con un salario equivalente al mínimo legal..” (folios 63-66) y siendo que ella, la demandante, cotizó al régimen de pensiones con el mínimo legal hasta el 31 de diciembre de 1994 (folio 70).




RECURSO DE CASACION


Se formuló por el apoderado de la demandante con el propósito de obtener la anulación del fallo del ad quem y que en instancia sea revocado el del a quo, para que se acceda a las súplicas de la demanda inicial. Propone 3 cargos, que no tuvieron réplica.


PRIMER CARGO


Acusa la aplicación indebida de los arts. 1, 11, 31, 46 a 48, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; 16 del Decreto 1889 de 1994; 1, 5, 25 y 50 del Decreto 758 de 1990; 1 al 5, 48 y 53 de la C. N, así como los arts. 197, 250 y 251 del Decreto 2282 de 1989; infracción legal que atribuye a los siguientes errores que califica como “EVIDENTES DE HECHO”:


“NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO QUE LA DEMANDANTE DEPENDIA ECONOMICAMENTE DE SU HIJO FALLECIDO Y QUE TENIA INGRESOS INFERIORES A MEDIO SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL.


TENER POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO QUE LA MADRE DEL ASEGURADO FALLECIDO NO DEPENDIA ECONOMICAMENTE DE ESTE.


DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO QUE LA DEMANDANTE TIENE INGRESOS IGUALES A LA MITAD DE UN SALARIO MINIMO LEGAL POR TENER VIGENTE LA SOCIEDAD CONYUGAL” (Mayúsculas del texto original). 


Cita como pruebas apreciadas erróneamente las documentales de folios 63 a 66 y 70; y como dejadas de estimar, los documentos obrantes a folios 8 a 10, 13, 47, 48, 52 a 54, 62, 95 y 96.


En el desarrollo del cargo anota que en los documentos de folios 63 al 66 figura que Jesús Emilio Vega estuvo afiliado al régimen de pensiones, pero que en modo alguno acreditan que la accionante tuviera ingresos equivalentes a medio salario mínimo legal, máxime si se tiene en cuenta que allí aparecen cotizaciones hasta 1994 y el deceso del hijo asegurado ocurrió en 1995; de otra parte argumenta que el hecho de la afiliación de la demandante a la seguridad social entre 1993 y 1994, que figura al folio 70 no desvirtúa la dependencia económica que tenía respecto al causante.


Luego señala que la resolución vista a folios 8 al 10 por medio de la cual se negó la pensión de sobrevivientes a la actora por la falta de prueba de la aludida dependencia económica, “..admite que el asegurado coadyuvaba al sostenimiento de la casa..”; dice que el art. 16 del citado Decreto 1889 “..habla de ingresos y visto está es que los ingresos son del cónyuge de la demandante pero no de ella..”.


Afirma que la certificación de folio 13 demuestra que la accionante laboraba un día a la semana para Liliana Correa Posada y que percibía la suma de $8.000,oo, de donde colige que sus ingresos eran inferiores a medio salario mínimo legal y se refiere luego al informe de investigación administrativa obrante a folios 47 y 48 en el que dice se concluyó la ayuda del causante según los testimonios recepcionados (incluido el del cónyuge de la actora), durante ese trámite adelantado por el ISS  y explica que los documentos de folios 52 al 54, 62, 95 y 96 “declaraciones no judiciales” deben valorarse como documentos porque forman parte del expediente administrativo y son plena prueba según los arts. 10 y 11 de la Ley 446 de 1998. Por último se refiere a la prueba testimonial recepcionada en el proceso, la cual dice debe ser analizada en sede de instancia “..para no dejar soportes inatacados del fallo recurrido que lo dejen incolume, prueba testifical que también es clara en mostrar la dependencia económica alegada..”.


SE CONSIDERA:


A través de este cargo el recurrente  pretende desvirtuar la conclusión del Tribunal acerca de la ausencia de dependencia económica de la demandante frente a su hijo fallecido José Luis Vega Londoño.


Para el ad quem el causante solo “..ayudaba al sostenimiento de su progenitora, mediante la colaboración en el pago de los servicios o la compra de alimentos conforme lo afirmó Alberto Ossa”; además consideró el juzgador que el cónyuge de la actora se encuentra afiliado al ISS con el salario mínimo y que por el hecho de existir la sociedad conyugal, la accionante “tiene ingresos iguales a la mitad del salario mínimo legal” y de otra parte que la demandante cotizó para la misma entidad hasta el 31 de diciembre de 1994 con el salario mínimo legal.


