CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero


Radicación Nro. 12543

Acta Nro. 046


Santafé de Bogotá, D.C., noviembre veintitrés (23) de mil novecientos noventa y nueve.


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia proferida el 29 de enero de 1999 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que le sigue JOSE HELIO HENAO RAMIREZ.


ANTECEDENTES

1.- Mediante demanda que instauró JOSE HELIO HENAO RAMIREZ contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, se solicita el reajuste de los gastos de representación a la suma de $93.514.00 mensuales desde el 29 de junio de 1989 hasta el 15 de febrero de 1990 y a $117.828.00 mensuales desde el 16 de febrero hasta el 23 de septiembre de 1990. Asimismo, como consecuencia de lo anterior se reclama la reliquidación y pago de los siguientes créditos causados a partir del 23 de septiembre de 1990: primas de antigüedad, semestrales de servicios de junio y diciembre, de escolaridad, de vacaciones, como también de las vacaciones, cesantía definitiva y pensión de jubilación. Además, se reclama: la compensación en dinero de las vacaciones causadas de noviembre de 1988 a diciembre 26 de 1989, las cuales no fueron disfrutadas en tiempo; el valor de 32 días compensatorios por trabajo dominical y en festivos durante el período comprendido entre el 26 de abril de 1989 y el 26 de mayo de 1990; el valor de la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de los salarios y prestaciones reseñados; la indexación de dichas cantidades; las costas del proceso.


Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones anteriores se compendian así: que le prestó sus servicios personales a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 9 de noviembre de 1963, en calidad de trabajador oficial; que su último cargo fue el de Gerente Departamental, Categoría III en Quibdó, y lo desempeñó desde el 29 de junio de 1989 hasta el 23 de septiembre de 1990; que por el anexo No 1 del Acuerdo 2037 de 1987, la Junta Directiva de la entidad demandada, señaló el valor de los gastos de representación del personal directivo, entre los cuales se contaba el Gerente Departamental III; que dichos gastos para el referido cargo, entre febrero 16 de 1989 y febrero 16 de 1990, eran de $93.514.00 mensuales; que los gastos de representación que pagó la demandada a su mandante en ese período, fueron de $1.000.00 mensuales; que por acta del 13 de febrero de 1990 estos gastos fueron incrementados en un 26%, de donde se desprende que se debió pagar al actor por tal concepto, la suma mensual de $117.828.00, pero que sin embargo siguió recibiendo la cantidad de $1.000.00; que tales pagos constituyen factor salarial por tener el carácter de permanencia y retribución; que la prima de antigüedad se liquida sobre el salario básico y los gastos de representación; que a los señores Diego Espinosa, Alberto Vargas y Gerardo Arias, quienes desempeñaron el mismo cargo en categoría y con menos antigüedad, la Caja Agraria les cubrió los gastos de representación en los montos establecidos en los Acuerdos y Actas de la Junta Directiva; que en vigencia de la relación laboral, la demandada le reconoció los derechos convencionales en el mismo lapso y le fueron descontados los aportes sindicales; que a la terminación del vínculo laboral, no se tuvieron en cuenta esos mayores valores por gastos de representación, los cuales incidían en la liquidación de todas las prestaciones; que también se le adeudan 32 días compensatorios, las vacaciones del período comprendido del 9 de noviembre de 1988 al 26 de diciembre de 1989; que previamente agotó la vía gubernativa.


La entidad demandada al dar contestación a la demanda manifestó su oposición a las pretensiones, aceptó algunos de los hechos del introductor, negó otros y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, pago, prescripción y compensación. Su defensa la apoya en el hecho de que el demandante no estaba amparado por el régimen prestacional establecido para los cargos excluidos de los beneficios convencionales, y que la entidad le canceló las prestaciones sociales y demás acreencias laborales de conformidad con los factores salariales efectivamente devengados por el trabajador a la terminación del contrato de trabajo.


La primera instancia se desató mediante sentencia de 29 de octubre de 1998, en la que se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción en cuanto a gastos de representación, reliquidaciones de prestaciones convencionales, vacaciones y compensatorios, causados antes del 2 de septiembre de 1990, y condenó al pago por mayores valores que resultaron en favor del actor.


Apelada la referida providencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, con sentencia del 29 de enero de 1999, dispuso su modificación, y ordenó la demandada a pagar al demandante: $1.539.723.00 por ajuste de gastos de representación; $427.344.06 de prima convencional de antigüedad; $467.312.00 de cesantía; $20.938.86 diarios a partir del 8 de febrero de 1991 y hasta el día en que se cancelen todas y cada una de las condenas proferidas, a título de indemnización moratoria. Asimismo, revocó el pronunciamiento que declara probada la excepción de prescripción contenida en el punto segundo, respecto de gastos de representación, reliquidaciones de prestaciones convencionales, vacaciones y compensatorios, y declaró no probada dicha excepción, para consecuencialmente condenar a la demandada a pagar: $359.550.00 por reliquidación de prima convencional semestral de diciembre de 1989 y junio de 1990; $55.164.40 de prima convencional escolar; $124.616.53 por prima convencional de vacaciones; $44.946.32 de vacaciones; $670.04352 por concepto de compensatorios; $633.735.38 por compensación de vacaciones causadas desde el 9 de noviembre de 1988 al 29 de diciembre de 1989.


Igualmente, el fallo de segundo grado revocó la absolución por reliquidación de pensión de jubilación, y condenó a demandada a reajustar dicha prestación a la suma de $570.870.31 a partir de la fecha de su reconocimiento con los correspondientes y sucesivos reajustes de ley sobre dicha cantidad. En todo lo demás, confirmó el fallo de primera instancia.


EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y tramitado en debida forma, por lo que se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda de casación y su réplica.


