CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Referencia: Expediente No. 12502
Acta No. 41
Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 1.998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por GILBERTO DE JESÚS AGUILAR FERNÁNDEZ contra la recurrente.
I.- ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, GILBERTO DE JESÚS AGUILAR FERNÁNDEZ demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO para que previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia fuese condenada a pagarle la pensión de jubilación por riesgos de salud que consagra la convención colectiva de trabajo, al igual que las mesadas pensionales con los reajustes de Ley, desde la fecha de su retiro de la entidad hasta cuando se haga efectivo dicho pago, lo mismo que las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; el reconocimiento y pago del auxilio por pensión de jubilación de que trata la convención colectiva de trabajo; la indemnización moratoria por el no pago de los conceptos anteriores y las costas.
Las afirmaciones del demandante se sintetizan así:
Prestó sus servicios a la empresa demandada desde el día 16 de junio de 1.975 hasta el 15 de noviembre de 1.991, en los cargos de almacenista y vendedor, con un sueldo básico mensual de $153.121 y un salario promedio de $257.885,92; sus labores las desempeñó en el Almacén de Provisión Agrícola de Quibdó (Chocó) y durante más de 15 años estuvo expuesto a productos nocivos para la salud, de conformidad con el concepto del Director del Instituto de Medicina Legal. El Ministerio de Trabajo concluyó que el cargo desempeñado por el actor estaba dentro de aquellos que tenía riesgo para la salud, en atención a que los elementos que debía manipular eran altamente tóxicos; como consecuencia de lo anterior la empresa reconoció a 20 trabajadores que se encontraban en iguales condiciones, la pensión de jubilación por riesgos de salud, según la norma convencional. Se le debe reconocer la pensión solicitada a partir del momento de su retiro de la empresa, pues ya había cumplido con los requisitos para tener derecho a ella, liquidada con los mismos factores que se tienen en cuenta para el auxilio de cesantía. A pesar de sus reiterados requerimientos, no ha obtenido respuesta favorable, por lo cual no se puede afirmar que la empresa ha procedido de buena fe, por lo que debe ser condenada al pago de la indemnización moratoria.
La demandada en la contestación de la demanda se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó como ciertos el tiempo de servicios y el sueldo básico, negó el derecho a la pensión de jubilación por riesgos de salud y en cuanto a los demás manifestó no constarles, los calificó como apreciación subjetiva del apoderado o solicitó su prueba. Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia jurídica de lo demandado, buena fe, compensación y las demás que resultaren probadas en el curso del proceso.
El juzgado del conocimiento, mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 1.998, condenó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, a reconocer y pagarle al demandante Gilberto de Jesús Aguilar Fernández, una pensión de jubilación equivalente a $193.414.44 pesos mensuales, a partir del 15 de noviembre de 1.991, con sus reajustes legales anualmente; al igual que la suma de $8.596,19 pesos diarios por concepto de indemnización moratoria, a partir de los noventa días siguientes a la fecha de presentación de la reclamación de la pensión de jubilación; declaró probada la excepción de cosa juzgada con relación a el auxilio convencional por pensión de jubilación y condenó en costas a la demandada.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación del apoderado de la demandada, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia del 30 de noviembre de 1.998 confirmó la sentencia apelada en lo que fue materia del recurso, y la adicionó declarando probadas las demás excepciones propuestas por la demandada, referidas a las condenas que prosperaron, condenó en costas de la segunda instancia a la parte demandada.
Consideró el tribunal que la petición de jubilación por riesgos de salud, tiene su fundamento en norma convencional. Agregó que la entidad demandada se opuso a la prosperidad de dicha petición argumentando que el demandante durante el tiempo de servicios no demostró inconformidad con el cargo desempeñado y sus funciones como riesgos para su salud, que además el vínculo laboral terminó por mutuo acuerdo y en dicha acta de conciliación tampoco manifestó inconformidad alguna. Pero anotó que los anteriores planteamientos no son de recibo pues consta el agotamiento de la vía gubernativa, expresamente sobre la pensión de jubilación por riesgos de salud.
Señaló que conformidad con la certificación visible a folio 11 se acreditó que el señor Gilberto de Jesús Aguilar Fernández, laboró como almacenista y luego como vendedor durante mas de 16 años, por lo tanto cumple con los requisitos del artículo 43 de la convención colectiva de trabajo, suyo sentido literal y expreso no exige, como lo entiende la entidad demandada, que se presente de manera efectiva la enfermedad en el trabajador como consecuencia de los productos tóxicos que tenía a su cargo. Además, no le corresponde a la demandada calificar si el cargo es de aquellos que generan el riesgo, para tener derecho a la pensión, sino que dicha facultad la tiene es el Ministerio de Trabajo en cada caso concreto, según mandato de la norma convencional.
Resaltó que en el dictamen rendido por el Ministerio de Trabajo, se dijo que las funciones de almacenista y vendedor implican la exposición a productos plaguicidas, que traen aparejados riesgos para la salud; por ello no era necesario valorar de manera independiente al demandante, pues la pensión convencional solo busca proteger el riesgo, independientemente si dejó o no secuelas en la salud.
En cuanto a la indemnización moratoria, ratificó lo dicho por el juzgado, en el sentido de que la entidad demandada no obró de buena fe al negarle la pensión de jubilación por riesgos de salud, pues extrajudicialmente estaba reconociéndosela mediante actas de conciliación a otros trabajadores.
Anotó que no se puede desconocer el tenor literal de la norma convencional, mucho menos con el argumento de que el actor no había demostrado inconformidad con el cargo y funciones por los problemas de salud que podría generar, pues tal cosa no lo exige la norma convencional; como tampoco lo referente a la falta de reclamación dentro del acta de conciliación, pues esta solo hace relación a la forma de terminación del contrato de trabajo.
Inconforme el apoderado de la demandada interpuso recurso de casación, el cual concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio del escrito de réplica.
Pretende el recurrente se case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la del juzgado que había condenado a la pensión de jubilación con sus reajustes anuales y al pago de la indemnización moratoria, y en cuanto dispuso adicionar la sentencia declarando no probadas las demás excepciones propuestas referidas a las condenas que prosperaron y en cuanto a la condena en costas. En sede de instancia impetra la revocatoria del fallo del A quo en los aspectos desfavorables y la absolución de la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial.
Como petición subsidiaria solicitó que se case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la sentencia del juzgado que había condenado a pagar la indemnización moratoria, y en sede instancia se revoque el fallo del A quo en cuanto condenó a la indemnización moratoria y se absuelva a la Caja de dicha sanción.
Para ello formuló dos cargos así:
“LA ACUSACIÓN- PRIMER CARGO: “Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas legales: artículo 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de 1965; y 11 de la Ley 6ª. De 1945; 3 de la Ley 48 de 1968; 61, 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 174 a 179, 187, 251 a 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fueron modificados por el artículo 1° del Decreto Extraordinario 2282 de 1989, todo ello a consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador ad- quem por haber apreciado equivocadamente y dejado de apreciar las pruebas allegadas al proceso que se singularizan más adelante.
“El error de hecho consistió en no dar por demostrado, estándolo, que para acceder a la pensión convencional de jubilación por riesgos de salud a cualquier edad, el Director del Instituto de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo tenía necesariamente que definir, mediante calificación en cada caso concreto, si el empleado estuvo expuesto a riesgos para su salud.
PRUEBAS ERRADAMENTE APRECIADAS:
“DOCUMENTOS.
“1.- Convención Colectiva de trabajo vigente durante los años de 1990 a 1999( fls. 170 a 223).
“2. Liquidación final de derechos laborales del actor (fl. 35).
“3. Certificación expedida por el profesional IV (E), sobre los cargos desempeñados por el actor que obra a folio 11.
“4.- Petición que formula la Caja Agraria al Ministerio del Trabajo sobre determinación de la aplicación de los artículos 42 y 43 de la convención colectiva 90-92 y calificación de los cargos a los cuales son aplicables tales normas (fls. 225 y 226).
“5.- Concepto emitido por la División de Medicina Laboral del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, sin fecha, distinguido con el número 21802 (fl. 224 y vuelto).
“6.- Funciones correspondientes a los cargos de Vendedor y Almacenista (fls. 247 a 249).
“PRUEBAS NO APRECIADAS:
I.- DOCUMENTOS
a.- Respuesta al memorando 08861 de 30 de septiembre de 1996 que da el Director de la Vicepresidencia de Servicios administrativos a la Coordinadora Judicial del BCH (fl. 119).
II.- CONFESION:
a.- Que hace el representante legal al absolver las preguntas 2, 3, 5, 6 y 7 del interrogatorio de parte (fls. 74 a 77).
b.- Contestación de la demanda de los hechos 16 y 17 (fls. 17 y 18).
