CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 12558
Acta Nro. 50
Santafé de Bogotá, D.C., diciembre nueve (9) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida el 29 de enero de 1999 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que le sigue PEDRO PABLO ISAZA MOLINA.
ANTECEDENTES
Mediante demanda que instauró Pedro Pablo Isaza al Banco Popular S.A., cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, solicita el reajuste de: la cesantía e intereses, de las primas semestrales de servicios, legales y extralegales y de las vacaciones del último año de servicios; así como el reconocimiento y pago de la pensión sanción de jubilación, la indemnización moratoria, y lo que resulte probado ultra y extrapetita, como también las costas del juicio.
Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones formuladas pueden sintetizarse así: que Pedro Pablo Isaza Molina laboró en el Banco Pupular S.A. mediante contrato de trabajo a término indefinido y sin solución de continuidad, desde el 24 de febrero de 1986 hasta el 22 de enero de 1997; que como lo demuestra su hoja de vida, siempre cumplió con sus deberes laborales, observando excelente conducta; que el último cargo que desempeñó fue el de Analista 1 de la Oficina Centro Contable de esta ciudad, con un salario de $685.033.24, y que el 22 de enero de 1997 el Banco demandado dio por terminado el contrato de trabajo con el actor en forma unilateral y sin justa causa; que en la cuantía del salario, el Banco no incluyó la prima de antigüedad contemplada en el art. 27 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 6 de marzo de 1990, que le pagó durante el último año de vigencia de la relación laboral en cuantía de $2.429.823.28; que en consecuencia, el salario final promedio mensual que debió tener en cuenta el Banco para liquidarle sus prestaciones sociales era la suma de $887.518.50; que de conformidad con la Convención referida, su mandante tenía derecho a una prima de antigüedad, la que el Banco le reconoció y pagó por la suma de $2.429.823.28 durante el último año de vigencia de la relación laboral, pero que sin embargo no tuvo en cuenta esa prestación para liquidarle las prestaciones sociales definitivas, las vacaciones y la prima de servicios semestral del último año de vigencia del contrato de trabajo; que de acuerdo con el art. 2º de la ley 65 de 1946 concordante con el parágrafo del art. 6º del Decreto 1160 de 1947, para liquidar la cesantía del actor, el Banco demandado debió contabilizar todo lo que recibió durante el último año como retribución ordinaria y permanente, incluidas las sumas que ocasionalmente se reciban por mera liberalidad y que impliquen directa o indirectamente retribución por los servicios prestados, como primas legales y extralegales, sobresueldos y bonificaciones, lo que no hizo, desconociendo así los derechos fundamentales de su representado, reconocidos en la Constitución, la ley y normas convencionales vigentes; que durante toda la relación laboral el demandado le descontó mensualmente, con destino al Sindicato de Trabajadores del Banco Popular y a la Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB, las cuotas por beneficio convencional; que el actor siempre se benefició de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el Banco Popular y los sindicatos citados; que en 1991 el Sindicato de Trabajadores del Banco Popular se fusionó a la Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB, hecho que fue oportunamente notificado al demandado; que el sindicato absorbente adquirió los bienes y derechos del sindicato absorbido, según se desprende de la Resolución 413 de 1986 expedida por el Ministerio de Trabajo; que a la terminación del contrato de trabajo el Banco le canceló las prestaciones sociales sin incluír la prima de antigüedad como factor salarial; que mediante comunicación de fecha 3 de diciembre de 1997 el demandante agotó la vía gubernativa, siéndole negada la reclamación por el demandado (flos 2 a 6).
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y de sus hechos sólo se aceptó como cierto el relativo a la reclamación administrativa, y de los demás se dijo no ser ciertos como estaban redactados o que no le constaron. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, prescripción, falta de título y causa en el demandante y buena fe.
Como argumento de defensa se expuso que el Banco liquidó al actor todas y cada una de las acreencias laborales conforme con las disposiciones que regulaban la materia al momento de su desvinculación laboral, señalando además, que la prima de antigüedad no debía incluirse en la liquidación por cuanto la Convención Colectiva vigente al momento de los hechos no es factor de salario para ningún efecto laboral (flos 59 a 65).
La primera instancia se desató con sentencia del 26 de octubre de 1998, en la que se dispuso declarar no probadas las excepciones propuestas, y se impusieron condenas a favor del demandante por con concepto de reliquidación de cesantías, intereses de ésta, como también por sanción moratoria y costas.
Apelada la referida providencia por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de 29 de enero del año en curso, reformó los literales a), c) y d) del ordinal primero de su parte resolutiva y, en su lugar, dispuso condenar al Banco Popular a pagar $439.965.00 y $6.423.50, por reliquidación, en su orden, de cesantía e intereses de ésta; como también $24.184.33 diarios a partir del 10 de mayo de 1996 hasta que se efectúe el pago, como sanción moratoria. Así mismo, revocó el literal b) del citado ordinal, para absolver del reajuste de intereses de 1996; en lo demás confirmó el fallo impugnado.
El sustento de su determinación el Tribunal expuso: que la normatividad aplicable al caso es la que rige a los trabajadores oficiales, vale decir, el decreto 3135 de 1968, toda vez que la demandada era una sociedad de economía mixta, con aporte de capital oficial superior al 90% al momento de extinguir la relación laboral con el accionante; que de la liquidación de folio. 114, la contestación de la demanda y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, se colige que ésta no contabilizó la prima de antigüedad como factor de salario; que de conformidad con el decreto 1045 de 1968 la prima de antigüedad es factor de salario para la liquidación de auxilio de cesantía; que con tal fin debe tomarse no una doceava sino de una sesentava parte como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia; que por igual razón debe acogerse la pretensión de intereses a la cesantía, pero limitados al año de 1997; que debía imponerse la sanción moratoria prevista en el artículo 1º del decreto 797 de 1949, porque mal puede escudarse la demandada en la tesis de que la prima del lustro no constituye salario para la liquidación de las acreencias laborales, sin que se entienda como simple capricho, que hace presumir un proceder de mala fe, pues todo el argumento lo circunscribe a que la Convención Colectiva de Trabajo no la cataloga como factor de salario (flos 257 a 262).
EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y tramitado en debida forma, por lo que se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda de casación y su réplica.
A la impugnación el recurrente le imprimió el siguiente alcance:
“Con el presente recurso de casación se pretende que se CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto condenó al BANCO POPULAR a pagar al actor el reajuste por cesantía e intereses; y la consiguiente indemnización moratoria, y en sede de instancia, se REVOQUE la sentencia del a quo; y en su lugar se absuelva al Banco de todas las pretensiones de la demanda; sobre costas resolverá de conformidad.
“En subsidio, se pretende obtener con este recurso que se CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida en cuanto a la condena por indemnización moratoria, y en sede de instancia se servirá revocar el ordinal c) del numeral primero de la aludida sentencia para absolver al Banco demandado de la pretensión del actor del pago de la indemnización moratoria; sobre costas resolverá de conformidad” (flo. 10)
Apoyado en la causal primera de casación, la censura le hace a la sentencia de segunda instancia el siguiente:
CARGO ÚNICO
“Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación, contemplada en el artículo 60 del Decreto - Ley 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial, indirectamente, a causa de aplicación indebida de los artículos: 1º, 11,12,17 y 36 de la ley 6ª de 1945, 1º y 2º de la ley 65 de 1946; 1º y 6º del Decreto 1160 de 1947, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 32, 33, 47 y 59 del Decreto 3118 de 1968, artículos 249 y 253 C.S.T., artículo 3º Ley 41 de 1975, artículo 1º Ley 52 de 1975, artículo 42 del Decreto 1042 de 1978; artículo 5º literal i) y 45 del Decreto 1045 de 1978, artículos 467,468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la ley 153 de 1887; 19 del C.S.T. artículos 1617,1626,1627, y 1649 del Código Civil; y 1º del Decreto 797 de 1949” (flo. 11).
Señala el recurrente que esas violaciones tuvieron origen en los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurrió el ad quem:
“1º Dar por demostrado, sin estarlo, que según la convención colectiva celebrada en marzo de 1990, entre el Banco y su sindicato dispone que la prima de antigüedad tiene carácter salarial y se computa para liquidar la cesantía.
“2º No dar por demostrado, estándolo, que la prima de antigüedad no tiene carácter salarial, pues es un pago no habitual.
“3º No dar por demostrado, estándolo, que el Banco pagó al actor las acreencias laborales legales y extralegales, en forma completa, y por tanto, no existe obligación de su parte de efectuar el reajuste de cesantía.
“4º No dar por demostrado, estándolo, que la prima de antigüedad no hace parte de las llamadas ‘primas y bonificaciones’ para liquidar cesantía según el literal II) del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
“5º Dar por demostrado, sin estarlo, que el Banco demandado adeuda al actor por concepto de cesantía la suma de $439.965.00 y consiguientemente por intereses $6.423.50.
“6º No dar por demostrado, estándolo, que el Banco procedió de buena fe al no incluir la prima de antigüedad como factor salarial para liquidar la cesantía, interpretando la convención colectiva que la establece como un pago no habitual (cada 5 años)”.
Alega el censor que los relacionados yerros fácticos, a su turno, fueron consecuencia de una equivocada apreciación de los siguientes documentos: la convención colectiva suscrita el 6 de marzo de 1990 (flos 15 a 35); pago de prima de antigüedad (flos 36, 37, 38, 170 y 171); liquidación final de prestaciones (flos 12 y 114); contestación de la demanda (hecho 8º flo. 60); interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (respuestas 7ª y 8ª, flos 96 y 97).
DEMOSTRACION DEL CARGO
Para ello sostiene el censor: que si ad quem hubiese apreciado correctamente las pruebas aludidas, habría concluido que la prima de antigüedad, según la convención colectiva de trabajo suscrita en marzo de 1990, no es factor salarial para liquidar la cesantía; que las partes le dieron ese tratamiento en la liquidación que obra a folios 12 y 114, y que por esas mismas circunstancias, el fallador de segunda instancia no debió condenar al reajuste de cesantía ni al pago de la indemnización moratoria; que no se trata en este caso de primas y bonificaciones del literal II del artículo 45 del decreto ley 1045 de 1978, como lo sostiene el juzgador, porque este estatuto condiciona la inclusión de esas prestaciones para liquidar cesantías, a que hayan sido anteriores a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968, lo que ocurrió por sentencia de 13 de diciembre de 1972 de la Corte Suprema de Justicia; que la prima de antigüedad en comento, es posterior porque la convención colectiva presentada por el actor es del 6 de marzo de 1990; que si el fallador hubiese analizado correctamente esta situación y la liquidación de la cesantía y prestaciones sociales del demandante, habría encontrado que el Banco adoptó una posición, en su opinión legal y, por ende, de buena fe, que no afectaba los intereses patrimoniales del actor; que la condena por salarios caídos es injusta, ya que, por lo menos, existe duda razonable a favor del Banco, de haber cancelado la cesantía que creyó deber. Finalmente, solicita que se tengan en cuenta las jurisprudencias que cita sobre salarios moratorios proferidas en casos similares al sub examine (flos 14 a 18).
LA RÉPLICA
El opositor alega: Mediante escrito visible a folios 23 a 32, el replicante señala que el recurso de casación tiene por finalidad la defensa de la ley sustantiva; que en tal virtud, era deber del recurrente indicar concretamente el precepto o los preceptos legales infringidos por el ad quem, sin que tal omisión pueda ser subsanada oficiosamente por esta Superioridad, lo que no hizo el censor, porque el Tribunal determinó que “la normatividad aplicable era la correspondiente a los trabajadores oficiales (…)”, toda vez que la entidad demandada, para cuando dejó de regir el contrato, era todavía una sociedad de economía mixta, por lo que se regla por el decreto 3135 de 1968, que dispone que quienes en tales entidades prestan sus servicios son trabajadores oficiales (flo. 259); que por ello dicho Decreto es de medular importancia para este caso, y que no obstante, la censura omitió invocarlo, por lo cual resulta inconducente e impróspero el cargo; que otro error de técnica es la falta de inclusión dentro de las pruebas que singulariza la censura como equivocadamente apreciadas por el sentenciador de segundo grado, nada menos que del contrato de trabajo de su representado, documento citado por el ad quem a folio 259, lo que imponía desestimar el ataque, y para ello transcribe aparte de la sentencia de 30 de mayo de 1990, expediente 3645 de la C.S. de J.. Finalmente hace referencia a múltiples sentencias de esta Corporación, en las cuales se ha condenado al Banco Popular en los últimos cuatro lustros por no incluir la prima de antigüedad pactada en la convención colectiva de 1990 como factor salarial para efectos de liquidación de la cesantía y demás prestaciones sociales de sus trabajadores, pues los argumentos del Banco de que no es pago habitual y que ha obrado de buena fe no han tenido eco en el panorama jurisprudencial. Así mismo, destaca que en la providencia recurrida no se incurrió en un yerro con el carácter de manifiesto, así se aceptara que hubo un equivocado entendimiento de la convención colectiva de trabajo.
SE CONSIDERA
No le asiste razón al opositor en las glosas técnicas que formula a la demanda de casación. Y ello porque la proposición jurídica del único cargo planteado, cumple con lo que prevé el numeral 1° del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998, en la medida en que se cita como vulneradas, entre otras normas, los artículos 45 del Decreto 1045 de 1978, 1° del Decreto 797 de 1949 y el 467 del Código Sustantivo del Trabajo, preceptos éstos en perspectiva de las cuales se desató la controversia; y si el impugnante nada discute sobre la naturaleza jurídica que dedujo el Tribunal acerca de la relación laboral existente entre las partes, mal puede exigírsele que dentro de las disposiciones legales que denuncia como infringidas incluyera el Decreto 3135 de 1968.
En esa misma dirección, tampoco era menester mencionar como prueba mal apreciada el contrato de trabajo citado por el ad quem en la providencia recurrida, ya que si la censura no objetó la calificación legal del vínculo contractual ni sus extremos, no tenía porque atacar ese medio probatorio.
Ahora bien, son dos los aspectos frente a los cuales gira la inconformidad del impugnante con la sentencia, y que se platean a través de los seis desatinos fácticos denunciados en el cargo. El primero se circunscribe al carácter salarial que le otorgó el Tribunal a la prima de antigüedad convencional, para de esa forma determinar el salario base de la liquidación del auxilio de cesantía e intereses; el segundo es respecto a la indemnización moratoria que se le impuso a la demandada, bajo el pretexto de que ella no procedió de buena fe al omitir la prima de antigüedad como factor salarial para tasar los anteriores créditos.
En torno al primer reparo mencionado, esto es, la naturaleza salarial que el juzgador le otorgó a prima de antigüedad, no se requiere un mayor análisis para concluír que éste no incurrió en ningún desvió estimativo de los elementos probatorios a los que se hace referencia en el desarrollo del cargo, ya que de ellos, contrario a lo que sostiene el censor, no puede colegirse que esa prima carezca de tal connotación. Esto porque:
1) La convención colectiva de trabajo suscrita en “marzo de 1990”, en parte alguna expresa que la prima de antigüedad “no es factor salarial”
2) Lo que acredita “la liquidación de cesantías y prestaciones sociales que obra a folios 12 y 114 del expediente”, es qué conceptos tuvo en cuenta el empleador para determinar el salario base con el que cuantificó el auxilio de cesantía, y que entre estos no incluyó la prima de antigüedad; pero ni lo uno u otro es lo que le daría el carácter salarial a ese pago.
3) Si bien el Tribunal, en este caso, se remitió al decreto 1045 de 1968 (sic) para concluír que lo pagado por prima de antigüedad debía contabilizarse para establecer el salario promedio con el cual liquidar el auxilio de cesantía, por aludir esa normatividad a las primas extralegales, también es cierto que el argumento del impugnante para rebatir tal planteamiento no alcanza a demostrar que por ello se incurrió en un error evidente de hecho.
Así se afirma porque lo que sostiene el censor es que las primas y bonificaciones a que se refiere el literal II) del artículo 45 del decreto ley 1045 de 1978 son las “anteriores a la inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968, lo que ocurrió por sentencia de la Corte Suprema de Justicia el 13 de diciembre de 1972, y esta prima -se refiere a la de antigüedad- consagrada según la convención presentada por el actor es del 6 de marzo de 1990”. Y ocurre que de ese acuerdo convencional no puede inferirse fehacientemente que la tanta veces mencionada prima de antigüedad solo fue “consagrada” en esa fecha, pues lo que es posible deducir de su artículo 27 es que había sido reconocida desde antes, sin que pueda precisarse la fecha exacta, ya que éste, que se titula “Prima de Antigüedad”, expresa: “En sustitución de lo existente, a partir de la presente convención colectiva de trabajo, el Banco Popular pagará a todos sus trabajadores las siguientes primas de antigüedad (...)”
Es de advertir que el censor a pesar de atribuír, también, los errores de hecho, a una equivocada apreciación de la contestación de la demanda y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, en el desarrollo del cargo no explica, como lo reclama la técnica del recurso, en qué consistió esa errónea valoración. Empero, es de anotar que tales piezas procesales no contienen confesión, ya que la afirmación que la prima de antigüedad no fue incluida en la liquidación por no ser salario, en nada perjudica a quien la hace.
No prosperan, entonces, los cinco primeros errores de hecho denunciados.
De otro lado, en lo que atañe con el segundo tópico de la sentencia que controvierte el impugnante, esto es, la condena fulminada a la convocada al proceso por concepto de indemnización moratoria, recuerda la Sala que en reiteradas oportunidades ha dejado sentado que tratándose de esta sanción su aplicación no es inexorable y automática, pues así concluya que el empleador no hizo el pago completo de créditos laborales, en cada caso el fallador debe analizar la conducta de aquél para determinar si hubo o no ánimo de conculcar o desconocer los derechos salariales y prestacionales del ex-trabajador, ya que es de esta circunstancia de la que depende la imposición o no de la indemnización moratoria.
Ahora bien, en el caso de que se trata el Tribunal impuso la sanción moratoria en razón a que calificó como un simple capricho la posición de la demandada de no tener en cuenta la prima de antigüedad como factor de salario, al estimar que la expuso “sin mayores argumentaciones”, al no expresar “la razón del porqué tomó otras primas, no obstante que las legales como las extralegales son factores de salario en los término del decreto 1045 de 1968”, y también porque no acepta el planteamiento de la demandada fundado en la convención colectiva.
Para la Sala la precitada conclusión y determinación no es acertada, ya que lo sostenido por la demandada, tanto en la contestación de la demanda y en la declaración de parte de su representante legal, en el sentido que para el banco la prima de antigüedad carecía de connotación salarial, no puede dársele la calificación de una actitud “caprichosa” y, por ende, fundar en ello una mala fe, pues, como lo alega el censor, en el proceso están acreditadas otras circunstancias que permitían e imponen colegir que la conducta reprochada a la ex empleadora era basada en la convicción que sobre tal punto tenía, la que, aunque equivocada, no estaba revestida de la intención de defraudar y desconocer los derechos del demandante. Y esas circunstancias son: la manera clara y pormenorizada en que aparecen detalladas en la liquidación del contrato todos los pagos que según la empleadora incidían para determinar el salario promedio con que cuantificó el auxilio de cesantía; su disposición de pagar lo que creyó deber, como lo hizo respecto a los valores determinados en el acta de conciliación y en la liquidación final del contrato; la comparación del total de lo que reconoció por acreencias salariales y prestacionales, con la cuantía de lo que quedó a deber al omitir como factor salarial lo que pagó por prima de antigüedad.
Adicional a lo anterior, si se acude al precepto legal de donde el Tribunal sustentó su decisión de tener como factor de salario la prima de antigüedad y, por ende, dedujo la condena por reliquidación del auxilio de cesantía, para con base en ella acoger la indemnización moratoria, resultaría, también, explicable la convicción de la demandada de que no tenía que incluir la referida prima como factor salarial, dado que, como ya se precisó, en el expediente no hay una prueba fehaciente de que ese crédito sea los que se refiere el literal ll) del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, pues de la convención colectiva de trabajo aportada no es posible precisar si esa prima se concedió antes o después declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968”.
Aunque lo anterior no obsta para anotar que a la demandada, por su naturaleza jurídica, no era aplicable el decreto 1045 de 1978, al no ser una de las entidades de la administración pública a las que alude el artículo 2º de esa normatividad.
Sentadas las premisas que anteceden, concluye Corte que el ad quem sí incurrió en el último de los desatinos fácticos denunciados, al no dar por demostrado, estándolo, que el Banco demandado procedió de buena fe cuando no incluyó la prima de antigüedad como factor salarial para liquidar el auxilio de cesantía.
Prospera, entonces, el cargo en el anterior aspecto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 29 de enero de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que Pedro Pablo Isaza Molina le promovió al Banco Popular, en cuanto condenó a la entidad bancaria demandada a pagar la indemnización moratoria. En sede de instancia, se revoca la parte pertinente del fallo del a quo en donde se fulminó condena por la aludida sanción moratoria, y en su lugar, se absuelve de la misma a la demandada.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ
Secretaria