Del examen de las pruebas calificadas en casación laboral no surge un yerro factico puesto que: los documentos emanados del ISS, vistos a folios 63 a 66, solo acreditan la afiliación y las cotizaciones de Jesús Emilio Vega; el de folio 70, corresponde a los aportes de la demandante; tales hechos fueron así considerados por el Tribunal de tal modo que no aparece una equivocada apreciación probatoria al respecto.  Además, la circunstancia que de esos supuestos fácticos infirió el ad quem (la del ingreso de la señora Londoño de Vega superior a medio salario mínimo legal), correspondería a un indicio que no es prueba calificada en casación del trabajo.


La resolución 10482, por medio de la cual la entidad accionada negó la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora, especifica los fundamentos que la llevaron a tal determinación, los cuales esencialmente consistieron en que “..la peticionaria no dependía económicamente del asegurado fallecido toda vez que el asegurado solamente ayudaba y ambos padres reciben salarios producto de sus diferentes actividades laborales..” (folios 8 a 10).  Estos supuestos en modo alguno desvirtúan la conclusión del fallador, sino que coinciden con ella.  En el mismo sentido aparece el informe de la investigación que precedió tal resolución (folios 47 y 48), dado que allí se reseñan esas mismas circunstancias.


Por último cabe destacar que el documento obrante a folio 13 es uno declarativo emanado de un tercero, que se asimila al testimonio (C. de P. C, art. 277) y por tanto no es prueba calificada en casación del trabajo, pues solo tienen ese carácter el documento auténtico, la inspección judicial y la confesión judicial (Ley 16 de 1969, art. 7º).  Por esta misma razón no pueden examinarse las declaraciones de terceros citadas en el cargo, ya sean las recepcionadas en el juicio o en desarrollo de la investigación adelantada por el ISS.


       Además, según las transcripciones contenidas en la demanda de casación referentes a algunas de las pruebas citadas en el cargo, el impugnante parte del mismo supuesto aducido por el sentenciador, atinente a la colaboración o ayuda proporcionada por el afiliado fallecido a su progenitora.  La diferencia estriba en que mientras que para el juzgador tales circunstancias no configuran la dependencia económica exigida para el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, para el recurrente por el contrario la demuestran.


Esta discrepancia no corresponde a un error fáctico derivado de la falta de apreciación de determinado medio probatorio o de su equivocada valoración, tampoco lo es la controversia respecto a si el ingreso del cónyuge, tiene esa misma naturaleza para el otro cónyuge y por tanto el cargo no es viable.


Por todo lo expuesto el cargo no prospera.


SEGUNDO CARGO


Se dirige por la causal segunda de casación laboral, puesto que para el recurrente es clara la reforma en perjuicio del único apelante la cual consistió, según dice textualmente el cargo:


“..en que con el fallo inhibitorio de la primera instancia, la demandante podía haber discutido nuevamente su derecho ante la Rama Jurisdiccional, así fuere con la convocatoria al proceso de  su consorte, mientras que con el fallo absolutorio proferido en la segunda instancia, no pueden volverse a discutir (sic) la misma pretensión y por ello se ve abocada a la pérdida definitiva de su derecho.  Debe entenderse que el recurso se interpuso para que el fallador de segundo grado revocara la sentencia del a quo pero condenando al ISS al pago de la pensión o por lo  menos, atendiendo los lineamientos del art. 57  de la Ley 2a de 1984, confirmando el fallo recurrido para no agravar en disfavor del apelante único..”


SE CONSIDERA


Observa la Sala que el ad quem infringió el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, puesto que en el caso de la sentencia inhibitoria de primer grado, recurrida solamente por la demandante, revocada por el Tribunal, que en su lugar profirió fallo de mérito desestimatorio de sus pretensiones, es palmar que esta decisión resulta para el único impugnante más perjudicial que la recurrida.  Ello es así, toda vez que la parte demandante que apeló el fallo inhibitorio perseguía que el superior hiciera un pronunciamiento a través del cual se le reconociera el derecho pretendido, pero en modo alguno puede entenderse lo contrario pues para Sala es patente que un pronunciamiento inhibitorio permite a la parte demandante ejercer con posterioridad la acción tendiente a reclamar el correspondiente derecho, en tanto que la sentencia  absolutoria que se dicte en reemplazo de aquel inhibitorio, se lo impide puesto que se trata de una sentencia de fondo con fuerza de cosa juzgada.


