CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACIÓN LABORAL




MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA


       

       Referencia: Expediente No. 12556


       

Acta No. 46



       Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre                                        de mil novecientos noventa y nueve (1999).



       


       Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido contra la recurrente por  JOSÉ JESÚS MONTOYA ANGEL.


Se tiene como apoderado de JOSÉ LUIS MONTOYA ANGEL, al doctor ALVARO DÍAZ-GRANADOS GOENAGA, en los términos del memorial de sustitución que obra a folio 16.

       



I.- ANTECEDENTES



       JOSÉ DE JESÚS MONTOYA ANGEL demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO para que previo el trámite del proceso ordinario se le condenara, al reconocimiento y pago de los valores descontados injustificadamente de la pensión de jubilación y los reajustes de la Ley 4ª de 1976.


       Las afirmaciones del demandante en su libelo inicial se sintetizan así:

Laboró para la demandada por más de 20 años, lo cual le hizo acreedor al reconocimiento de pensión de jubilación a partir del 25 de febrero de 1971. Posteriormente se vinculó como docente en el colegio privado San Luis Gonzaga, por intermedio del cual cotizó 567 semanas y con tal soporte se le reconoció pensión de vejez a partir del 26 de agosto de 1.982. Mediante resolución No. 3539 del 23 de noviembre de 1.984, la demandada ordenó descontarle de la pensión que ella le reconocía el monto de la cubierta por el I.S.S., y solamente pagó la diferencia, proceder que sigue ejecutando. De acuerdo a reiterada jurisprudencia tal actuar no se ajusta a derecho y  por tanto se adeuda lo reclamado por no encontrarse en eventos de incompatibilidades.


       

La demandada dio respuesta en tiempo al libelo demandatorio aceptando como cierto el hecho relacionado con la calidad de pensionado del actor por esa entidad, se opuso a las pretensiones y excepcionó por pago, prescripción y buena fe.


       El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 19 de mayo de 1.998 condenó a la demandada a REINTEGRAR al actor el valor de la pensión descontado desde el 28 de abril de 1.992, dispuso el reajuste legal anual, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y condenó en costas.


II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación de la parte demandada conoció el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, quien mediante sentencia del 16 de octubre de 1998, confirmó totalmente la del juzgado y condenó en costas a la demandada.


Fundamentó el ad quem su decisión en que el demandante fue pensionado por cuenta de la entidad demandada, a partir del 25 de febrero de 1.971 y a partir del 11 de febrero de 1.982 devengó pensión de vejez por el I.S.S., al haber cotizado 567 semanas a su último patrono, el colegio privado SAN LUIS GONZAGA. Consideró, entonces, que el actor se hizo acreedor a dos pensiones soportadas en causas y durante dos lapsos de servicios totalmente diferentes, prestados a entidades distintas, por lo que no puede darse la subrogación pensional.


Adicionalmente, se apoyó en el criterio de esta Sala sentado en sentencia de enero 27 de 1.995, para concluir que en el caso en estudio no es dable predicar la incompatibilidad de pensiones.



       III.- DEMANDA DE CASACIÓN



Inconforme la demandada interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver, previo estudio del escrito de réplica.

          

       Pretende el recurrente la casación parcial de la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena a reintegrar y pagar la pensión de jubilación desde el 28 de abril de 1.992, reajustada conforme a la ley. Que en sede de instancia la Corte revoque las condenas impartidas por el juzgado y en su lugar absuelva a la entidad demandada.


       Para tal efecto formuló dos cargos.



PRIMER CARGO.- Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por vía directa, en el concepto de falta de aplicación de …los artículos 64 de la Constitución Nacional de 1886 reformado por el Artículo 23 del acto legislativo No. 1 de 1.936, hoy modificado por el artículo 128 de la Constitución Nacional de 1991; ley 57 de 1931; artículos 5, 6 y 8 del Decreto Ley 1050 de 1968; artículo 31 del Decreto ley 3135 de 1968; artículos 1,2, y 4 de la ley 151 de 1969; artículo 32 del Decreto Ley 1042 de 1978; artículo 47 Decreto Ley 1650 de 1.977, hoy modificado por el artículo 1 del decreto Ley 2148 de 1992; artículo 77 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969.


Lo sostenido por el recurrente al sustentar la acusación se resume así:


La violación de las normas se produjo porque constitucionalmente nadie puede percibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas e instituciones en que tenga parte principal el Estado; la Caja Agraria (hoy en liquidación) fue constituida por la Ley 57 de 1.921  como ente autónomo con accionista mayoritario el Estado, razón por la cual no puede dejarse de lado la inaplicación de todas las disposiciones de 1.968 en virtud de mandato constitucional,  so pretexto de tener orígenes diferentes; porque ambos entes públicos coinciden con la asunción de la protección pensional: la Caja Agraria por los servicios prestados y el I.S.S. por las cotizaciones efectuadas a él.


Concluye predicando que conforme al mandato constitucional, el Decreto 3135 de 1.968 , las Leyes 90 de 1.946  y 100 de 1.993, en el caso en estudio se da la incompatibilidad de pensiones y por ende la decisión impugnada  desconoce los preceptos en cita.

El opositor considera que el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del I.S.S., no puso a recibir al actor más de una asignación del tesoro público, porque sin interesar el origen del empleador ni antes ni ahora el Estado aporta nada; lo que sucede es que ese fondo común de naturaleza pública administra las prestaciones sociales y servicios que presta; por tal razón la demandada no obró bien descontando del valor real de la pensión de jubilación lo cubierto por pensión de vejez del I.S.S., so pretexto de incompatibilidad de asignaciones.



SEGUNDO CARGO.- Acusó la sentencia de violar la ley sustantiva por INFRACCIÓN DIRECTA, en el concepto de FALTA DE APLICACIÓN …de los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1.946, numerales 2 y 6 del artículo 9  y el artículo 27 de la misma ley, en concordancia con el artículo 11 del Acuerdo No. 224 del 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en relación con el artículo 1º del Acuerdo 0129 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983, en relación con los artículos 13, 14 y 18 del Decreto Ley 1650 de 1977.


Se resume así el sustento del cargo:

A partir de la Ley 90 de 1.946 se creó en Colombia el sistema de subrogación de riesgos y prestaciones  que hasta esa fecha estaban a cargo del patrono, que el artículo 76 de la ley en referencia señala que el seguro de vejez reemplazaría la pensión de jubilación, por tal motivo la ley en cita fue inaplicada o dejada de lado en el sub júdice. No se debe desconocer el carácter de unidad prestacional prevista en el régimen de seguridad social.


La oposición argumenta que conforme  a la Ley 90 de 1.946 y los decretos y acuerdos que la desarrollan, la compartibilidad de pensión de jubilación y vejez supone el cumplimiento de varios requisitos: que aquella fuese de índole legal y no convencional (como sucede aquí), que el favorecido con ella hubiese estado afiliado al I.S.S. por cuenta de quien la reconoció (lo que tampoco ocurrió acá) y que su otorgante hubiere seguido cotizando al I.S.S. en el riesgo de vejez hasta que el beneficiario cumpliera los requisitos (tampoco se dio). Concluye predicando que entonces el ad quem hizo bien al poner remedio a una situación anómala.



IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Por cuanto los dos cargos se han formulado por la vía directa, por el mismo concepto de violación y persiguen idéntico objetivo, es viable  su estudio conjunto.



1-. Al ser uno de los soportes medulares del fallo el criterio sentado por esta Sala de la Corte en uno de los pronunciamientos sobre el tema, el concepto de violación ha debido ser interpretación errónea de los textos legales analizados en su sentido y no infracción directa en el concepto de falta de aplicación, como textualmente lo propone la recurrente. Lo anterior se refuerza, dado que la propia entidad impugnante, al sustentar su ataque, hace su propia hermenéutica de dichas disposiciones y manifiesta que no comparte la tesis esbozada en la sentencia de esta Sala en que se fincó el fallador de instancia.



2-. Como ambos cargos vienen propuestos por la vía directa debe partirse del supuesto de la aceptación por parte de la censura de los fundamentos fácticos de la sentencia gravada, conforme a los cuales  se dieron por ciertos los siguientes: a) La Caja Agraria reconoció pensión extralegal de jubilación vitalicia al actor, a partir del 25 de febrero de 1.971; b) el ISS otorgó pensión de vejez a partir del 11 de febrero de 1.982 por haber cotizado 567 semanas, siendo su último empleador el colegio privado SAN LUIS GONZAGA.


El Tribunal consideró que:


Así las cosas, resulta obvio que el actor se hizo acreedor a dos pensiones en atención a los empleadores para los cuales laboró y durante dos lapso (sic) totalmente diferentes. Luego, a juicio de la Sala, en el sub lite no se da la subrogación ni la sustitución pensional, pues mientras la Caja Agraria reconoció al actor una pensión , esta fue de carácter extralegal o convencional, con ocasión al tiempo de servicio prestado para ésta, mientras que la otorgada por el I.S.S. fue en razón a los servicios prestados para una empresa de carácter privado, sin ello (sic) desconocimiento alguno de las disposiciones legales, pues resulta obvio que las dos pensiones en la forma inicialmente otorgadas con (sic) compatibles, amén que se trata de lapsos diferentes y por servicios prestados a diferentes entidades de diferente naturaleza.  


La Ley 90 de 1946 creó en Colombia un sistema de seguros sociales y consagró la figura de la subrogación de riesgos al Instituto de Seguros Sociales, pero conviene precisar que se trata de los de origen legal, según el tenor del artículo 72 ibídem: las prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las haya asumido por haberse cumplido el aporte previo para cada caso…. Y el artículo 76 prescribió que el seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior.


Por tanto, por la época de los hechos controvertidos en este juicio  - a diferencia de lo que ocurrió posteriormente -, no existía disposición que previera la invocada subrogación de pensiones extra legales; de manera clara se determinó que las pensiones que asumiría el I.S.S. serían las previstas en la ley 90 y que venían figurando a cargo de los patronos en la legislación anterior.


Posteriormente, el Acuerdo 224 de 1.966 del I.S.S., aprobado por el Decreto 3041 de 1.966, en los artículos 60 y 61 reguló la subrogación paulatina por el I.S.S. de la pensión de jubilación consagrada legalmente en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.


La anterior situación se modificó parcialmente a partir de la vigencia del Acuerdo 029 de 1.985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, cuando de manera clara se estableció que el I.S.S. tan sólo compartiría las pensiones extra legales cuando se causaren con posterioridad a la vigencia del referido decreto aprobatorio del acuerdo, es decir el 17 de octubre de 1.985 en adelante, si el empleador continuaba aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte.


Como al actor se le reconoció pensión extra legal de jubilación a partir del 25 de febrero de 1.971, por la Caja de Crédito Agrario, es decir con antelación a la vigencia de las normas que permiten la compartibilidad de las pensiones voluntarias, y además el empleador primigenio no cotizó al ISS durante el nexo laboral ni después de pensionar al demandante, sería inadmisible desde todo punto de vista jurídico y social que el patrono que adeuda una pensión convencional, causada con anterioridad al 17 de octubre de 1.985, reduzca unilateralmente el monto de su obligación, como consecuencia de cotizaciones efectuadas con posterioridad por el jubilado al I.S.S., como fruto de sus servicios a nuevos y diferentes empleadores del sector particular; es decir, sería permitir una subrogación de pensión extra legal sin causa, por cuanto las cotizaciones efectuadas al I.S.S. no tienen como origen de recaudo el vínculo con la acá demandada.


En consecuencia, para la época de los hechos, para la procedencia de la subrogación, era menester el cumplimiento por lo menos los siguientes requisitos:

  1. Que pensión objeto de subrogación fuese de índole legal.



2. Que el pensionado hubiese estado afiliado al ISS, por cuenta de quien se la otorgó.


En conclusión, el Tribunal no transgredió los preceptos indicados en la proposición jurídica, por lo que los cargos no  prosperan.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha dieciséis (16) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por  JOSÉ JESÚS MONTOYA ANGEL contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.


Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandada.



José Roberto Herrera Vergara




Francisco Escobar Henríquez                  Carlos  Isaac  nader






Rafael Méndez Arango                                luis Gonzalo toro Correa





Germán G. Valdés Sánchez                        Fernando Vásquez Botero





LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

                                                          Secretaria 









CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACIÓN LABORAL




MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA


       

       Referencia: Expediente No. 12556


       

Acta No. 46



       Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre                                        de mil novecientos noventa y nueve (1999).



       


       Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido contra la recurrente por  JOSÉ JESÚS MONTOYA ANGEL.


Se tiene como apoderado de JOSÉ LUIS MONTOYA ANGEL, al doctor ALVARO DÍAZ-GRANADOS GOENAGA, en los términos del memorial de sustitución que obra a folio 16.

       



I.- ANTECEDENTES



       JOSÉ DE JESÚS MONTOYA ANGEL demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO para que previo el trámite del proceso ordinario se le condenara, al reconocimiento y pago de los valores descontados injustificadamente de la pensión de jubilación y los reajustes de la Ley 4ª de 1976.


       Las afirmaciones del demandante en su libelo inicial se sintetizan así:

Laboró para la demandada por más de 20 años, lo cual le hizo acreedor al reconocimiento de pensión de jubilación a partir del 25 de febrero de 1971. Posteriormente se vinculó como docente en el colegio privado San Luis Gonzaga, por intermedio del cual cotizó 567 semanas y con tal soporte se le reconoció pensión de vejez a partir del 26 de agosto de 1.982. Mediante resolución No. 3539 del 23 de noviembre de 1.984, la demandada ordenó descontarle de la pensión que ella le reconocía el monto de la cubierta por el I.S.S., y solamente pagó la diferencia, proceder que sigue ejecutando. De acuerdo a reiterada jurisprudencia tal actuar no se ajusta a derecho y  por tanto se adeuda lo reclamado por no encontrarse en eventos de incompatibilidades.


       

La demandada dio respuesta en tiempo al libelo demandatorio aceptando como cierto el hecho relacionado con la calidad de pensionado del actor por esa entidad, se opuso a las pretensiones y excepcionó por pago, prescripción y buena fe.


       El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 19 de mayo de 1.998 condenó a la demandada a REINTEGRAR al actor el valor de la pensión descontado desde el 28 de abril de 1.992, dispuso el reajuste legal anual, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y condenó en costas.


II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación de la parte demandada conoció el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, quien mediante sentencia del 16 de octubre de 1998, confirmó totalmente la del juzgado y condenó en costas a la demandada.


Fundamentó el ad quem su decisión en que el demandante fue pensionado por cuenta de la entidad demandada, a partir del 25 de febrero de 1.971 y a partir del 11 de febrero de 1.982 devengó pensión de vejez por el I.S.S., al haber cotizado 567 semanas a su último patrono, el colegio privado SAN LUIS GONZAGA. Consideró, entonces, que el actor se hizo acreedor a dos pensiones soportadas en causas y durante dos lapsos de servicios totalmente diferentes, prestados a entidades distintas, por lo que no puede darse la subrogación pensional.


Adicionalmente, se apoyó en el criterio de esta Sala sentado en sentencia de enero 27 de 1.995, para concluir que en el caso en estudio no es dable predicar la incompatibilidad de pensiones.



       III.- DEMANDA DE CASACIÓN



Inconforme la demandada interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver, previo estudio del escrito de réplica.

          

       Pretende el recurrente la casación parcial de la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena a reintegrar y pagar la pensión de jubilación desde el 28 de abril de 1.992, reajustada conforme a la ley. Que en sede de instancia la Corte revoque las condenas impartidas por el juzgado y en su lugar absuelva a la entidad demandada.


       Para tal efecto formuló dos cargos.



PRIMER CARGO.- Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por vía directa, en el concepto de falta de aplicación de …los artículos 64 de la Constitución Nacional de 1886 reformado por el Artículo 23 del acto legislativo No. 1 de 1.936, hoy modificado por el artículo 128 de la Constitución Nacional de 1991; ley 57 de 1931; artículos 5, 6 y 8 del Decreto Ley 1050 de 1968; artículo 31 del Decreto ley 3135 de 1968; artículos 1,2, y 4 de la ley 151 de 1969; artículo 32 del Decreto Ley 1042 de 1978; artículo 47 Decreto Ley 1650 de 1.977, hoy modificado por el artículo 1 del decreto Ley 2148 de 1992; artículo 77 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969.


Lo sostenido por el recurrente al sustentar la acusación se resume así:


La violación de las normas se produjo porque constitucionalmente nadie puede percibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas e instituciones en que tenga parte principal el Estado; la Caja Agraria (hoy en liquidación) fue constituida por la Ley 57 de 1.921  como ente autónomo con accionista mayoritario el Estado, razón por la cual no puede dejarse de lado la inaplicación de todas las disposiciones de 1.968 en virtud de mandato constitucional,  so pretexto de tener orígenes diferentes; porque ambos entes públicos coinciden con la asunción de la protección pensional: la Caja Agraria por los servicios prestados y el I.S.S. por las cotizaciones efectuadas a él.


Concluye predicando que conforme al mandato constitucional, el Decreto 3135 de 1.968 , las Leyes 90 de 1.946  y 100 de 1.993, en el caso en estudio se da la incompatibilidad de pensiones y por ende la decisión impugnada  desconoce los preceptos en cita.

El opositor considera que el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del I.S.S., no puso a recibir al actor más de una asignación del tesoro público, porque sin interesar el origen del empleador ni antes ni ahora el Estado aporta nada; lo que sucede es que ese fondo común de naturaleza pública administra las prestaciones sociales y servicios que presta; por tal razón la demandada no obró bien descontando del valor real de la pensión de jubilación lo cubierto por pensión de vejez del I.S.S., so pretexto de incompatibilidad de asignaciones.



SEGUNDO CARGO.- Acusó la sentencia de violar la ley sustantiva por INFRACCIÓN DIRECTA, en el concepto de FALTA DE APLICACIÓN …de los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1.946, numerales 2 y 6 del artículo 9  y el artículo 27 de la misma ley, en concordancia con el artículo 11 del Acuerdo No. 224 del 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en relación con el artículo 1º del Acuerdo 0129 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983, en relación con los artículos 13, 14 y 18 del Decreto Ley 1650 de 1977.


Se resume así el sustento del cargo:

A partir de la Ley 90 de 1.946 se creó en Colombia el sistema de subrogación de riesgos y prestaciones  que hasta esa fecha estaban a cargo del patrono, que el artículo 76 de la ley en referencia señala que el seguro de vejez reemplazaría la pensión de jubilación, por tal motivo la ley en cita fue inaplicada o dejada de lado en el sub júdice. No se debe desconocer el carácter de unidad prestacional prevista en el régimen de seguridad social.


La oposición argumenta que conforme  a la Ley 90 de 1.946 y los decretos y acuerdos que la desarrollan, la compartibilidad de pensión de jubilación y vejez supone el cumplimiento de varios requisitos: que aquella fuese de índole legal y no convencional (como sucede aquí), que el favorecido con ella hubiese estado afiliado al I.S.S. por cuenta de quien la reconoció (lo que tampoco ocurrió acá) y que su otorgante hubiere seguido cotizando al I.S.S. en el riesgo de vejez hasta que el beneficiario cumpliera los requisitos (tampoco se dio). Concluye predicando que entonces el ad quem hizo bien al poner remedio a una situación anómala.



IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Por cuanto los dos cargos se han formulado por la vía directa, por el mismo concepto de violación y persiguen idéntico objetivo, es viable  su estudio conjunto.



1-. Al ser uno de los soportes medulares del fallo el criterio sentado por esta Sala de la Corte en uno de los pronunciamientos sobre el tema, el concepto de violación ha debido ser interpretación errónea de los textos legales analizados en su sentido y no infracción directa en el concepto de falta de aplicación, como textualmente lo propone la recurrente. Lo anterior se refuerza, dado que la propia entidad impugnante, al sustentar su ataque, hace su propia hermenéutica de dichas disposiciones y manifiesta que no comparte la tesis esbozada en la sentencia de esta Sala en que se fincó el fallador de instancia.



2-. Como ambos cargos vienen propuestos por la vía directa debe partirse del supuesto de la aceptación por parte de la censura de los fundamentos fácticos de la sentencia gravada, conforme a los cuales  se dieron por ciertos los siguientes: a) La Caja Agraria reconoció pensión extralegal de jubilación vitalicia al actor, a partir del 25 de febrero de 1.971; b) el ISS otorgó pensión de vejez a partir del 11 de febrero de 1.982 por haber cotizado 567 semanas, siendo su último empleador el colegio privado SAN LUIS GONZAGA.


El Tribunal consideró que:


Así las cosas, resulta obvio que el actor se hizo acreedor a dos pensiones en atención a los empleadores para los cuales laboró y durante dos lapso (sic) totalmente diferentes. Luego, a juicio de la Sala, en el sub lite no se da la subrogación ni la sustitución pensional, pues mientras la Caja Agraria reconoció al actor una pensión , esta fue de carácter extralegal o convencional, con ocasión al tiempo de servicio prestado para ésta, mientras que la otorgada por el I.S.S. fue en razón a los servicios prestados para una empresa de carácter privado, sin ello (sic) desconocimiento alguno de las disposiciones legales, pues resulta obvio que las dos pensiones en la forma inicialmente otorgadas con (sic) compatibles, amén que se trata de lapsos diferentes y por servicios prestados a diferentes entidades de diferente naturaleza.  


La Ley 90 de 1946 creó en Colombia un sistema de seguros sociales y consagró la figura de la subrogación de riesgos al Instituto de Seguros Sociales, pero conviene precisar que se trata de los de origen legal, según el tenor del artículo 72 ibídem: las prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las haya asumido por haberse cumplido el aporte previo para cada caso…. Y el artículo 76 prescribió que el seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior.


Por tanto, por la época de los hechos controvertidos en este juicio  - a diferencia de lo que ocurrió posteriormente -, no existía disposición que previera la invocada subrogación de pensiones extra legales; de manera clara se determinó que las pensiones que asumiría el I.S.S. serían las previstas en la ley 90 y que venían figurando a cargo de los patronos en la legislación anterior.


Posteriormente, el Acuerdo 224 de 1.966 del I.S.S., aprobado por el Decreto 3041 de 1.966, en los artículos 60 y 61 reguló la subrogación paulatina por el I.S.S. de la pensión de jubilación consagrada legalmente en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.


La anterior situación se modificó parcialmente a partir de la vigencia del Acuerdo 029 de 1.985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, cuando de manera clara se estableció que el I.S.S. tan sólo compartiría las pensiones extra legales cuando se causaren con posterioridad a la vigencia del referido decreto aprobatorio del acuerdo, es decir el 17 de octubre de 1.985 en adelante, si el empleador continuaba aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte.


Como al actor se le reconoció pensión extra legal de jubilación a partir del 25 de febrero de 1.971, por la Caja de Crédito Agrario, es decir con antelación a la vigencia de las normas que permiten la compartibilidad de las pensiones voluntarias, y además el empleador primigenio no cotizó al ISS durante el nexo laboral ni después de pensionar al demandante, sería inadmisible desde todo punto de vista jurídico y social que el patrono que adeuda una pensión convencional, causada con anterioridad al 17 de octubre de 1.985, reduzca unilateralmente el monto de su obligación, como consecuencia de cotizaciones efectuadas con posterioridad por el jubilado al I.S.S., como fruto de sus servicios a nuevos y diferentes empleadores del sector particular; es decir, sería permitir una subrogación de pensión extra legal sin causa, por cuanto las cotizaciones efectuadas al I.S.S. no tienen como origen de recaudo el vínculo con la acá demandada.


En consecuencia, para la época de los hechos, para la procedencia de la subrogación, era menester el cumplimiento por lo menos los siguientes requisitos:

  1. Que pensión objeto de subrogación fuese de índole legal.



2. Que el pensionado hubiese estado afiliado al ISS, por cuenta de quien se la otorgó.


En conclusión, el Tribunal no transgredió los preceptos indicados en la proposición jurídica, por lo que los cargos no  prosperan.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha dieciséis (16) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por  JOSÉ JESÚS MONTOYA ANGEL contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.


Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandada.



José Roberto Herrera Vergara




Francisco Escobar Henríquez                  Carlos  Isaac  nader






Rafael Méndez Arango                                luis Gonzalo toro Correa





Germán G. Valdés Sánchez                        Fernando Vásquez Botero





LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

                                                          Secretaria