Se trata de confesión indivisible dada la conexidad entre lo que confesó el representante legal y las aclaraciones favorables que realizó al contestar el interrogatorio de parte.”
En la demostración del cargo resaltó que en el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo se dispone que para la calificación de cada caso se solicita le definición de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo. Es decir, que se requería que el Ministerio estudiara el medio en el cual se desempeñó el demandante, pues su concepto dentro del proceso es genérico y abstracto, como lo explicó el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte.
Agregó que el tribunal apreció equivocadamente el texto de la norma convencional, al considerar que el actor cumplió con los requisitos de la misma, la cual no exige la presencia efectiva de la enfermedad, ni es la misma empresa la entidad llamada a calificar las características del cargo y funciones desempeñadas por el actor, pues en cada caso concreto se solicitará la definición al Ministerio de Trabajo, haciendo énfasis en que el mismo fallador de segunda instancia, anotó que la calificación que realiza el Ministerio debe referirse a cada caso particular. Por lo tanto, si el tribunal hubiere apreciado correctamente la norma convencional pertinente, en la forma que se expuso en la contestación de la demanda, hechos 16 y 17, habría concluido que el actor no tenía derecho a la pensión de jubilación por riesgos de salud.
Precisó que además, se apreció equivocadamente la liquidación final de derechos laborales del demandante (Folio 35), pues su retiro se produjo voluntariamente y sin haber fromulado cuestionamiento alguno a dicha liquidación.
Lo mismo ocurrió con relación a la certificación expedida por el Profesional IV (E), acerca de los cargos desempeñados por el actor, la cual no cumple con las exigencias de la calificación que debe realizar el Ministerio de Trabajo sobre el caso concreto en cuanto a los riesgos para su salud.
La petición formulada por la empresa y el concepto emitido por la División de Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, son en abstracto, y por lo tanto no aluden a las funciones correspondientes a los cargos de vendedor y almacenista, y mucho menos con relación al actor, pues dicha solicitud se hizo en el año de 1.994 para otras personas, dentro de las cuales no figuraba él.
Tampoco se apreció debidamente lo dicho por el Director de la Vicepresidencia de Servicios de la entidad empleadora, cuando manifestó que los funcionarios de los Agropuntos o Zonas de Distribución, solo se limitaban a cargar y entregar a los usuarios los productos que adquirían, pues en ningún caso ellos los manipulaban o preparaban los productos para su aplicación, y en los depósitos se guardaban en los empaques originales y en sitios libres de luz y agua.
Sostuvo que el ad quem incurrió en equivocada apreciación de la confesión indivisible del representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte, cuando manifestó que no todos los productos se expendían en los almacenes de provisión agrícola de la Caja, sino solo algunos de ellos de acuerdo a las necesidades y características de cada región, como tampoco estuvieron en los inventarios de los almacenes durante todo el tiempo que los funcionarios laboraron en los almacenes. Tampoco se tuvo en cuenta, que las pensiones de jubilación que se le otorgaron a algunos trabajadores, por decisión de la Junta Directiva de la empresa, en uso de su autonomía, no incluía al actor, y en las facultades concedidas al Presidente de la Caja para conciliar, se mencionaron unos cargos de trabajadores que los desempeñaban en esos momentos.
El opositor por su parte, sostuvo que la interpretación que hizo el ad quem del artículo 43 de la convención colectiva de trabajo, es absolutamente posible y razonable, no admite el calificativo de equivocada y mucho menos de manera manifiesta como lo exige el recurso extraordinario de casación para que prospere la acusación.
Además, el término “caso” no está referido a cada trabajador en particular, sino al simple riesgo para su salud por las funciones cumplidas por el actor en los sitios contentivos de productos tóxicos. Y por ello la consulta elevada al Ministerio de Trabajo no se refería en concreto a determinados trabajadores en particular para su examen médico; sino al caso de los trabajadores que en los Almacenes de Provisión Agrícola desempeñaron los cargos mencionados, con remisión de sus funciones y la lista de los plaguicidas que en ellos permanecían para su venta. Y por consiguiente el Ministerio de Trabajo al rendir su concepto concluyó que dichas personas estuvieron expuestas, no que tuvieron contacto estrecho o que manipularon, como lo pretende el censor, los productos tóxicos, lo cual representó un riesgo para su salud.
Anotó que tal concepto del Ministerio debió servir no solamente para las conciliaciones del año de 1.995, con algunos trabajadores, sino de la propia manera para los restantes, quienes también prestaron su colaboración en los mismos cargos y por lapsos superiores a 15 años como el demandante.
Resaltó que la interpretación dada por la demandada al artículo 43 de la convención colectiva de trabajo, incluye exigencias que el texto no contiene. Y en cuanto a las afirmaciones, no confesiones de su representante legal, en cuanto a los productos tóxicos que se almacenaban y expendían, y a las funciones que debían cumplir los trabajadores, entre ellos el actor, requerían de prueba.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Examinará la Sala las pruebas relacionadas por la acusación:
1-. El artículo 43 de la convención colectiva de trabajo vigente durante los años de 1.990 a 1.992 prevé que “Para la calificación de cada caso se solicita la definición de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo.” (Folio 187 cuaderno principal).
Aun cuando la interpretación que la recurrente la a la norma convencional transcrita no es del todo descaminada, pues la cláusula no es unívoca, dado que se trata de una pensión por “riesgos de salud” también es razonable pensar que lo que se protege no es propiamente la patología adquirida en determinados oficios, sino el riesgo que entrañan esas actividades, como lo pregona la réplica. Si ello es así no sería absolutamente necesario frente a cada trabajador en particular que se requiera la intervención de la dependencia respectiva del Ministerio de Trabajo, pues bastaría, como ocurre en el caso presente, que de manera anticipada, a la reclamación respectiva, el Ministerio del ramo previa solicitud de la misma empresa haya determinado la toxicidad de determinados productos y las consecuencias nocivas para la salud de los empleados que desempeñen o hayan desempeñado los cargos y funciones precisados en su concepto.
Si los cargos de vendedor y almacenista figuran, como en realidad aparecen en el concepto rendido por el Ministerio de Trabajo y además se acreditó que el actor desempeñó dichos cargos, es también entendible colegir que cumplía con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por riesgos de salud.
Por lo tanto, no encuentra la Sala que la interpretación dada por el ad quem a la norma convencional constituya un error evidente u ostensible.
2-. Respecto de la liquidación final de derechos laborales del actor considera la Sala que la forma de terminación del vínculo laboral y el no haber manifestado inconformidad alguna con la liquidación, no tienen ninguna relación con el punto central de esta controversia, pues como ya se precisó la norma convencional solo exige un determinado tiempo de servicios y el haber desempeñado funciones que impliquen riesgos para la salud, sin que interese para nada la forma de terminación del vinculo laboral. Y en cuanto al hecho de no haber manifestado inconformidad con la liquidación definitiva, bastaría señalar que el silencio del trabajador frente a determinados derechos no significa su abandono, pues el carácter de irrenunciables permite su reclamo posterior. Además, como lo señala el tribunal existió agotamiento de la vía gubernativa, es decir el demandante reclamó previamente a la entidad el derecho que creía tener.
No se configura, pues, la equivocada apreciación de la liquidación definitiva por parte del tribunal.
3-. Certificación expedida por el Profesional IV (E), sobre los cargos desempeñados por el actor.
Del mencionado documento no se desprenden otras conclusiones, sino las que de su claro y preciso tenor literal dedujo el fallador de segunda instancia, es decir, el tiempo de servicios y los cargos desempeñados por el demandante. En dicho documento no tenía por qué constar la calificación que debe realizar el Ministerio de Trabajo sobre el caso concreto del actor respecto de su exposición a riesgos de salud, como lo exige el censor, por la sencilla razón que este documento lo expide un funcionario de la entidad demandada, y como se vio anteriormente, para efectos de la calificación era suficiente la realizada por el Ministerio de Trabajo de manera previa.
Se descarta, pues, cualquier error de apreciación al respecto.
4-. Petición que formula la Caja Agraria al Ministerio de Trabajo sobre la aplicación de los artículos 42 y 43 de la convención colectiva de trabajo 90-92 y la calificación de los cargos a los cuales son aplicables tales normas.
5-. Concepto emitido por la División de Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo.
En atención a la estrecha relación entre esas dos pruebas, procede la Sala a su estudio de manera conjunta. Es cierto que tanto la solicitud como el concepto tienen aspectos de carácter general o en abstracto como afirma la censura, pero por lo atrás visto ello no impide, que razonablemente el concepto sirva para decidir en un caso concreto, donde concurran tanto la presencia de los productos generadores de riesgos para la salud, como el desempeño de cargos relacionados en el mismo.
Por ello si el tribunal, frente al tiempo de servicios y cargos desempeñados por el actor, concluyó que tenía derecho a la pensión especial, no se puede afirmar que interpretó de manera ostensiblemente equivocada los documentos citados.
6-. Funciones correspondientes a los cargos de vendedor y almacenista.
Como en el cargo no se dice en qué consistió la equivocada apreciación de este documento, no se aprecia cómo puede incurrirse en desatino valorativo.
También en este cargo se afirma que no se apreciaron el memorando del director de la vicepresidencia de servicios administrativos y la confesión del representante legal al contestar el interrogatorio de parte y la demanda.
Tales pruebas provienen de la entidad demandada y por ese solo hecho no acreditan lo afirmado en ellos. Además, los falladores de instancia dentro de sus facultades legales, pueden, sin que por ello incurran en error manifiesto, darle mayor valor o credibilidad a determinadas pruebas que a otras.
Por todo lo expuesto el cargo no prospera.
“SEGUNDO CARGO: CAUSAL PRIMERA DE CASACIÓN: Con relación a este cargo se invoca la causal primera de casación laboral a que se refieren los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 87 del Código Procesal del Trabajo y 7 de la Ley 16 de 1969. Este cargo funciona con relación a el alcance subsidiario de la impugnación.
Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 1° del Decreto 797 del 1949, con relación a los artículos 1 y 11 de la Ley 6ª de 1945; 3, 4, 467 a 469 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, 5 del Decreto 3135 de 1968; 1 a 3 y 47 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, todo ello debido a los ostensibles y manifiestos errores de hecho en que incurrió el fallador de segunda instancia al apreciar en forma equivocada los acuerdos de conciliación contenidos en las actas que obran a folios 227 a 236, la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1990 a 1992 (fls. 170 a 223) y al no apreciar la confesión indivisible hecha por el apoderado de mi mandante al contestar los hechos dieciséis y diecisiete de la contestación de la demanda (fl. 7 17 y 18) respuesta al memorando 08861 de 30 de septiembre /96 (fl. 119) y la confesión indivisible que hace el representante legal de la Caja Agraria al responder las preguntas 2, 3, 5, 6, 7 (fls. 74 a 76).
ERRORES EVIDENTES DE HECHO
“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Caja Agraria incurrió en una conducta de mala fe que la obliga a pagar la indemnización moratoria a que se refiere el artículo 1° del Decreto 797 de 1949. .
“2. Dar por demostrado, en contra de lo establecido con las pruebas allegadas al proceso, que la Caja Agraria no presentó razón, argumento o conducta plausible para acreditar su proceder de buena fe, que la eximiera de reconocer y pagar la indemnización moratoria.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante se comportó de buena fe al abstenerse de pagar lo reclamado por el demandante, dado que según su interpretación del artículo 43 de la convención colectiva 90-92 no creyó deber la pensión por riesgos de salud, por cuanto no se daban los requisitos allí establecidos, razón por la cual se le debe absolver de la indemnización moratoria.”
En la demostración del cargo sostuvo que acepta la condena a la pensión de jubilación por riesgos de salud, pero se debió examinar si la conducta de la empresa con relación a dicha petición era o no de buena fe, pues la condena a la indemnización moratoria no es inexorable y automática, sino que se deben tener en cuenta los hechos.
Reitera lo dicho en cuanto a la interpretación del artículo 43 de la convención colectiva de trabajo, la contestación de la demanda, el memorando del Director de la Vicepresidencia de Servicios, el interrogatorio de parte al representante legal de la empresa; todo lo cual permite afirmar que la Caja expuso razones atendibles al interpretar como lo hizo la mencionada norma convencional.
En cuanto a las conciliaciones observó que tales acuerdos se contraen siempre a derechos inciertos y discutibles, y por lo tanto el tribunal las interpretó equivocadamente, al entender que tienen fuerza demostrativa en el caso presente.
Finalmente señaló que de conformidad con el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo, la calificación de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial, debe efectuarse en cada caso en concreto, lo cual no ocurrió con el señor Gilberto de Jesús Aguilar Fernández.
Por todo lo anterior la empresa demandada obró con la más absoluta buena fe cuando negó el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación por riesgos de salud, pues siempre creyó que el trabajador, hoy demandante no cumplía con los requisitos para ese tipo de pensión.
Por los errores evidentes de hecho demostrados, el tribunal violó las normas sustantivas señaladas en el cargo y por consiguiente condenó a la indemnización moratoria, cuando debió haber absuelto por ese concepto.
