CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
Referencia: Expediente No. 12517
Acta No. 41
Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA - ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN - contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio seguido contra la recurrente por FORTUNATO MOGOLLÓN FRANCO.
FORTUNATO MOGOLLÓN FRANCO demandó a ALCALIS DE COLOMBIA - ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN, para que previo trámite del proceso ordinario se desataran favorablemente, como pretensiones principales, el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de iguales o mejores condiciones de trabajo y remuneración; el reconocimiento y pago de los salarios con incrementos legales y convencionales desde el retiro hasta la efectividad del reintegro, con declaración expresa sobre la no solución de continuidad del contrato de trabajo. De manera subsidiaria, el pago de la pensión restringida de jubilación o el pago de la cuota de afiliación al I.S.S. hasta que se reconozca la pensión al demandante y las costas del proceso.
Afirmó el extrabajador que laboró para la demandada del 15 de marzo de 1.972 al 26 de febrero de 1.993, con asignación promedio mensual de $484.571,oo. Que el artículo 129 de la convención colectiva estableció una tabla indemnizatoria por los despidos sin justa causa, el literal c) del citado artículo adicionalmente estipuló que si el despido ocurre después de 5 años de servicios, el trabajador tiene derecho al reintegro si el comité de relaciones laborales así lo decide; que para ello debe mediar reclamo escrito del trabajador presentado ante el comité dentro de los 15 días siguientes al despido; por escrito presentado el 8 de marzo de 1.993 solicitó al comité que reconsiderara su despido y el reintegro, pero el comité no se pronunció dentro del término establecido para esos efectos.
La entidad demandada en tiempo dio respuesta al libelo demandatorio aceptando ser ciertas las afirmaciones relacionadas con el vínculo laboral, los extremos temporales del mismo y el salario; como excepción previa planteó la de inepta demanda, desatada adversamente en la primera audiencia de trámite y las perentorias de pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa del demandante, compensación, inexistencia del derecho a demandar e inexistencia del derecho pensional.
El juzgado de conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 23 de junio de 1.998 condenó a la demandada a seguir cotizando al Instituto de los Seguros Sociales hasta que el demandante adquiera a plenitud los requisitos para disfrutar de la pensión de vejez y absolvió de las demás pretensiones.
Por apelación de la parte demandada conoció el Tribunal Superior de Cartagena, que mediante sentencia del 23 de marzo de 1.999, confirmó en todas sus partes la impugnada.
Consideró el ad quem que los cinco requisitos previstos en el artículo 129 de la convención colectiva, para considerar un despido como injusto, se daban en el sub júdice pero que el reintegro no era aconsejable dados los planteamientos que sobre el tema había sentado la Corte Suprema de Justicia; en cambio encontró viable la petición subsidiaria del reconocimiento del valor de las cotizaciones dada la justa causa comprobada y la fecha de egreso del actor, con soporte en el Acuerdo 029 de 1.985, que solamente dejó de tener vigencia con la ley 100 de 1.993.
Inconforme la parte demandada interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver con la anotación de no haberse presentado escrito de réplica.
Pretende el recurrente la casación parcial de la sentencia impugnada, en cuanto al confirmar la del a quo se condena a la demandada a seguir cotizando al I.S.S., hasta cuando el actor adquiera el derecho a la pensión de vejez, para que en su lugar, en sede de instancia revoque la del juzgado y absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto formuló tres cargos. Por razones metodológicas se estudia previamente el segundo.
SEGUNDO CARGO.- Acusó la sentencia por violación directa en la modalidad de aplicación indebida de “… los artículos: 37, con su parágrafo 1º de la Ley 50 de 1990, 8º con su parágrafo único de la Ley 171 de 1961; 3º y 4º del C.S.T., 1º de la Ley 33 de 1985, 7º de la Ley 71 de 1988, 6º del Acuerdo 029 de 1985 del I.S.S. aprobado por el decreto 2879 de 1985, 17 del acuerdo 049 de 1990 del I.S.S. aprobado por el Decreto 0758 de 1990; artículos 72 y 76 Ley 90 de 1946, 2º del Decreto 433 de 1971 y 133 de la Ley 100 de 1993”.
En la demostración del cargo se adujo que la discrepancia jurídica radica en que al confirmar la sentencia de primer grado, se tiene que el A quo aplicó indebidamente el parágrafo 1º del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y los acuerdos del I.S.S., al imponer la sanción al empleador, prevista en el parágrafo del artículo 37, que modificó el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, porque ésta no procede para los afiliados particulares u oficiales que han tenido afiliados al I.S.S. a sus trabajadores; máxime si se tiene en cuenta que estos preceptos son de interpretación restrictiva; que además la sanción es en proporción al tiempo de servicios y con relación a la pensión plena y por tal razón se denomina “ pensión restringida”, por eso no puede haber sanción cuando el trabajador pasa los 20 años de servicios.