A la impugnación el recurrente le imprimió el siguiente alcance:


“Aspira la recurrente a que la H. Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto al modificar los numeral a), b) y c) del punto primero de la sentencia apelada, incrementó las condenas impuestas así: a) $1.539.723 por concepto de ajuste de gastos de representación; b) $427.344.06 por reliquidación de prima convencional de antigüedad; c) $467.312.00 por reliquidación de cesantía; d) 20.938.86 diarios a partir de febrero de 1991 y hasta el día en que se cancelen todas y cada una de las condenas, a título de indemnización moratoria; en cuanto al revocar el punto segundo de la sentencia del a quo declaró no probada la excepción de prescripción y como consecuencia condenó a la Caja Agraria a pagar al actor las siguientes sumas de dinero: a) 359.550.00 por reliquidación de prima convencional semestral de diciembre de 1989 y junio de 1990, conforme a lo explicado en la parte motiva; b) $55.164.40 por reliquidación de prima convencional escolar; c) $124.616.53 por reliquidación de prima convencional de vacaciones; d) $44.946.32 por reliquidación de vacaciones según lo dicho en la parte motiva; e) $670.043.52 por concepto de compensatorios conforme se explicó en la parte motiva; f) $633.735.38 por compensación de vacaciones causadas desde el 9 de noviembre de 1988 al 26 de diciembre de 1989 conforme a lo explicado en la parte motiva; en cuanto al revocar el punto tercero del fallo apelado, condenó a la Caja Agraria a reajustar la pensión otorgada al actor a la suma de $570.870.31 a partir de la fecha de su reconocimiento y sobre esa cantidad reliquidar los correspondientes reajustes de ley; en cuanto al conformar el punto cuarto del a quo, condenó en costas de primera instancia a la Caja Agraria, para que una vez hecho esto y actuando como Tribunal de instancia, si fuere procedente, revoque el fallo de primer grado en lo desfavorable, vale decir, en los ordenamientos primero, segundo y cuarto y, en su lugar, absuelva a la Caja Agraria de todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial, con la correspondiente provisión en materia de costas.


“Alcance subsidiario de la impugnación: Se dirige concretamente a lograr que la Sala Laboral de esa H. Corte Suprema de Justicia, anule la sentencia acusada respecto de la condena relativa al concepto de indemnización moratoria y no la case en lo restante, para que, una vez hecho esto y actuando como Tribunal de instancia, si fuere procedente, se sirva revocar luego el literal d. del numeral primero del fallo de primer grado, para en su lugar absolver a la demandada de la condena relativa a la indemnización moratoria y confirmar dicho fallo en lo restante, con la provisión que corresponde en materia de costas”.



Apoyado en la causal primera de casación, la censura formula contra la sentencia de segunda instancia, los siguientes:


PRIMER CARGO

“Se fundamenta este en que la sentencia acusada violó, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1, 2, 5, 11 de la ley 6ª de 1945, 3º de la ley 64 de 1946; 1, 3, 4, 18, 19, 492, 467, 468, 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por el artículo 3º de la ley 48 de 1968; 8º del Decreto Legislativo 3135 de 1968; 8º, 20 y 21 del Decreto Legislativo 1045 de 1978; 1, 38 y 40 del Decreto 1042 de 1978; 1º del Decreto 797 de 1949; 4 y 8 de la Ley 153 de 1887; 2, 6, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 174 a 301 del Código de Procedimiento Civil, todo ello debido a los protuberantes errores de hecho en que incurrió el ad quem, por haber apreciado erróneamente algunas pruebas y por no haber apreciado otras, lo que condujo al Tribunal de segunda instancia a conclusiones contrarias a la realidad probatoria, con quebranto de los intereses de mi procurada”.



Anota el recurrente que esas violaciones tuvieron origen en los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurrió el ad quem:

“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Acuerdo 747 en parte alguna regula reconocimiento de gastos de representación, es decir, que no están incluidos dentro del régimen prestacional que dicho acuerdo fija para los directivos allí relacionados, porque tales gastos se fijaron de manera indiscriminada para todos los cargos.


“2. No dar por demostrado, estándolo, que el Acuerdo 671 en su anexo número 1 fijó la escala de remuneración de sueldos básicos y gastos de representación de los trabajadores oficiales directivos no convencionados.


“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que los gastos de representación no son un derecho consagrado en el Estatuto Directivo ni en la convención colectiva, sino a criterio y por disposición de la Junta Directiva.


“4. No dar por demostrado, estándolo, que el régimen prestacional determinado en el Estatuto del Directivo, se aplica al personal directivo no convencionado”


“5. No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el Estatuto del Trabajador Oficial Directivo, contenido en el Acuerdo 671 de 1987 emanado de la Junta Directiva de la demandada, no es posible percibir simultáneamente los beneficios convencionales y los consagrados en dicho estatuto.


“6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no planteó razones atendibles que justifiquen su incumplimiento frente al verdadero valor que ha debido reconocer por gastos de representación al trabajador y no dar por demostrado, estándolo, que la Caja Agraria obró con la mayor buena fe al aplicarle al actor las convenciones colectivas de trabajo que regulan sus derechos laborales.


“7. No dar por demostrado, estándolo, que el actor no reclamó durante la vigencia del contrato de trabajo y en el momento de su exigibilidad el disfrute de vacaciones causadas en período que va del 9.11.88 a 26.12.89 y descansos compensatorios por trabajos realizados en el período que va del 26.04.89 a 26.05.90, lo cual configura la buena fe de la demandada”.



Sostiene, el censor, que esos errores manifiesto de hecho, a su turno, fueron el producto de una equivocada estimación de: la liquidación final de derechos laborales del actor (flos 185 y 254; liquidación de pensión (flos 256 a 258); reclamación de vía gubernativa (flos 2 a 5); comunicación de 29 de junio de 1989 (flo. 229); formato P 1067 en el que el actor reemplaza por vacaciones a Germán Ibatá (flo. 230); tarjeta control de empleados del actor (flos 277 y 278); polígrafo 0876 en el que se traslada al actor con ascenso al cargo de Gerente Departamental de Quibdó (flo. 176); respuesta a oficio (flo. 269); tarjeta control de Germán Ibatá (flo. 220 vto); demanda (flos 231 a 237); contestación de la demanda (flos 243 a 247); Acuerdo 747 de 1988 (flos 167 a 172); certificado del Presidente y del Secretario de la Seccional Chocó del Sindicato de la Caja Agraria; actas de la Junta Directiva de la Caja Agraria números 1876, 1892, 2038 (flos 111 a 119 y 161 a 163); convención colectiva 1988-1990 (flos 7 a 54); convención colectiva 1990-1992 (flos 61 a 105); comunicación 992 de 26 de septiembre de 1990 emanada del Gerente Departamental de la Caja Agraria (flo. 188); comunicación de 3 de enero de 1990 (flo. 190); comunicación 0025 de 10 de enero de 1990 (flo. 189); documento visible a folio 191; confesión del representante legal al responder las preguntas 3ª y 6ª del interrogatorio de parte.


Asimismo, como pruebas no apreciadas por el ad quem, se indican: el estatuto del Directivo, Acuerdo 671 de 1987 (flos. 148 a 160); Acuerdo 678 de 1987 (flos 162 a 163); Acuerdo 745 de 1987 (flos 164 y 165).


DESARROLLO DEL CARGO

Para fundamentar la acusación sostiene la censura: que el punto central que se debate hace relación a definir si el trabajador oficial demandante tiene la razón para reclamar de la empleadora el reconocimiento y pago de unos reajustes en los gastos de representación que hizo a otros trabajadores oficiales, o si por el contrario la tiene la Caja Agraria cuando alega que los reajustes demandados solo son aplicables a trabajadores del nivel directivo de la entidad, no beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo, requisito que, a su juicio, no cumple el actor por estar cobijado por las ventajas de dichas convenciones (flos 7 a 54 y 61 a 105); que en tal virtud, las conclusiones del ad quem son erradas porque no analizó totalmente el Estatuto Directivo, es decir, los Acuerdos 671, 678 y 745 de 1987, y porque apreció erradamente el 747 de 1987; que en los precitados acuerdos se creó un régimen especial respecto de salarios, gastos de representación, prestaciones sociales y vacaciones para los trabajadores oficiales del nivel directivo de la Caja Agraria, generando la alternativa para que éstos escogieran libremente el régimen que mas les conviniera, pero siempre y cuando el trabajador renunciara a los beneficios de la convención colectiva de trabajo vigente; que el ad quem desconoció dicho régimen especial, que es incompatible con lo establecido en las convenciones, no pudiendo el trabajador de la Caja Agraria beneficiarse simultáneamente de ambos; que durante la vigencia del contrato de trabajo el demandante no reclamó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de las vacaciones causadas en el período que corrió entre el 9 de noviembre de 1988 y el 26 de diciembre de 1989; que tampoco cuando se hizo exigible tal derecho se formuló a la entidad reparo alguno sobre el descanso anual; que el documento que sirvió de base para acreditar que el demandante laboró domingos y festivos desde el 26 de abril de 1989 hasta el 26 de mayo de 1990, carece de firma y de aprobación, por tanto, se le atribuyó un valor demostrativo que no tienen; que ese documento tampoco prueba que el actor haya formulado reclamo sobre los compensatorios derivados de supuestas labores en días de descanso; que está probada la buena fe con que obró la demandada al abstenerse de cubrir algunos derechos laborales del actor, dado que éste no los reclamó durante la vigencia del contrato, según criterio jurisprudencia de esta Sala de Casación (flos 16 a 20).


LA RÉPLICA

Destaca el opositor: que el capítulo del Alcance de la Impugnación contiene un grave error de técnica que hace imposible el estudio de los cargos formulados por cuanto en la parte inicial de la impugnación se afirma que “aspira la recurrente a que la H. Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia impugnada (…)”, y al final solicita que “actuando como Tribunal de instancia, si fuere procedente, revoque el fallo de primer grado en lo desfavorable”; que al pedir el mismo tiempo la casación parcial y la revocatoria del fallo de primer grado hace improcedente su estudio por error de técnica; que en cuanto al cargo primero, “los elementos instructorios” no fueron erróneamente apreciados, como que las conclusiones extraídas por el ad quem, teniendo en cuenta su texto legal, se acomodan razonablemente a su tenor, lo que descarta el error manifiesto invocado por la censura.


SE CONSIDERA

El punto esencial materia de debate en las instancias y, por ende, en este cargo, se circunscribe al hecho de si quien figura como demandante en el proceso tiene o no derecho al reconocimiento y pago de unos reajustes en los gastos de representación que la entidad demandada tenía previstos para cierta categoría de trabajadores oficiales del nivel directivo. El Tribunal concluyó que sí y, en consecuencia, condenó al pago de los mismos y al reajuste de las demás prestaciones sociales en favor del actor; el censor sostiene que tales gastos de representación son sólo aplicables a los trabajadores oficiales del nivel directivo no beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo, requisito que no cumple el promotor del juicio.


Ahora bien, del examen que hace la Sala de los medios de prueba que denuncia el recurrente tanto por su no apreciación como por su error en el juicio estimativo, concluye que evidentemente el Tribunal sí incurrió en los cinco primeros desatinos fácticos denunciados en el cargo, en cuanto dedujo el derecho para el actor del reajuste de los gastos de representación y, consecuencialmente, de las demás prestaciones sociales reclamadas, pese a que las pruebas reflejan una situación totalmente contraria.


