CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL




Radicación Nro. 12447

Acta Nro. 38

Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ.



Santafé de Bogotá D.C., octubre trece (13) de mil novecientos noventa y nueve (1999).


Decide la Corte  el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la señora YENIS ESTHER GARCIA ESCOBAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 16 de febrero de 1999, en el juicio promovido por el recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.


ANTECEDENTES


El juicio fue iniciado con el propósito de obtener el reintegro de la  demandante al cargo que desempeñaba cuando fue despedida, o a otro de igual o superior categoría,  junto con el pago de los salarios, primas de servicios y de antigüedad, vacaciones, primas escolares y prestaciones sociales causadas entre la fecha de su desvinculación y aquella en que tenga lugar su reintegro efectivo; además solicitó que el reconocimiento de los conceptos  reclamados se disponga con los aumentos convencionales pactados.


Los hechos que sustentan las pretensiones mencionadas indican que la accionante prestó sus servicios para la Caja Agraria inicialmente por un término de 180 días, contados desde el 3 de agosto de 1980 y  que posteriormente suscribió un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 16 de febrero de 1989, para desempeñar el cargo de Auxiliar Subsidio Familiar Grado 1, del cual fue ascendida a Subdirectora de Servicio Grado 6.


Igualmente exponen que la entidad demandada despidió a  la demandante  el 29 de julio de 1994, aduciendo que su cargo fue suprimido y agregan que en ese momento la  señora YENIS ESTHER GARCIA ESCOBAR se encontraba en estado de embarazo.


En la respuesta a la demanda la Caja Agraria aceptó la existencia de la relación laboral y  explicó que el despido de la trabajadora obedeció a razones legales  y también que asumió las consecuencias jurídicas y económicas que se desprendían  de esa determinación.


DECISION DE INSTANCIA


En primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 20 de octubre de 1998, condenó a la Caja Agraria a reintegrar a la señora YENIS ESTHER GARCIA ESCOBAR a un cargo de igual categoría al de Subdirectora de Servicios Subsidio Familiar, Grado 06 de la oficina de Ciénaga, así como a pagarle los salarios, aumentos convencionales y prestaciones sociales que se causen entre la fecha del despido y aquella en que tenga lugar su reintegro. Además autorizó a la entidad demandada a descontar las sumas canceladas a la trabajadora por concepto de indemnización por despido injusto y en estado de embarazo, que en su orden son $4.487.801.52 y $1.735.305.36, respectivamente.


En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revocó la anterior decisión y en su lugar absolvió a la Caja Agraria de todas las pretensiones de la demanda.


En la decisión recurrida el Tribunal estimó que frente al hecho escueto del despido de la actora en estado de embarazo, por la supresión legal del cargo que venía desempeñando,  es claro que su desvinculación no estuvo precedida de justa causa conforme a la cláusula 59 de la convención colectiva de trabajo vigente en la Caja Agraria.

Sin embargo, el juzgador más adelante varió su criterio al advertir que en la carta de terminación de la relación laboral se expresó que la extinción del contrato de trabajo obedeció  a que la trabajadora no optó por  su posible vinculación a la Caja de Compensación Familiar Campesina conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley 101 de 1993, cuyo texto es el siguiente :


“Artículo 82. No obstante lo previsto en el artículo anterior, a los trabajadores oficiales cuyo cargo se suprima, tendrán derecho a ser incorporados, según su preparación y experiencia, a los cargos que se creen en la planta de personal de la Caja de Compensación Familiar Campesina de acuerdo con las necesidades del servicio, si satisfacen las pruebas de aptitud que adopte el Consejo Directivo de la Corporación.


“El ejercicio de la opción entre la vinculación a la Caja de Compensación Familiar Campesina  y el pago de la indemnización o compensación, corresponde al trabajador oficial”.