Anota además, que las normas sancionatorias son de interpretación restrictiva y que invoca disposiciones propias del régimen del Seguro Social dada la orientación jurisprudencial sobre ese tópico.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La vía directa seleccionada en este cargo por la acusación le impone a la Corte entender que el impugnante comparte las conclusiones fácticas de la sentencia acusada, que a su vez fueron tomadas del a quo, a saber: que el vínculo laboral estuvo vigente entre el 15 de marzo de 1.972 y el 26 de febrero de 1.993 (fecha en que se produjo el despido injustificado) y que el demandante estaba afiliado y cotizando al I.S.S.
La motivación de la sentencia acusada indica que el Tribunal dio por establecido que el actor fue despedido injustificadamente el 26 de febrero de 1.993 por ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN. Consideró el ad quem que al entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, era viable la sanción consistente en seguir cotizando al I.S.S. hasta cuando adquiriera el derecho a la pensión, porque solo a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de1.993 dejó de tener aplicación.
El parágrafo 1º del artículo 37 de la Ley 50 de 1.990 prescribe:
“ En aquellos casos en que el trabajador esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales pero no alcance a completar el número mínimo de semanas que le da derecho a la pensión mínima de vejez, bien porque dicho Instituto no hubiere ampliado su cobertura en la zona respectiva o por omisión del empleador desde el inicio o durante la relación laboral, el empleador pagará las cotizaciones que faltaren al Instituto de Seguros Sociales para que el trabajador adquiera el derecho proporcional a la pensión de vejez”.
La norma en cita efectivamente la hizo actuar el ad quem para un caso no regulado por ella, por cuanto en primer lugar esta disposición suplió el original artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual según prescripciones de los artículos 3º y 4º ibidem, solamente es aplicable a relaciones laborales de naturaleza privada y no a las del sector oficial, como lo ha entendido siempre la jurisprudencia de esta Sala que con ese fundamento ha mantenido incólume la pensión sanción de los trabajadores oficiales aún después de la vigencia de la citada Ley 50 y hasta la entrada en vigor de la Ley 100; en segundo término el demandante estuvo afiliado y fue cotizante del seguro social, como se encuentra probado en el plenario, sin que ello constituya motivo de litigio, razón por la cual aún para quienes sí se les aplica la mencionada Ley 50, es improcedente la sanción de pago de cotizaciones fulminada por el fallador.
Entonces, no existiendo normativa expresa que imponga obligación al ex empleador del sector oficial de seguir cubriendo “cotización - sanción”, se corrobora el quebranto normativo endilgado a la sentencia impugnada.
En las anteriores condiciones, prospera el cargo y en consecuencia se casará la sentencia recurrida, sin que sea necesario el estudio de los restantes ataques, por cuanto ellos persiguen idéntico objetivo.
V.- CONSIDERACIONES DE INSTANCIA
Basta lo expresado en sede de casación, razón por la cual se revocará la sentencia del juzgado en cuanto condenó al pago de las cotizaciones.
Por lo demás, como también se impetró la pensión sanción, cabe anotar que la filosofía de la Ley 171 de 1.961, al consagrarla, fue prever y solucionar eventos diferentes a cuando no se tenía el requisito de tiempo completo de labores para la adquisición de la pensión plena, para evitar que se frustrara esta pensión por no alcanzarse el lapso mínimo legalmente requerido; pero ocurre que en el sub júdice se está frente a una prestación de más de 20 años de servicios al mismo empleador, por lo que una vez anulado el fallo recurrido tampoco procedería la pensión restringida por despido.
Las costas de las instancias serán a cargo de la parte demandante. No habrá lugar a ellas en el recurso extraordinario por no presentarse oposición.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: CASA PARCIALMENTE la sentencia recurrida, dictada el 23 de marzo de 1.999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en cuanto al confirmar la de primer grado, condenó a la demandada ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA - ALCO LTDA - EN LIQUIDACIÓN, al pago de cotizaciones con destino al Seguro Social; y en sede de instancia, REVOCA la proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el 23 de junio de 1.998, en cuanto condenó por el mismo concepto, y en su lugar, absuelve a la demandada de todas las pretensiones incoadas.
Costas de las instancias a cargo de la parte demandante. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader
Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa
Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero
Secretaria