El  artículo 87del C.P.L., modificado por el Decreto 528 de 1964, art. 60, que es norma especial frente a otros ordenamientos, consagra para el apelante único o para la parte en cuyo favor se surte una consulta, el derecho a que no se le desmejore la situación que para él representa la providencia apelada, en este caso el fallo inhibitorio, o que no se le reformen las situaciones jurídicas favorables creadas por las resoluciones judiciales, como las ya anotadas, en perjuicio de quien apela de ellas para mejorar tales circunstancias, en tanto las pretensiones del apelante quedan reducidas a obtener la reforma de los puntos que le son desfavorables ya que consiente en los demás.  De esta forma la citada disposición legal erige la transgresión de su preceptiva en causal de casación, porque se quebrantan las reglas de la relación procesal y el sentido mismo del recurso de apelación (manifestación de la inconformidad con lo fallado) .


Conforme con lo dicho el cargo es próspero y en consecuencia se casará el fallo acusado en tanto revocó el inhibitorio proferido en primera instancia y dictó uno absolutorio.  Así, el recurrente logra el objetivo que se propuso al formular el cargo por la causal segunda de casación laboral, esto es, la de despojarse del perjuicio ocasionado con la decisión de segundo grado y por lo tanto, la Sala en instancia confirmará la sentencia proferida por el juzgado del conocimiento.


LOS CARGOS Y LAS COSTAS


El primer cargo denunciado por la causal primera de casación con la finalidad de obtener el quebranto del fallo de segundo grado para que en instancia se acogieran las pretensiones referentes a la pensión de sobrevivientes no encontró prosperidad, a diferencia del segundo dirigido por la causal segunda de casación laboral; de ahí que no es necesario el estudio del tercer ataque que proponía el mismo objetivo, de demostrar las limitantes del sentenciador cuando solo es recurrente una de las partes.


No se impondrán costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del segundo cargo.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia de fecha 9 de marzo de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por María Esperanza Londoño contra el Instituto de Seguros Sociales. En instancia se confirma la proferida por el a quo.


Sin costas.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.


       


                        FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ





JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA          CARLOS ISAAC NADER        





RAFAEL MENDEZ ARANGO                 LUIS GONZALO TORO CORREA 






GERMAN G. VALDES SANCHEZ     FERNANDO VASQUEZ BOTERO                




                     

                         LAURA MARGARITA GONZALEZ MANOTAS

                                                                Secretaria.




SALVAMENTO DE  VOTO



Consideramos con todo respeto, que el recurso no ha debido prosperar debido a que el primer cargo tiene insuficiencias técnicas que lo hacen inestimable y el tercero contiene una forma equivocada de plantear el tema, que realmente corresponde a la causal segunda de casación.


Frente al segundo cargo, por el cual se ventila adecuadamente una violación al principio prohibitivo de la reforma en perjuicio, estuvimos de acuerdo con la ponencia original, que resolvió el planteamiento en estos términos:


“La causal segunda del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificada por el artículo 6° del Decreto 528 de 1964, consagró el principio de la “Reformatio In Pejus”, esto es, que el Superior que conoce de un proceso por apelación interpuesta por una de las partes contra la providencia que ha sido aceptada por la otra, no le es posible, en principio, modificar o enmendar la misma haciendo más gravosa para el impugnante único la situación procesal que le resulta en su favor de la resolución judicial atacada verticalmente.





“Ahora, la prohibición de hacer más gravosa la situación del único apelante o de aquella parte en cuyo favor se surtió la consulta, se refiere a lo principal del pleito, al asunto objeto de la litis, a las acciones instauradas y no a circunstancias que en estricto sentido no tornan más desventajosa la situación del único impugnante, ora porque las modificaciones realizadas resultaren indispensables en razón de constituir puntos íntimamente relacionados con el objeto de la alzada, ora porque las correcciones efectuadas resulten forzosas para subsanar errores de orden procedimental o probatorio que el administrador de justicia no puede pasar por alto en virtud de estar de por medio intereses que resguarda el orden público y la preservación del debido proceso.


“De ahí que la Jurisprudencia Laboral haya expresado que: “La causal segunda, como bien se advierte en la jurisprudencia aludida en la demanda extraordinaria, se refiere a un mayor gravamen desde el punto de vista sustancial, de la consolidación o no de derechos y del mayor  o  menor valor que de éstos se derive en contra de la parte que es única apelante o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.” (Sent. de Feb. 13/86. Rad. Núm. 0010).


“De manera, que la institución del derecho procesal que nos ocupa, que  hoy por hoy tiene su fundamento supralegal en el artículo 31 de la Constitución Política de Colombia, norma esta que prevé en su inciso segundo que “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”, y que constituye una manifestación de la congruencia que debe existir entre la pretensión que persigue el único recurrente con la impugnación y la decisión del juez de apelación, no impide al administrador de justicia que funge como Ad quem revisar si se dan los presupuestos que le permitan decidir de fondo el proceso,  utilizar  las  herramientas que la ley le otorga



para cumplir los imperativos que le impone el artículo 37 del C. de P.C., modificado por el Decreto 2282 de 1989, sobre todo en lo concerniente al deber que le asiste de emplear sus poderes para evitar nulidades y providencias inhibitorias y, mucho menos, constituye una talanquera para adecuar el procedimiento a su propósito último: lograr la  efectividad de los derechos reconocidos por la ley.


“Por eso, la Corte ha expresado que: “La limitante de la apelación única hace referencia a lo sustancial, pero no puede generar un factor de impedimento para que el sentenciador de segundo grado revise si se ha cumplido debidamente el trámite procesal, ya que las normas que lo rigen son de orden público y por tanto de obligatorio cumplimiento y no es posible dictar sentencia mientras no se tenga la certeza de haberse cumplido el presupuesto del debido proceso.” (Sent. de mayo 25 de 1987. Rad. 0696).


“En este orden de ideas, se tiene que cuando el Tribunal en el caso que nos ocupa revocó la decisión inhibitoria del  A quo y entró a resolver de fondo el asunto objeto de la litis, no rebasó la limitación que le imponía la apelación única y por ende no desconoció el principio de la reformatio in pejus, toda vez que para abordar la pretensión del recurrente era imprescindible que previamente se detuviera a establecer si se daban o no los presupuestos procesales que le posibilitaran dirimir el conflicto, lo que en un proceder lógico y razonable implicaba ocuparse antes que todo sobre la legalidad del pronunciamiento inhibitorio adoptado por el juez de primera instancia, pues sólo una vez traspasara este obstáculo procesal podía saber si tenía o no competencia para adentrarse en la resolución de la apelación.






“De otro lado, siendo la decisión del juez de primera instancia de índole inhibitoria ninguna situación de orden sustancial favorable al único apelante podía contener la misma. Ello, sencillamente, porque en esta clase de sentencia nada se resuelve sobre el fondo del pleito. Es este un pronunciamiento meramente formal. En consecuencia, no puede decirse que el desaparecimiento de una resolución de este tipo, que, por demás, riñe con los principios de celeridad y eficacia que informan el derecho procesal laboral y desconoce el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, conlleve para la parte demandante, que fue en este caso el apelante único, gravamen alguno.


“Todo lo anterior, sin duda, fue lo que llevó al legislador de 1989, con ocasión de la reforma efectuada al Código de Procedimiento Civil en esa  época, a dejar sentado  de  manera  expresa  en  el artículo 357 de dicho ordenamiento procesal que “Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante”.


“Por manera, que no se encuentra que el Tribunal hubiera desbordado la apelación de la parte demandante por el hecho de reemplazar la sentencia inhibitoria por una decisión de mérito. En consecuencia, el cargo no prospera.”




Adicionalmente creemos que la disposición transcrita es aplicable claramente en el proceso laboral pues no existe en el mismo norma que regule esta específica situación, lo que impone acudir a las previsiones del artículo 145 del C.P. del T.


En la forma anterior dejamos explicado nuestro salvamento de voto.



Fecha ut supra.




CARLOS ISAAC NADER         FERNANDO VASQUEZ BOTERO




GERMAN G. VALDES SANCHEZ