En efecto, no resulta acertado inferir, como equivocadamente lo hizo el sentenciador de segundo grado, que los gastos de representación cuyo reajuste reclama el demandante no son un derecho consagrado por el estatuto del directivo y que en consecuencia no puede aludirse a un régimen convencional que excluya aquel, dado que solo se estaría aplicando lo que al respecto dispuso la Junta Directiva que los fijó en forma indiscriminada para todos los cargos. Esto porque si se analizan los acuerdos: 671, 678 y 745 de 1987, visibles a folios 148 a 160, 162 a 165, fácilmente puede colegirse que en el asunto puntual de debate son ellos en los que se encuentran consagrados los gastos de representación pretensidos por el actor, y que si bien en las actas que cita el Tribunal también se hace referencia a ese derecho, ellas forman parte integrante del estatuto del trabajador oficial del nivel directivo no convencionado.


Y precisamente fue con base en el acuerdo 671 de 1987 y en especial del anexo Nro. 1, de donde el promotor del proceso soportó principalmente la demanda en cuanto a los gastos de representación se refiere, cuando en el hecho 4° textualmente expresa: “Por el anexo N° 1 del acuerdo N° 671 del acta 2037 de 1987, la Junta Directiva de la Caja señaló el valor de los gastos de representación que devengaría el personal directivo, entre los cuales se encontraba el cargo de Gerente Departamental III”. De ahí que si el sentenciador de segundo grado hizo abstracción del acuerdo que le sirve de soporte al demandante para deprecar el reajuste de los gastos de representación en la cuantía que alega tener derecho, tampoco se percató que el aludido acuerdo se expidió para reglamentar el estatuto del trabajador oficial directivo, y en el que se dijo, expresamente, a través de su artículo 40, que un trabajador de esa naturaleza que se acogiera voluntariamente a sus disposiciones y que viniera percibiendo los beneficios convencionales, no podía recibir simultáneamente las prerrogativas convencionales existentes ni las futuras.


Asimismo, debe puntualizarse que las actas 1876 de octubre 8 de 1979, 1892 de julio 30 de 1980, 1919 de marzo 9 de 1982 y 1924 de junio 15 del mismo año, provenientes de la Junta Directiva de la demandada, todas ellas visibles a folios 111 a 119, no sólo corresponden a años anteriores que no son objeto de reclamación, sino que además fueron derogadas por el artículo 41 del acuerdo 671 de 1987. Asimismo, con posterioridad al acta 2038 de febrero 18 de 1987, aparecen otras de años subsiguientes que regulan el régimen salarial y de gastos de representación para trabajadores no sujetos a convención colectiva, como las números 2068 de febrero 16 de 1988 y 2069 de marzo 1 de 1998 que constan de folios 164 a 172.

En el anterior orden de ideas, se tiene, entonces, que si el demandante era beneficiario de las prerrogativas y derechos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo, aspecto que lo dio por demostrado el Tribunal sin discusión alguna de las partes y estar acreditado con los documentos de folios 256 a 259 y 279 del expediente, no podía válidamente pretender obtener ventajas de un estatuto especial aplicable sólo para trabajadores del nivel directivo no convencionados, como lo es en el caso de autos, el ajuste de los gastos de representación.


Es de anotar, como lo recuerda el censor, que la Corte en otros procesos en los que el punto materia de debate es similar al que aquí se trata, y en procesos donde se ha demandado a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, ha sostenido que no es posible que un trabajador se acoja simultáneamente a dos regímenes distintos, el consagrado en la convención y el establecido para trabajadores no convencionados, con el objeto de beneficiarse de ambos a la vez, y al respecto cabe recordar las sentencias del 7 de mayo de 1998, radicación 9680, del 21 y 26 de agosto de 1998, radicación 10677 y 10789, respectivamente, así como la del 21 de octubre de 1998, radicación 10970.


Lo hasta aquí comentado implica que habrá de casarse la sentencia impugnada en cuanto hace a los  créditos deducidos en favor del actor con motivo del reajuste de los gastos de representación, lo que no ocurrirá respecto a las demás reclamaciones que no tuvieron como fundamento esa incidencia salarial, esto es, la condena por $633.735.38 impuesta por compensación de vacaciones y $670.043.52 de  compensatorios por laborar en días domingos y festivos, ya que esa parte de la sentencia no aparece cuestionada a través del recurso extraordinario.


De otra parte, en lo que atañe con la condena por indemnización moratoria fulminada en favor del demandante, y que el Tribunal le impuso en virtud a que la demandada no planteó razones atendibles que justifiquen su incumplimiento frente al verdadero valor que ha debido reconocer por gastos de representación al trabajador, precisa la Sala, que al prosperar el cargo en ese aspecto específico, también ha de correr igual suerte el relacionado con la consabida indemnización moratoria, por ser ésta una sanción derivada del no pago de ese crédito laboral a que condenó el ad quem, y que en virtud a la acusación planteada ha de ser anulado por violación de las disposiciones legales que denunció el impugnante.


En sede de instancia, y con fundamento en las motivaciones que se dejaron plasmadas al estudiar el cargo, habrá de revocarse la sentencia del a quo en cuanto condenó a la entidad demandada a pagar los gastos de representación peticionados y las demás prestaciones sociales legales y extralegales deducidas que tenían como apoyo el reajuste por ese concepto y, consecuencialmente, se absolverá a la Caja demandada de tales reajustes.


En virtud de la prosperidad parcial del recurso extraordinario, no se impondrán costas por el mismo.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 29 de enero de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que José Helio Henao Ramírez le promovió a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en cuanto modificó y revocó el fallo de primera instancia para en su lugar condenar a la demandada a pagar las sumas dinerarias allí descritas por concepto de ajuste de gastos de representación y reliquidación de: prima convencional de antigüedad, de cesantías, de prima convencional semestral de diciembre de 1989 y junio de 1990, prima convencional escolar, prima convencional de vacaciones, vacaciones, pensión de jubilación; como también la condena que impuso por  indemnización moratoria. En sede de instancia, se absuelve a la Caja demandada de las reclamaciones impetradas por esos conceptos.


Sin costas en el recurso extraordinario.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO





FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ        JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA





CARLOS ISAAC NADER                        RAFAEL MÉNDEZ ARANGO





LUIS GONZALO TORO CORREA                GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ





LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

Secretaria


















CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero


Radicación Nro. 12543

Acta Nro. 046


Santafé de Bogotá, D.C., noviembre veintitrés (23) de mil novecientos noventa y nueve.


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia proferida el 29 de enero de 1999 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que le sigue JOSE HELIO HENAO RAMIREZ.


ANTECEDENTES

1.- Mediante demanda que instauró JOSE HELIO HENAO RAMIREZ contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, se solicita el reajuste de los gastos de representación a la suma de $93.514.00 mensuales desde el 29 de junio de 1989 hasta el 15 de febrero de 1990 y a $117.828.00 mensuales desde el 16 de febrero hasta el 23 de septiembre de 1990. Asimismo, como consecuencia de lo anterior se reclama la reliquidación y pago de los siguientes créditos causados a partir del 23 de septiembre de 1990: primas de antigüedad, semestrales de servicios de junio y diciembre, de escolaridad, de vacaciones, como también de las vacaciones, cesantía definitiva y pensión de jubilación. Además, se reclama: la compensación en dinero de las vacaciones causadas de noviembre de 1988 a diciembre 26 de 1989, las cuales no fueron disfrutadas en tiempo; el valor de 32 días compensatorios por trabajo dominical y en festivos durante el período comprendido entre el 26 de abril de 1989 y el 26 de mayo de 1990; el valor de la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de los salarios y prestaciones reseñados; la indexación de dichas cantidades; las costas del proceso.


Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones anteriores se compendian así: que le prestó sus servicios personales a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 9 de noviembre de 1963, en calidad de trabajador oficial; que su último cargo fue el de Gerente Departamental, Categoría III en Quibdó, y lo desempeñó desde el 29 de junio de 1989 hasta el 23 de septiembre de 1990; que por el anexo No 1 del Acuerdo 2037 de 1987, la Junta Directiva de la entidad demandada, señaló el valor de los gastos de representación del personal directivo, entre los cuales se contaba el Gerente Departamental III; que dichos gastos para el referido cargo, entre febrero 16 de 1989 y febrero 16 de 1990, eran de $93.514.00 mensuales; que los gastos de representación que pagó la demandada a su mandante en ese período, fueron de $1.000.00 mensuales; que por acta del 13 de febrero de 1990 estos gastos fueron incrementados en un 26%, de donde se desprende que se debió pagar al actor por tal concepto, la suma mensual de $117.828.00, pero que sin embargo siguió recibiendo la cantidad de $1.000.00; que tales pagos constituyen factor salarial por tener el carácter de permanencia y retribución; que la prima de antigüedad se liquida sobre el salario básico y los gastos de representación; que a los señores Diego Espinosa, Alberto Vargas y Gerardo Arias, quienes desempeñaron el mismo cargo en categoría y con menos antigüedad, la Caja Agraria les cubrió los gastos de representación en los montos establecidos en los Acuerdos y Actas de la Junta Directiva; que en vigencia de la relación laboral, la demandada le reconoció los derechos convencionales en el mismo lapso y le fueron descontados los aportes sindicales; que a la terminación del vínculo laboral, no se tuvieron en cuenta esos mayores valores por gastos de representación, los cuales incidían en la liquidación de todas las prestaciones; que también se le adeudan 32 días compensatorios, las vacaciones del período comprendido del 9 de noviembre de 1988 al 26 de diciembre de 1989; que previamente agotó la vía gubernativa.


La entidad demandada al dar contestación a la demanda manifestó su oposición a las pretensiones, aceptó algunos de los hechos del introductor, negó otros y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, pago, prescripción y compensación. Su defensa la apoya en el hecho de que el demandante no estaba amparado por el régimen prestacional establecido para los cargos excluidos de los beneficios convencionales, y que la entidad le canceló las prestaciones sociales y demás acreencias laborales de conformidad con los factores salariales efectivamente devengados por el trabajador a la terminación del contrato de trabajo.


La primera instancia se desató mediante sentencia de 29 de octubre de 1998, en la que se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción en cuanto a gastos de representación, reliquidaciones de prestaciones convencionales, vacaciones y compensatorios, causados antes del 2 de septiembre de 1990, y condenó al pago por mayores valores que resultaron en favor del actor.


Apelada la referida providencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, con sentencia del 29 de enero de 1999, dispuso su modificación, y ordenó la demandada a pagar al demandante: $1.539.723.00 por ajuste de gastos de representación; $427.344.06 de prima convencional de antigüedad; $467.312.00 de cesantía; $20.938.86 diarios a partir del 8 de febrero de 1991 y hasta el día en que se cancelen todas y cada una de las condenas proferidas, a título de indemnización moratoria. Asimismo, revocó el pronunciamiento que declara probada la excepción de prescripción contenida en el punto segundo, respecto de gastos de representación, reliquidaciones de prestaciones convencionales, vacaciones y compensatorios, y declaró no probada dicha excepción, para consecuencialmente condenar a la demandada a pagar: $359.550.00 por reliquidación de prima convencional semestral de diciembre de 1989 y junio de 1990; $55.164.40 de prima convencional escolar; $124.616.53 por prima convencional de vacaciones; $44.946.32 de vacaciones; $670.04352 por concepto de compensatorios; $633.735.38 por compensación de vacaciones causadas desde el 9 de noviembre de 1988 al 29 de diciembre de 1989.


Igualmente, el fallo de segundo grado revocó la absolución por reliquidación de pensión de jubilación, y condenó a demandada a reajustar dicha prestación a la suma de $570.870.31 a partir de la fecha de su reconocimiento con los correspondientes y sucesivos reajustes de ley sobre dicha cantidad. En todo lo demás, confirmó el fallo de primera instancia.


EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y tramitado en debida forma, por lo que se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda de casación y su réplica.


