CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




       Radicación No. 12503

       Acta No. 37

       Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ





Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidos (22) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la  CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio adelantado por NESTOR DARIO CHINCHILLA MEDINA contra  la recurrente.



ANTECEDENTES



Ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá,



la recurrente fue llamada a juicio por NESTOR DARIO CHINCHILLA  MEDINA para que fuera condenada, de manera principal,  a  reintegrar a éste al cargo que desempeñaba en la entidad demandada, o al que correspondiera en la nueva planta de personal, y, como consecuencia de lo anterior, al pago de los salarios básicos, los aumentos de los mismos, la prima de antiguedad, la prima de escolaridad, la prima de vacaciones, las primas extralegales de junio y diciembre, el salario en especie y demás prestaciones legales y extralegales  dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta cuando sea reintegrado.


En subsidio de las anteriores pretensiones el demandante solicitó que se condenara a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 45 de la Convención Colectiva de Trabajo correspondiente al período 1992 1994; a la pensión sanción; a la indemnización moratoria y a la indexación.


El  demandante  fundamentó  sus  pretensiones  en  que  laboró para la



demandada desde el 29 de marzo de 1979 hasta el 7 de abril de 1993, fecha en que la empresa accionada dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo al actor, aduciendo la supresión de su empleo en la planta de personal de dicha entidad ; que era Jefe del Area Coordinación Zonas Especiales y que al momento del despido su salario promedio mensual devengado durante su último año de servicios ascendía a la suma de $1,291.509.75 mensuales.


La demandada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del demandante y propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción, cosa juzgada constitucional y la genérica que resultara probada.


Mediante sentencia del 16 de mayo de 1997, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá condenó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL y MINERO a “REINTEGRAR al señor NESTOR DARIO CHINCHILLA MEDINA, al mismo cargo de    JEFE    DE    AREA    DE    LA    UNIDAD    DE   EXTENSION



AGROPECUARIA SUB CREDITO, o al que corresponda en la nueva planta de personal, y al pago de los salarios dejados de percibir, a razón de $1 291.509.75 mensuales, desde la fecha del despido y hasta el día en que se produzca el reintegro, pudiendo la empleadora descontarle el valor de los dineros entregados al trabajador al momento de su desvinculación”; declaró que entre la fecha del despido del actor y la de su reintegro efectivo no había existido solución de continuidad en el contrato de trabajo; absolvió a la demandada de las súplicas subsidiarias de la demanda; declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Por  apelación  interpuesta   por  los  apoderados  de  ambas  partes  el



proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Corporación que por la sentencia aquí recurrida, dispuso lo siguiente:



“PRIMERO: REVOCAR los puntos PRIMERO y SEGUNDO del fallo apelado y en su lugar ABSOLVER a la demandada de las peticiones de la demanda.


SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el punto TERCERO del fallo apelado y en su lugar proferir las siguientes decisiones:


A) CONDENAR a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO a pagar al señor NESTOR MARIA CHINCHILLA MEDINA las siguientes sumas por los siguientes conceptos:


  1. TREINTA MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE CON 09/100 PESOS ($30.762.320.09) por concepto de indemnización por despido injusto indexada.


  1. SETECIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 23/100 PESOS ($726.474.23) mensuales a partir de la fecha en que el actor cumpla 60 años de edad, por concepto de pensión sanción. Se advierte que la mesada no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente en la época del pago.



  1. ABSOLVER de las demás peticiones de la demanda.


  1. CONDENAR a la demandada a pagar las costas del proceso.





El Tribunal, en lo relacionado con la pensión sanción, consideró textualmente: 



“Establecido el despido injusto y el tiempo de servicios superior a 10 años e inferior a 15, es forzoso dar aplicación al artículo 8° de la Ley 171 de 1961, vigente para la época del despido.  En consecuencia, se condenará a pagarle al actor la suma de $726.427.23 mensuales a partir de la fecha en que cumpla 60 años de edad a título de pensión restringida de jubilación proporcional a su tiempo de servicios. La mesada no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente en la época del pago”..





EL RECURSO DE CASACIÓN



Lo  interpuso  el apoderado de la demandada y con el escrito en que lo



sustenta pretende que “se CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida en cuanto condenó a la demandada a reconocer Pensión Sanción al demandante, no casándola en lo demás. Y en sede de instancia, que se sirva confirmar la absolución del a quo por ese mismo concepto”.


Con esa finalidad propone un cargo, replicado, en el que acusa la sentencia por “ser violatoria de la Ley sustancial, por la VIA DIRECTA, por infracción directa del art. 37 de la Ley 50 y por aplicación indebida del artículo 8° de la ley 171 de 1961, en relación con el art. 7° del decreto 2138 de 1992”.


Así lo presenta:


“La única discrepancia con el fallo tiene que ver con el derecho del demandante a la Pensión Sanción. Señala la sentencia al respecto lo siguiente: <Establecido el despido injusto y el tiempo de servicios superior a 10 años e inferior a 15, es forzoso dar aplicación al artículo 8°  de la Ley 171 de 1961, vigente para la época del despido>.l


“Invocó el sentenciador exclusivamente la fuente legal (es    decir,    no    se    apoyó    en    la    normatividad



convencional correspondiente) para deducir  la obligación de pagar pensión sanción al demandante <a partir de la fecha en que cumpla 60 años de edad>.


“Ocurre, sin embargo, que desde el punto de vista estrictamente legal la norma correspondiente a la pensión sanción, aplicable a los supuestos fácticos asumidos del caso, era el 37 de la Ley 50 de 1990, norma que exige un elemento adicional a los que tuvo en cuenta el Tribunal sentenciador: que se trate de un trabajador no beneficiado por el régimen de seguridad social.


“La aplicabilidad de esta norma, y no la original del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 al caso sub judice es completamente clara en el encabezamiento del art. 37 de la ley 50 de 1990 que señala: <El art. 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art. 8° de la Ley 171 de 1961, quedará así: ...>, lo que evidencia que la indicada norma de 1990 subrogó la original de 1961, dejando a salvo su aplicabilidad a los trabajadores oficiales, además de los trabajadores particulares.


“No podía entonces el Tribunal fallador dar aplicación al art. 8° de la Ley 171 de 1961, que a lo menos por este aspecto fue tácitamente modificada por la norma de 1990. Y no podía hacerlo porque en la demanda nada se dijo sobre ese particular...”.




El opositor, por su parte, sostiene que la normatividad aplicable al presente caso, en lo referente a la pensión sanción, es el artículo 8° de la   ley   171   de  1.961,  y  no  el  artículo  37  de  la  ley 50 de 1990,



ordenamiento jurídico que sólo regula instituciones de los trabajadores particulares. Y en respaldo de su argumentación invoca la sentencia de la Sala de Casación Laboral de fecha 10 de julio de 1996, radicación N° 8428, la cual transcribe.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



La parte recurrente, como debe hacerlo al presentar su acusación por la vía directa, acepta los presupuestos fácticos establecidos por el Tribunal en su sentencia, esto es, que el demandante es un trabajador oficial con  más de diez años de servicios a la demandada y que fue despedido sin justa causa  el 7 de abril de 1993.


       Así las cosas, el asunto se contrae a resolver si la norma que aplicó el Ad quem al presente caso, para resolver  lo concerniente a la pensión restringida de jubilación del actor, es decir, el artículo 8° de la



ley 171 de 1961, fue derogada tácitamente en lo relativo a los trabajadores oficiales por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, y por ende no era aquella disposición legal la llamada a solucionar lo atinente a la pensión sanción pedida por el actor por haber sido despedido injustamente después de 10 años de servicios con la accionada, por lo que tal pretensión debió dilucidarse por el Tribunal a la luz de lo estatuido en el precepto de la ley 50 de 1990 antes citado.


La Corte ya ha precisado que el artículo 8° de la ley 171 de 1961, en lo tocante con la pensión sanción de los trabajadores oficiales, no fue derogado por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, por lo que para estos empleados estatales, aún bajo la vigencia de esta última normatividad, siguió subsistiendo la pensión restringida de jubilación que por despido injustificado después de 10 años de servicios consagra aquella disposición y las normas concordantes con ella. En otras palabras, estima la Sala que el artículo 37 de la ley 50 de 1990 no cobija a los trabajadores oficiales y por tanto,  tal preceptiva legal no podía ser aplicada al caso de marras.



En efecto, la Corte en sentencia de fecha 10 de julio de 1996, radicación 8428, citada por la réplica, fijó su criterio sobre el particular, sin que encuentre ahora razones para modificarlo. Dijo la Corporación  lo siguiente:

“(...)


“Lo precedente, evidencia, cómo el Tribunal dio por supuesto que el artículo 37 de la ley 50 de 1990 derogó el artículo 8° de la Ley 171 de 1.961 en cuanto a la cobertura de la pensión sanción para los trabajadores oficiales y dejó de aplicarla al caso bajo examen, incurriendo en la violación de la ley que el cargo acusa sin tener en cuenta que la ley 50 reformó el Código Sustantivo del Trabajo, vale decir, el régimen laboral de los trabajadores particulares, de manera, que, el mismo ordenamiento no se aplica a los trabajadores oficiales y mal puede asumirse que se haya modificado el régimen de estos últimos.


“El examen de la naturaleza jurídica del artículo 8° de la ley 171 de 1961, permite establecer que se trata de una norma sui-géneris en razón a que reglamenta situaciones de dos regímenes legales bien diferenciados, a saber: el de los trabajadores particulares y el de los trabajadores oficiales. De esta suerte, como el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 solamente modificó el régimen de los trabajadores particulares y dejó subsistente el ordenamiento aplicable a los trabajadores del sector oficial, correspondía al juzgador de segundo grado aplicar tal normatividad.


“Según los términos del artículo 3° de la ley 153 de 1887, no puede estimarse insubsistente el parágrafo  de artículo  8°.,   gravado   porque   la   ley  expresamente


previó la situación de los trabajadores particulares y guardó silencio respecto a los trabajadores oficiales continuando para estos vigente tal ordenamiento y sin existir incompatibilidades por ser distintos los regímenes legales para trabajadores particulares y oficiales, se reafirma una vez más la vigencia de tal normatividad para los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos publicos descentralizados, como lo es el caso que ocupa la atención de la Sala.



En consecuencia, el cargo no prospera.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de febrero de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá en el juicio que NESTOR DARIO CHINCHILLA MEDINA adelanta contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO”.


Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la demandada.




       COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




GERMAN G. VALDES SANCHEZ



FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ   JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                                 



CARLOS ISAAC NADER                                                RAFAEL MENDEZ ARANGO                                      



LUIS GONZALO TORO CORREA                       FERNANDO VASQUEZ BOTERO




LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria