CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL





       Radicación No. 12536

       Acta No. 43

       Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ





Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).



Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Tulia Alicia Delgado de Escobar contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, dictada el 29 de enero de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió la recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.



       ANTECEDENTES


Tulia Alicia Delgado de Escobar demandó a la Caja Agraria para obtener el reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación


de Carlos Aníbal Escobar Guzmán, así como los servicios asistenciales, el ajuste de las mesadas pensionales y la indexación.


Para fundamentar las pretensiones afirmó que Carlos Aníbal Escobar Guzmán fue trabajador de la Caja y por haber reunido los requisitos convencionales fue pensionado por ella; que la calidad de pensionado la tuvo hasta el 6 de mayo de 1993, fecha de su fallecimiento; que según “... la legislación vigente, a la fecha del fallecimiento del extrabajador, la esposa tiene vocación para sustituir, salvo que por su culpa hubiere existido separación, hecho que no es el de la demandante”; y que la demandada negó el reconocimiento de la sustitución aduciendo razones inexistentes en la ley.


La Caja Agraria se opuso a las pretensiones. Afirmó que para la época del fallecimiento del pensionado había sido liquidada la sociedad conyugal y mediaba separación de bienes y de cuerpos, según lo registra la escritura pública 2143 de la Notada Unica de Girardot del fecha 14 de noviembre de 1980, o sea, de 13 años antes del fallecimiento, sin que convivieran ni existiera dependencia económica.  Dijo  también  que  según  el  artículo  1° de la ley 113 de


1985 para los efectos de la sustitución de la pensión regulada por el artículo 1° de la ley 12 de 1975 se entiende por cónyuge supérstite el esposo o esposa de la persona fallecida, siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial conforme a la ley colombiana para la fecha del fallecimiento del pensionado, vínculo matrimonial que en este caso se extinguió por causa de la separación de cuerpos y de bienes; y porque según el artículo 7° del decreto reglamentario 1160 de 1989 no hay derecho a la sustitución de la pensión cuando en la fecha del deceso del pensionado no hicieren vida en común. Propuso la excepción de inexistencia de la obligación, la cual fundamenta en los argumentos expuestos, en una sentencia de tutela y en la afirmación según la cual testimonios extra proceso dan fe de que el pensionado convivía con otra mujer a quien durante los últimos años se le tenía por la compañera permanente del ex trabajador.


El Jugado 3° Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 28 de enero de 1998, absolvió a la Caja Agraria.




       LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Apeló la parte demandante y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, modificó la del Juzgado y, en su lugar, declaró la excepción de cosa juzgada.


Dijo el Tribunal:


“Se confesó en la contestación de la demanda (fl. 19), que CARLOS ANIBAL ESCOBAR GUZMÁN presto servicios a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO mediante contrato de trabajo que tuvo vigencia por un tiempo superior a 20 años y que por haber reunido los requisitos de ley fue pensionado por la entidad demandada, calidad que mantuvo hasta el día 6 de mayo de 1.993 fecha de su fallecimiento.


“Sobre estos hechos no hay contradictorio y están plenamente demostrados con otras probanzas del proceso (fls. 6, 86 a 88).


“La demandada sostiene en su contestación que negó a la demandante el reconocimiento de la sustitución pensional <por cuanto no encontró derecho válido para gozar de dicha prestación>. Concretamente al contestar el hecho tercero, tras negar que sea cierto expone  que  media  separación  legal  y liquidación de



sociedad conyugal que se encuentra elevada en Escritura Pública N0 2.143 de 14 de noviembre de 1.980 (fls. 22 a 26), que comprueban su aserto. Adujo declaraciones extrajuicio recibidas ante Notario el 30 de agosto de 1.993 de los testigos Fabio Alberto Castañeda García y Germán de Jesús Tangarife Guzmán, quienes declaran que para la fecha del fallecimiento del pensionado Caños Aníbal Escobar Guzmán éste no llevaba vida marital con la demandante sino que convivía con otra mujer que era su compañera permanente (fls. 27 a 28).


“Pero además, el apoderado de la demandada, una vez cerrado el debate probatorio adujo copia simple o no autenticada del fallo dictado por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín el día 18 de agosto de 1.995 en el ordinario laboral de mayor cuantía (sic) promovido por MARTHA LUZ ESCOBAR SALDARRIAGA contra la hoy demandada reclamando la sustitución de pensión del fallecido (fls. 149 a 150 vIto.). También adujo fotocopia autenticada ante Notario de la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala Octava, de 23 de enero de 1.996 confirmando la sentencia del Juzgado 12, vale decir, condenando a la Caja a pagar a Martha Luz Escobar Saldarriaga la pensión de sobrevivientes desde el 6 de mayo de 1.993 y <de manera vitalicia por considerarla beneficiaria de la pensión de jubilación que tenía el causante; aunque fijando el monto de la pensión en $249.107.80 mensuales y sin perjuicio de los incrementos de ley (fls. 145 a 148).


“Junto con ese fallo de segunda instancia se allegó también copia autenticada ante Notario Público de la Resolución N° 082 dictada por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero reconociendo una sustitución pensional, advirtiendo en sus considerandos que la dicta en acatamiento del fallo. En su  parte   resolutiva   dice   textualmente:   Sustituir  y



ordenar el pago conforme a los considerandos de esta providencia la pensión de jubilación de ANIBAL ESCOBAR GUZMAN, en favor de MARTHA LUZ ESCOBAR SALDARRIAGA, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía N° 32.431.956 expedida en Medellín Antioquia, a partir del 06 de mayo de 1.993, por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SIETE PESOS CON 80/100 MCTE ($247.107.80), mensuales, según sentencia del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y del Tribunal Superior, Sala Octava de Decisión Laboral en sentencia del 18 de agosto de 1.995 y 23 de enero 1.996 respectivamente> (fls. 144).


“Estas dos últimas pruebas (la sentencia de segunda instancia y la Resolución de la Caja) ha debido ser decretadas oficiosamente por el juzgador de primera instancia en aplicación del principio inquisitivo y en búsqueda de la verdad, pero como no lo hizo y la Sala considera necesarias para decidir la apelación (Art. 83 del C.P.L.), de oficio ordena tenerlas como tales, sin que esto implique finalidad distinta a la de buscar la verdad en la recta administración de justicia.


“Es importante destacar que según resalta la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, a instancia de la demandante (Martha Luz Escobar Saldarriaga) se vincula como codemandada a la señora Tulia Alicia Delgado, quien en su intervención procesal inicial propuso las excepciones previas de ineptitud de la demanda y falta de competencia, las que fueron consideradas inocuas; criterio judicial que no fuera conocido por la segunda instancia porque el recurso de apelación propuesto carecía de la correspondiente fundamentación oportuna (fls. 145 vIto). Significa esto que la hoy demandante Tulia Alicia Delgado de Escobar sabía del proceso laboral adelantado por la compañera  permanente  de  quien  fuera  su esposo, al



cual fue citada y que concluyó reconociéndole la sustitución de pensión. Sin embargo, promovió litigio para obtener una sustitución pensional que debía saber como parte en el juicio le había sido reconocida a Marta Luz Escobar Saldarriaga.


“Pues bien, si se examina la demanda presentada por Tulia Alicia Delgado (fls. 11 a 14) y los considerandos de la sentencia del mencionado Tribunal, a falta de la demanda completa de Martha Luz Escobar Saldarriaga respecto de la cual aquella fue litis-consorte, sin mayor esfuerzo se evidencia que tiene identidad de objeto e identidad de causa, como también identidad de partes subjetivamente consideradas, especialmente la integrada por las dos reclamantes de la sustitución. Se configura o tipifica en el presenta caso el fenómeno de la cosa juzgada que regula el Art. 332 del C.P. C. y que garantiza la intangibilidad de la sentencia dictada en el primer proceso e impide la decisión de mérito en uno nuevo. Se da la presencia de una excepción perentoria toda vez que la Sala debe reconocer y declarar oficiosamente, con la consecuencia necesaria de que comporta la absolución de la demandada en el proceso promovido por Tulia Alicia Delgado. Se modificara en esta forma la sentencia apelada. Las costas de ambas instancias quedan a cargo de la parte demandante. (Art. 392 del CPC)”.



       EL RECURSO DE CASACION



Lo  interpuso  la  demandante. Pretende que la Corte case la sentencia


del Tribunal y que, en instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar acoja las pretensiones de la demanda inicial.

Con esa finalidad formula tres cargos a la sentencia del Tribunal, que fueron replicados.


Por cuestión de método se estudia el segundo cargo.


Acusa al Tribunal por violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 32, 42, 48, 51, 54, 60, 61, 83 y 145 del CPT, en relación con los artículos 115, 116, 176, 177, 180, 183, 200, 254, 262, 298, 299, 305, 306, 331, 332 del CPC, 8° de la ley 153 de 1887, 5 de la ley 57 de 1887 y 4 y 29 de la Constitución Nacional, violación que originó la falta de aplicación de los artículos 467 y 468 del CST, 11,17 literal b) y 36 de la ley 6 de 1945, 1, 2, 3, 9, 10, 11, 18, 19, 26 ordinales 1, 3, 5, 6, 9 y 10, 27 ordinal 11, 35, 40, 43, 44, 46, 47, 48, 49, 50 y 52 del decreto 2127 de 1945; 1 del decreto 797 de 1949, 27 del decreto 3135 de 1968, 74 del decreto 1848  de 1969, 1 y 2 de la ley 33 de 1973, 10 de la ley 12 de 1975, 54


del decreto 1045 de1978, 1 de la ley 44 de 1980, 1 de la ley 113 de 1985, 10 de la ley 71 de 1988, 7 y 11 del decreto 1160 de 1989.


Transcribe un aparte de la sentencia del Tribunal y en seguida dice que el fallador, en uso de las facultades consagradas por el artículo 83 del CPL decretó de oficio unas pruebas, dando esa orden en la audiencia de juzgamiento.


Transcribe también el artículo 83 citado y a continuación afirma:


“Dicen las normas transcritas que cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubiera dejado de practicar pruebas, el Tribunal puede, a petición de parte, ordenar su práctica en la primera audiencia o, de oficio, en la misma audiencia decretar y practicar las que considere necesarias para la decisión; que no siendo posible practicarlas en esa primera audiencia, citará a una nueva audiencia para el efecto. ¿Y cuál es la primera audiencia?: Según las voces del artículo 82 ibídem, es la llamada audiencia de trámite, puesto que agotada ésta, la segunda sería la de juzgamiento.


“A juicio de la censura, la intención del Legislador al señalar la primera audiencia como única oportunidad para ordenar la práctica de estas pruebas, no es otra que permitir a la parte contraria su contradicción a fin de  salvaguardar su derecho de defensa, de una parte y



por otra, desarrollar el principio constitucional del debido proceso (art. 29), fuera del cual lo actuado es nulo.


“Ocurre, empero, que en el caso de autos el ad quem aplicó equivocadamente el texto legal, pues decretó la prueba dentro de la audiencia de juzgamiento, en contravía del mandato del citado articulo 83 que lo faculta para hacerlo únicamente en la audiencia de trámite”.



A ese preciso respecto el recurrente cita y transcribe un aparte de la jurisprudencia contenida en la sentencia de la extinguida Sección Segunda de la Sala Laboral de la Corte del 10 de mayo de 1991; y concluye el cargo diciendo que resulta evidente la violación de la ley procesal, por aplicación indebida, y la consecuencial falta de aplicación de las normas sustanciales singularizadas en el enunciado del cargo, que establecen en favor de la viuda el derecho a sustituirse en la pensión de jubilación del pensionado.


       CONSIDERACIONES DE LA CORTE


El  trámite  de  la  segunda  instancia  por la apelación  o  consulta  de



sentencias establecido por los artículos 82 a 84 del CPL, fue confeccionado de manera sencilla por el legislador. Corresponde al magistrado sustanciador señalar fecha y hora para la práctica de una audiencia de trámite especialmente destinada a escuchar las alegaciones de las partes respecto de la sentencia de la primera instancia y excepcionalmente puede estar orientada a cumplir una función probatoria, para cuyo efecto puede el Tribunal, en los específicos casos del artículo 83 ibídem, ordenar y practicar pruebas, y en la situación regulada por el artículo 84, disponer la incorporación de las pedidas en tiempo en la primera instancia que hubieren sido practicadas o agregadas inoportunamente.


En la misma audiencia de trámite debe el Tribunal citar a las partes para la audiencia de juzgamiento (artículo 82 ibídem), actuación con la cual concluye, en principio, cualquier posibilidad probatoria que pudieran desplegar las partes o desarrollar  el  Tribunal  en  su actividad oficiosa, salvo cuando al enfrentar la decisión de fondo, éste encuentre falencias e insuficiencias probatorias que le impidan llegar a la verdad real, pues entonces podrá regresar a la etapa procesal que le


permita completar el conjunto probatorio con el cual pueda dictar la sentencia correspondiente.


En todo caso, agotada la oportunidad probatoria, el órgano jurisdiccional entra a cumplir su función de revisión de la legalidad de la sentencia de primera instancia. Con lo anterior, no solo se guarda el orden del proceso sino que, especialmente, se evitan decisiones sorpresivas, lo que se traduce en garantía del derecho de defensa, de estirpe constitucional.


En esas condiciones, es claro que el Tribunal Superior en este juicio infringió por aplicación indebida la norma procesal acusada por la censura y a través de ella las sustanciales, pues, contrariando el trámite previsto por el legislador para la tramitación de la segunda instancia, decidió tener como pruebas de oficio en la sentencia unos documentos, e impidió la materialización de los principios de contradicción y publicidad, cuyo cumplimiento es obligatorio como lo ha señalado reiteradamente  esta  Sala,  concretamente  en la sentencia de Octubre 28/97 Rad. : 9983 en la que señaló lo siguiente:



“Respecto de la excepcional posibilidad de ordenar y practicar pruebas en la segunda instancia, el precepto mencionado distingue claramente dos hipótesis: que la orden provenga como consecuencia de solicitud de una de las partes, caso en el cual ésta debe formular la petición en la audiencia de trámite respectiva y sujetarse a los demás presupuestos de la norma; o que se origine en la facultad oficiosa del juzgador, eventualidad ésta en la que dicha potestad no está circunscrita a ese momento, toda vez que perfectamente puede ocurrir, que no obstante haberse señalado fecha para audiencia de juzgamiento, del examen detallado del plenario surja imperioso pronunciarse sobre uno de los extremos fundamentales del proceso o esclarecer un determinado punto oscuro de la litis.



Es que no puede divorciarse el citado artículo 83 del CPL, del 54 ibidem, pues la lógica hermenéutica y los designios de los juicios del trabajo, imponen un entendimiento armónico de ambos en aras del “indispensable esclarecimiento de los hechos controvertidos”, que es el sendero correcto para llegar a la verdad real y a la prevalencia del derecho sustancial, postulado esencial pregonado en el texto 228 supralegal y desarrollado en diversos preceptos procesales, entre otros, el artículo 4º del C.P.C., ya que ciertamente el objetivo de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, lo cual no comporta en manera alguna la abolición de las formalidades procesales conformantes del debido proceso - igualmente tutelado constitucional y legalmente -, sino la proscripción del rigorismo excesivo,  con mayor razón cuando como ocurre en el




sub lite-, la incuestionable facultad del sentenciador de segundo grado para decretar pruebas de oficio no se halla limitada al instante pretendido por el impugnante, pues se extiende a cualquier momento anterior a la sentencia.


Y ello no es exclusivo del proceso laboral, como que también así está prescrito por el artículo 180 del CPC, según el cual “podrán decretarse pruebas de oficio en los términos probatorios de las instancias y de los incidentes y posteriormente, antes de fallar”.

       

Empero, debe reiterarse que la dicha posibilidad de pruebas en segunda instancia, aun ex oficio, no es la regla general sino la excepción, y de ella no se puede hacer uso con el propósito de enderezarle el camino a una de las partes, sino para cumplir con los objetivos atrás indicados, de modo que será válido su ejercicio si a juicio del sentenciador fuere indispensable emplear ese mecanismo para resolver el fondo del asunto debatido y siempre y cuando se acaten los principios de publicidad y contradicción de la prueba, pues de lo contrario sí se estaría frente a una violación del debido proceso laboral.”





En esas condiciones el cargo prospera y por tanto opera la casación de la sentencia acusada, lo cual lleva a esta Sala a asumir las funciones de Tribunal de instancia.


Para  adelantar  la  actuación  correspondiente, se considera necesario



“para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos” (Art. 54 CPT) disponer de oficio “para mejor proveer” (Art. 61 D. 528/64), la práctica de pruebas que conduzcan a tales objetivos y por ello ordenará oficiar a la demandada, al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y al Tribunal Superior del mismo Distrito para que remitan los documentos que se precisan en la parte resolutiva de este proveído.


Sin costas en el recurso extraordinario.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, dictada el 29 de enero de 1999 en el juicio ordinario  laboral  que  promovió  Tulia  Alicia  Delgado   de  Escobar contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.




En sede de instancia y para mejor proveer se decretan como pruebas las siguientes:


1.- Copia auténtica de la sentencia dictada por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín el 18 de Agosto de 1995, dentro del proceso ordinario adelantado por Martha Luz Escobar Saldarriaga contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. Ofíciese.


2.- Copia auténtica de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito de Medellín el 23 de Enero de 1996 dentro del señalado proceso. Ofíciese.


3.- Copia auténtica de la Resolución No. 082 de la Vicepresidencia de Recursos Humanos de la demandada por la cual se reconoció la sustitución pensional del señor Carlos Anibal Escobar Guzmán. Ofíciese.


No hay costas en casación y sobre las que generan las instancias se resolverá en oportunidad.


       COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




GERMAN G. VALDES SANCHEZ



FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ   JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                                 



CARLOS ISAAC NADER                                                RAFAEL MENDEZ ARANGO                                      



LUIS GONZALO TORO CORREA                       FERNANDO VASQUEZ BOTERO



LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria












CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL





       Radicación No. 12536

       Acta No. 43

       Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ





Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).



Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Tulia Alicia Delgado de Escobar contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, dictada el 29 de enero de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió la recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.



       ANTECEDENTES


Tulia Alicia Delgado de Escobar demandó a la Caja Agraria para obtener el reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación


de Carlos Aníbal Escobar Guzmán, así como los servicios asistenciales, el ajuste de las mesadas pensionales y la indexación.


Para fundamentar las pretensiones afirmó que Carlos Aníbal Escobar Guzmán fue trabajador de la Caja y por haber reunido los requisitos convencionales fue pensionado por ella; que la calidad de pensionado la tuvo hasta el 6 de mayo de 1993, fecha de su fallecimiento; que según “... la legislación vigente, a la fecha del fallecimiento del extrabajador, la esposa tiene vocación para sustituir, salvo que por su culpa hubiere existido separación, hecho que no es el de la demandante”; y que la demandada negó el reconocimiento de la sustitución aduciendo razones inexistentes en la ley.


La Caja Agraria se opuso a las pretensiones. Afirmó que para la época del fallecimiento del pensionado había sido liquidada la sociedad conyugal y mediaba separación de bienes y de cuerpos, según lo registra la escritura pública 2143 de la Notada Unica de Girardot del fecha 14 de noviembre de 1980, o sea, de 13 años antes del fallecimiento, sin que convivieran ni existiera dependencia económica.  Dijo  también  que  según  el  artículo  1° de la ley 113 de


1985 para los efectos de la sustitución de la pensión regulada por el artículo 1° de la ley 12 de 1975 se entiende por cónyuge supérstite el esposo o esposa de la persona fallecida, siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial conforme a la ley colombiana para la fecha del fallecimiento del pensionado, vínculo matrimonial que en este caso se extinguió por causa de la separación de cuerpos y de bienes; y porque según el artículo 7° del decreto reglamentario 1160 de 1989 no hay derecho a la sustitución de la pensión cuando en la fecha del deceso del pensionado no hicieren vida en común. Propuso la excepción de inexistencia de la obligación, la cual fundamenta en los argumentos expuestos, en una sentencia de tutela y en la afirmación según la cual testimonios extra proceso dan fe de que el pensionado convivía con otra mujer a quien durante los últimos años se le tenía por la compañera permanente del ex trabajador.


El Jugado 3° Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 28 de enero de 1998, absolvió a la Caja Agraria.




       LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Apeló la parte demandante y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, modificó la del Juzgado y, en su lugar, declaró la excepción de cosa juzgada.


Dijo el Tribunal:


“Se confesó en la contestación de la demanda (fl. 19), que CARLOS ANIBAL ESCOBAR GUZMÁN presto servicios a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO mediante contrato de trabajo que tuvo vigencia por un tiempo superior a 20 años y que por haber reunido los requisitos de ley fue pensionado por la entidad demandada, calidad que mantuvo hasta el día 6 de mayo de 1.993 fecha de su fallecimiento.


“Sobre estos hechos no hay contradictorio y están plenamente demostrados con otras probanzas del proceso (fls. 6, 86 a 88).


“La demandada sostiene en su contestación que negó a la demandante el reconocimiento de la sustitución pensional <por cuanto no encontró derecho válido para gozar de dicha prestación>. Concretamente al contestar el hecho tercero, tras negar que sea cierto expone  que  media  separación  legal  y liquidación de



sociedad conyugal que se encuentra elevada en Escritura Pública N0 2.143 de 14 de noviembre de 1.980 (fls. 22 a 26), que comprueban su aserto. Adujo declaraciones extrajuicio recibidas ante Notario el 30 de agosto de 1.993 de los testigos Fabio Alberto Castañeda García y Germán de Jesús Tangarife Guzmán, quienes declaran que para la fecha del fallecimiento del pensionado Caños Aníbal Escobar Guzmán éste no llevaba vida marital con la demandante sino que convivía con otra mujer que era su compañera permanente (fls. 27 a 28).


“Pero además, el apoderado de la demandada, una vez cerrado el debate probatorio adujo copia simple o no autenticada del fallo dictado por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín el día 18 de agosto de 1.995 en el ordinario laboral de mayor cuantía (sic) promovido por MARTHA LUZ ESCOBAR SALDARRIAGA contra la hoy demandada reclamando la sustitución de pensión del fallecido (fls. 149 a 150 vIto.). También adujo fotocopia autenticada ante Notario de la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala Octava, de 23 de enero de 1.996 confirmando la sentencia del Juzgado 12, vale decir, condenando a la Caja a pagar a Martha Luz Escobar Saldarriaga la pensión de sobrevivientes desde el 6 de mayo de 1.993 y <de manera vitalicia por considerarla beneficiaria de la pensión de jubilación que tenía el causante; aunque fijando el monto de la pensión en $249.107.80 mensuales y sin perjuicio de los incrementos de ley (fls. 145 a 148).


“Junto con ese fallo de segunda instancia se allegó también copia autenticada ante Notario Público de la Resolución N° 082 dictada por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero reconociendo una sustitución pensional, advirtiendo en sus considerandos que la dicta en acatamiento del fallo. En su  parte   resolutiva   dice   textualmente:   Sustituir  y



ordenar el pago conforme a los considerandos de esta providencia la pensión de jubilación de ANIBAL ESCOBAR GUZMAN, en favor de MARTHA LUZ ESCOBAR SALDARRIAGA, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía N° 32.431.956 expedida en Medellín Antioquia, a partir del 06 de mayo de 1.993, por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SIETE PESOS CON 80/100 MCTE ($247.107.80), mensuales, según sentencia del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y del Tribunal Superior, Sala Octava de Decisión Laboral en sentencia del 18 de agosto de 1.995 y 23 de enero 1.996 respectivamente> (fls. 144).


“Estas dos últimas pruebas (la sentencia de segunda instancia y la Resolución de la Caja) ha debido ser decretadas oficiosamente por el juzgador de primera instancia en aplicación del principio inquisitivo y en búsqueda de la verdad, pero como no lo hizo y la Sala considera necesarias para decidir la apelación (Art. 83 del C.P.L.), de oficio ordena tenerlas como tales, sin que esto implique finalidad distinta a la de buscar la verdad en la recta administración de justicia.


“Es importante destacar que según resalta la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, a instancia de la demandante (Martha Luz Escobar Saldarriaga) se vincula como codemandada a la señora Tulia Alicia Delgado, quien en su intervención procesal inicial propuso las excepciones previas de ineptitud de la demanda y falta de competencia, las que fueron consideradas inocuas; criterio judicial que no fuera conocido por la segunda instancia porque el recurso de apelación propuesto carecía de la correspondiente fundamentación oportuna (fls. 145 vIto). Significa esto que la hoy demandante Tulia Alicia Delgado de Escobar sabía del proceso laboral adelantado por la compañera  permanente  de  quien  fuera  su esposo, al



cual fue citada y que concluyó reconociéndole la sustitución de pensión. Sin embargo, promovió litigio para obtener una sustitución pensional que debía saber como parte en el juicio le había sido reconocida a Marta Luz Escobar Saldarriaga.


“Pues bien, si se examina la demanda presentada por Tulia Alicia Delgado (fls. 11 a 14) y los considerandos de la sentencia del mencionado Tribunal, a falta de la demanda completa de Martha Luz Escobar Saldarriaga respecto de la cual aquella fue litis-consorte, sin mayor esfuerzo se evidencia que tiene identidad de objeto e identidad de causa, como también identidad de partes subjetivamente consideradas, especialmente la integrada por las dos reclamantes de la sustitución. Se configura o tipifica en el presenta caso el fenómeno de la cosa juzgada que regula el Art. 332 del C.P. C. y que garantiza la intangibilidad de la sentencia dictada en el primer proceso e impide la decisión de mérito en uno nuevo. Se da la presencia de una excepción perentoria toda vez que la Sala debe reconocer y declarar oficiosamente, con la consecuencia necesaria de que comporta la absolución de la demandada en el proceso promovido por Tulia Alicia Delgado. Se modificara en esta forma la sentencia apelada. Las costas de ambas instancias quedan a cargo de la parte demandante. (Art. 392 del CPC)”.



       EL RECURSO DE CASACION



Lo  interpuso  la  demandante. Pretende que la Corte case la sentencia


del Tribunal y que, en instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar acoja las pretensiones de la demanda inicial.

Con esa finalidad formula tres cargos a la sentencia del Tribunal, que fueron replicados.


Por cuestión de método se estudia el segundo cargo.


Acusa al Tribunal por violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 32, 42, 48, 51, 54, 60, 61, 83 y 145 del CPT, en relación con los artículos 115, 116, 176, 177, 180, 183, 200, 254, 262, 298, 299, 305, 306, 331, 332 del CPC, 8° de la ley 153 de 1887, 5 de la ley 57 de 1887 y 4 y 29 de la Constitución Nacional, violación que originó la falta de aplicación de los artículos 467 y 468 del CST, 11,17 literal b) y 36 de la ley 6 de 1945, 1, 2, 3, 9, 10, 11, 18, 19, 26 ordinales 1, 3, 5, 6, 9 y 10, 27 ordinal 11, 35, 40, 43, 44, 46, 47, 48, 49, 50 y 52 del decreto 2127 de 1945; 1 del decreto 797 de 1949, 27 del decreto 3135 de 1968, 74 del decreto 1848  de 1969, 1 y 2 de la ley 33 de 1973, 10 de la ley 12 de 1975, 54


del decreto 1045 de1978, 1 de la ley 44 de 1980, 1 de la ley 113 de 1985, 10 de la ley 71 de 1988, 7 y 11 del decreto 1160 de 1989.


Transcribe un aparte de la sentencia del Tribunal y en seguida dice que el fallador, en uso de las facultades consagradas por el artículo 83 del CPL decretó de oficio unas pruebas, dando esa orden en la audiencia de juzgamiento.


Transcribe también el artículo 83 citado y a continuación afirma:


“Dicen las normas transcritas que cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubiera dejado de practicar pruebas, el Tribunal puede, a petición de parte, ordenar su práctica en la primera audiencia o, de oficio, en la misma audiencia decretar y practicar las que considere necesarias para la decisión; que no siendo posible practicarlas en esa primera audiencia, citará a una nueva audiencia para el efecto. ¿Y cuál es la primera audiencia?: Según las voces del artículo 82 ibídem, es la llamada audiencia de trámite, puesto que agotada ésta, la segunda sería la de juzgamiento.


“A juicio de la censura, la intención del Legislador al señalar la primera audiencia como única oportunidad para ordenar la práctica de estas pruebas, no es otra que permitir a la parte contraria su contradicción a fin de  salvaguardar su derecho de defensa, de una parte y



por otra, desarrollar el principio constitucional del debido proceso (art. 29), fuera del cual lo actuado es nulo.


“Ocurre, empero, que en el caso de autos el ad quem aplicó equivocadamente el texto legal, pues decretó la prueba dentro de la audiencia de juzgamiento, en contravía del mandato del citado articulo 83 que lo faculta para hacerlo únicamente en la audiencia de trámite”.



A ese preciso respecto el recurrente cita y transcribe un aparte de la jurisprudencia contenida en la sentencia de la extinguida Sección Segunda de la Sala Laboral de la Corte del 10 de mayo de 1991; y concluye el cargo diciendo que resulta evidente la violación de la ley procesal, por aplicación indebida, y la consecuencial falta de aplicación de las normas sustanciales singularizadas en el enunciado del cargo, que establecen en favor de la viuda el derecho a sustituirse en la pensión de jubilación del pensionado.


       CONSIDERACIONES DE LA CORTE


El  trámite  de  la  segunda  instancia  por la apelación  o  consulta  de



sentencias establecido por los artículos 82 a 84 del CPL, fue confeccionado de manera sencilla por el legislador. Corresponde al magistrado sustanciador señalar fecha y hora para la práctica de una audiencia de trámite especialmente destinada a escuchar las alegaciones de las partes respecto de la sentencia de la primera instancia y excepcionalmente puede estar orientada a cumplir una función probatoria, para cuyo efecto puede el Tribunal, en los específicos casos del artículo 83 ibídem, ordenar y practicar pruebas, y en la situación regulada por el artículo 84, disponer la incorporación de las pedidas en tiempo en la primera instancia que hubieren sido practicadas o agregadas inoportunamente.


En la misma audiencia de trámite debe el Tribunal citar a las partes para la audiencia de juzgamiento (artículo 82 ibídem), actuación con la cual concluye, en principio, cualquier posibilidad probatoria que pudieran desplegar las partes o desarrollar  el  Tribunal  en  su actividad oficiosa, salvo cuando al enfrentar la decisión de fondo, éste encuentre falencias e insuficiencias probatorias que le impidan llegar a la verdad real, pues entonces podrá regresar a la etapa procesal que le


permita completar el conjunto probatorio con el cual pueda dictar la sentencia correspondiente.


En todo caso, agotada la oportunidad probatoria, el órgano jurisdiccional entra a cumplir su función de revisión de la legalidad de la sentencia de primera instancia. Con lo anterior, no solo se guarda el orden del proceso sino que, especialmente, se evitan decisiones sorpresivas, lo que se traduce en garantía del derecho de defensa, de estirpe constitucional.


En esas condiciones, es claro que el Tribunal Superior en este juicio infringió por aplicación indebida la norma procesal acusada por la censura y a través de ella las sustanciales, pues, contrariando el trámite previsto por el legislador para la tramitación de la segunda instancia, decidió tener como pruebas de oficio en la sentencia unos documentos, e impidió la materialización de los principios de contradicción y publicidad, cuyo cumplimiento es obligatorio como lo ha señalado reiteradamente  esta  Sala,  concretamente  en la sentencia de Octubre 28/97 Rad. : 9983 en la que señaló lo siguiente:



“Respecto de la excepcional posibilidad de ordenar y practicar pruebas en la segunda instancia, el precepto mencionado distingue claramente dos hipótesis: que la orden provenga como consecuencia de solicitud de una de las partes, caso en el cual ésta debe formular la petición en la audiencia de trámite respectiva y sujetarse a los demás presupuestos de la norma; o que se origine en la facultad oficiosa del juzgador, eventualidad ésta en la que dicha potestad no está circunscrita a ese momento, toda vez que perfectamente puede ocurrir, que no obstante haberse señalado fecha para audiencia de juzgamiento, del examen detallado del plenario surja imperioso pronunciarse sobre uno de los extremos fundamentales del proceso o esclarecer un determinado punto oscuro de la litis.



Es que no puede divorciarse el citado artículo 83 del CPL, del 54 ibidem, pues la lógica hermenéutica y los designios de los juicios del trabajo, imponen un entendimiento armónico de ambos en aras del “indispensable esclarecimiento de los hechos controvertidos”, que es el sendero correcto para llegar a la verdad real y a la prevalencia del derecho sustancial, postulado esencial pregonado en el texto 228 supralegal y desarrollado en diversos preceptos procesales, entre otros, el artículo 4º del C.P.C., ya que ciertamente el objetivo de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, lo cual no comporta en manera alguna la abolición de las formalidades procesales conformantes del debido proceso - igualmente tutelado constitucional y legalmente -, sino la proscripción del rigorismo excesivo,  con mayor razón cuando como ocurre en el




sub lite-, la incuestionable facultad del sentenciador de segundo grado para decretar pruebas de oficio no se halla limitada al instante pretendido por el impugnante, pues se extiende a cualquier momento anterior a la sentencia.


Y ello no es exclusivo del proceso laboral, como que también así está prescrito por el artículo 180 del CPC, según el cual “podrán decretarse pruebas de oficio en los términos probatorios de las instancias y de los incidentes y posteriormente, antes de fallar”.

       

Empero, debe reiterarse que la dicha posibilidad de pruebas en segunda instancia, aun ex oficio, no es la regla general sino la excepción, y de ella no se puede hacer uso con el propósito de enderezarle el camino a una de las partes, sino para cumplir con los objetivos atrás indicados, de modo que será válido su ejercicio si a juicio del sentenciador fuere indispensable emplear ese mecanismo para resolver el fondo del asunto debatido y siempre y cuando se acaten los principios de publicidad y contradicción de la prueba, pues de lo contrario sí se estaría frente a una violación del debido proceso laboral.”





En esas condiciones el cargo prospera y por tanto opera la casación de la sentencia acusada, lo cual lleva a esta Sala a asumir las funciones de Tribunal de instancia.


Para  adelantar  la  actuación  correspondiente, se considera necesario



“para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos” (Art. 54 CPT) disponer de oficio “para mejor proveer” (Art. 61 D. 528/64), la práctica de pruebas que conduzcan a tales objetivos y por ello ordenará oficiar a la demandada, al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y al Tribunal Superior del mismo Distrito para que remitan los documentos que se precisan en la parte resolutiva de este proveído.


Sin costas en el recurso extraordinario.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, dictada el 29 de enero de 1999 en el juicio ordinario  laboral  que  promovió  Tulia  Alicia  Delgado   de  Escobar contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.




En sede de instancia y para mejor proveer se decretan como pruebas las siguientes:


1.- Copia auténtica de la sentencia dictada por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín el 18 de Agosto de 1995, dentro del proceso ordinario adelantado por Martha Luz Escobar Saldarriaga contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. Ofíciese.


2.- Copia auténtica de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito de Medellín el 23 de Enero de 1996 dentro del señalado proceso. Ofíciese.


3.- Copia auténtica de la Resolución No. 082 de la Vicepresidencia de Recursos Humanos de la demandada por la cual se reconoció la sustitución pensional del señor Carlos Anibal Escobar Guzmán. Ofíciese.


No hay costas en casación y sobre las que generan las instancias se resolverá en oportunidad.


       COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




GERMAN G. VALDES SANCHEZ



FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ   JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                                 



CARLOS ISAAC NADER                                                RAFAEL MENDEZ ARANGO                                      



LUIS GONZALO TORO CORREA                       FERNANDO VASQUEZ BOTERO



LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria