CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
Referencia: Expediente No. 12464
Recurso de Hecho
Acta No. 20
Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y nueve(1999).
Decide la Corte el recurso de hecho interpuesto por el apoderado de ELKIN ALBERTO HOLGUÍN ARAQUE, CARLOS MARIO MESA PEREAÑEZ, MIGUEL MARÍA MAZO S., JAIRO A. MORENO HERNÁNDEZ, RAMIRO MONTOYA M., GUSTAVO A. MARÍN A., ELISEO A. HERNÁNDEZ H., RAFAEL RAMIRO HINCAPIÉ SILVA, HERIBERTO HENAO MONTOYA, MARÍA ROCÍO HERRERA LONDOÑO, FRANCISCO JOSÉ HENAO RUIZ, JESÚS MARÍA JARAMILLO T., JAIRO LEÓN JARAMILLO ARBOLEDA, OSCAR EMILIO JARAMILLO OLARTE, JAIRO ELIECER JIMÉNEZ E., GUILLERMO ANTONIO JIMÉNEZ ALZATE, WILLIAM DE JESÚS JARAMILLO, GUILLERMO LEÓN JIMÉNEZ DE LOS RÍOS, SAMUEL JOSÉ HENAO LÓPEZ, LUIS FERNANDO HOLGUÍN BEDOYA, MARTÍN ALONSO JIMÉNEZ RAMÍREZ, LEÓN DE JESÚS HURTADO ROJAS, GUILLERMO H. HURTADO ROJAS, OMAR ARTURO HINCAPIÉ M., HUGO AMADO JIMÉNEZ M., JUAN CARLOS JARAMILLO, ANTONIO MARÍA HIGUITA VELÁSQUEZ, NICOLÁS ANTONIO MOLINA CARDONA, LUIS ALBERTO MIRANDA L., Y OSCAR MONTOYA MESA, contra el auto proferido el 15 de marzo de 1999 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que negó el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 21 de agosto de 1998 proferida por el mismo tribunal, en el juicio seguido por ELKIN ALBERTO HOLGUIN ARAQUE ELKIN ALBERTO HOLGUÍN ARAQUE, CARLOS MARIO MESA PEREAÑEZ, MIGUEL MARIA MAZO S., JAIRO A. MORENO HERNÁNDEZ, RAMIRO MONTOYA M., GUSTAVO A. MARÍN A., ELISEO A. HERNÁNDEZ H., RAFAEL RAMIRO HINCAPIÉ SILVA, HERIBERTO HENAO MONTOYA, MARIA ROCIO HERRERA LONDOÑO, FRANCISCO JOSÉ HENAO RUIZ, JESÚS MARÍA JARAMILLO T., JAIRO LEÓN JARAMILLO ARBOLEDA, OSCAR EMILIO JARAMILLO OLARTE, JAIRO ELIECER JIMÉNEZ E., GUILLERMO ANTONIO JIMÉNEZ ALZATE, WILLIAM DE JESÚS JARAMILLO, GUILLERMO LEÓN JIMÉNEZ DE LOS RÍOS, SAMUEL JOSÉ HEANO LÓPEZ, LUIS FERNANDO HOLGUÍN BEDOYA, MARTÍN ALONSO JIMÉNEZ RAMÍREZ, LEÓN DE JESÚS HURTADO ROJAS, GUILLERMO H. HURTADO ROJAS, OMAR ARTURO HINCAPIÉ M., HUGO AMADO JIMÉNEZ M., JUAN CARLOS JARAMILLO, ANTONIO MARÍA HIGUITA VELÁSQUEZ, NICOLÁS ANTONIO MOLINA CARDONA, LUIS ALBERTO MIRANDA L., Y OSCAR MONTOYA MESA, contra TEJIDOS EL CONDOR S.A. “TEJICONDOR”.
ANTECEDENTES
El Tribunal Superior de Medellín mediante auto del 15 de marzo de 1999 denegó el recurso extraordinario de casación por cuanto se trataba de un proceso acumulado en el que el monto del interés jurídico para recurrir se establecía con el valor de las pretensiones formuladas individualmente por cada demandante, sin que fuere posible sumar las de todos.
Para ello tuvo en cuenta el dictamen pericial que se emitió por el experto designado para desatar la objeción planteada contra el inicialmente presentado. Concluyó que ningún demandante alcanzaba el monto necesario del interés jurídico para recurrir en casación, ya que lo demandado no superaba la suma de los 100 salarios mínimos establecidos al momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia, conforme a lo previsto en el decreto 719 de 1989 en concordancia con el decreto 2334 de 1996.
Sostiene el apoderado judicial de los demandantes que procede el recurso de casación, “ya que el interés para recurrir se encuentra debidamente probado para dos de los demandantes, tal como consta en el primer peritazgo…”.
SE CONSIDERA
En reiteradas ocasiones esta Sala en casos como el presente ha expuesto que donde existe pluralidad de demandantes cada uno conserva su individualidad, razón por la cual el resultado del proceso no es necesariamente igual para todos, sino que bien pueden prosperar las pretensiones, total o parcialmente, en favor de unos, y ser imprósperas en relación con otros. Por esa razón, para efectos de conceder o no el recurso de casación se debe tomar en consideración cada una de las demandas acumuladas y la respectiva decisión final porque el hecho de que las diferentes relaciones materiales se resuelvan en una sola sentencia no les hace perder su autonomía al integrar el litis consorcio activo.
Dicha doctrina, que sirvió de fundamento a la providencia del tribunal mediante la cual se negó el recurso de casación permanece invariable, toda vez que debe entenderse que el objeto del recurso de casación es controlar la legalidad de la sentencia pronunciada en cada caso concreto y al mismo tiempo restablecer el derecho vulnerado.
De otra parte, el artículo 92 faculta al tribunal o juez para que en el evento que fuere necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de ella, antes de conceder el recurso, disponga que se determine por vía de un dictamen pericial.
En el presente caso, el tribunal para que no quedara sombra de duda en cuanto al interés jurídico singularizado en cada uno de los vínculos laborales que dan origen al conflicto jurídico, designó inicialmente un auxiliar de la justicia quien emitió experticia el 25 de noviembre de 1998 (fls. 37 a 53). Al someterse la anterior prueba a la contradicción de rigor, se hizo necesario la colaboración de un nuevo auxiliar de la justicia para tramitar la objeción planteada. Este segundo perito rindió dictamen el 24 de febrero de 1999 de manera motivada y razonada (fl.56 a 73), el cual se declaró en firme mediante la providencia de folios 74 a 77.
Ante la vaguedad de la sustentación del recurso de hecho presentada por el apoderado de los demandantes, precisa la Sala que el segundo dictamen pericial al encontrarse en firme y haber resuelto la objeción tiene el peso suficiente para darle credibilidad. Revisado el trabajo en mención se encuentra que de manera individual la lesión o negativa a los intereses de cada demandante, según el libelo demandatorio, no alcanza al equivalente de los 100 salarios mínimos.
En consecuencia la Sala estima que dicho recurso se encuentra bien denegado.
RESUELVE
1º.- Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ELKIN ALBERTO HOLGUÍN ARAQUE, CARLOS MARIO MESA PEREAÑEZ, MIGUEL MARÍA MAZO S., JAIRO A. MORENO HERNÁNDEZ, RAMIRO MONTOYA M., GUSTAVO A. MARÍN A., ELISEO A. HERNÁNDEZ H., RAFAEL RAMIRO HINCAPIÉ SILVA, HERIBERTO HENAO MONTOYA, MARÍA ROCÍO HERRERA LONDOÑO, FRANCISCO JOSÉ HENAO RUIZ, JESÚS MARÍA JARAMILLO T., JAIRO LEÓN JARAMILLO ARBOLEDA, OSCAR EMILIO JARAMILLO OLARTE, JAIRO ELIECER JIMÉNEZ E., GUILLERMO ANTONIO JIMÉNEZ ALZATE, WILLIAM DE JESÚS JARAMILLO, GUILLERMO LEÓN JIMÉNEZ DE LOS RÍOS, SAMUEL JOSÉ HENAO LÓPEZ, LUIS FERNANDO HOLGUÍN BEDOYA, MARTÍN ALONSO JIMÉNEZ RAMÍREZ, LEÓN DE JESÚS HURTADO ROJAS, GUILLERMO H. HURTADO ROJAS, OMAR ARTURO HINCAPIÉ M., HUGO AMADO JIMÉNEZ M., JUAN CARLOS JARAMILLO, ANTONIO MARÍA HIGUITA VELÁSQUEZ, NICOLÁS ANTONIO MOLINA CARDONA, LUIS ALBERTO MIRANDA L., Y OSCAR MONTOYA MESA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 21 de agosto de 1.998, por las razones expuestas en esta providencia.
2º-Devuélvase la actuación al tribunal de origen para los fines pertinentes.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara
Armando Albarracín Carreño Francisco Escobar Henríquez
Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio
Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ
Secretaria