El opositor por su parte señaló que el cargo peca gravemente contra la técnica del recurso, al incluir en la proposición jurídica únicamente la norma reglamentaria de la Ley que consagra el derecho a la indemnización moratoria.
A pesar de lo anterior, anotó, que las razones, no confesiones, aducidas por la demandada, en interpretación del artículo 43 de la convención colectiva de trabajo, para justificar su negativa al reconocimiento de la pensión solicitada, no son justificativas de esa renuencia, y menos las restricciones y salvedades, no comprobadas, con relación a las funciones y al acopio y expendio de los plaguicidas introducidas por los representantes de la empresa.
No le asiste razón al opositor en cuanto al reparo técnico con relación a la norma sustancial citada, puesto que al menos desde la reforma introducida por el decreto 2651 de 1991, esta Sala de la Corte ha considerado que basta con citar cualquiera de las normas que constituyendo base esencial del fallo sea invocada por el recurrente. Si bien el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 es disposición general en materia de indemnizaciones de trabajadores oficiales, el específico derecho a la indemnización por falta de pago de salarios o prestaciones sociales está instituido en el invocado artículo primero del decreto 797 de 1949, siendo su denuncia suficiente para los propósitos perseguidos con la proposición jurídica.
Entrando en el análisis de este cargo, observa la Sala que en esencia dos fueron los fundamentos del sentenciador para la condena a la indemnización moratoria: el reconocimiento de la empresa de la pensión por riesgos de salud a través de actas de conciliación y el tenor literal de la cláusula convencional que la contempla.
En lo que concierne con el primer soporte, en aras de la claridad conviene elucidar que ninguna de las referidas actas de conciliación fue suscrita entre las partes trabadas en esta litis, por lo que mal puede entenderse que la demandada haya pretendido retractarse unilateralmente de un compromiso que en verdad no contrajo con el aquí demandante sino con otros trabajadores en circunstancias que no son idénticas a las del caso bajo examen; y en segundo lugar, en cuanto al otro soporte de la condena moratoria, como ya se anotó en las consideraciones al cargo precedente, la cláusula convencional en mención no reviste una claridad meridiana que conduzca fatalmente al sentido unívoco que extrajo de ella el tribunal, porque como lo anota la impugnante, aun cuando se exhibe razonablemente acertada la deducción del Ad quem, era también plausible la apreciación del acuerdo colectivo impartido por la empresaria, lo que evidencia que el error enrostrado resulta axiomático.
Así surge palmariamente, por lo atrás visto, tanto de las pruebas relacionadas como incorrectamente apreciadas: las actas de conciliación y el artículo 43 de la convención 1990-1992, como del memorando 08861 de 30 de septiembre de 1996, en el que la accionada con razones válidas explicó al actor el porqué de la negativa al pago de la pensión reclamada, puesto que “los funcionarios que laboran en los agropuntos o zonas de distribución, se limitaban a cargar y entregar a los usuarios el producto que adquirían. En ninguno de los casos ellos manipulaban o preparaban los productos para su aplicación y en los depósitos se guardaban en los empaques originales y en sitios libres de luz y agua”.
Adicionalmente, en la contestación de la demanda y en decurso del proceso la demandada expuso suficientemente las razones para su decisión, lo que pone de presente un proceder equivocado frente a la interpretación de la cláusula convencional dada por el tribunal, pero en todo caso denota la convicción fundada de un proceder legítimo y no caprichoso, por lo que la valoración probatoria del Ad quem para fulminar la sanción moratoria fue abiertamente desacertada.
Por las consideraciones anteriores el segundo cargo prospera. En consecuencia, se anulará el fallo gravado.
No es menester incrementar las consideraciones en instancia, pues lo dicho en casación es suficiente para, a su turno, revocar la condena que por el mismo concepto de indemnización por falta de pago impuso el juzgador de primer grado y absolver a la demandada de la misma ya que obró con manifiesta buena fe en lo atinente al pago de las acreencias laborales del demandante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de fecha 30 de noviembre de 1.998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el juicio seguido por GILBERTO DE JESÚS AGUILAR FERNÁNDEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, en cuanto condenó a dicha entidad al pago de la indemnización por falta de pago de la pensión reclamada. En sede de instancia, REVOCA la condena que por igual concepto impuso el A quo, y en su lugar, absuelve a la demandada de la misma.
No hay lugar a costas en el recurso extraordinario, ni en la segunda instancia. Las de primera instancia correrán por cuenta de la demandada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader
Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa
Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero
Secretaria