A la impugnación el recurrente le imprimió el siguiente alcance:


“Aspira la recurrente a que la H. Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto al modificar los numeral a), b) y c) del punto primero de la sentencia apelada, incrementó las condenas impuestas así: a) $1.539.723 por concepto de ajuste de gastos de representación; b) $427.344.06 por reliquidación de prima convencional de antigüedad; c) $467.312.00 por reliquidación de cesantía; d) 20.938.86 diarios a partir de febrero de 1991 y hasta el día en que se cancelen todas y cada una de las condenas, a título de indemnización moratoria; en cuanto al revocar el punto segundo de la sentencia del a quo declaró no probada la excepción de prescripción y como consecuencia condenó a la Caja Agraria a pagar al actor las siguientes sumas de dinero: a) 359.550.00 por reliquidación de prima convencional semestral de diciembre de 1989 y junio de 1990, conforme a lo explicado en la parte motiva; b) $55.164.40 por reliquidación de prima convencional escolar; c) $124.616.53 por reliquidación de prima convencional de vacaciones; d) $44.946.32 por reliquidación de vacaciones según lo dicho en la parte motiva; e) $670.043.52 por concepto de compensatorios conforme se explicó en la parte motiva; f) $633.735.38 por compensación de vacaciones causadas desde el 9 de noviembre de 1988 al 26 de diciembre de 1989 conforme a lo explicado en la parte motiva; en cuanto al revocar el punto tercero del fallo apelado, condenó a la Caja Agraria a reajustar la pensión otorgada al actor a la suma de $570.870.31 a partir de la fecha de su reconocimiento y sobre esa cantidad reliquidar los correspondientes reajustes de ley; en cuanto al conformar el punto cuarto del a quo, condenó en costas de primera instancia a la Caja Agraria, para que una vez hecho esto y actuando como Tribunal de instancia, si fuere procedente, revoque el fallo de primer grado en lo desfavorable, vale decir, en los ordenamientos primero, segundo y cuarto y, en su lugar, absuelva a la Caja Agraria de todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial, con la correspondiente provisión en materia de costas.


“Alcance subsidiario de la impugnación: Se dirige concretamente a lograr que la Sala Laboral de esa H. Corte Suprema de Justicia, anule la sentencia acusada respecto de la condena relativa al concepto de indemnización moratoria y no la case en lo restante, para que, una vez hecho esto y actuando como Tribunal de instancia, si fuere procedente, se sirva revocar luego el literal d. del numeral primero del fallo de primer grado, para en su lugar absolver a la demandada de la condena relativa a la indemnización moratoria y confirmar dicho fallo en lo restante, con la provisión que corresponde en materia de costas”.



Apoyado en la causal primera de casación, la censura formula contra la sentencia de segunda instancia, los siguientes:


PRIMER CARGO

“Se fundamenta este en que la sentencia acusada violó, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1, 2, 5, 11 de la ley 6ª de 1945, 3º de la ley 64 de 1946; 1, 3, 4, 18, 19, 492, 467, 468, 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por el artículo 3º de la ley 48 de 1968; 8º del Decreto Legislativo 3135 de 1968; 8º, 20 y 21 del Decreto Legislativo 1045 de 1978; 1, 38 y 40 del Decreto 1042 de 1978; 1º del Decreto 797 de 1949; 4 y 8 de la Ley 153 de 1887; 2, 6, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 174 a 301 del Código de Procedimiento Civil, todo ello debido a los protuberantes errores de hecho en que incurrió el ad quem, por haber apreciado erróneamente algunas pruebas y por no haber apreciado otras, lo que condujo al Tribunal de segunda instancia a conclusiones contrarias a la realidad probatoria, con quebranto de los intereses de mi procurada”.



Anota el recurrente que esas violaciones tuvieron origen en los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurrió el ad quem:

“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Acuerdo 747 en parte alguna regula reconocimiento de gastos de representación, es decir, que no están incluidos dentro del régimen prestacional que dicho acuerdo fija para los directivos allí relacionados, porque tales gastos se fijaron de manera indiscriminada para todos los cargos.


“2. No dar por demostrado, estándolo, que el Acuerdo 671 en su anexo número 1 fijó la escala de remuneración de sueldos básicos y gastos de representación de los trabajadores oficiales directivos no convencionados.


“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que los gastos de representación no son un derecho consagrado en el Estatuto Directivo ni en la convención colectiva, sino a criterio y por disposición de la Junta Directiva.


“4. No dar por demostrado, estándolo, que el régimen prestacional determinado en el Estatuto del Directivo, se aplica al personal directivo no convencionado”


“5. No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el Estatuto del Trabajador Oficial Directivo, contenido en el Acuerdo 671 de 1987 emanado de la Junta Directiva de la demandada, no es posible percibir simultáneamente los beneficios convencionales y los consagrados en dicho estatuto.


“6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no planteó razones atendibles que justifiquen su incumplimiento frente al verdadero valor que ha debido reconocer por gastos de representación al trabajador y no dar por demostrado, estándolo, que la Caja Agraria obró con la mayor buena fe al aplicarle al actor las convenciones colectivas de trabajo que regulan sus derechos laborales.


“7. No dar por demostrado, estándolo, que el actor no reclamó durante la vigencia del contrato de trabajo y en el momento de su exigibilidad el disfrute de vacaciones causadas en período que va del 9.11.88 a 26.12.89 y descansos compensatorios por trabajos realizados en el período que va del 26.04.89 a 26.05.90, lo cual configura la buena fe de la demandada”.



Sostiene, el censor, que esos errores manifiesto de hecho, a su turno, fueron el producto de una equivocada estimación de: la liquidación final de derechos laborales del actor (flos 185 y 254; liquidación de pensión (flos 256 a 258); reclamación de vía gubernativa (flos 2 a 5); comunicación de 29 de junio de 1989 (flo. 229); formato P 1067 en el que el actor reemplaza por vacaciones a Germán Ibatá (flo. 230); tarjeta control de empleados del actor (flos 277 y 278); polígrafo 0876 en el que se traslada al actor con ascenso al cargo de Gerente Departamental de Quibdó (flo. 176); respuesta a oficio (flo. 269); tarjeta control de Germán Ibatá (flo. 220 vto); demanda (flos 231 a 237); contestación de la demanda (flos 243 a 247); Acuerdo 747 de 1988 (flos 167 a 172); certificado del Presidente y del Secretario de la Seccional Chocó del Sindicato de la Caja Agraria; actas de la Junta Directiva de la Caja Agraria números 1876, 1892, 2038 (flos 111 a 119 y 161 a 163); convención colectiva 1988-1990 (flos 7 a 54); convención colectiva 1990-1992 (flos 61 a 105); comunicación 992 de 26 de septiembre de 1990 emanada del Gerente Departamental de la Caja Agraria (flo. 188); comunicación de 3 de enero de 1990 (flo. 190); comunicación 0025 de 10 de enero de 1990 (flo. 189); documento visible a folio 191; confesión del representante legal al responder las preguntas 3ª y 6ª del interrogatorio de parte.


Asimismo, como pruebas no apreciadas por el ad quem, se indican: el estatuto del Directivo, Acuerdo 671 de 1987 (flos. 148 a 160); Acuerdo 678 de 1987 (flos 162 a 163); Acuerdo 745 de 1987 (flos 164 y 165).


DESARROLLO DEL CARGO

Para fundamentar la acusación sostiene la censura: que el punto central que se debate hace relación a definir si el trabajador oficial demandante tiene la razón para reclamar de la empleadora el reconocimiento y pago de unos reajustes en los gastos de representación que hizo a otros trabajadores oficiales, o si por el contrario la tiene la Caja Agraria cuando alega que los reajustes demandados solo son aplicables a trabajadores del nivel directivo de la entidad, no beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo, requisito que, a su juicio, no cumple el actor por estar cobijado por las ventajas de dichas convenciones (flos 7 a 54 y 61 a 105); que en tal virtud, las conclusiones del ad quem son erradas porque no analizó totalmente el Estatuto Directivo, es decir, los Acuerdos 671, 678 y 745 de 1987, y porque apreció erradamente el 747 de 1987; que en los precitados acuerdos se creó un régimen especial respecto de salarios, gastos de representación, prestaciones sociales y vacaciones para los trabajadores oficiales del nivel directivo de la Caja Agraria, generando la alternativa para que éstos escogieran libremente el régimen que mas les conviniera, pero siempre y cuando el trabajador renunciara a los beneficios de la convención colectiva de trabajo vigente; que el ad quem desconoció dicho régimen especial, que es incompatible con lo establecido en las convenciones, no pudiendo el trabajador de la Caja Agraria beneficiarse simultáneamente de ambos; que durante la vigencia del contrato de trabajo el demandante no reclamó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de las vacaciones causadas en el período que corrió entre el 9 de noviembre de 1988 y el 26 de diciembre de 1989; que tampoco cuando se hizo exigible tal derecho se formuló a la entidad reparo alguno sobre el descanso anual; que el documento que sirvió de base para acreditar que el demandante laboró domingos y festivos desde el 26 de abril de 1989 hasta el 26 de mayo de 1990, carece de firma y de aprobación, por tanto, se le atribuyó un valor demostrativo que no tienen; que ese documento tampoco prueba que el actor haya formulado reclamo sobre los compensatorios derivados de supuestas labores en días de descanso; que está probada la buena fe con que obró la demandada al abstenerse de cubrir algunos derechos laborales del actor, dado que éste no los reclamó durante la vigencia del contrato, según criterio jurisprudencia de esta Sala de Casación (flos 16 a 20).


LA RÉPLICA

Destaca el opositor: que el capítulo del Alcance de la Impugnación contiene un grave error de técnica que hace imposible el estudio de los cargos formulados por cuanto en la parte inicial de la impugnación se afirma que “aspira la recurrente a que la H. Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia impugnada (…)”, y al final solicita que “actuando como Tribunal de instancia, si fuere procedente, revoque el fallo de primer grado en lo desfavorable”; que al pedir el mismo tiempo la casación parcial y la revocatoria del fallo de primer grado hace improcedente su estudio por error de técnica; que en cuanto al cargo primero, “los elementos instructorios” no fueron erróneamente apreciados, como que las conclusiones extraídas por el ad quem, teniendo en cuenta su texto legal, se acomodan razonablemente a su tenor, lo que descarta el error manifiesto invocado por la censura.


SE CONSIDERA

El punto esencial materia de debate en las instancias y, por ende, en este cargo, se circunscribe al hecho de si quien figura como demandante en el proceso tiene o no derecho al reconocimiento y pago de unos reajustes en los gastos de representación que la entidad demandada tenía previstos para cierta categoría de trabajadores oficiales del nivel directivo. El Tribunal concluyó que sí y, en consecuencia, condenó al pago de los mismos y al reajuste de las demás prestaciones sociales en favor del actor; el censor sostiene que tales gastos de representación son sólo aplicables a los trabajadores oficiales del nivel directivo no beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo, requisito que no cumple el promotor del juicio.


Ahora bien, del examen que hace la Sala de los medios de prueba que denuncia el recurrente tanto por su no apreciación como por su error en el juicio estimativo, concluye que evidentemente el Tribunal sí incurrió en los cinco primeros desatinos fácticos denunciados en el cargo, en cuanto dedujo el derecho para el actor del reajuste de los gastos de representación y, consecuencialmente, de las demás prestaciones sociales reclamadas, pese a que las pruebas reflejan una situación totalmente contraria.


En efecto, no resulta acertado inferir, como equivocadamente lo hizo el sentenciador de segundo grado, que los gastos de representación cuyo reajuste reclama el demandante no son un derecho consagrado por el estatuto del directivo y que en consecuencia no puede aludirse a un régimen convencional que excluya aquel, dado que solo se estaría aplicando lo que al respecto dispuso la Junta Directiva que los fijó en forma indiscriminada para todos los cargos. Esto porque si se analizan los acuerdos: 671, 678 y 745 de 1987, visibles a folios 148 a 160, 162 a 165, fácilmente puede colegirse que en el asunto puntual de debate son ellos en los que se encuentran consagrados los gastos de representación pretensidos por el actor, y que si bien en las actas que cita el Tribunal también se hace referencia a ese derecho, ellas forman parte integrante del estatuto del trabajador oficial del nivel directivo no convencionado.


Y precisamente fue con base en el acuerdo 671 de 1987 y en especial del anexo Nro. 1, de donde el promotor del proceso soportó principalmente la demanda en cuanto a los gastos de representación se refiere, cuando en el hecho 4° textualmente expresa: “Por el anexo N° 1 del acuerdo N° 671 del acta 2037 de 1987, la Junta Directiva de la Caja señaló el valor de los gastos de representación que devengaría el personal directivo, entre los cuales se encontraba el cargo de Gerente Departamental III”. De ahí que si el sentenciador de segundo grado hizo abstracción del acuerdo que le sirve de soporte al demandante para deprecar el reajuste de los gastos de representación en la cuantía que alega tener derecho, tampoco se percató que el aludido acuerdo se expidió para reglamentar el estatuto del trabajador oficial directivo, y en el que se dijo, expresamente, a través de su artículo 40, que un trabajador de esa naturaleza que se acogiera voluntariamente a sus disposiciones y que viniera percibiendo los beneficios convencionales, no podía recibir simultáneamente las prerrogativas convencionales existentes ni las futuras.


Asimismo, debe puntualizarse que las actas 1876 de octubre 8 de 1979, 1892 de julio 30 de 1980, 1919 de marzo 9 de 1982 y 1924 de junio 15 del mismo año, provenientes de la Junta Directiva de la demandada, todas ellas visibles a folios 111 a 119, no sólo corresponden a años anteriores que no son objeto de reclamación, sino que además fueron derogadas por el artículo 41 del acuerdo 671 de 1987. Asimismo, con posterioridad al acta 2038 de febrero 18 de 1987, aparecen otras de años subsiguientes que regulan el régimen salarial y de gastos de representación para trabajadores no sujetos a convención colectiva, como las números 2068 de febrero 16 de 1988 y 2069 de marzo 1 de 1998 que constan de folios 164 a 172.

En el anterior orden de ideas, se tiene, entonces, que si el demandante era beneficiario de las prerrogativas y derechos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo, aspecto que lo dio por demostrado el Tribunal sin discusión alguna de las partes y estar acreditado con los documentos de folios 256 a 259 y 279 del expediente, no podía válidamente pretender obtener ventajas de un estatuto especial aplicable sólo para trabajadores del nivel directivo no convencionados, como lo es en el caso de autos, el ajuste de los gastos de representación.


Es de anotar, como lo recuerda el censor, que la Corte en otros procesos en los que el punto materia de debate es similar al que aquí se trata, y en procesos donde se ha demandado a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, ha sostenido que no es posible que un trabajador se acoja simultáneamente a dos regímenes distintos, el consagrado en la convención y el establecido para trabajadores no convencionados, con el objeto de beneficiarse de ambos a la vez, y al respecto cabe recordar las sentencias del 7 de mayo de 1998, radicación 9680, del 21 y 26 de agosto de 1998, radicación 10677 y 10789, respectivamente, así como la del 21 de octubre de 1998, radicación 10970.


Lo hasta aquí comentado implica que habrá de casarse la sentencia impugnada en cuanto hace a los  créditos deducidos en favor del actor con motivo del reajuste de los gastos de representación, lo que no ocurrirá respecto a las demás reclamaciones que no tuvieron como fundamento esa incidencia salarial, esto es, la condena por $633.735.38 impuesta por compensación de vacaciones y $670.043.52 de  compensatorios por laborar en días domingos y festivos, ya que esa parte de la sentencia no aparece cuestionada a través del recurso extraordinario.


De otra parte, en lo que atañe con la condena por indemnización moratoria fulminada en favor del demandante, y que el Tribunal le impuso en virtud a que la demandada no planteó razones atendibles que justifiquen su incumplimiento frente al verdadero valor que ha debido reconocer por gastos de representación al trabajador, precisa la Sala, que al prosperar el cargo en ese aspecto específico, también ha de correr igual suerte el relacionado con la consabida indemnización moratoria, por ser ésta una sanción derivada del no pago de ese crédito laboral a que condenó el ad quem, y que en virtud a la acusación planteada ha de ser anulado por violación de las disposiciones legales que denunció el impugnante.


En sede de instancia, y con fundamento en las motivaciones que se dejaron plasmadas al estudiar el cargo, habrá de revocarse la sentencia del a quo en cuanto condenó a la entidad demandada a pagar los gastos de representación peticionados y las demás prestaciones sociales legales y extralegales deducidas que tenían como apoyo el reajuste por ese concepto y, consecuencialmente, se absolverá a la Caja demandada de tales reajustes.


En virtud de la prosperidad parcial del recurso extraordinario, no se impondrán costas por el mismo.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 29 de enero de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que José Helio Henao Ramírez le promovió a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en cuanto modificó y revocó el fallo de primera instancia para en su lugar condenar a la demandada a pagar las sumas dinerarias allí descritas por concepto de ajuste de gastos de representación y reliquidación de: prima convencional de antigüedad, de cesantías, de prima convencional semestral de diciembre de 1989 y junio de 1990, prima convencional escolar, prima convencional de vacaciones, vacaciones, pensión de jubilación; como también la condena que impuso por  indemnización moratoria. En sede de instancia, se absuelve a la Caja demandada de las reclamaciones impetradas por esos conceptos.


Sin costas en el recurso extraordinario.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO





FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ        JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA





CARLOS ISAAC NADER                        RAFAEL MÉNDEZ ARANGO





LUIS GONZALO TORO CORREA                GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ





LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

Secretaria