SALA DE CASACION LABORAL
Radicación 12461
Acta 48
Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)
Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO
Se resuelve el recurso de casación de BLANCA ALCIRA CARDOZO ACOSTA contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que le sigue a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA, S.A.
I. ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué llamó a juicio a la Electrificadora del Tolima la hoy recurrente para que se le ordenara devolverle "debidamente indexadas, el valor de las sumas de dinero que se le han descontado de la pensión sustitutiva convencional que equivalen al monto de las mesadas que el Instituto de Seguros Sociales le ha reconocido por concepto de pensión de sobrevivientes, desde que le fue reconocida y hasta el momento del fallo, o hasta el momento en que se pruebe que se han hecho estos descuentos" (folio 3), conforme está dicho en la demanda con la que promovió el proceso, en la que también pidió "los intereses moratorios a razón del doble de los intereses corrientes o bancarios o en su defecto los comerciales de cada una de las mesadas que se deban a(sic) reintegrar o devolver" (ibídem).
Fundó sus pretensiones en el hecho de haberle reconocido la demandada a Cipriano Góngora Reyes, por medio de Resolución 420 del 6 de junio de 1985, la pensión vitalicia de jubilación convencional, pensión que al fallecer éste le fue sustituida en la cuantía de $158.286,36, mediante la Resolución 461 del 13 de junio de 1991; habiéndole el Instituto de Seguros Sociales, por su parte, reconocido con la Resolución 109 de 26 de enero de 1993 la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Cipriano Góngora Reyes, en cuantía de $51.720,00, suma que desde el mes de abril de 1993 la Electrificadora del Tolima le descuenta de su pensión sustitutiva convencional, basándose "en la expedición de un presunto acto administrativo, siendo que en sus relaciones con los trabajadores oficiales se debe regir es por normas especiales y no de derecho público no sujetas al control contencioso administrativo" (folio 4).
Según la demandante, no existe una norma legal que faculte a los patronos a compartir las pensiones de jubilación consagradas en convenciones colectivas de trabajo, mucho menos para compartir pensiones de jubilación con pensiones de sobrevivientes; y para el año de 1996 ha debido ella recibir por pensión de vejez la suma de $138.818,00, pero, alegando compartibilidad de la pensión legal de jubilación, la demandada le ha descontado la pensión de vejez, lo que, además de la desvalorización de las mesadas que ha dejado de recibir, le ha ocasionado perjuicios por el lucro cesante que ello le ha generado, que "se concreta en los intereses moratorios o comerciales dejados de percibir o rendimientos comerciales que hubieren producido esos dineros" (folio 5).
La demandada contestó extemporáneamente la demanda; pero en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de falta de competencia, prescripción y buena fe.
En fallo del 25 de febrero de 1998 el juzgado de conocimiento negó las pretensiones de la demandante, a quien condenó en costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.
Al conocer de la apelación de la hoy recurrente, mediante el fallo acusado en casación confirmó lo resuelto por su inferior.
Para el juez de alzada el riesgo de vejez del pensionado Cipriano Góngora Reyes fue asumido por el Instituto de Seguros Sociales, por haber ingresado al servicio de la Electrificadora del Tolima el 1º de abril de 1961; mas ésta se obligó mediante la convención colectiva de trabajo a pagarle a quienes trabajaran 24 años a su servicio una pensión de jubilación "sin tener en cuenta la edad y equivalente al ciento por ciento del salario promedio del último año" (folio 121, C. del Tribunal), pensión que no se acordó fuera vitalicia; sin embargo de lo cual la demandada la sustituyó en favor de Blanca Alcira Cardozo de Góngora de manera vitalicia, habiendo comenzado a pagarle únicamente la diferencia entre dicha pensión y la de sobrevivientes que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció como cónyuge.
III. EL RECURSO DE CASACION
En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 16 a 24), que fue replicada (folios 29 a 34), la recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y, en instancia, revoque la del Juzgado y "acceda a las pretensiones de la demanda inicial" (folio 17).
Para ello le formula dos cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto, junto con lo replicado.
PRIMER CARGO
Acusa al fallo por la aplicación indebida de los artículos 11, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, 5º del Acuerdo 29 de 1985 y 18 del Acuerdo 49 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobados, en su orden, por los Decretos 3041 de 1966, 2879 de 1985 y 758 de 1990, y de los artículos 21, 259, 467, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, "en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo" (folio 17).
En la demanda se puntualizan los siguientes errores de hecho:
"1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación consagrada en la cláusula 30 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la sociedad demandada y el sindicato de sus trabajadores el 26 de junio de 1984, no tiene carácter de vitalicia.
"2.- Dar por no demostrado, pese a estarlo, que la dicha pensión tiene carácter vitalicio.
"3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no tiene derecho a recibir la sustitución pensional plena de su cónyuge Cipriano Góngora (quien era beneficiario de una pensión de origen convencional por la sociedad demandada) y la pensión de sobrevivientes que le otorgó el ISS.
"4.- Dar por no demostrado, pese a estarlo, que la pensión de jubilación convencional reconocida por la sociedad demandada al señor Cipriano Góngora, no era compartida con la pensión de vejez que reconoce el ISS.
"5.- Dar por no demostrado, pese a estarlo, que la sustitución pensional que recibió la demandante es compatible con la pensión de sobrevivientes que le otorgó el ISS" (folio 18).
Al decir de la recurrente, los errores que le atribuye al fallo son producto de la apreciación equivocada de la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de junio de 1984 entre la Electrificadora del Tolima y el sindicato, y de las resoluciones mediante las cuales fue reconocida la pensión de jubilación convencional a Cipriano Góngora Reyes y se decretó la sustitución en su favor.
Para demostrar el cargo afirma que para el Tribunal resultó fundamental determinar si la pensión convencional era o no vitalicia, optando por esta última alternativa al estimar que del texto de la cláusula 30 de la convención "se desprende que no se le asignó ese carácter de vitalicia" (folio 19), cuando "una apreciación correcta y juiciosa de la aludida cláusula contractual" (ibídem), le habría permitido deducir que el beneficio en ella consagrado era vitalicio e independiente de la pensión de vejez que debía reconocer el Instituto de Seguros Sociales y de la de sobrevivientes que confiere esa entidad de seguridad social, pues de una lectura de esa disposición se deduce que la obligación que asumió la Electrificadora del Tolima es "pura y simple, no sujeta a condición alguna en cuanto al tiempo durante el cual su beneficiario debía disfrutarla" (folio 20); lo que, dice, es tan evidente que así lo admitió cuando le reconoció la pensión de jubilación a su cónyuge, imprimiéndole un carácter vitalicio.
Sostiene que si el Tribunal hubiera apreciado todo el contenido de la Resolución 461 del 13 de junio de 1991 (folios 106 y 107), se habría percatado que en su artículo 2º se estableció que la sustitución que allí se ordenó tiene carácter vitalicio mientras ella no contrajera nuevas nupcias ni hiciera vida marital, de modo que esas fueron las únicas condiciones impuestas para que eventualmente perdiera el derecho a la sustitución.
Asevera que un examen correcto y de conjunto de esos medios de convicción, habría sido suficiente para establecer que la pensión consagrada en la convención colectiva tenía carácter indefinido y era una obligación pura y simple, frente a lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia, el empleador asume esa carga de manera indefinida y sin restricciones. En apoyo de su aserto cita la sentencia del 15 de diciembre de 1995 (Rad. 7960), para, en seguida, agregar que a esa misma conclusión habría llegado el fallador aunque hubiera pasado por alto que la obligación convencional de la empleadora significaba un beneficio para los trabajadores, si se hubiera fijado en la fecha en que se le reconoció la pensión de jubilación a su cónyuge y hubiera encajado esa situación dentro de la normatividad vigente en ese momento, pues habría llegado a la conclusión de no ser compartida con la de vejez que reconoce el seguro social.
Concluye afirmando que la posibilidad de que una pensión de origen convencional fuera compartida con la de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales se consagró por primera vez en la legislación por el artículo 5º del Acuerdo 29 de 1985 de ese instituto, de modo que sólo se permitía la compartibilidad con la legal, como lo establece también el artículo 18 del Acuerdo 49 de 1990 y ha sido la orientación de esta Sala de la Corte. Por considerar que apoya su tesis transcribe apartes de la sentencia del 17 de abril de 1997 (Rad. 9045).
En lo pertinente de su escrito, la opositora rebate el cargo porque no cita el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo y porque, según ella, el Tribunal no efectuó razonamientos equivocados, pues atendió los criterios legales y los de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que ha consagrado el principio de unidad de pensiones.
SE CONSIDERA
Carece de fundamento el reparo que la opositora le hace al cargo de no haberse incluido dentro de las normas que señala como violadas el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo, pues, como ha tenido oportunidad de explicarlo la Corte reiteradamente, para los efectos del recurso extraordinario el convenio regulador de las condiciones generales de trabajo es una prueba del proceso y no puede tenérsele como un precepto de alcance nacional de naturaleza sustantiva.
Descartado que el cargo adolezca del defecto que le endilga la replicante, debe decirse que aun cuando realmente el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo celebrada el 14 de mayo de 1982 no dice expresamente que la pensión de jubilación que allí se pactó tenga el carácter vitalicio, bastaría leer la Resolución 420 de 6 de junio de 1985, por la cual se ordena el pago de la jubilación a Cipriano Góngora Reyes (folio 105) para concluir que la Electrificadora del Tolima se la reconoció de manera vitalicia.
Por ello, si realmente se tratara de la cuestión meramente fáctica del litigio, sería forzoso admitir que el Tribunal incurrió en un yerro manifiesto cuando concluyó que no se trataba de una pensión vitalicia; pero como lo discutido es si resulta procedente que Blanca Alcira Cardozo de Góngora disfrute simultáneamente de la sustitución de la pensión de jubilación concedida a su cónyuge y de la pensión de sobrevivientes que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales por el fallecimiento de aquél, hay que decir que este punto de derecho no es dilucidable por la vía escogida para formular el cargo.
Adicionalmente debe anotarse que, de acuerdo con la Resolución 461 del 13 de junio de 1991, el reconocimiento de la sustitución pensional que hizo la Electrificadora del Tolima en favor de Blanca Alcira Cardozo de Góngora tuvo fundamento en lo dispuesto en las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, y no en la convención colectiva de trabajo, que nada regula al respecto.
Por lo anterior, aun cuando es cierto que el Tribunal tomó en consideración los medios de prueba que se citan en el cargo, la solución que dio al conflicto entre los litigantes la fundó en razonamientos de orden puramente jurídico, basados primordialmente en el entendimiento que le dio a la jurisprudencia sobre la subrogación del riesgo de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, planteamientos que lo llevaron a concluir que resultaba improcedente la pretensión de Blanca Alcira Cardozo de Góngora de disfrutar simultáneamente de la sustitución de la pensión de jubilación que la Electrificadora del Tolima le había reconocido a su cónyuge Cipriano Góngora Reyes, y la pensión de sobrevivientes que el Instituto de Seguros Sociales le concedió por el fallecimiento del asegurado Cipriano Góngora Reyes.
A esta conclusión es forzoso llegar de la simple lectura de los siguientes apartes de la sentencia:
"...El riesgo había sido asumido por el ISS que reconocería la pensión cuando concurriesen los requisitos de edad y densidad de cotizaciones..." (folio 121); "...Manifestó la Corte que en el sistema jurídico laboral colombiano está consagrado el principio de unidad de pensiones y, agrega el Tribunal, pese a los cambios que desde entonces se han presentado, dicho principio sigue invariable salvo excepciones expresas..." (folio 122); y "...el Tribunal considera que el trabajador no tendría ahora derecho a dos pensiones, una de carácter legal y otra de carácter convencional, que cubrirían el mismo riesgo y su cónyuge, por ende, tampoco tiene derecho a pensión voluntaria pagada por la empresa y pensión de sobrevivientes pagada por el I.S.S.; al cumplirse los requisitos necesarios para que el ISS pagara la pensión de vejez de origen legal se habría extinguido parcialmente la pensión convencional que la empleadora habría otorgado para el interregno, que carecería de la connotación de vitalicia, y sólo habría seguido adeudando la diferencia entre ellas; algo paralelo sucede en cuanto a la pensión de sobrevivientes..." (folio 123).
Como el fundamento esencial de la sentencia lo constituyen consideraciones de índole jurídica, que por la vía escogida la recurrente no controvierte en el cargo, aun en el evento de existir errores en la apreciación de las pruebas, no serían tales yerros razón suficiente para desquiciarla en cuanto permanecería incólume su soporte principal.
Por lo expuesto, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO
Según la recurrente, "la sentencia acusada es violatoria en forma directa, por aplicación indebida, de los artículos 60 y 61 del Acuerdo Nº 224 del ISS aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que a su vez la llevó a la infracción directa (en la modalidad de falta de aplicación), del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 del ISS aprobado por Decreto 2879 de ese mismo año, y del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS aprobado por Decreto 758 del mismo año, todo ello en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo y 467, 468, 469 y 470 de éste(sic) último estatuto" (folio 21), tal cual está dicho textualmente en la demanda.
Para demostrar el cargo sostiene que el Tribunal resolvió el caso aplicando los artículos 11, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, concluyendo hipotéticamente que si su cónyuge hubiera alcanzado la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales no podría gozar de la pensión convencional, pues la obligación de la empleadora se limitaba a pagar la diferencia entre ambas, cuando en realidad el artículo 60 de ese acuerdo estableció sólo la compartibilidad de la pensión de jubilación del Código Sustantivo del Trabajo y la de vejez que cubría esa entidad, pero no extendió esa posibilidad a las pensiones de naturaleza extralegal, razón por la cual, según lo dice, no podía el fallo fundarse en esa norma, pues no corresponde a su caso; como tampoco el artículo 61 de ese estatuto que se refiere a la pensión restringida de jubilación.
Asevera que si el fallador hubiera observado las previsiones del artículo 5º del Acuerdo 29 de 1985, habría concluido que sólo desde la entrada en vigencia de ese precepto existe la posibilidad de que puedan compartirse las pensiones extralegales con la de vejez del Instituto de Seguros Sociales, conclusión que hubiera ratificado de tener en cuenta el artículo 18 del Acuerdo 49 de 1990, como dice ha sido la orientación de la jurisprudencia. En apoyo de su afirmación la recurrente transcribe fragmentos del fallo de 17 de abril de 1997 (Rad. 9045).
Por su parte, la opositora reprocha como deficiencia del cargo la omisión del artículo 30 de la convención colectiva de trabajo vigente para la época en que se otorgó la pensión de jubilación; y refiriéndose al fondo del asunto alega que en dicha convención no se establece que la pensión que allí se consagraba no pudiera compartirse con la legal, ni condición resolutoria alguna, como tampoco puede decirse que la pensión de sobrevivientes que concede el Instituto de Seguros Sociales tenga un origen diferente a la pensión que ella otorgó a la recurrente.
SE CONSIDERA
Es cierto, como se anota en el cargo, que al concluir que respecto del trabajador Cipriano Góngora Reyes no podrían coexistir la pensión convencional que le confirió la demandada y la de vejez que le reconocería el Instituto de Seguros Sociales, el Tribunal no tuvo en cuenta que, de acuerdo con lo que es su reiterado criterio, la Corte ha explicado al determinar los alcances del Acuerdo 224 de 1966 que durante su vigencia no era viable que una pensión de origen voluntario se compartiera con la de vejez otorgada por el seguro social, habida consideración de que la posibilidad consagrada en ese precepto se circunscribe a las pensiones de naturaleza legal.
Sin embargo, tal como la propia recurrente lo pone de presente, ese criterio está específicamente referido a la situación que se presentó hasta la expedición del Acuerdo 29 de 1985 en relación con la posibilidad de disfrutar simultáneamente de una pensión de jubilación reconocida por el patrono voluntariamente, o por acuerdo individual o colectivo con sus trabajadores, y la pensión de vejez del seguro social; pero no puede ser extendido de manera generalizada, como ella lo pretende, para hacerlo aplicable a prestaciones de origen distinto como la sustitución pensional y las pensiones de viudez y orfandad que, desde luego, tienen origen y naturaleza jurídica diferentes a la pensión de jubilación y atienden una necesidad distinta a la que dicha pensión cubre, que lo es el riesgo de vejez, respecto del cual se han efectuado los razonamientos a que alude la acusación.
Y en este caso es claro que aun cuando la pensión de jubilación que se reconoció a Cipriano Góngora Reyes se fundó en la convención colectiva de trabajo, la Electrificadora del Tolima entendió que la sustitución que de ella se hizo a Blanca Alcira Cardozo tuvo su origen en las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, conforme quedó dicho en el cargo anterior; y en los pronunciamientos memorados por la censura se ha analizado exclusivamente el caso de la compatibilidad o posibilidad de disfrute simultáneo de pensiones de jubilación extralegales y de la pensión de vejez del seguro social, mas no lo que tiene que ver con el reconocimiento de prestaciones de origen legal, sin que pueda perderse de vista que la sustitución pensional y las pensiones de viudez y orfandad, cumplen idéntico objetivo protector, como ha tenido oportunidad de explicarlo la jurisprudencia al estudiar la naturaleza de esas prestaciones.
Así lo dijo la Corte en la sentencia de 5 de noviembre de 1986, de la extinguida Sección Segunda, en la que reiterando lo expresado por la desaparecida Sección Primera en sentencia del 9 de diciembre de 1981 (Rad. 7474), precisó que: "Las pensiones de viudez y orfandad protegen a la familia del trabajador que fallece, lo mismo que a quienes dependían del ex trabajador que muere disfrutando de una pensión de jubilación, invalidez o vejez. En el primer caso, cuando muere el trabajador, la pensión de sobrevivientes sustituye al seguro de vida como prestación por muerte y, en el segundo caso cuando fallece el pensionado, actúa una transmisión de la pensión. Porque es evidente que estas pensiones de viudez y orfandad (sobrevivientes), en el nuevo régimen de seguro obligatorio, cumplen los mismos objetivo sociales atendidos en el anterior sistema prestacional (el patronal directo), tanto por el seguro de vida como por la sustitución pensional, según el caso. Las nuevas pensiones obedecen a las mismas causas que el seguro por muerte y la transmisión pensional, y cubren las mismas necesidades" (Gaceta Judicial, Tomo CLXXXVI, Pág. 1690).
Si una de las finalidades de la Ley 90 de 1946, a la que se hace referencia en el cargo, desarrollada por los artículos 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, fue establecer un sistema de seguro social obligatorio orientado por principios técnicos y razones de equidad y justicia social, por medio del cual se reemplazara el de las prestaciones patronales de origen legal, liberando al empleador de la cobertura de determinados riesgos laborales y del respectivo pago de los derechos surgidos de ellos para que fueran asumidos por los seguros sociales creados por dicha ley, carecería por completo de sentido que, a pesar de afiliar a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales y realizar los aportes exigidos en los reglamentos de esta entidad, esa subrogación en el pago de las prestaciones legales no pudiera presentarse y continuara de todas maneras el empleador obligado a satisfacerlas, por cuanto ello iría en contra de los principios orientadores de ese sistema de seguridad social, al permitir una injustificada y doble cobertura tratándose de la misma prestación social.
Por tal razón, no incurrió el Tribunal en la violación legal que el cargo le imputa al concluir que Blanca Alcira Cardozo de Góngora no podía gozar simultáneamente de la sustitución de la pensión conferida por la demandada a Cipriano Góngora Reyes y la de sobrevivientes que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales; como tampoco resulta equivocada su conclusión de considerar que la obligación de la Electrificadora del Tolima se circunscribe al pago de la diferencia entre ellas, puesto que ante la ausencia de una normatividad que de manera expresa regule las consecuencias del tránsito del sistema prestacional patronal al del seguro social respecto de las prestaciones que cubren el riesgo de muerte, no resulta desacertado para llenar ese vacío normativo, mediante la analogía, acudir a los preceptos que gobiernan el régimen de transición de las pensiones que atienden el riesgo de vejez, como ha tenido oportunidad de puntualizarlo la Corte en sentencia del 2 de julio de 1985 (Rad. 1186), a la que pertenecen los apartes que a continuación se copian:
"Ahora bien, en el presente caso el trabajador fallecido tenía más de 10 años al servicio de la entidad demandada en el momento en que el Seguro Social asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por lo cual era acreedor de la pensión de jubilación ante la referida empresa, pero luego de 27 años y 2 meses de labores falleció antes de cumplir los 55 años previstos en el artículo 260 del C.S.T.; su muerte generó sin duda, el derecho previsto en la Ley 12 de 1975, artículo 1º , en cabeza de los demandantes, quienes ahora son acreedores de la pensión de jubilación que hubiera correspondido al causante.
"Sin embargo, la pensión en referencia tenía la vocación de ser compartida por el patrono con el Seguro Social, pues el señor Jairo Betancur Díaz al morir se hallaba afiliado a este Instituto, en que contaba 710 semanas de cotización (...), y, de otra parte, el I.S.S. reconoció la pensión de sobrevivientes a su viuda y a sus hijos, la cual ampara el riesgo de muerte, vale decir el de viudez y orfandad que también protege la Ley 12 de 1975. Entonces, como el mecanismo jurídico transicional no previó la situación que ahora se plantea, ni pudo haberlo hecho en razón de la vigencia temporal de los preceptos al respecto, se impone la aplicación analógica del Acuerdo 224 de 1966, artículos 60 y 61, aprobado por el Decreto 3041 de ese año, en armonía con el artículo 19 del C.S.T., en el sentido de que corresponde al patrono pagar la pensión sustituída conforme a la Ley 12 de 1975 hasta que el Seguro Social reconozca la pensión de sobrevivientes y una vez suceda esto correrá a cargo de aquél únicamente el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono".
Y aun en el evento de considerar que la pensión que la recurrente reclama es de origen convencional, si se tiene en cuenta que la misma se le reconoció el 6 de marzo de 1991, hecho este que el Tribunal tuvo por probado y que dada la vía de ataque escogido para este cargo la recurrente acepta, resulta que para esa época estaba vigente el artículo 18 del Acuerdo 49 de 1990, que con toda claridad consagra la posibilidad de compartir pensiones extralegales con la que reconozca el Instituto de Seguros Sociales, quedando a cargo del empleador únicamente la diferencia entre ellas, de modo que le era dable al Tribunal aplicar ese precepto para resolver el caso; razón por la cual no es dable denunciar su infracción directa puesto que hizo producir los efectos que en tal precepto se consagran.
Y en el supuesto de que las normas aplicables no fueran las que regían al momento de fallecer su cónyuge, como lo plantea la recurrente, sino las vigentes cuando a él se le reconoció la pensión de jubilación convencional, esto es, el 6 de junio de 1985, ocurriría entonces que al no hallarse rigiendo en esa época los preceptos que señala como violados, por haber sido expedidos con posterioridad, es apenas elemental que el Tribunal no pudo incurrir en su infracción directa, pues, como es sabido, uno de los presupuestos para que esta modalidad de quebranto legal se presente es que, sin duda ninguna, la norma respectiva sea pertinente al caso.
De lo que viene de decirse, se concluye que el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que Blanca Alcira Cardozo de Góngora le sigue a Electrificadora del Tolima, S.A.
Costas en el recurso a cargo de la recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
RAFAEL MENDEZ ARANGO
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria