CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 12559
Acta Nro. 046
Santafé de Bogotá, D.C., noviembre veintidós (22) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 1999 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que le sigue GERMÁN URUEÑA TAUTIVA.
ANTECEDENTES
Mediante demanda que instauró GERMÁN URUEÑA TAUTIVA al BANCO CAFETERO, cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, solicita, como pretensión principal, el reintegro, en las mismas condiciones de empleo, con el pago, incluyendo los aumentos, de los salarios dejados de percibir entre el despido y la fecha en que se efectúe el reintegro y que se declare la no solución de continuidad en la relación contractual para todos los efectos.
Subsidiariamente reclama que se condene a la entidad demandada a pagarle: el valor de la indemnización convencional por despido ilegal y sin justa causa; la pensión sanción; la indemnización moratoria, o, en su defecto, la indexación; las costas procesales.
Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones formuladas, se pueden sintetizar así: que el demandante prestó sus servicios personales, subordinados, remunerados y en forma continua al Banco Cafetero, desde el 1º de agosto de 1972 hasta el 17 de enero de 1994, fecha en la cual la entidad demandada le comunicó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo de duración indefinida; que el Banco dio por terminado el contrato de trabajo, sin que real ni jurídicamente existiera una justa causa, pues le imputó hechos no ciertos, derivados de una retaliación de personas insatisfechas por el cumplimiento estricto de sus deberes en materia de créditos como gerente de la agencia de Acacías Meta, cargo que desempeñaba al momento del despido; que devengaba un salario mensual promedio de $722.000.00, el cual se tomó por la entidad como base para la liquidación definitiva de las prestaciones sociales; que en forma mensual y periódica, hasta la terminación del contrato de trabajo, y en cumplimiento de la ley, el Banco dedujo de su salario el valor de la cuota de beneficio convencional con destino a la Unión Nacional de Empleados Bancarios (UNEB); que por ser beneficiario de la contratación colectiva de trabajo existente entre el Banco y sus trabajadores, en lo pertinente aquél le aplicó dicha convención; que el 8 de febrero de 1994 el demandado recibió el original de una reclamación laboral suscrita por el accionante y dirigida al doctor Gilberto Gómez Arango, en la que le pedía lo mismo que pretende con esta demanda, recibiendo respuesta negativa el 25 del mismo mes.
La entidad convocada al proceso al contestar la demanda manifestó su oposición a las pretensiones, tanto las principales como las subsidiarias, y aceptó los hechos relativos con la relación contractual, sus extremos, el cargo desempeñado y la terminación unilateral del contrato, pero alegó que para esa determinación medió justa causa, que el Director de Recursos Humanos le dio a conocer mediante oficio N° DAP - dal 0136 de 17 de enero de 1994.
Previo el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de fecha 31 de julio de 1998 el juzgado de conocimiento fulminó condena contra el Banco Cafetero, ordenando el reintegro del actor en las mismas condiciones de empleo que gozaba al momento del despido y el pago de los salarios dejados de percibir, con los aumentos convencionales o arbitrales causados hasta el reintegro efectivo, tomando como base la suma de $382.592.00 mensuales, a partir del 18 de enero de 1994. Le impuso además las costas de la instancia.
Impugnada la referida providencia, la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá la CONFIRMÓ por sentencia de 19 de marzo de 1999, imponiendo además las costas de la instancia a la parte demandada.
Señaló la Corporación respecto del punto controvertido –la terminación unilateral de contrato de trabajo—, que al Banco demandado le competía demostrar la justeza del despido y las razones expuestas en el oficio No DAP. dal 0136 de 17 de enero de 1994, suscrito por el Director de Recursos Humanos y que no lo hizo.
Respecto de la primera causa del despido, esto es, la irregular negociación de venta de arroz, sin autorización previa por parte de la dirección general, con los señores Laín Gonzalo Romero Pardo y Uriel Pardo, concluyó la Sala lo siguiente:
“A las anteriores se circunscribe la prueba allegada a los autos, por la primera causa, sin que se hubiera anexado la prueba documental aludida en la carta de despido, prueba que no permite llegar al convencimiento a la Sala, sobre la ocurrencia del hecho achacado al demandante, pues no aparece en forma clara y precisa que éste hubiera tenido relaciones comerciales con las sociedades mencionadas en la carta de terminación del contrato de trabajo, pues un hecho de tal trascendencia en el campo laboral, terminación del contrato de trabajo después de veinte años de servicios, merece especial atención y no debe quedar duda que el trabajador cometió una o unas faltas graves, así calificadas en el reglamento interno de trabajo, para que tenga que imponerse esa medida (…)”.
Sobre el segundo motivo invocado en la comunicación aludida - permitirle el demandante a la trabajadora Sara Rocío Betancourt Moreno desempeñar labores en su tiempo libre en las instalaciones del Banco, dijo la Sala que:
“(…) No se probó este hecho, solo obra lo declarado por el accionante en los descargos de donde no se puede concluir que la mencionada empleada hubiera laborado antes de ser nombrada, cuestión que es corroborada con la documental de folio 209 a 210, pues lo realmente sucedido fue que la citada empleada antes de la vinculación al banco, en forma esporádica concurría a la entidad a cerciorarse de las eventuales funciones, pero no en la forma que pudiera deducirse existencia de un contrato de trabajo”
En virtud a las anteriores premisas, concluye el Tribunal, que al no existir justa causa para terminar el contrato de trabajo al accionante, se impone el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido, en la forma prevista en el artículo 21 cláusula 10ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de junio de 1972, ratificada en la convención suscrita el 23 de mayo de 1978, la cual se encontraba vigente a la finalización de la relación contractual laboral, por lo expresado en el artículo 16 del acuerdo convencional de junio 16 de 1992, toda vez que no existe motivo que lo haga incompatible o desaconsejable, al no aparecer dentro del expediente hecho que así lo determine. Que por el contrario, dada la antigüedad y experiencia del demandante, ello hace que en últimas el Banco demandado sea quien resulte beneficiado con el reintegro ordenado.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.
A la impugnación el recurrente le imprimió el siguiente alcance:
“Con el presente recurso extraordinario de casación se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia.
Una vez constituida en sede de instancia, se servirá la H. Corte, de manera principal, REVOCAR la sentencia del a quo y en su lugar ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
En subsidio, se servirá REVOCAR la providencia del a quo para ABSOLVER del reintegro con todas sus consecuencias y CONDENAR al pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa”.
Con apoyo en la causal primera de casación, la censura le hace a la sentencia de segunda instancia dos cargos, que se estudiaran independientemente.
PRIMER CARGO
“Acuso la sentencia por la causal primera de casación contenida en el artículo 60 del decreto ley 528 de 1964, esto es, por violar en forma indirecta y por indebida aplicación los artículos 49 de la ley 6 de 1945; 19, 28, 29, 30, 31, 34, 47, 48 del decreto 2127 de 1945; 467 a 471 del C.S.T.; artículos 6, 51,60,61 y 145 del C.P.L.; artículos 174, 175, 177, 194, 195, 200, 213, 244 a 246, 251, 255, 258, 264, 268, 276, 279 del C.P.C.”.
Anota la recurrente que esas violaciones tuvieron origen en los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurrió el ad quem:
1. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el reglamento interno de la demandada calificó como falta grave el “hacer negocios con los mismos (clientes o solicitantes de crédito de la institución) sin autorización previa de la Dirección General” (flos 138 a 183, particularmente el 167).
2. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el reglamento interno de trabajo de la demandada calificó como falta grave el “excederse en las atribuciones otorgadas, sin previa autorización del superior competente” (folios 138 a 183, particularmente el 167).
3. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo consagra como justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del Banco Cafetero ”Cualquier falta grave, calificada como tal en convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos de trabajo” (folios 313 a 346, especialmente el 332).
4. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante realizó negocios con los clientes y/o solicitantes de crédito de la institución bancaria, que se mencionan en la carta de terminación de su contrato de trabajo.
5. Tener por demostrado, a pesar de no estarlo, que “no aparece en forma clara y precisa que éste (el demandante) hubiera tenido relaciones comerciales con las sociedades mencionadas en la carta de terminación del contrato de trabajo” (folio 298).
6. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante no probó haber obtenido de la Dirección General del Banco “autorización previa” para hacer los negocios con clientes y/o solicitantes de crédito, que dieron lugar a su despido.
7. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante se excedió en el ejercicio de las atribuciones otorgadas, al permitir que la señorita SANDRA ROCIO BETANCOURT MORENO prestara servicios al Banco desde el 26 de junio de 1991 hasta el 2 de septiembre de 1991, “sin previa autorización del superior competente”.
“8. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante incurrió en faltas de las calificadas en la empresa demandada como graves.
“9. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que las faltas calificadas como graves, en que incurrió el trabajador, justificaron su despido”.
Sostiene la censura que esos errores manifiestos de hecho, a su turno, fueron originados en una equivocada apreciación de las siguientes pruebas: documento DAP.dal 0136 (fls. 39 a 41); documento DAP.dal 3020 (fls 42 a 47); Documento contentivo de la diligencia de descargos efectuada al demandante (fls. 48 a 61 y 211 a 224): Testimonios de los señores Uriel Pardo Moreno (fls. 78 a 84); Laín Gonzalo Romero Pardo (fls. 84 a 89); Carlos Enrique Moshamer Hernández (fls. 103 a 104); y Marco Antonio Torres E. (fls. 103 a 104); reglamento interno de trabajo de la demandada (fls. 138 a 183); Certificación suscrita por la señora María del Carmen Díaz de Nieto y otros empleados del Banco Cafetero (fls. 209 a 210); Convenciones Colectivas de Trabajo (fls. 1 a 17 y 313 a 346).
Así mismo, el recurrente denuncia como pruebas no apreciadas las siguientes: documento contentivo de las funciones de gerente en el Banco Cafetero (fls 130 y 131); documentos relacionados con la empresa Industria Arrocera Superior Ltda., números 01425 y 01721 (fls. 186 a 188); documentos contentivos de solicitudes de préstamo agropecuario por Industria Arrocera Superior Ltda., (fls. 189 y 190); documento contentivo de la “liquidación cartera de crédito” de Industria Arrocera Superior Ltda., documentos contentivos de solicitudes de préstamo agropecuario Molino Arroces del Llano Ltda. (fls 192 y 193); documento contentivo de comunicación suscrita por el demandante, fechada 12 de abril de 1993 (fls. 200 y 202); documento contentivo del acta de junta de socios de la Industria Arrocera Superior Ltda. (fl. 203); comunicación distinguida con el número 1586 de abril 16 de 1993 (fl. 205); comunicación DPF-1290 (fls. 206 y 207); acta de conciliación extrajudicial laboral (fl. 241).
DEMOSTRACION DEL CARGO
Para fundamentar la acusación expresa el recurrente: que en el proceso ni en la sentencia impugnada se discute la existencia en la entidad demandada, de un reglamento interno de trabajo y de una convención colectiva de trabajo, como tampoco la calidad de sometido o amparado del demandante a cada una de dichas fuentes; que la Convención Colectiva de Trabajo en el artículo 21, cláusula 5ª, vigente en la fecha de desvinculación del actor, reconoce como justa causa de despido cualquier falta calificada como grave, entre otros en el reglamento interno de trabajo; que una correcta apreciación del art. 66, numeral 2º de dicho Reglamento, habría llevado al ad quem a concluir que por haber realizado el demandante negocios con clientes y/o solicitantes de crédito del Banco, sin autorización previa de la Dirección General, constituía una de las justas causas de despido aducidas, y que por haberse excedido en sus atribuciones sin previa autorización del superior, se configuraba la otra justa causa; que esos negocios los reconoció el actor en la diligencia de descargos y el carácter de clientes y/o solicitantes de crédito de tales sociedades aparecen ratificados en los documentos que el ad quem ni siquiera apreció (numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del aparte “falta de apreciación de pruebas” referido en el cargo en comento; que la discusión sobre los móviles determinantes de los negocios en citas, que prolijamente realiza el ad quem en la sentencia, no resulta relevante a la luz del tenor literal del art. 66, numeral 2º del Reglamento Interno de Trabajo, cuyo texto no puede ser desconocido por el fallador so pretexto de calificar él la gravedad de las conductas allí descritas, como lo enseña la jurisprudencia de esta Sala; que dado que las negaciones indefinidas, según la teoría de la prueba, debe demostrarlas quien pretende liberarse de las consecuencias de la omisión, en este caso, al actor, no lo hizo, razón por la cual resulta inapropiada la conclusión del Tribunal al expresar que “es a la demandada a quien compete demostrar la justeza del despido…”; que el art. 66, numeral 3º del Reglamento en citas califica como falta grave del trabajador excederse en las atribuciones otorgadas, sin previa autorización del superior y que el documento obrante a flos 130 y 131 precisa las funciones de los gerentes del Banco demandado, dentro de las cuales no figura la de vincular personal o autorizar la prestación de servicios, poniendo en riesgo al Banco, como lo hizo el demandante al permitir la prestación de servicios a la señorita Betancourt Moreno como se demuestra con el documento de folios 209 y 210 erróneamente apreciado por el ad quem y con el que obra a flo. 241 que ni siquiera mencionó la Sala; que de no haberse presentado esos errores de hecho manifiestos y ostensibles el ad quem habría absuelto a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
LA RÉPLICA
Destaca el opositor: que los errores de hecho deben ser manifiestos y protuberantes, y que en este caso corresponde al recurrente la carga de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión impugnada, estando obligado a comprobar el desacierto, poniendo de presente, que es ostensible y demostrando que la decisión del sentenciador surge de sus deficiencias por la errónea apreciación o por la falta de apreciación de las pruebas; que la apreciación errónea se da respecto de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial, con lo cual se excluyeron legalmente los distintos medios de prueba; que es evidente que la sentencia del ad quem se apoya en la prueba testimonial fundamentalmente para llegar a la conclusión de la no existencia de una justa causa por parte del empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, y que por esa circunstancia no es procedente la sustentación del recurso con respaldo en dicho medio probatorio; que además no se concreta, en cuanto a la prueba no calificada, la errónea apreciación.
SE CONSIDERA
El Tribunal para examinar lo relativo a la terminación del contrato de trabajo empieza por transcribir los motivos que adujo la demandada para tomar esa determinación, y seguidamente entra a referirse a los testimonios de Carlos Enrique Moshamer Hernández y Marco Antonio Torres, como también a lo expresado por el demandante con respecto a dos mil bultos de arroz paddy que dejó guardados en el Molino Arroces del Llano, para finalmente concluir:
“A las anteriores se circunscribe la prueba allegada a los autos, por la primera causa, sin se que hubiera anexado la prueba documental aludida en la carta de despido, prueba que no permite llegar al convencimiento a la Sala, sobre la ocurrencia del hecho achacado al demandante, pues no aparece en forma clara y precisa que éste hubiera tenido relaciones comerciales con las sociedades mencionadas en la carta de terminación del contrato de trabajo, pues un hecho de tal trascendencia en el campo laboral, terminación del contrato de trabajo después de veinte años de servicios, merece especial atención y no debe quedar duda que el trabajador cometió una o unas faltas graves, así calificadas en el reglamento interno de trabajo para que tenga que imponerse esa medida. Nótese cómo los testigos son vagos en sus declaraciones, basta referir al señor Pardo Moreno, cuando indica que ‘él me llama a mí que no tengo nada que decir, debía llamar a mi hermano que fue el que tuvo tratos más directos en cuanto a relaciones comerciales, porque era el gerente de Arroces del Llano, Molinos Arroces del Llano Ltda.’ (sic) (f. 81), de donde se infiere que no tiene conocimiento personal de la situación declarada”
Así mismo, el ad quem también expresó:
“Sobre el segundo motivo, invocado en la comunicación del 17 de enero de 1994, a cerca de la situación de la trabajadora Sara Rocío Betancourt Moreno, de permitirle el demandante ‘desempeñar labores en sus tiempos libres en las instalaciones del Banco’ no se probó este hecho, solo obra lo declarado por el accionante en los descargos de donde no se puede concluir que la mencionada empleada hubiera laborado antes de ser nombrada, cuestión que es corroborada por la documental de folio 209 a 210, pues lo realmente sucedido fue que la citada empleada antes de la vinculación al banco, en forma esporádica concurría a la entidad a cerciorarse de la eventuales funciones, pero no en la forma que pudiera deducirse de un contrato de trabajo”
Planteada la situación así, encuentra la Sala, en primer término, que al sentenciador de segundo grado no puede imputársele un error evidente en razón a un desvío estimativo de las pruebas que tuvo en cuenta como sustento de su fallo, ya que los medios probatorios a los que remitió con tal fin, y para finalmente acceder pretensiones de la demanda, objetivamente no indican una conclusión fáctica diferente a la que dio por acreditada. Así se asevera por lo siguiente:
1. El documento que señala la censura como “DAP-dal 0136”, visible a folios 39 a 41, relacionado con la carta de despido enviada al demandante, lo que demuestra no es la veracidad en la ocurrencia de aquellas imputaciones que se hacen al promotor del proceso, sino simple y llanamente que la iniciativa del finiquito contractual provino de la entidad bancaria demandada y que las causas que allí se enuncian fueron las que motivaron la decisión adoptada. Eso fue lo que dedujo el Tribunal del susodicho documento.
2. El pliego de cargos que el empleador le formuló al demandante y los descargos que éste presentó, que constan de folios 42 a 61, tampoco permiten concluir que existió la causal o motivo aducido por la convocada al proceso en la determinación que a la postre adoptó. Esto porque, contrario a lo que esgrime la censura, el actor no aceptó haber incurrido en alguno de los hechos que se le imputaron, especialmente el que atañe con la existencia de negocios particulares realizados con la Industria Arrocera Superior Ltda y Molino Arroces del Llano, referidos en el desarrollo del cargo. De tales documentos no es posible inferir, entonces, confesión al no darse los supuestos que exige el artículo 195 del Código Procedimiento Civil.
3. La certificación que se atribuye a algunos empleados del Banco, visible a folio 209 a 210, es un documento proveniente de terceros que como lo ha señalado la jurisprudencia se equipara al testimonio, prueba que es sabido no es calificada para demostrar un error de hecho en casación. Pero, además, el Tribunal no le puso a decir nada diferente a lo que allí aparece consignado, esto es, que Sara Rocío Betancourt Moreno antes de vincularse laboralmente al Banco, concurría a la entidad a cerciorarse de las eventuales funciones; pero de sus términos no puede deducirse la existencia de un contrato de trabajo.
4. Mal pudo incurrir el juzgador en la incorrecta apreciación que denuncia el recurrente de la convención colectiva de trabajo y el Reglamento Interno de Trabajo, ya que no afirmó ni negó que los motivos aducidos para romper el contrato estuviesen consagrados en esas dos codificaciones como justas causas para tomar esa determinación, silencio que no es sino obvia consecuencia de su conclusión en el sentido que aquellos no estaban plenamente acreditados, pues ello hacía innecesario entrar a ese análisis.
Y en lo que hace a la prueba testimonial denunciada como erróneamente valorada, que sería la que pudiera comprometer al demandante en las conductas reprochadas en la carta de despido, especialmente en cuanto hace relación a los nexos comerciales de éste con las sociedades arroceras clientes del Banco, ya se dijo que tal elemento probatorio no es calificado en casación, y si bien la Corte ha admitido su examen, también lo es, que ello solo procede cuando el yerro fáctico se acredita con prueba que tenga esa connotación; situación que no se presenta en el asunto que es objeto de estudio.
De otra parte, en lo que respecta a las pruebas denunciadas por su no apreciación en la providencia recurrida, se tiene que el examen tanto individual como conjunto de ellas, no es posible extraer una deducción contraria a la que llegó el Tribunal para que de esa forma se amerite la infirmación del fallo cuestionado en el asunto puntual objeto de acusación. Y es que ninguno de esos medios probatorios dan noticia del comportamiento irregular por parte del demandante en el otorgamiento de créditos, ni de la existencia de negocios particulares entre el actor y las empresas arroceras que allí se indican o en general de haber incurrido en los hechos que le imputa la demandada como motivantes para la terminación unilateral del contrato de trabajo.
En conclusión el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO
“Acuso la sentencia por la causal primera de casación contenida en el artículo 60 del decreto ley 528 de 1964, esto es, por violar en forma indirecta y por indebida aplicación, los artículos 49 de la ley 6 de 1945; 19, 28, 29, 30, 31, 34, 47, 48 del decreto 2127 de 1945; 467 a 471 del C.S.T.; artículos 6, 51, 60, 61 y 145 del C.P.L.; artículos 174, 175, 177, 194, 195, 200, 213, 244 a246, 251, 255, 258, 264, 268, 276, 279 del C.P.C.”.
Alega el censor que la infracción de la ley se produjo en forma indirecta porque el ad quem aplicó indebidamente las normas mencionadas para confirmar la decisión de primer grado que condena al reintegro del demandante.
Resalta, además, que la referida violación es consecuencia de errores manifiestos y ostensibles que contiene la sentencia acusada, como son:
1. No tener por demostrada, a pesar de estarlo, la existencia de circunstancias que desaconsejan el reintegro del demandante a la entidad demandada.
2. Tener por demostrado, a pesar de no estarlo, que “(…) no aparece dentro del expediente hecho que lo haga (el reintegro) incompatible o desaconsejable”.
A su turno sostiene el impugnante, que los relacionados errores de hecho fueron el producto de una equivocada apreciación de: los documentos DAP.dal distinguidos con los números 0444, 0136 y 3020 (fls 8, 39 a 41, 42 a 47); del documento contentivo de la diligencia de descargos del demandante (fls. 48 a 61); de los testimonios de Uriel Pardo Romero y Laín Gonzalo Romero Pardo (fls. 78 a 89); reglamento interno de trabajo de la demandada (fls. 138 a 183); certificación suscrita por la señora María del Carmen Díaz de Nieto “y otros empleados del Banco Cafetero” (fls. 209 a 210); Convenciones Colectivas de Trabajo (fls. 1 a 17 y 313 a 346 del anexo).
Así mismo, se señalan como no apreciadas las mismas pruebas a las que se les atribuye igual falencia probatoria en el primer cargo y que ya fueron relacionadas.
DEMOSTRACION DEL CARGO
La censura acepta que si bien las faltas cometidas por el demandante no tuvieron la entidad suficiente para configurar justas causas de despido, sí está claro que para el desempeño de cargos como el de gerente u otros de superior jerarquía, se requiere de un grado de confianza y responsabilidad que es imposible depositar y encontrar en alguien, que como el actor, ostentó frente a las Empresas Industria Arrocera Superior Ltda y Molina Arroces del Llano Ltda: representante del Banco Cafetero, otorgante de créditos y otros beneficios financieros, y persona natural, ejerciendo actividades comerciales, conducta que, a su juicio, puede llegar a lesionar altamente los intereses del Banco y los de sus clientes, amen de la relación que estableció en nombre del Banco con la señorita Sara Rocío Betancourt, mostrando de esa manera una incapacidad para decidir correctamente sobre asuntos administrativos cotidianos puramente objetivos. Que esa grave incidencia de que un gerente confunda esa clase de roles se ve ratificada en la prohibición que sobre el particular contiene el Reglamento Interno de Trabajo; que por esa razón y por lo que demuestran los documentos en comento, el ad quem debió concluir que no era prudente el reintegro; que en tal virtud, si el primero de los cargos no prospera, debe hacerlo éste, CASANDO TOTALMENTE la sentencia, a fin de que, en sede de instancia, se decida de conformidad con la pretensión subsidiaria del alcance de la impugnación (fls 21 a 24).
LA RÉPLICA
Señala que en este cargo se indican 9 clases de prueba equivocadamente apreciadas por el ad quem, y 10 por falta de apreciación, pero que en la demostración del cargo, el censor no hace el análisis individual de cada una, siendo por ende, deficiente su demostración, y la Corte no puede asumirla de oficio.
Con respecto al estudio de la ex empleada Sara Rocío Betancourt, anota que no puede decirse que fue mal apreciada la documental de fl. 209 porque allí se dice que iba a ser nombrada como empleada y que sobre el particular recibió algunas instrucciones y que luego llegó el nombramiento, lo cual en su sentir no puede calificarse como justa causa para despedir a una persona con más de 10 años de servicios; que las mismas razones pueden darse respecto de la documental de folio 241.
SE CONSIDERA
El ataque que hace el censor a través del presente cargo se encuentra íntimamente relacionado con el alcance subsidiario que le imprimió a la impugnación, en la medida en que el único punto de discrepancia con la sentencia recurrida, gira en dirección a que contrario a lo deducido por el Tribunal sí existen circunstancias que desaconsejan el reintegro ordenado. De ahí que tanto los errores de hecho denunciados como el esfuerzo dialéctico del impugnante en su demostración, apuntan a tal finalidad, en cuanto afirma: “Se acepta, de manera hipotética y para efectos de este cargo, que no existieron justas causas para el despido del demandante”.
Para dilucidar el aludido aspecto que genera inconformidad en el recurrente, debe recordar la Corte que aun cuando no se acredite la justa causa aducida por el empleador para el fenecimiento del contrato de trabajo, ello no impide analizar si la reanudación del vínculo contractual laboral resulta o no aconsejable, para lo cual puede y debe tenerse en cuenta los mismos hechos invocados en sustento del despido u otros distintos, ya sean anteriores, concomitantes o posteriores a esa determinación.
Planteada la situación así, encuentra la Sala que del examen a las pruebas acusadas de erróneamente apreciadas, específicamente de la misma carta de terminación del contrato de trabajo de folio 39 a 41, el pliego de cargos de folio 42 a 47 y la diligencia de descargos surtida con el promotor del proceso, se evidencia, contrario a lo sostenido por el Tribunal, que sí existen circunstancias que no aconsejan la reanudación del vínculo contractual laboral, pese a que las faltas imputadas al trabajador no lograron ser acreditadas en el curso del proceso.
Así se afirma por que si bien el hecho relacionado con la venta de arroz por parte del actor con clientes de la entidad bancaria no fue demostrado en los términos en que se le imputó, también lo es que aceptándose las explicaciones que con relación al mismo dio en la diligencia de descargos, lo que él denomina que lo dejó “a guardar”, es indudable que constituye una vinculación con un usuario de la entidad bancaria que crea unos nexos que a la postre pueden dar lugar a equívocos y deteriorar los lazos netamente comerciales entre institución y cliente, que es indudablemente lo que busca evitar el reglamento interno de trabajo al exigir que para “hacer negocios” con clientes se obtenga la autorización de la dirección general.
Para la Sala la precitada circunstancia es de por sí suficiente para deducir de ella la pérdida de confianza de la demandada en la importante y delicada gestión que le compete a quien dirige los destinos de la entidad bancaria en una de sus sucursales o agencias, al posibilitar una duda razonable sobre el buen comportamiento del demandante, la que no puede pasarse por alto, se repite, debido a la posición jerárquica que éste ostentaba al servicio del banco.
Es por lo anterior, entonces, que para la Corte el Tribunal en efecto incurrió en el yerro que denuncia el recurrente, al no tener por establecido, a pesar de estarlo, la existencia de circunstancias que desaconsejan el reintegro del demandante a la demandada, por lo que el cargo habrá de prosperar.
Aunque lo anterior no obsta para agregar que de la prueba relacionada en el cargo se coligen otras situaciones que tampoco hacían aconsejable el reintegro del actor: sus desavenencias con algunos clientes del Banco, que inclusive llevaron a éstos a presentar las denuncias puntualizadas en la carta de despido, y las que son indicativas del deterioro de la buena imagen que debe tener quien dirige una entidad de la naturaleza de la demandada; los epítetos que el demandante utiliza frente al funcionario que adelantó la investigación interna del Banco (deshonesto, parcializado, mal intencionado y de mala fe), que muestran el resquebrajamiento en sus relaciones con otros servidores de la empleadora, que nada bueno deja en bien de la óptima marcha de aquélla, y que puede constituirse en un obstáculo para el desarrollo equilibrado y armonioso de la vinculación contractual laboral. Así se expresó el demandante en la diligencia de descargos contra el funcionario que investigó las denuncias: “Observo, con preocupación la directriz unilateral con que el funcionario GENTIL CHARRY BONILLA, abogado de la dirección de seguridad, manejo la investigación, no solamente dejando de lado la averiguación y análisis de los hechos que desvinculaban mi participación sino que además en forma maliciosa y tendenciosa analizó pruebas dándoles el significado y las palabras que nunca tuvieron, como se verá oportunamente (…). Lo que afirma el investigador es una falsedad que no requiere mayor análisis y que muestra desde un principio la parcialidad o quizás la deshonestidad que lo enfilaron en la investigación”. (subrayas fuera de texto). (folio 215 y 216)
Prospera, entonces, el cargo.
No se impondrán costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad parcial de la acusación.
Ahora bien, como la decisión de primera instancia, que ordenó el reintegro, en sede de instancia, habrá de revocarse, para mejor proveer, se dispone que por la Secretaría se libre oficio al Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, para que expida certificación sobre la variación del índice de precios al consumidor desde enero de 1994, mes en que el actor fue despedido, y hasta la fecha de la misma.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 19 de marzo de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en cuanto prohijó la decisión del a quo de ordenar a la entidad bancaria demandada a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba al momento del despido con el pago de los salarios dejados de percibir.
En sede de instancia, para mejor proveer, se dispone que la Secretaría libre oficio conforme a lo ordenado en la parte motiva.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ
Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 12559
Acta Nro. 046
Santafé de Bogotá, D.C., noviembre veintidós (22) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 1999 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que le sigue GERMÁN URUEÑA TAUTIVA.
ANTECEDENTES
Mediante demanda que instauró GERMÁN URUEÑA TAUTIVA al BANCO CAFETERO, cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, solicita, como pretensión principal, el reintegro, en las mismas condiciones de empleo, con el pago, incluyendo los aumentos, de los salarios dejados de percibir entre el despido y la fecha en que se efectúe el reintegro y que se declare la no solución de continuidad en la relación contractual para todos los efectos.
Subsidiariamente reclama que se condene a la entidad demandada a pagarle: el valor de la indemnización convencional por despido ilegal y sin justa causa; la pensión sanción; la indemnización moratoria, o, en su defecto, la indexación; las costas procesales.
Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones formuladas, se pueden sintetizar así: que el demandante prestó sus servicios personales, subordinados, remunerados y en forma continua al Banco Cafetero, desde el 1º de agosto de 1972 hasta el 17 de enero de 1994, fecha en la cual la entidad demandada le comunicó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo de duración indefinida; que el Banco dio por terminado el contrato de trabajo, sin que real ni jurídicamente existiera una justa causa, pues le imputó hechos no ciertos, derivados de una retaliación de personas insatisfechas por el cumplimiento estricto de sus deberes en materia de créditos como gerente de la agencia de Acacías Meta, cargo que desempeñaba al momento del despido; que devengaba un salario mensual promedio de $722.000.00, el cual se tomó por la entidad como base para la liquidación definitiva de las prestaciones sociales; que en forma mensual y periódica, hasta la terminación del contrato de trabajo, y en cumplimiento de la ley, el Banco dedujo de su salario el valor de la cuota de beneficio convencional con destino a la Unión Nacional de Empleados Bancarios (UNEB); que por ser beneficiario de la contratación colectiva de trabajo existente entre el Banco y sus trabajadores, en lo pertinente aquél le aplicó dicha convención; que el 8 de febrero de 1994 el demandado recibió el original de una reclamación laboral suscrita por el accionante y dirigida al doctor Gilberto Gómez Arango, en la que le pedía lo mismo que pretende con esta demanda, recibiendo respuesta negativa el 25 del mismo mes.
La entidad convocada al proceso al contestar la demanda manifestó su oposición a las pretensiones, tanto las principales como las subsidiarias, y aceptó los hechos relativos con la relación contractual, sus extremos, el cargo desempeñado y la terminación unilateral del contrato, pero alegó que para esa determinación medió justa causa, que el Director de Recursos Humanos le dio a conocer mediante oficio N° DAP - dal 0136 de 17 de enero de 1994.
Previo el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de fecha 31 de julio de 1998 el juzgado de conocimiento fulminó condena contra el Banco Cafetero, ordenando el reintegro del actor en las mismas condiciones de empleo que gozaba al momento del despido y el pago de los salarios dejados de percibir, con los aumentos convencionales o arbitrales causados hasta el reintegro efectivo, tomando como base la suma de $382.592.00 mensuales, a partir del 18 de enero de 1994. Le impuso además las costas de la instancia.
Impugnada la referida providencia, la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá la CONFIRMÓ por sentencia de 19 de marzo de 1999, imponiendo además las costas de la instancia a la parte demandada.
Señaló la Corporación respecto del punto controvertido –la terminación unilateral de contrato de trabajo—, que al Banco demandado le competía demostrar la justeza del despido y las razones expuestas en el oficio No DAP. dal 0136 de 17 de enero de 1994, suscrito por el Director de Recursos Humanos y que no lo hizo.
Respecto de la primera causa del despido, esto es, la irregular negociación de venta de arroz, sin autorización previa por parte de la dirección general, con los señores Laín Gonzalo Romero Pardo y Uriel Pardo, concluyó la Sala lo siguiente:
“A las anteriores se circunscribe la prueba allegada a los autos, por la primera causa, sin que se hubiera anexado la prueba documental aludida en la carta de despido, prueba que no permite llegar al convencimiento a la Sala, sobre la ocurrencia del hecho achacado al demandante, pues no aparece en forma clara y precisa que éste hubiera tenido relaciones comerciales con las sociedades mencionadas en la carta de terminación del contrato de trabajo, pues un hecho de tal trascendencia en el campo laboral, terminación del contrato de trabajo después de veinte años de servicios, merece especial atención y no debe quedar duda que el trabajador cometió una o unas faltas graves, así calificadas en el reglamento interno de trabajo, para que tenga que imponerse esa medida (…)”.
Sobre el segundo motivo invocado en la comunicación aludida - permitirle el demandante a la trabajadora Sara Rocío Betancourt Moreno desempeñar labores en su tiempo libre en las instalaciones del Banco, dijo la Sala que:
“(…) No se probó este hecho, solo obra lo declarado por el accionante en los descargos de donde no se puede concluir que la mencionada empleada hubiera laborado antes de ser nombrada, cuestión que es corroborada con la documental de folio 209 a 210, pues lo realmente sucedido fue que la citada empleada antes de la vinculación al banco, en forma esporádica concurría a la entidad a cerciorarse de las eventuales funciones, pero no en la forma que pudiera deducirse existencia de un contrato de trabajo”
En virtud a las anteriores premisas, concluye el Tribunal, que al no existir justa causa para terminar el contrato de trabajo al accionante, se impone el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido, en la forma prevista en el artículo 21 cláusula 10ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de junio de 1972, ratificada en la convención suscrita el 23 de mayo de 1978, la cual se encontraba vigente a la finalización de la relación contractual laboral, por lo expresado en el artículo 16 del acuerdo convencional de junio 16 de 1992, toda vez que no existe motivo que lo haga incompatible o desaconsejable, al no aparecer dentro del expediente hecho que así lo determine. Que por el contrario, dada la antigüedad y experiencia del demandante, ello hace que en últimas el Banco demandado sea quien resulte beneficiado con el reintegro ordenado.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.
A la impugnación el recurrente le imprimió el siguiente alcance:
“Con el presente recurso extraordinario de casación se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia.
Una vez constituida en sede de instancia, se servirá la H. Corte, de manera principal, REVOCAR la sentencia del a quo y en su lugar ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
En subsidio, se servirá REVOCAR la providencia del a quo para ABSOLVER del reintegro con todas sus consecuencias y CONDENAR al pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa”.
Con apoyo en la causal primera de casación, la censura le hace a la sentencia de segunda instancia dos cargos, que se estudiaran independientemente.
PRIMER CARGO
“Acuso la sentencia por la causal primera de casación contenida en el artículo 60 del decreto ley 528 de 1964, esto es, por violar en forma indirecta y por indebida aplicación los artículos 49 de la ley 6 de 1945; 19, 28, 29, 30, 31, 34, 47, 48 del decreto 2127 de 1945; 467 a 471 del C.S.T.; artículos 6, 51,60,61 y 145 del C.P.L.; artículos 174, 175, 177, 194, 195, 200, 213, 244 a 246, 251, 255, 258, 264, 268, 276, 279 del C.P.C.”.
Anota la recurrente que esas violaciones tuvieron origen en los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurrió el ad quem:
1. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el reglamento interno de la demandada calificó como falta grave el “hacer negocios con los mismos (clientes o solicitantes de crédito de la institución) sin autorización previa de la Dirección General” (flos 138 a 183, particularmente el 167).
2. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el reglamento interno de trabajo de la demandada calificó como falta grave el “excederse en las atribuciones otorgadas, sin previa autorización del superior competente” (folios 138 a 183, particularmente el 167).
3. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo consagra como justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del Banco Cafetero ”Cualquier falta grave, calificada como tal en convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos de trabajo” (folios 313 a 346, especialmente el 332).
4. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante realizó negocios con los clientes y/o solicitantes de crédito de la institución bancaria, que se mencionan en la carta de terminación de su contrato de trabajo.
5. Tener por demostrado, a pesar de no estarlo, que “no aparece en forma clara y precisa que éste (el demandante) hubiera tenido relaciones comerciales con las sociedades mencionadas en la carta de terminación del contrato de trabajo” (folio 298).
6. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante no probó haber obtenido de la Dirección General del Banco “autorización previa” para hacer los negocios con clientes y/o solicitantes de crédito, que dieron lugar a su despido.
7. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante se excedió en el ejercicio de las atribuciones otorgadas, al permitir que la señorita SANDRA ROCIO BETANCOURT MORENO prestara servicios al Banco desde el 26 de junio de 1991 hasta el 2 de septiembre de 1991, “sin previa autorización del superior competente”.
“8. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante incurrió en faltas de las calificadas en la empresa demandada como graves.
“9. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que las faltas calificadas como graves, en que incurrió el trabajador, justificaron su despido”.
Sostiene la censura que esos errores manifiestos de hecho, a su turno, fueron originados en una equivocada apreciación de las siguientes pruebas: documento DAP.dal 0136 (fls. 39 a 41); documento DAP.dal 3020 (fls 42 a 47); Documento contentivo de la diligencia de descargos efectuada al demandante (fls. 48 a 61 y 211 a 224): Testimonios de los señores Uriel Pardo Moreno (fls. 78 a 84); Laín Gonzalo Romero Pardo (fls. 84 a 89); Carlos Enrique Moshamer Hernández (fls. 103 a 104); y Marco Antonio Torres E. (fls. 103 a 104); reglamento interno de trabajo de la demandada (fls. 138 a 183); Certificación suscrita por la señora María del Carmen Díaz de Nieto y otros empleados del Banco Cafetero (fls. 209 a 210); Convenciones Colectivas de Trabajo (fls. 1 a 17 y 313 a 346).
Así mismo, el recurrente denuncia como pruebas no apreciadas las siguientes: documento contentivo de las funciones de gerente en el Banco Cafetero (fls 130 y 131); documentos relacionados con la empresa Industria Arrocera Superior Ltda., números 01425 y 01721 (fls. 186 a 188); documentos contentivos de solicitudes de préstamo agropecuario por Industria Arrocera Superior Ltda., (fls. 189 y 190); documento contentivo de la “liquidación cartera de crédito” de Industria Arrocera Superior Ltda., documentos contentivos de solicitudes de préstamo agropecuario Molino Arroces del Llano Ltda. (fls 192 y 193); documento contentivo de comunicación suscrita por el demandante, fechada 12 de abril de 1993 (fls. 200 y 202); documento contentivo del acta de junta de socios de la Industria Arrocera Superior Ltda. (fl. 203); comunicación distinguida con el número 1586 de abril 16 de 1993 (fl. 205); comunicación DPF-1290 (fls. 206 y 207); acta de conciliación extrajudicial laboral (fl. 241).
DEMOSTRACION DEL CARGO
Para fundamentar la acusación expresa el recurrente: que en el proceso ni en la sentencia impugnada se discute la existencia en la entidad demandada, de un reglamento interno de trabajo y de una convención colectiva de trabajo, como tampoco la calidad de sometido o amparado del demandante a cada una de dichas fuentes; que la Convención Colectiva de Trabajo en el artículo 21, cláusula 5ª, vigente en la fecha de desvinculación del actor, reconoce como justa causa de despido cualquier falta calificada como grave, entre otros en el reglamento interno de trabajo; que una correcta apreciación del art. 66, numeral 2º de dicho Reglamento, habría llevado al ad quem a concluir que por haber realizado el demandante negocios con clientes y/o solicitantes de crédito del Banco, sin autorización previa de la Dirección General, constituía una de las justas causas de despido aducidas, y que por haberse excedido en sus atribuciones sin previa autorización del superior, se configuraba la otra justa causa; que esos negocios los reconoció el actor en la diligencia de descargos y el carácter de clientes y/o solicitantes de crédito de tales sociedades aparecen ratificados en los documentos que el ad quem ni siquiera apreció (numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del aparte “falta de apreciación de pruebas” referido en el cargo en comento; que la discusión sobre los móviles determinantes de los negocios en citas, que prolijamente realiza el ad quem en la sentencia, no resulta relevante a la luz del tenor literal del art. 66, numeral 2º del Reglamento Interno de Trabajo, cuyo texto no puede ser desconocido por el fallador so pretexto de calificar él la gravedad de las conductas allí descritas, como lo enseña la jurisprudencia de esta Sala; que dado que las negaciones indefinidas, según la teoría de la prueba, debe demostrarlas quien pretende liberarse de las consecuencias de la omisión, en este caso, al actor, no lo hizo, razón por la cual resulta inapropiada la conclusión del Tribunal al expresar que “es a la demandada a quien compete demostrar la justeza del despido…”; que el art. 66, numeral 3º del Reglamento en citas califica como falta grave del trabajador excederse en las atribuciones otorgadas, sin previa autorización del superior y que el documento obrante a flos 130 y 131 precisa las funciones de los gerentes del Banco demandado, dentro de las cuales no figura la de vincular personal o autorizar la prestación de servicios, poniendo en riesgo al Banco, como lo hizo el demandante al permitir la prestación de servicios a la señorita Betancourt Moreno como se demuestra con el documento de folios 209 y 210 erróneamente apreciado por el ad quem y con el que obra a flo. 241 que ni siquiera mencionó la Sala; que de no haberse presentado esos errores de hecho manifiestos y ostensibles el ad quem habría absuelto a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
LA RÉPLICA
Destaca el opositor: que los errores de hecho deben ser manifiestos y protuberantes, y que en este caso corresponde al recurrente la carga de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión impugnada, estando obligado a comprobar el desacierto, poniendo de presente, que es ostensible y demostrando que la decisión del sentenciador surge de sus deficiencias por la errónea apreciación o por la falta de apreciación de las pruebas; que la apreciación errónea se da respecto de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial, con lo cual se excluyeron legalmente los distintos medios de prueba; que es evidente que la sentencia del ad quem se apoya en la prueba testimonial fundamentalmente para llegar a la conclusión de la no existencia de una justa causa por parte del empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, y que por esa circunstancia no es procedente la sustentación del recurso con respaldo en dicho medio probatorio; que además no se concreta, en cuanto a la prueba no calificada, la errónea apreciación.
SE CONSIDERA
El Tribunal para examinar lo relativo a la terminación del contrato de trabajo empieza por transcribir los motivos que adujo la demandada para tomar esa determinación, y seguidamente entra a referirse a los testimonios de Carlos Enrique Moshamer Hernández y Marco Antonio Torres, como también a lo expresado por el demandante con respecto a dos mil bultos de arroz paddy que dejó guardados en el Molino Arroces del Llano, para finalmente concluir:
“A las anteriores se circunscribe la prueba allegada a los autos, por la primera causa, sin se que hubiera anexado la prueba documental aludida en la carta de despido, prueba que no permite llegar al convencimiento a la Sala, sobre la ocurrencia del hecho achacado al demandante, pues no aparece en forma clara y precisa que éste hubiera tenido relaciones comerciales con las sociedades mencionadas en la carta de terminación del contrato de trabajo, pues un hecho de tal trascendencia en el campo laboral, terminación del contrato de trabajo después de veinte años de servicios, merece especial atención y no debe quedar duda que el trabajador cometió una o unas faltas graves, así calificadas en el reglamento interno de trabajo para que tenga que imponerse esa medida. Nótese cómo los testigos son vagos en sus declaraciones, basta referir al señor Pardo Moreno, cuando indica que ‘él me llama a mí que no tengo nada que decir, debía llamar a mi hermano que fue el que tuvo tratos más directos en cuanto a relaciones comerciales, porque era el gerente de Arroces del Llano, Molinos Arroces del Llano Ltda.’ (sic) (f. 81), de donde se infiere que no tiene conocimiento personal de la situación declarada”
Así mismo, el ad quem también expresó:
“Sobre el segundo motivo, invocado en la comunicación del 17 de enero de 1994, a cerca de la situación de la trabajadora Sara Rocío Betancourt Moreno, de permitirle el demandante ‘desempeñar labores en sus tiempos libres en las instalaciones del Banco’ no se probó este hecho, solo obra lo declarado por el accionante en los descargos de donde no se puede concluir que la mencionada empleada hubiera laborado antes de ser nombrada, cuestión que es corroborada por la documental de folio 209 a 210, pues lo realmente sucedido fue que la citada empleada antes de la vinculación al banco, en forma esporádica concurría a la entidad a cerciorarse de la eventuales funciones, pero no en la forma que pudiera deducirse de un contrato de trabajo”
Planteada la situación así, encuentra la Sala, en primer término, que al sentenciador de segundo grado no puede imputársele un error evidente en razón a un desvío estimativo de las pruebas que tuvo en cuenta como sustento de su fallo, ya que los medios probatorios a los que remitió con tal fin, y para finalmente acceder pretensiones de la demanda, objetivamente no indican una conclusión fáctica diferente a la que dio por acreditada. Así se asevera por lo siguiente:
1. El documento que señala la censura como “DAP-dal 0136”, visible a folios 39 a 41, relacionado con la carta de despido enviada al demandante, lo que demuestra no es la veracidad en la ocurrencia de aquellas imputaciones que se hacen al promotor del proceso, sino simple y llanamente que la iniciativa del finiquito contractual provino de la entidad bancaria demandada y que las causas que allí se enuncian fueron las que motivaron la decisión adoptada. Eso fue lo que dedujo el Tribunal del susodicho documento.
2. El pliego de cargos que el empleador le formuló al demandante y los descargos que éste presentó, que constan de folios 42 a 61, tampoco permiten concluir que existió la causal o motivo aducido por la convocada al proceso en la determinación que a la postre adoptó. Esto porque, contrario a lo que esgrime la censura, el actor no aceptó haber incurrido en alguno de los hechos que se le imputaron, especialmente el que atañe con la existencia de negocios particulares realizados con la Industria Arrocera Superior Ltda y Molino Arroces del Llano, referidos en el desarrollo del cargo. De tales documentos no es posible inferir, entonces, confesión al no darse los supuestos que exige el artículo 195 del Código Procedimiento Civil.
3. La certificación que se atribuye a algunos empleados del Banco, visible a folio 209 a 210, es un documento proveniente de terceros que como lo ha señalado la jurisprudencia se equipara al testimonio, prueba que es sabido no es calificada para demostrar un error de hecho en casación. Pero, además, el Tribunal no le puso a decir nada diferente a lo que allí aparece consignado, esto es, que Sara Rocío Betancourt Moreno antes de vincularse laboralmente al Banco, concurría a la entidad a cerciorarse de las eventuales funciones; pero de sus términos no puede deducirse la existencia de un contrato de trabajo.
4. Mal pudo incurrir el juzgador en la incorrecta apreciación que denuncia el recurrente de la convención colectiva de trabajo y el Reglamento Interno de Trabajo, ya que no afirmó ni negó que los motivos aducidos para romper el contrato estuviesen consagrados en esas dos codificaciones como justas causas para tomar esa determinación, silencio que no es sino obvia consecuencia de su conclusión en el sentido que aquellos no estaban plenamente acreditados, pues ello hacía innecesario entrar a ese análisis.
Y en lo que hace a la prueba testimonial denunciada como erróneamente valorada, que sería la que pudiera comprometer al demandante en las conductas reprochadas en la carta de despido, especialmente en cuanto hace relación a los nexos comerciales de éste con las sociedades arroceras clientes del Banco, ya se dijo que tal elemento probatorio no es calificado en casación, y si bien la Corte ha admitido su examen, también lo es, que ello solo procede cuando el yerro fáctico se acredita con prueba que tenga esa connotación; situación que no se presenta en el asunto que es objeto de estudio.
De otra parte, en lo que respecta a las pruebas denunciadas por su no apreciación en la providencia recurrida, se tiene que el examen tanto individual como conjunto de ellas, no es posible extraer una deducción contraria a la que llegó el Tribunal para que de esa forma se amerite la infirmación del fallo cuestionado en el asunto puntual objeto de acusación. Y es que ninguno de esos medios probatorios dan noticia del comportamiento irregular por parte del demandante en el otorgamiento de créditos, ni de la existencia de negocios particulares entre el actor y las empresas arroceras que allí se indican o en general de haber incurrido en los hechos que le imputa la demandada como motivantes para la terminación unilateral del contrato de trabajo.
En conclusión el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO
“Acuso la sentencia por la causal primera de casación contenida en el artículo 60 del decreto ley 528 de 1964, esto es, por violar en forma indirecta y por indebida aplicación, los artículos 49 de la ley 6 de 1945; 19, 28, 29, 30, 31, 34, 47, 48 del decreto 2127 de 1945; 467 a 471 del C.S.T.; artículos 6, 51, 60, 61 y 145 del C.P.L.; artículos 174, 175, 177, 194, 195, 200, 213, 244 a246, 251, 255, 258, 264, 268, 276, 279 del C.P.C.”.
Alega el censor que la infracción de la ley se produjo en forma indirecta porque el ad quem aplicó indebidamente las normas mencionadas para confirmar la decisión de primer grado que condena al reintegro del demandante.
Resalta, además, que la referida violación es consecuencia de errores manifiestos y ostensibles que contiene la sentencia acusada, como son:
1. No tener por demostrada, a pesar de estarlo, la existencia de circunstancias que desaconsejan el reintegro del demandante a la entidad demandada.
2. Tener por demostrado, a pesar de no estarlo, que “(…) no aparece dentro del expediente hecho que lo haga (el reintegro) incompatible o desaconsejable”.
A su turno sostiene el impugnante, que los relacionados errores de hecho fueron el producto de una equivocada apreciación de: los documentos DAP.dal distinguidos con los números 0444, 0136 y 3020 (fls 8, 39 a 41, 42 a 47); del documento contentivo de la diligencia de descargos del demandante (fls. 48 a 61); de los testimonios de Uriel Pardo Romero y Laín Gonzalo Romero Pardo (fls. 78 a 89); reglamento interno de trabajo de la demandada (fls. 138 a 183); certificación suscrita por la señora María del Carmen Díaz de Nieto “y otros empleados del Banco Cafetero” (fls. 209 a 210); Convenciones Colectivas de Trabajo (fls. 1 a 17 y 313 a 346 del anexo).
Así mismo, se señalan como no apreciadas las mismas pruebas a las que se les atribuye igual falencia probatoria en el primer cargo y que ya fueron relacionadas.
DEMOSTRACION DEL CARGO
La censura acepta que si bien las faltas cometidas por el demandante no tuvieron la entidad suficiente para configurar justas causas de despido, sí está claro que para el desempeño de cargos como el de gerente u otros de superior jerarquía, se requiere de un grado de confianza y responsabilidad que es imposible depositar y encontrar en alguien, que como el actor, ostentó frente a las Empresas Industria Arrocera Superior Ltda y Molina Arroces del Llano Ltda: representante del Banco Cafetero, otorgante de créditos y otros beneficios financieros, y persona natural, ejerciendo actividades comerciales, conducta que, a su juicio, puede llegar a lesionar altamente los intereses del Banco y los de sus clientes, amen de la relación que estableció en nombre del Banco con la señorita Sara Rocío Betancourt, mostrando de esa manera una incapacidad para decidir correctamente sobre asuntos administrativos cotidianos puramente objetivos. Que esa grave incidencia de que un gerente confunda esa clase de roles se ve ratificada en la prohibición que sobre el particular contiene el Reglamento Interno de Trabajo; que por esa razón y por lo que demuestran los documentos en comento, el ad quem debió concluir que no era prudente el reintegro; que en tal virtud, si el primero de los cargos no prospera, debe hacerlo éste, CASANDO TOTALMENTE la sentencia, a fin de que, en sede de instancia, se decida de conformidad con la pretensión subsidiaria del alcance de la impugnación (fls 21 a 24).
LA RÉPLICA
Señala que en este cargo se indican 9 clases de prueba equivocadamente apreciadas por el ad quem, y 10 por falta de apreciación, pero que en la demostración del cargo, el censor no hace el análisis individual de cada una, siendo por ende, deficiente su demostración, y la Corte no puede asumirla de oficio.
Con respecto al estudio de la ex empleada Sara Rocío Betancourt, anota que no puede decirse que fue mal apreciada la documental de fl. 209 porque allí se dice que iba a ser nombrada como empleada y que sobre el particular recibió algunas instrucciones y que luego llegó el nombramiento, lo cual en su sentir no puede calificarse como justa causa para despedir a una persona con más de 10 años de servicios; que las mismas razones pueden darse respecto de la documental de folio 241.
SE CONSIDERA
El ataque que hace el censor a través del presente cargo se encuentra íntimamente relacionado con el alcance subsidiario que le imprimió a la impugnación, en la medida en que el único punto de discrepancia con la sentencia recurrida, gira en dirección a que contrario a lo deducido por el Tribunal sí existen circunstancias que desaconsejan el reintegro ordenado. De ahí que tanto los errores de hecho denunciados como el esfuerzo dialéctico del impugnante en su demostración, apuntan a tal finalidad, en cuanto afirma: “Se acepta, de manera hipotética y para efectos de este cargo, que no existieron justas causas para el despido del demandante”.
Para dilucidar el aludido aspecto que genera inconformidad en el recurrente, debe recordar la Corte que aun cuando no se acredite la justa causa aducida por el empleador para el fenecimiento del contrato de trabajo, ello no impide analizar si la reanudación del vínculo contractual laboral resulta o no aconsejable, para lo cual puede y debe tenerse en cuenta los mismos hechos invocados en sustento del despido u otros distintos, ya sean anteriores, concomitantes o posteriores a esa determinación.
Planteada la situación así, encuentra la Sala que del examen a las pruebas acusadas de erróneamente apreciadas, específicamente de la misma carta de terminación del contrato de trabajo de folio 39 a 41, el pliego de cargos de folio 42 a 47 y la diligencia de descargos surtida con el promotor del proceso, se evidencia, contrario a lo sostenido por el Tribunal, que sí existen circunstancias que no aconsejan la reanudación del vínculo contractual laboral, pese a que las faltas imputadas al trabajador no lograron ser acreditadas en el curso del proceso.
Así se afirma por que si bien el hecho relacionado con la venta de arroz por parte del actor con clientes de la entidad bancaria no fue demostrado en los términos en que se le imputó, también lo es que aceptándose las explicaciones que con relación al mismo dio en la diligencia de descargos, lo que él denomina que lo dejó “a guardar”, es indudable que constituye una vinculación con un usuario de la entidad bancaria que crea unos nexos que a la postre pueden dar lugar a equívocos y deteriorar los lazos netamente comerciales entre institución y cliente, que es indudablemente lo que busca evitar el reglamento interno de trabajo al exigir que para “hacer negocios” con clientes se obtenga la autorización de la dirección general.
Para la Sala la precitada circunstancia es de por sí suficiente para deducir de ella la pérdida de confianza de la demandada en la importante y delicada gestión que le compete a quien dirige los destinos de la entidad bancaria en una de sus sucursales o agencias, al posibilitar una duda razonable sobre el buen comportamiento del demandante, la que no puede pasarse por alto, se repite, debido a la posición jerárquica que éste ostentaba al servicio del banco.
Es por lo anterior, entonces, que para la Corte el Tribunal en efecto incurrió en el yerro que denuncia el recurrente, al no tener por establecido, a pesar de estarlo, la existencia de circunstancias que desaconsejan el reintegro del demandante a la demandada, por lo que el cargo habrá de prosperar.
Aunque lo anterior no obsta para agregar que de la prueba relacionada en el cargo se coligen otras situaciones que tampoco hacían aconsejable el reintegro del actor: sus desavenencias con algunos clientes del Banco, que inclusive llevaron a éstos a presentar las denuncias puntualizadas en la carta de despido, y las que son indicativas del deterioro de la buena imagen que debe tener quien dirige una entidad de la naturaleza de la demandada; los epítetos que el demandante utiliza frente al funcionario que adelantó la investigación interna del Banco (deshonesto, parcializado, mal intencionado y de mala fe), que muestran el resquebrajamiento en sus relaciones con otros servidores de la empleadora, que nada bueno deja en bien de la óptima marcha de aquélla, y que puede constituirse en un obstáculo para el desarrollo equilibrado y armonioso de la vinculación contractual laboral. Así se expresó el demandante en la diligencia de descargos contra el funcionario que investigó las denuncias: “Observo, con preocupación la directriz unilateral con que el funcionario GENTIL CHARRY BONILLA, abogado de la dirección de seguridad, manejo la investigación, no solamente dejando de lado la averiguación y análisis de los hechos que desvinculaban mi participación sino que además en forma maliciosa y tendenciosa analizó pruebas dándoles el significado y las palabras que nunca tuvieron, como se verá oportunamente (…). Lo que afirma el investigador es una falsedad que no requiere mayor análisis y que muestra desde un principio la parcialidad o quizás la deshonestidad que lo enfilaron en la investigación”. (subrayas fuera de texto). (folio 215 y 216)
Prospera, entonces, el cargo.
No se impondrán costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad parcial de la acusación.
Ahora bien, como la decisión de primera instancia, que ordenó el reintegro, en sede de instancia, habrá de revocarse, para mejor proveer, se dispone que por la Secretaría se libre oficio al Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, para que expida certificación sobre la variación del índice de precios al consumidor desde enero de 1994, mes en que el actor fue despedido, y hasta la fecha de la misma.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 19 de marzo de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en cuanto prohijó la decisión del a quo de ordenar a la entidad bancaria demandada a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba al momento del despido con el pago de los salarios dejados de percibir.
En sede de instancia, para mejor proveer, se dispone que la Secretaría libre oficio conforme a lo ordenado en la parte motiva.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ
Secretaria