Situación que a juicio del Tribunal se traduce en la aceptación voluntaria de la trabajadora de la extinción del contrato de trabajo a cambio de una indemnización,  pues ésta rechazó el ofrecimiento de la de mantener la relación laboral con la empleadora mediante su vinculación a la Caja de Compensación Campesina.

Agregó a lo anterior que mal puede hablarse de un despido sin justa causa y de reintegro, con la absurda consecuencia de concederse éste,  dada la imposibilidad de que la actora pueda volver al cargo que venía desempeñando debido a la supresión del mismo, de consagrar el capricho como fuente de derechos, puesto que en últimas equivaldría a imponer a la accionada la obligación de vincular a la trabajadora al cargo que voluntariamente desechó y que le habría permitido, de haberlo aceptado, continuar laborando  al menos durante el período de gestación y lactancia.


EL RECURSO DE CASACION


Reclama la casación total de la sentencia acusada, para que la Corte en sede de instancia confirme la decisión de primer grado, bajo el entendido que el reintegro se tendrá por cumplido con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por la accionante.


CARGO  UNICO


Apoyado en la causal primera de casación laboral prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, denuncia la violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del C.S. del T,  11 de la Ley 6ª de 1945, 48 y 49 del Decreto 2127 del mismo año, así como el 82 de la Ley 101 de 1993.


Quebrantamiento legal que señala el recurrente se originó al tener por establecido el juzgador ad-quem, sin estarlo, que el contrato de trabajo de la demandante terminó por aceptación suya a cambio de una indemnización  y al no tener por acreditado, estándolo, que dicho contrato finalizó por decisión de la demandada fundada en la supresión del cargo que desempeñaba la trabajadora, cuando se encontraba en estado de embarazo.



Errores que anota más adelante se debieron a la apreciación errada que el Tribunal hizo de la convención colectiva de trabajo (fls. 85 a 137), la carta de despido (fl. 13),   la comunicación visible a folio 14, los documentos que demuestran el estado de embarazo de la trabajadora (fls. 15 a 17, repetidos a folios 58 a 60), el comprobante de folio 22, la inspección judicial (fls. 51 a 52 y 75, del documento de folio 70), del interrogatorio de parte absuelto por la actora (fls. 78 a 80), la demanda inicial y su contestación (fls. 1 a 8 y 26 a 28).



La acusación inicia la demostración del ataque afirmando que el sentenciador de segundo grado en un principio admitió que la trabajadora fue despedida sin justa causa, cuando se encontraba en estado de embarazo, como consecuencia de  haber suprimido en desarrollo del artículo 82 de la Ley 101 de 1993 el cargo de Subdirectora de Servicios Subsidio de Familia que ella desempeñaba, lo cual la hacía acreedora a  la aplicación del artículo 59 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la empleadora para los años de 1994 y 1995.


Sin embargo, agrega a continuación  que el Tribunal con apoyo en la negativa por parte de la trabajadora del ofrecimiento de ser vinculada a la Caja de Compensación Campesina para escoger a cambio el pago de la indemnización, conforme a la opción prevista en el artículo 82 de la ley antes citada, confundió la aceptación de dicho pago con la terminación voluntaria de su contrato de trabajo. Explica al respecto que si la accionante hubiese aceptado su nueva vinculación en la Caja de Compensación Campesina, sin recibir el pago de la indemnización, ello no podría significar que el despido sin justa causa en estado de embarazo no existió, de manera que conforme al artículo 59 de la convención colectiva era imperativo dejar sin efecto alguno el despido sin justa causa de la demandante, en este caso, por hallarse en estado de embarazo.


LA REPLICA


Expone que no puede prosperar por cuanto el impugnante no cuestionó la totalidad de los fundamentos del fallo desconociendo las exigencias  legales al respecto y dice que tratándose de las  cláusulas convencionales ambiguas compete solamente al juez de instancia desentrañar su sentido, más teniendo en cuenta que el es soberano en la apreciación de las pruebas. Sostiene también que debió dirigir el ataque por la vía directa si lo que pretendía era discutir los alcances de los artículos 81 y 82 de la Ley 101 de 1993.



SE CONSIDERA


La negativa de la trabajadora al  ofrecimiento que le hizo la Caja Agraria para que se incorporara a la Caja de Compensación Familiar Campesina no puede ser apreciada como una decisión voluntaria suya de terminar el contrato de trabajo, como equivocadamente lo entendió el  Tribunal,  pues con ello no expresó su deseo de desvincularse de la entidad demandada, por el contrario fue la empleadora quien declaró extinguida su relación laboral en acatamiento al artículo 81 de la Ley 101 de 1993 que ordenó la supresión de la planta de cargos de la “Unidad de Negocio Subsidio Familiar”, dentro de la que se encontraba incluido el empleo desempeñado por la demandante según lo informa la comunicación visible a folio 13 del cuaderno de primera instancia.


Empero la equivocación del juzgador de segundo grado referida no implica la prosperidad del cargo toda vez que el reintegro convencional reclamado no tiene lugar en este caso porque la desvinculación de la demandante no coincide con el concepto común de despido injusto, pues obedeció  a un mandato legal  que implicó la supresión de toda una dependencia y su reemplazo por un organismo nuevo e independiente, de manera que no se trata de una decisión abusiva de la empleadora  que fuera contraria a la estabilidad de la trabajadora embarazada que  protege la cláusula 59 de la convención colectiva de trabajo vigente al momento de la desvinculación de la accionante, que textualmente dispone que “En el evento de la cancelación del contrato de trabajo sin justa causa a la trabajadora que manifieste encontrarse en estado de embarazo, aunque antes no haya notificado a la Caja su estado y si dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, demuestra tal hecho mediante certificación médica, el despido quedará sin efecto alguno y la Caja reintegrará a la trabajadora al mismo cargo reconociéndole los salarios, aumentos convencionales y prestaciones sociales que se causen entre el despido y el reintegro”.  (ver folio  108 del cuaderno de primera instancia).


Es pertinente resaltar una vez más que la trabajadora rehusó la opción que le brindó la Caja Agraria para que se vinculara a la Caja de Compensación Familiar, en cumplimiento del artículo 82 de la Ley 101 de 1993 que previó para los trabajadores oficiales de la institución crediticia mencionada el derecho a ser incorporados, conforme a su preparación y experiencia, en la planta de personal de la nueva entidad creada, siempre que lo permitieran las necesidades del servicio.  Disposición legal que dejó en cabeza del trabajador la elección entre la vinculación a la Caja de Compensación Familiar Campesina o la indemnización o compensación prevista en el artículo 81 de la citada ley.


La circunstancia anotada corrobora que la desvinculación de la demandante no obedeció a una actitud caprichosa de la empleadora, sino que ella corresponde al sometimiento a una preceptiva legal de obligatorio cumplimiento; de manera que acorde con todo lo antes expresado la trabajadora no vio expuestos los derechos derivados de la protección a la maternidad que garantizaba la cláusula convencional invocada, habida consideración que ella rechazó la nueva vinculación laboral que igualmente le prestaba la protección especial que merece la trabajadora embarazada. 


Conforme a lo precedente, el cargo no prospera. Las costas en consecuencia son de cargo de la parte recurrente.


En mérito de lo expuesto, la Corte Su­prema de Justi­cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el  16 de febrero de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en el juicio promovido por YENIS ESTHER GARCIA ESCOBAR contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.


Costas en el recurso extraordinario a cargo de La parte  recurrente. 



CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.


                               

            FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ




JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA            CARLOS ISAAC NADER




RAFAEL MENDEZ ARANGO                   LUIS GONZALO TORO CORREA                 



GERMAN G. VALDES SANCHEZ          FERNANDO VASQUEZ BOTERO




        LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

        Secretaria